﻿_id	OBLI_ID	Ambito	Titulo	Articulo	Cuerpo Normativo	Categoria	Permiso Asociado	Autoridad Fiscalizadora	Etapa del proyecto en que la Obligacion Normativa puede ser apl	OIAS a las que puede aplicar	Contiene Aspectos Ambientales
1	1	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Prevención, Control y Combate de Plagas	Artículo 9. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos pertenecientes al Estado, al Fisco, a empresas estatales o a particulares, están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o procesar las basuras, malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos, canales o cursos de aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el objeto a que estén destinados.	DL 3557/1981 Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
2	2	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Prevención, Control y Combate de Plagas	Artículo 20. Las mercaderías peligrosas para los vegetales que se importen deberán venir acompañadas de un certificado sanitario que acredite que ellas se encuentran libres de las plagas que determine el Servicio.	DL 3557/1981 Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	3	Si
3	3	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Fabricación, Comercialización y Aplicación de Plaguicidas y Fertilizantes	Artículo 33. Se prohíbe fabricar, almacenar, expender o transportar plaguicidas en locales o vehículos en que puedan contaminarse productos vegetales o cualesquiera otros que estén destinado al uso o consumo humano o de animales domésticos.	DL 3557/1981 Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	4	Si
4	4	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Prevención, Control y Combate de Plagas	Artículo 5. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea directamente o a través del Intendente Regional, del Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile.	DL 3557/1981 Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
5	5	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Prevención, Control y Combate de Plagas	Artículo 14. Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de plantas deberá declarar su existencia al Servicio. Igual declaración deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de plantas.	DL 3557/1981 Establece Disposiciones Sobre Protección Agrícola.	Registro	Inscripción de Viveros para Proveer Plantas para el Plan de Manejo Forestal	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
6	6	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2.1. Las personas naturales o jurídicas propietarias, arrendatarias u ocupantes de un predio donde exista o se establezca un vivero de especies frutales, forestales u ornamentales, sean éstas para comercialización o para autoabastecimiento, deberán declarar su existencia y solicitar su inscripción en la Oficina del Servicio que corresponda, según la ubicación geográfica del vivero. La misma obligación deberán cumplir los propietarios, arrendatarios y ocupantes de depósitos de plantas de las especies señaladas.	RES Nº981/2011, SAG, Establece Normas Para los Criaderos, Viveros y Depósitos de Plantas	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
7	7	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2.5. Los Viveristas y los comerciantes de plantas deberán ratificar en el SAG la actualización de sus datos anualmente, especialmente cuando el vivero o el depósito cambien de ubicación o se incorporen otras unidades productivas, ante lo cual deberán gestionar la inscripción correspondiente.	RES Nº981/2011, SAG, Establece Normas Para los Criaderos, Viveros y Depósitos de Plantas	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
8	8	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2.6. El receso temporal y el cierre definitivo de Viveros y depósitos deberá informarse por escrito en un plazo no superior a 90 días corridos, contados desde el cese de movimientos comerciales tributarios.	RES Nº981/2011, SAG, Establece Normas Para los Criaderos, Viveros y Depósitos de Plantas	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
9	9	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3.1. El Viverista deberá presentar al SAG un Programa Operacional del vivero, en el que se describa la metodología de producción de las especies y las medidas de mitigación que se adoptarán para proporcionar garantías de que las plantas se venderán o transferirán libres de plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar registros de las labores que se efectúan en el vivero, los que deberán estar disponibles en las fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare.	RES Nº981/2011, SAG, Establece Normas Para los Criaderos, Viveros y Depósitos de Plantas	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
10	10	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4. La aplicación de plaguicidas destinados al control de lagomorfos y roedores, sólo podrá ser realizado por empresas inscritas en el Servicio en el Registro Nacional de Empresas Controladoras de Lagomorfos y Roedores.	RES Nº223/1995, SAG, Reglamento para el Control por Medio de Anticoagulantes de Lagomorfos y Roedores	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	38	Si
11	11	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 7. Previo a dar inicio al Plan de Control, las personas o empresas aplicadoras, deberán dar cumplimiento a las siguientes exigencias:a) Dar aviso con tres (3) días hábiles de anticipación a la Jefatura de Oficina correspondiente del Servicio, indicando la fecha programada de inicio de la aplicación y su duración.b) Informar por escrito con 1 día hábil de anticipación a cada uno de los Jefes de los grupos familiares que habiten a menos de 500 metros del sector a controlar de las características del tratamiento, de los cuidados, así como de las precauciones que deben tomarse, durante y después, de la aplicación del producto, tanto para las personas, como para el ganado y animales domésticos siendo responsabilidad de la empresa registrar y acreditar dicha notificación. c) Asimismo, deberá informarse por escrito con a lo menos 24 horas de anticipación al director de la escuela, al encargado de la posta de salud y a la Unidad de Carabineros de Chile que corresponda a la ubicación del predio, el inicio de la aplicación, su duración y las medidas que deben adoptarse en caso de producirse intoxicaciones a personas o animales sean éstos domésticos o silvestres y los medios de tratamiento.d) Se deberá delimitar exactamente el lugar del tratamiento, colocando letreros de advertencia en los caminos interiores y puntos estratégicos del predio, que deberán permanecer durante todo el período de tratamiento.e) Los animales que mueran por efecto de los compuestos utilizados, sean éstos silvestres o domésticos, deberán ser recogidos del lugar por el personal de la empresa aplicadora para ser cremados o enterrados de inmediato y cubiertos con una capa de cal, a una profundidad tal que no puedan ser descubiertos por otros animales.f) Recoger todo resto del compuesto anticoagulante no consumido, una vez que se hayan efectuado las labores de aplicación.	RES Nº223/1995, SAG, Reglamento para el Control por Medio de Anticoagulantes de Lagomorfos y Roedores	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	38	Si
12	12	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 13. Concluida la temporada de control químico de lagomorfos y roedores, el profesional responsable de la Empresa Aplicadora deberá presentar a la Dirección Regional del Servicio, con copia a la Jefatura del Sector, correspondiente, un informe de término de faena, dentro del mes de octubre de cada año.	RES Nº223/1995, SAG, Reglamento para el Control por Medio de Anticoagulantes de Lagomorfos y Roedores	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	39	Si
13	13	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4. Cuando la superficie edificada exceda los 70 metros cuadrados, se deberán usar dos o más estanques en paralelo, justificados mediante cálculo.	DS Nº288/1969, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Sistema de Tratamiento Primario de Aguas Servidas mediante Estanques Sépticos Prefabricados	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
14	14	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5. La aprobación de los proyectos de instalación de fosas sépticas prefabricadas a que se refiere el presente reglamento, se ajustará a las normas siguientes:b) En los sectores suburbanos y rurales, cualquiera que sea la superficie de edificación de la vivienda, tenga o no carácter definitivo, los proyectos de instalación sólo requerirán de la aprobación del Servicio Nacional de Salud.	DS Nº288/1969, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Sistema de Tratamiento Primario de Aguas Servidas mediante Estanques Sépticos Prefabricados	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	6	Si
15	15	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 3. Todo edificio público o particular, urbano o rural, que se construya en lo sucesivo y cuyas aguas servidas caseras no puedan, por cualquier causa, ser descargadas a alguna red cloacal pública, deberá dotarse de un alcantarillado particular destinado a disponer de dichas aguas servidas en tal forma que no constituyan una molestia o incomodidad, o un peligro para la salubridad pública.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
16	16	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 5. Para disponer las aguas servidas caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente. En caso de infiltración en el terreno, las aguas servidas serán sometidas a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible.En el caso de faenas temporales que se desarrollen en zonas rurales en donde no se cuente con acceso o posibilidades de conexión a redes de alcantarillado y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, los servicios de salud podrán, aprobar proyectos de sistemas que contemplen en su diseño una caseta con un dispositivo que separe la fracción líquida y sólida y permita la rápida desecación de los sólidos; un sistema de infiltración de los líquidos en terreno, y una unidad de incineración que permita la esterilización de los sólidos desecados.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
17	17	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 14. Las plantas de la primera categoría (destinadas a servir individualmente a más de 50 personas) no podrán instalarse contiguas a edificios, debiendo destinarse para el objeto recintos especiales, convenientemente cerrados y distantes a lo menos veinte metros de cualquier inmueble.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
18	18	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 15. Las plantas de la segunda categoría (destinadas a servir individualmente 50 o menos de 50 personas) podrán instalarse contiguas a los inmuebles servidos, pudiendo proveerse una planta colectiva para recibir las aguas de dos o más inmuebles; pero preferiblemente se consultará una planta individual para cada propiedad.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	2	Si
19	19	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo II: Del acuerdo aprobatorio del Director General de Sanidad	Artículo 27. Toda fosa séptica estará provista a lo menos de una tapa de registro impermeable y hermética de no menos de 60 centímetros de diámetro que permita el acceso de un hombre y la extracción periódica de sedimento séptico.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
20	20	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo IV: De las cámaras filtrantes	Artículo 44. Las descargas sucesivas de las fosas sépticas deberán cubrir por parejo toda la superficie de las cámaras filtrantes, para cuyo efecto se proveerá algún dispositivo especial de distribución superficial en caso que fuere necesario.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
21	21	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo IV: De las cámaras filtrantes	Artículo 45. Las cámaras filtrantes estarán provistas de un sistema de ventilación que permita la aeración continua de la estrata filtrante en todo su espesor.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
22	22	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: De las letrinas domiciliarias	Artículo 72. Toda planta de disposición o tratamiento de aguas servidas deberá ser abierta e inspeccionada en presencia de la autoridad sanitaria local, a lo menos una vez al año y una vez por mes durante los primeros seis meses de funcionamiento, a fin de verificar sus condiciones de trabajo.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	5	Si
23	23	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: De las letrinas domiciliarias	Artículo 75. Las plantas de disposición o tratamiento de aguas servidas y letrinas domiciliarias, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y en tal forma que no constituyan, a ningún título, una molestia, incomodidad o peligro para la salubridad pública.	DS Nº236/1926, Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, Fosas Sépticas, Cámaras Filtrantes, Cámaras de Contacto, Cámaras Absorbentes y Letrinas Domiciliarias	Obligación	N/A	-Director General de Sanidad	-Construcción  -Operación	3	Si
24	24	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 11. En el caso de producirse problemas operativos en el tratamiento de los lodos, en una planta de tratamiento de aguas servidas, que ocasionen un almacenamiento de lodos crudos por períodos superiores a los necesarios para la alimentación del proceso de estabilización, el operador deberá dar aviso a la Autoridad Sanitaria competente en un plazo no superior a 24 horas, la que conforme a sus facultades establecerá el plazo en que este almacenamiento excepcional podrá ser llevado a cabo.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
25	25	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 12. Sólo se permitirá el almacenamiento en la planta de tratamiento de aguas servidas de lodos estabilizados en cantidades inferiores a 40 toneladas y por un plazo máximo de siete días.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
26	26	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 13. Los lodos clase B podrán ser almacenados en cantidades hasta 35 toneladas y por un plazo máximo de 7 días sin restricciones adicionales.El almacenamiento de lodos clase B en cantidades y plazos superiores a los señalados en el párrafo anterior se debe realizar cumpliendo las exigencias para un mono-relleno o a través de un sistema de confinamiento que asegura que se controlan la generación de olores, la atracción de vectores y la migración de líquidos al suelo.El plazo máximo de permanencia de lodos clase B en el predio previo a su incorporación al suelo es de 15 días.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
27	27	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 14. Las unidades de almacenamiento, tratamiento y disposición final de lodos deberán diseñarse de manera que controlen la infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas y su escurrimiento hacia cursos o masas de aguas superficiales. Así mismo, dichas unidades deberán ser diseñadas de forma tal que se controle el ingreso de escorrentías superficiales a dichas unidades.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
28	28	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 15. El transporte de lodos deberá realizarse en vehículos completamente estancos y cerrados que impidan escurrimientos, derrames y la emanación de olores durante su traslado.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
29	29	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del manejo sanitario de lodos	Artículo 17. En mono-rellenos para lodos sólo se podrán disponer lodos de estabilización.Durante la operación del mono-relleno se requerirá del recubrimiento diario de los lodos, pudiendo la Autoridad Sanitaria exigir una mayor frecuencia si se generan problemas de olores durante la operación del sitio.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
30	30	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la aplicación de lodos al suelo	Artículo 19. Previo a la aplicación de lodos al suelo, el generador deberá presentar un Plan de Aplicación de lodos al suelo, al menos un mes antes del inicio de su aplicación, a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en formato papel o a través del sistema de información en línea que al efecto dichas Autoridades Competentes pondrán a disposición de los generadores.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
31	31	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la aplicación de lodos al suelo	Artículo 20. El área de aplicación deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:a) Estar ubicada a más de 300 metros de conjuntos de viviendas, como villorrios, pueblos y ciudades, y de hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas y otros establecimientos similares. Sin perjuicio de lo anterior, la distancia a viviendas aisladas deberá ser superior a 100 metros.b) Estar ubicada a más de 300 metros de una captación de agua subterránea para agua potable. En caso de acuíferos vulnerables (por ejemplo, napas ubicadas a bajas profundidades, altas permeabilidades, etc.) la Autoridad Sanitaria podrá determinar radios mayores.c) Estar ubicada fuera de una franja contigua al punto de captación de aguas superficiales para agua potable, de una longitud de 1000 metros aguas arriba del punto de captación y 200 metros aguas abajo, y un ancho de 500 metros.d) Disponer de una restricción al acceso de animales y personas para evitar riesgos sanitarios (cercos, señalética, etc.).	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
32	32	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la aplicación de lodos al suelo	Artículo 21. Sólo se podrá aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características:a) Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm.b) pH inferior a 5.c) Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a 15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbórea, se podrá realizar aplicación localizada, sistema que deberá ser descrito en el Plan de Aplicación.d) Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo, por ejemplo, vegas, bofedales y suelos “ñadis”.e) Suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad, sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante.f) Suelos cubiertos con nieve.g) Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos.h) Suelos ubicados a menos de 15 metros de un área que cuente con recursos para bebida animal.i) Suelos con riesgo de inundación.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud  -Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	5	Si
33	33	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la aplicación de lodos al suelo	Artículo 26. Para su aplicación, los lodos deberán ir acompañados de una ficha técnica.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud  -Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	5	Si
34	34	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De los procedimientos de medición y control	Artículo 27. Los lodos que se depositen en un mono-relleno, deberán contar con análisis de la reducción de atracción de vectores. Asimismo, los lodos con destino a un relleno sanitario, deberán contar con análisis de reducción de atracción de vectores, de la presencia de patógenos y del contenido de humedad.Los lodos con destino a la aplicación al suelo, deberán contar con una caracterización que contemple su clasificación, contenido total de metales pesados, materia orgánica, contenido de humedad, conductividad eléctrica y pH. El suelo receptor deberá contar con una caracterización físico química.Los análisis de los lodos deben realizarse con la frecuencia señalada en la Tabla 3, considerando la estacionalidad y de acuerdo al programa de control de parámetros críticos. Tabla 3 - Frecuencia del análisis a efectuar a los lodosCantidad de lodos, en ton/año,      Frecuencia mínima del análisisbase materia seca0 - 300                                      Anual300 - 1.500                               Trimestral1.500 - 15.000                             BimensualMayor a 15.000                           Mensual	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud  -Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
35	35	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De los procedimientos de medición y control	Artículo 30. Todo generador de lodos regulado por este decreto, debe presentar anualmente, en el mes de enero, a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en formato papel o a través del sistema de información que para éstos efectos dichas Autoridades Competentes pondrán a disposición de los generadores, un Informe técnico respecto del cumplimiento en el año calendario anterior de las exigencias establecidas en este reglamento.	DS Nº4/2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud  -Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	5	Si
36	36	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 2. La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
37	37	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 6. En los casos de abastecimiento de agua a una o a un reducido grupo de viviendas o a un establecimiento, con sistema particular de agua, se aceptará como agua potable aquella que se encuentre exenta de Escherichia coli y cuyo número de organismos coliformes totales no sobrepase de un coli por cien centímetros cúbicos de agua, lo que se determinará por el término medio de los resultados de los exámenes bacteriológicos de una cantidad de muestras de agua que fije la autoridad sanitaria.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
38	38	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 7. Todo servicio de agua potable deberá someter el agua que obtenga de su fuente de abastecimiento, para ser considerada apta para el consumo humano, a alguno de los procesos de tratamiento general que se indican a continuación:a) Simple cloración o su equivalente.b) Tratamiento completo de filtración con cloración ulterior.c) Tratamiento auxiliar, además de filtración y cloración.d) Almacenamiento preliminar prolongado.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
39	39	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 8 primera parte. El agua destinada al consumo humano no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:I.- ELEMENTOS ESENCIALES (límites máximos permitidos expresados en miligramos por litro: mg/l).Cobre: 2,0 mg/l; Cromo total: 0.05 mg/l; Fluoruro: 1,5 mg/l; Hierro: 0,3 mg/l; Manganeso: 0,1 mg/l; Magnesio: 125,0 mg/l; Selenio: 0,01 mg/l; Zinc: 3,0 mg/l.II.- ELEMENTOS O SUSTANCIAS NO ESENCIALES (límites máximos permitidos expresados en miligramos por litro: mg/l).Arsénico: 0,01 mg/l; Cadmio: 0,01; Cianuro: 0,05 mg/l; Mercurio: 0,001 mg/l; Nitrato: 50 mg/l; Nitrito: 3 mg/l; Razón nitrato más Nitrito, considerando la suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo: 1 mg/l; Plomo: 0,05 mg/l.III.- SUSTANCIA ORGÁNICAS (límites máximos permitidos expresados en microgramos por litro: ?g/l).Tetracloroeteno: 40 ?g/l; Benceno: 10 ?g/l; Tolueno 700 ?g/l; Xilenos: 500 ?g/l.IV.- PLAGUICIDAS (límites máximos permitidos expresados en microgramos por litro: ?g/l).DDT + DDD +DDE: 2 ?g/l; 2,4 – D: 30 ?g/l; Lindano: 2 ?g/l; Metoxicloro: 20 ?g/l; Pentaclorofenol: 9 ?g/l.V.- PRODUCTOS SECUNDARIOS DE LA DESINFECCIÓN (límites máximos permitidos expresados en miligramos por litro: mg/l).Monocloroamina: 3 mg/l; Dibromoclorometano: 0,1; mg/l Bromodiclorometano: 0,06 mg/l; Tribromometano: 0,1 mg/l; Triclorometano: 0,2 mg/l; Trihalometanos, considerando la suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo: 1 mg/l.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
40	40	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 8 segunda parte.VI.- ELEMENTOS RADIOACTIVOS. El agua destinada a consumo humano no debe contener sustancias y elementos radioactivos en concentraciones medidas en unidades de Becquerel por litro (Bq/l) mayores que las indicadas en la tabla siguiente:Estroncio 90: 0,37 Bq/l; Radio 226: 0,11 Bq/l; Actividad base total (excluyendo Sr-90, Ra-226 y otros emisores alfa): 37 Bq/l; Actividad beta total (incluyendo Sr-90, corregidas para el K-40 y otros radioemisores naturales): 1,9 Bq/l; Actividad alfa total (incluyendo Ra-226 y otros emisores alfa) 0,55 Bq/l.VII.- PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS. El agua destinada a consumo humano debe cumplir con los límites máximos establecidos en los parámetros que se señalan a continuación.VII.1.- Físicos:Color verdadero: 20 Unidades de Platino-Cobalto (Pt-co); Olor: inodora; Sabor: insípida.VII.2.- Inorgánicos:Amoníaco: 1,5 mg/l; Cloruro: 400 mg/l; PH: 6,5Ph8,5; Sulfato: 500 mg/l; Sólidos Disueltos totales 1500 mg/l.VII.3.- Orgánicos:Compuestos fenólicos: 2 microgramos por litro (?g/l)	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
41	41	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 9. Las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.Para la determinación de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el agua antes de ser tratada debe ser sometida a los análisis que ordene la Secretaría Regional Ministerial de Salud.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
42	42	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 10. El agua destinada a consumo humano distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.En caso de utilizarse como desinfectante cloro o sus derivados, la concentración residual máxima de cloro libre debe ser 2 mg/l en condiciones normales de operación en cualquier punto de la red. La concentración residual mínima de cloro libre debe ser de 0,2 mg/l en cualquier punto de la red.De todas las muestras que se analicen de cloro libre mensualmente en un servicio de agua potable:a) Un número menor o igual al 10% de ellas puede tener una concentración residual de desinfectante activo inferior al mínimo establecido;b) Un número no mayor al indicado a continuación podrá tener ausencia de cloro residual libre:i) una muestra, cuando se analicen hasta 100 muestras;ii) tres muestras, cuando se analicen más de 100 muestras.El uso de cualquier desinfectante diferente a un generador de cloro activo debe ser autorizado por el Ministerio de Salud, quien fijará las concentraciones máximas y mínimas de su presencia en el agua y las tolerancias para su cumplimiento.Los servicios de agua potable que actualmente se encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que se instalen, que deseen utilizar la yodación para la desinfección del agua, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
43	43	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 11. La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva podrá disponer que un servicio de agua potable fluorure el agua que distribuye.Las empresas que deban fluorurar el agua deberán contar con un sistema de fluoruración provisto de autorización sanitaria.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
44	44	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 12. Toda fuente de captación de agua destinada al consumo humano deberá estar proyectada y protegida, construida y explotada de manera que impida la contaminación de las aguas captadas.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
45	45	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 13. Toda planta de tratamiento de agua potable deberá estar proyectada, construida y explotada de manera de proporcionar una eficaz purificación de agua, para lograr la calidad que las normas de este Reglamento establecen. Asimismo, toda aducción, estanque de almacenamiento, sistema de distribución y, en general, las partes de un servicio de agua potable ubicadas a continuación de las plantas o sistemas de tratamiento, deberán ser proyectadas, construidas y explotadas de manera de impedir la contaminación del agua ya purificada, antes de su entrega al consumidor.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
46	46	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 14. El agua que ha sido sometida a todas las etapas de tratamiento, excepto la cloración final o la yodación en su caso, no deberá subir su contenido de bacilos coliformes como término medio mensual de 50 coli por 100 centímetros cúbicos.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
47	47	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 15 bis. El agua potable en cada servicio deberá cumplir con todas las condiciones siguientes:- la turbiedad media mensual debe ser menor o igual a 2 UNT, obtenida como promedioaritméticos de todas las muestras puntuales analizadas en el mes.- de todas las muestras que se analicen mensualmente, la turbiedad puede superar el valor de 4 UNT en una muestra cuando se hayan analizado menos de 20 muestras en el mes y en el 5% de las muestras cuando se hayan analizado 20 muestras o más en el mes.- ninguna muestra podrá exceder el valor de 20 UNT- en todas las muestras que se analicen mensualmente, aquellas que presenten turbiedades entre 10 UNT y 20 UNT no podrán corresponder a un mismo período de 24 horas.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
48	48	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 17 bis. Todas las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, deben estar exentas de Escherichia Coli. Para la verificación de este requisito, en las muestras en que se haya detectado la presencia de coliformes totales, se debe confirmar adicionalmente la ausencia de Escherichia Coli.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
49	49	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 18. Será obligatorio para los servicios de agua potable tener un sistema de control bacteriológico.En caso que el resultado de dicho control determine que se está suministrando agua bacteriológicamente contaminada, el administrador del servicio de agua potable deberá tomar de inmediato las providencias necesarias para encontrar las causas de la contaminación y ejecutará las acciones necesarias para suprimirlas.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
50	50	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 19. Se considerará como cantidad de agua suficiente que debe abastecer un servicio de agua potable, la que resulte de multiplicar la población a servir por la dotación media estimada como necesaria, la cual será determinada para cada caso por la autoridad sanitaria, quien considerará además, un 50% para prevenir las exigencias de los días de consumo máximo.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
51	51	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la calidad del agua	Artículo 20. La fuente de captación deberá proporcionar el agua cruda suficiente para satisfacer las necesidades del abastecimiento de los días de consumo máximo.En el caso de fuentes de gastos muy variables, deberán considerarse los coeficientes de seguridad adecuados para cumplir esta exigencia, aún en la época de caudales mínimos, o consultar las obras de seguridad necesarias, como ser tranques o sus equivalentes.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
52	52	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la cantidad	Artículo 21. Las plantas de tratamiento, las aducciones y cañerías alimentadoras de los estanques deberán estar proyectadas y construidas de manera de tener capacidad para tratar y conducir el gasto correspondiente al día de máximo consumo.Deberán también consultarse las instalaciones de reservas necesarias para que al quedar fuera de servicio cualquier parte del sistema, no perjudique el abastecimiento de la población.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
53	53	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la cantidad	Artículo 23. Todas las partes constitutivas de un servicio de agua potable deberán estar proyectadas, construidas y explotadas en forma que aseguren la continuidad del abastecimiento, impidiendo toda interrupción del suministro, ya sea por cortes en la fuente de capitación, fallas de los equipos, falta de personal técnico eficiente, introducción de personas extrañas o de animales en los establecimientos o cualquiera otra eventualidad.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
54	54	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la cantidad	Artículo 23 bis. Deberá evitarse el ingreso de cualquier materia extraña al interior de los estanques de almacenamiento de agua, para lo cual éstos deberán permanecer tapados, sus ductos de ventilación deberán estar provistos con rejillas y deberá obturarse cualquier orificio que no sea funcional al mismo y que no esté debidamente protegido.Al menos cada tres meses deberá efectuarse una prolija inspección de dichos Estanques y de sus instalaciones anexas, con el fin de determinar su estado de limpieza, funcionamiento y conservación. El aseo y desinfección de los mismos deberá hacerse al menos una vez al año o antes si se encuentran en su interior materias o cuerpos extraños susceptibles de descomposición, acumulación de lodos u otras impurezas que afecten la potabilidad del agua.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
55	55	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1 primera parte. Determínanse las siguientes materias que requieren autorización sanitaria expresa, es decir, que no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva:4. Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.6. Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos y depósitos de productos farmacéuticos de uso humano.10. Registro de medicamentos, cosméticos y pesticidas de uso doméstico.16. Fabricación, importación, internación, distribución, transferencia, posesión o tenencia de productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que causen efectos análogos conforme a la reglamentación vigente.22. Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o purificación de agua potable de una población o a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.23. Uso de aguas servidas en riego agrícola, de acuerdo al grado de tratamiento de depuración o desinfección aprobado por la autoridad sanitaria.	DFL Nº1/1990, Ministerio de Salud, Determina Materias que Requieren Autorización Sanitaria Expresa	Obligación	N/A	-Director del Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	7	Si
56	56	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los operadores	Artículo 28. De acuerdo con su importancia las diferentes secciones de un servicio de agua potable deberán estar constantemente vigiladas, para lo cual deberán disponer de las facilidades necesarias para la permanencia del personal que, a juicio de la autoridad sanitaria, sea necesario para ello.	DS Nº735/1969, Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
57	57	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa: N° 24: Labores mineras en sitios donde se extrae agua subterránea para uso sanitario oen lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del aguadestinada a usos sanitarios.	DFL Nº1/1990, Ministerio de Salud, Determina Materias que Requieren Autorización Sanitaria Expresa	Registro	Autorización para Realizar Labores Mineras Donde se Extrae Agua Subterránea para Uso Sanitario	-Director del Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
58	58	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1 tercera parte. 43. Importación y/o fabricación de sustancias químicas peligrosas para la salud.	DFL Nº1/1990, Ministerio de Salud, Determina Materias que Requieren Autorización Sanitaria Expresa	Registro	Autorización para Importar o Fabricar Sustancias Químicas Peligrosas para la Salud	-Director del Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
59	59	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: La exploración de aguas subterráneas	Artículo 17. Al término de la exploración, el titular del permiso deberá presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas. Este informe deberá presentarse dentro del plazo del permiso y hasta tres meses después, y su contenido corresponderá a los objetivos señalados en la memoria técnica y en el cronograma de actividades presentado por el titular del permiso y será obligatorio aun cuando los resultados hayan sido negativos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas solicitudes de exploración presentadas por dicho titular, en tanto no cumpla con la referida exigencia.	RES Nº425/2008, Ministerio de Obras Públicas, Establece Nuevo Texto de Resolución que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	Si
60	60	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: La explotación de aguas subterráneas	Artículo 20. Para explotar aguas subterráneas deberá previamente constituirse el derecho de aprovechamiento respectivo mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República.	RES Nº425/2008, Ministerio de Obras Públicas, Establece Nuevo Texto de Resolución que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Registro	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	Si
61	61	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: La explotación de aguas subterráneas	Artículo 25. No podrán constituirse derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a una distancia menor de 200 metros de afloramiento o vertientes, si de ello resultare perjuicio o menoscabo a derechos de terceros o afectare la relación existente entre aguas superficiales y subterraneas.	RES Nº425/2008, Ministerio de Obras Públicas, Establece Nuevo Texto de Resolución que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	Si
62	62	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: La exploración de aguas subterráneas	Artículo 1.a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales sino con autorización fundada de la DGA.b) El peticionario no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 28 y 29 de estas normas (área de protección que estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. En el caso de los pozos, quedará reducida a un círculo con centro en el pozo. La dimensión de la franja o radio será de 200 metros) de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos; que se encuentren en proceso de ser regularizados; o que se encuentren incluidos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dicha obra.	RES Nº425/2008, Ministerio de Obras Públicas, Establece Nuevo Texto de Resolución que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Registro	Autorización para Exploraciones en Terrenos Públicos o Privados de Zonas que Alimenten Vegas o Bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	Si
63	63	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: La exploración de aguas subterráneas	Artículo 9. La Dirección General de Aguas otorgará el permiso para explorar aguas subterráneas mediante resolución que fijará las condiciones y el plazo para ello, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha en que la resolución correspondiente haya quedado totalmente tramitada. Extinguido dicho plazo, el terreno quedará disponible para nuevas exploraciones.Las faenas de exploración deberán iniciarse en un plazo máximo de siete meses, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior.	RES Nº425/2008, Ministerio de Obras Públicas, Establece Nuevo Texto de Resolución que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Registro	Permiso de Exploración de  Aguas Subterránea	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	Si
64	64	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Definiciones y Clasificación de Establecimientos	Artículo 2. En todos los casos de actividades económicas que descarguen riles de cualquier naturaleza se deberá construir una cámara de muestreo que permita el control de los mismos, con la sola excepción de aquellas que cuenten con cámara de inspección domiciliaria que sirva para tal efecto y que esté ubicada en un lugar de acceso abierto al público.	DS Nº351/1993, Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Neutralización y Depuración de los Residuos Líquidos Industriales a que se Refiere la Ley Nº 3.133	Obligación	N/A	-Gobernador de la provincia donde se proyecta ubicar la descarga de los efluentes o el Intendente de la Región cuando no se haya designado Gobernador en la respectiva provincia.	-Construcción  -Operación	3	Si
65	65	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones Administrativas, Solicitudes y Autorizaciones	Artículo 3. Los establecimientos no podrán vaciar riles u otras sustancias nocivas al riego o a la bebida en ningún acueducto, cauce natural o artificial, superficial o subterráneo, que conduzca aguas, o en vertientes, lagos, lagunas, depósitos de agua, o terrenos que puedan filtrar la napa subterránea, sin la autorización del Presidente de la República, otorgada por decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia. Igual autorización será necesaria para los establecimientos cuyos riles u otras sustancias que descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas, contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al riego.	DS Nº351/1993, Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Neutralización y Depuración de los Residuos Líquidos Industriales a que se Refiere la Ley Nº 3.139	Obligación	N/A	-Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
66	66	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones Administrativas, Solicitudes y Autorizaciones	Artículo 24. No se podrá aumentar el caudal de los efluentes tratados que hayan sido autorizados, ni deteriorar su calidad, sin previo conocimiento e informe favorable de la Superintendencia, para cuyo efecto será necesario modificar el decreto correspondiente.	DS Nº351/1993, Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Neutralización y Depuración de los Residuos Líquidos Industriales a que se Refiere la Ley Nº 3.142	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
67	67	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Modificaciones al Sistema de Tratamiento	Artículo 27. Los establecimientos mineros o metalúrgicos extractivos que necesiten construir tranques para la decantación de los relaves, no podrán utilizar para tal objeto, los cauces naturales o artificiales que conduzcan agua para la bebida o para el riego.	DS Nº351/1993, Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Neutralización y Depuración de los Residuos Líquidos Industriales a que se Refiere la Ley Nº 3.136	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
68	68	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 2. Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
69	69	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo  9. Toda nave o artefacto naval que navegue en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que mida más de tres mil toneladas deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de navegación.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
70	70	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo  10. Se prohíbe el transporte marítimo de sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a menos que se se adopten las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
71	71	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 11. Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de materiales sólidos que se transporten a granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre la nave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga, una planchada o encerado resistente de forma que impida la caída al agua del material desprendido durante la ejecución de la faena.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	Si
72	72	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 12. Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de Lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos, aprobado por la Administración.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
73	73	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 29. A toda nave o artefacto naval que haya sido inspeccionado y que cumpla con las prescripciones del presente reglamento, se le expedirá un 'Certificado de Prevención de la Contaminación por hidrocarburos', dando cuenta de la inspección y reconocimiento realizados.Dicho certificado deberá ser presentado a la Autoridad Marítima cada vez que se acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por el país o exigidos por la legislación nacional.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
74	74	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo 30. Se prohíbe toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, desde naves o artefactos navales.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
75	75	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 31. Los buques petroleros, de 150 toneladas de Registro Grueso o más, y los buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3., podrán efectuar descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:a) Que se encuentren a más de 50 millas marinas de la tierra más próxima.b) Que estén navegando en ruta.c) Que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina.d) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados no sea superior a 1/15.000 de la capacidad totalde carga en el caso de buques existentes, o a 1/30.000 en caso de buques nuevos.e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga hidrocarburos (oleómetro), y disponga de un estanque de decantación.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	2	Si
76	76	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo  36.  Se prohíbe la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas, a toda nave o artefacto naval, en aguas interiores, puertos y canales.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
77	77	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo  38. Para las maniobras de carga y descarga de hidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminales marítimos, la nave o artefacto naval, y los operadores del terminal, deberán adoptar las medidas operativas y contar con sistemas y medios preventivos necesarios para impedir la contaminación de las aguas. Asimismo, el operador de un terminal marítimo estará obligado a entregar a la Autoridad Marítima, un plan de seguridad de operación de dicho terminal, el cual deberá ser visado por la Dirección General.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	Si
78	78	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo 41. Los buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3., los buques de 400 Toneladas de Registro Grueso o más y los artefactos navales, deberán llevar un Libro Registro de Hidrocarburos, el cual les será entregado por la Dirección General, con cargo al armador.Será obligario dejar constancia en el señalado Libro Registro, tanque por tanque, de cada una de las siguientes operaciones realizadas a bordo:2) En los buques que no sean petroleros:a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;c) Eliminación de residuos, y d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.3) En los artefactos navales:a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;c) Eliminación de residuos;d) Descarga en el mar del agua de sentinas que se haya acumulado en los espacios de máquinas, y e) Las operaciones en las que se produzcan descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución que se efectúe, no exceda de 15 partes por millón.4) En cualquier tipo de nave o artefacto naval:a) De todas las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas, en los casos a que se refiere  el párrafo cuarto del capítulo 2°, título II, del presente reglamento, y b) De todas las descargas o manchas que constaten durante la navegación, que se encuentren obligadas a informar.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
79	79	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo  42. Todo los buques y artefactos navales que naveguen o se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, estarán obligados a informar acerca de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste a las disposiciones del presente reglamento, y de toda falla o avería del buque o artefacto naval susceptible de provocar contaminación.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
80	80	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo 43. Igualmente, tendrán la obligación de informar a la Autoridad Marítima, de todas las descargas o manchas que constaten durante la navegación	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
81	81	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo 92. Se prohíbe efectuar descargas de aguas sucias a toda nave o artefacto naval en el mar.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
82	82	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo  99. En las aguas interiores se prohíbe echar al agua cualquier tipo de basura y materias plásticas, incluyendo cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
83	83	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las fuentes terrestres de contaminación	Artículo 136. Prohíbese la introducción o descarga directa o indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie provenientes de establecimientos, faenas o actividades, sin tratamiento previo de los mismos que aseguren su inocuidad como factor de contaminación de las aguas.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
84	84	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las fuentes terrestres de contaminación	Artículo 141. La instalación de cualquier establecimiento, faena o actividad cuyas descargas de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, deban ser evacuadas directa o indirectamente en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá ser precedida, sin perjuicio de otras exigencias legales o reglamentarias, por la presentación de una evaluación de impacto ambiental en el medio acuático, conforme a la ubicación del establecimiento o faena y al tipo, caudal y tratamiento del efluente que se evacuará.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	4	Si
85	85	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las fuentes terrestres de contaminación	Artículo 145. Aquellos establecimientos, faenas o actividades que descarguen materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, autorizados por la Dirección General, y que eventualmente detecten descargas que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida acuática, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos de las aguas, deberán informarlo de inmediato a la Autoridad Marítima jurisdiccional, debiendo ajustar su proceso de operación a los rangos autorizados, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar la destrucción de la flora y fauna y los daños al litoral.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	Si
86	86	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 32 ref. Artículo 30. Los buques de 400 Toneladas de Registro Grueso o más, los artefactos navales y los buques petroleros, sólo podrán efectuar la descarga de las aguas de sentinas de los espacios de máquinas, no contaminados con hidrocarburos transportados como carga, siempre que cumplan con lassiguientes condiciones:a) Que se encuentren a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima.b) Que estén navegando en ruta.c) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón.d) Que tengan en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), equipo de separación de agua e hidrocarburos, o sistemas de filtración de hidrocarburos.Las condiciones del presente artículo no se exigirán cuando dichas aguas, sin dilución, tenga un contenido de hidrocarburos que no exceda de quince partes por millón, y se tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Excepción	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	2	Si
87	87	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Nave	Artículo 36 ref. Artículo 36. Salvo que se trate exclusivamente de descargas de:a) Aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, no contaminadas con hidrocarburos.b) Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportados como carga.c) Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. En este caso, la nave o artefacto naval deberá tener en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el que estará provisto de un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos de aquélla exceda de 15 partes por millón.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Excepción	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	2	Si
88	88	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 92 ref. Artículo 92. Salvo que:a) Efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas.b) Efectúe la descarga a una distancia mayor de 12 millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas sucias no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Excepción	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	2	Si
89	89	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Art 17. Se prohíbe efectuar rellenos o avances dentro del agua, sin la autorización previa de la Autoridad Marítima y sin contar con la respectiva concesión o destinación, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Registro	Autorización para Efectuar Rellenos o Avances Dentro del Agua	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
90	90	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las instalaciones terrestres y terminalesmarítimos asociados a las naves yartefactos navales	Artículo 117.La instalación y operación de un terminal marítimo y la de las  cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean  susceptibles de contaminar, deberán ser aprobadas y autorizadas por la Autoridad  Marítima, previa presentación por el propietario u operador de un estudio de seguridad  para prevenir la contaminación, en conformidad al presente reglamento.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Registro	Autorización para la Instalación de un Terminal Marítimo y Cañerías Conductoras para Transporte de Sustancias Contaminantes o que sean Susceptibles de Contaminar	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
91	91	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las instalaciones terrestres y terminalesmarítimos asociados a las naves yartefactos navales	Artículo 140. La Dirección General podrá autorizar la introducción o descarga a las aguas sometidas a lajurisdicción nacional de aquellas materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie,que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, debiendo señalar el lugar y la formade proceder.	DS Nº1/1992, Ministerio de Defensa, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática	Registro	Autorización de Descarga en Aguas Sometidas a la Jurisdicción Nacional	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	Si
92	92	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo 8. No se podrá emitir directamente a la zona saturada del acuífero, salvo que la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
93	93	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo  9. Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
94	94	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo 10. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:TABLA 1Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad MediaContaminante      Unidad    Ph                Unidad    6,0 - 8,5                    InorgánicosCianuro           Mg/L      0,20          Cloruros          Mg/L      250      Fluoruro          Mg/L      1,5            N-Nitrato + N-    Mg/L      10           Nitrito                                      Sulfatos          Mg/L      250            Sulfuros          Mg/L      1                    OrgánicosAceite y Grasas   mg/L      10              Benceno           mg/L      0,01Pentaclorofenol   mg/L      0,009           Tetracloroeteno   mg/L      0,04Tolueno           mg/L      0,7                  Triclorometano    mg/L      0,2Xileno            mg/L      0,5	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
95	95	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo 10 segunda parte.  MetalesAluminio          mg/L      5                     Arsénico          mg/L      0,01Boro              mg/L      0,75                  Cadmio            mg/L      0,002         Cobre             mg/L      1Cromo Hexavalente       mg/L      0,05    Hierro            mg/L      5Manganeso         mg/L      0,3               Mercurio          mg/L      0,001Molibdeno         mg/L      1                    Níquel            mg/L      0,2Plomo             mg/L      0,05                 Selenio           mg/L      0,01Zinc              mg/L      3                    NutrientesNitrógeno total   mg/L      10Kjeldahl	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
96	96	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo 11 primera parte. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los siguientes:                      TABLA 2  Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos    Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad BajaContaminante      Unidad    Límites máximos permitidos          Indicadores Físicos y QuímicosPh                Unidad    6,0 - 8,5                    InorgánicosCianuro           mg/L      0,2             Cloruros          mg/L      250          Fluoruro          mg/L      5N-Nitrato + N-    mg/L      15            Nitrito                                          Sulfatos          mg/L      500Sulfuros          mg/L      5                    OrgánicosAceite y Grasas   mg/L      10         Benceno           mg/L      0,01        Pentaclorofenol   mg/L      0,009Tetracloroeteno   mg/L      0,04        Tolueno           mg/L      0,7           Triclorometano    mg/L      0,2Xileno            mg/L      0,5	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
97	97	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas	Artículo 11 segunda parte. MetalesAluminio          mg/L      20             Arsénico          mg/L      0,01         Boro              mg/L      3Cadmio            mg/L      0,002        Cobre             mg/L      3               Cromo Hexavalente  mg/L      0,2Hierro            mg/L      10               Manganeso         mg/L      2           Mercurio          mg/L      0,001Molibdeno         mg/L      2,5           Níquel            mg/L      0,5             Plomo             mg/L      0,05Selenio           mg/L      0,02           Zinc              mg/L      20                    NutrientesNitrógeno Total   mg/L      15Kjeldahl	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
98	98	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Programa y plazos de cumplimiento de las normas de emisión	Artículo 13. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.Aquellas fuentes existentes, respecto de las cuales se determine que están vertiendo sus residuos líquidos a un acuífero con vulnerabilidad alta, solo podrán disponer residuos líquidos mediante infiltración,dando cumplimiento a ello, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. Aquellas fuentes emisoras que tengan interés en la determinación del contenido natural, deberán entregar los antecedentes que correspondan a la autoridad competente.Durante el primer año de vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán entregar a la Dirección General de Aguas, los antecedentes necesarios para la determinación de la vulnerabilidad del acuífero, la que deberá quedar determinada seis meses antes del cumplimiento de los plazos establecidos en este artículo.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
99	99	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Procedimientos de medición y control	Artículo 15. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
100	100	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Procedimientos de medición y control	Artículo 18. El monitoreo deberá efectuarse en cada uno de los puntos de descarga de la fuente emisora. El lugar de toma de muestras deberá considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada al efecto.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
101	101	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Programa y plazos de cumplimiento de las normas de emisión	Artículo 19. El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
102	102	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo  20. El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:Volumen de        Numero mínimo dedescarga          díasm3 x 103/año      de monitoreo                  anual, N 5.000           125.000 a 20.000    24 20.000          48 Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua de pH con registrador.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
103	103	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo  21. El número mínimo de días de toma de muestras anual deberá distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
104	104	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo  22. Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga.i)   Cada muestra compuesta, para cada día de control, deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:     * Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.     * Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.     En cada muestra puntual se deberá registrar el caudal del efluente.     La muestra puntual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el artículo 23º de esta norma.ii)  Medición de caudal y tipo de muestra     La medición del caudal informado deberá efectuarse con las metodologías que se indican, de acuerdo al volumen de descarga:     * menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.     * entre 30 a 300 m3/día, se deberá emplear un equipo portátil con registro.     * mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.     Las muestras para los tres casos deberá ser compuesta y proporcional al caudal de la descarga.     La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá autorizar otras metodologías cuando      las indicadas no puedan realizarse.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
105	105	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo 23. Las condiciones sobre el lugar de análisis, tipo de envase, preservación de las muestras, tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis, y los volúmenes mínimos de muestras que deben extraerse, se someterán a lo establecido en las NCh 411, a las NCh 2313 y a lo descrito en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; última edición.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
106	106	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo  24. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
107	107	Medioambiente – Seguridad y Salud	Tìtulo VII: Métodos de análisis	Artículo 26. El análisis de los contaminantes incluidos en este decreto deberá efectuarse de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas oficializadas que se indican a continuación, considerando que los resultados deberán referirse a valores totales en los contaminantes que corresponda.*    NCh 2313/1, Of 95,  Determinación de pH.*    NCh 2313/6, Of 97,  Determinación de Aceites y Grasas.*    NCh 2313/9, Of 96,  Determinación de Arsénico.*    NCh 2313/10, Of 96, Determinación de Metales Pesados: Cadmio, Cobre, Cromo Total, Hierro, Manganeso, Níquel, Plomo, Zinc.*    NCh 2313/11, Of 96, Parte 11: Determinación de Cromo Hexavalente.*    NCh 2313/12, Of 96, Parte 12: Determinación de Mer-curio.*    NCh 2313/13, Of 98, Parte 13: Determinación de molibdeno por espectrofotometría de absorción atómica con llama.*    NCh 2313/14, Of 97, Parte 14: Determinación de Cianuro Total.*    NCh 2313/17, Of 97, Parte 17: Determinación de Sulfuro total.*    NCh 2313/18, Of 97, Parte 18: Determinación de Sulfato disuelto.*    NCh 2313/20, Of 98, Parte 20: Determinación de Trihalometanos.*    NCh 2313/25, Of 97, Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía deemisión de plasma. *    NCh 2313/28, Of 98, Parte 28: Determinación de Nitrógeno Kjeldahl.*    NCh 2313/29, Of 99, Parte 29: Determinación de Pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados.*    NCh 2313/30, Of 99, Parte 30: Determinación de Selenio.*    NCh 2313/31, Of 99, Parte 31: Determinación de benceno y algunos derivados (Tolueno y Xileno).*    NCh 2313/32, Of 99, Parte 32: Determinación de Cloruro.*    NCh 2313/33, Of 99, Parte 33: Determinación de Fluo-ruro.*    Método Cromatografía Iónica con Supresión Química de Conductividad del Eluyente, para determinar Nitrito (NO2-) y Nitrato (NO3-), *    Método de Electrodo de Nitrato, para determinación de Nitrato (NO3-),	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
108	108	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Condiciones específicas para el monitoreo	Artículo 25 ref. Artículos 10 y 11. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando:a)   analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.b)   analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.	DS Nº46/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas	Excepción	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios  -Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
109	109	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones generales	Artículo 2.3. Los residuos industriales líquidos no podrán contener sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables, sean éstas sólidas, líquidas, gases o vapores, y otras de carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
110	110	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones generales	Artículo 2.4. Con el propósito de lograr una efectiva reducción de los contaminantes provenientes de los establecimientos industriales, no se debe usar como procedimiento de tratamiento la dilución de los residuos industriales líquidos con aguas ajenas al proceso industrial, incorporadas sólo con el fin de reducir las concentraciones.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	Si
111	111	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones generales	Artículo. 2.5. Los sedimentos, lodos y/o sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores o en servicios públicos de recolección de aguas servidas.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	Si
112	112	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones generales	Artículo 2.6. El volumen de descarga diario, VDD (m³/día) no deberá afectar la operación normal del servicio público de recolección y tratamiento de aguas servidas. Su valor máximo corresponderá al indicado en el certificado de factibilidad otorgado por el prestador de servicios sanitarios.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	Si
113	113	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para las descargas de residuos industriales líquidos a las redes de alcantarillado de los servicios públicos de recolección de aguas servidas	Artículo 4.2 primera parte. Las descargas de efluentes que se efectúen a redes de alcantarillado que no cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas deberán cumplir con los límites establecidos en la Tabla Nº 3:            Tabla Nº 3:     Límites máximos permitidos para descargas de efluentes que se efectúen a redes de alcantarillado que no cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidasParámetros                           Unidad                       Expresión                        Límite máximo permitidoAceites y grasas                       mg/L                         A y G                                          150Aluminio                                   mg/L                           Al                                            10(1)Arsénico                                   mg/L                           As                                            0,5Boro                                         mg/L                           B                                             4(1)Cadmio                                     mg/L                          Cd                                            0,5Cianuro                                     mg/L                          CN                                             1Cobre                                        mg/L                          Cu                                             3Cromo hexavalente                     mg/L                        Cr+6                                           0,5Cromo total                                mg/L                          Cr                                             10Hidrocarburostotales                   mg/L                          HC                                            20Manganeso                                mg/L                          Mn                                            4Mercurio                                    mg/L                          Hg                                           0,02Níquel                                        mg/L                          Ni                                             4	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
114	114	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para las descargas de residuos industriales líquidos a las redes de alcantarillado de los servicios públicos de recolección de aguas servidas	Artículo 4.2 segunda parte.pH                                            Unidad                        pH                                          5,5-9,0Plomo                                        mg/L                          Pb                                            1Poder espumógeno                     mm                           PE                                             7Sólidossedimentables                 ml/L 1 h                     S.D.                                           20Sulfatos                                     mg/L                         SO4-2                                      1.000(2)Sulfuros                                     mg/L                          S-2                                             5Temperatura                                °C                              T°                                            35Zinc                                           mg/L                          Zn                                              5   (1) Si la concentración media del contaminante presente en la captación de agua del establecimiento industrial (distribuida por el prestador de servicio sanitario o de fuente propia) fuere mayor a la indicada en la tabla, el límite máximo del contaminante presente en la descarga será igual a la concentración presente en la captación. (2) Se aceptarán concentraciones entre 1.000 y 1.500 mg/L si se cumplen las siguientes condiciones:a) pH = 8 -9;b) temperatura del residuo industrial líquido (°C) ? temperatura de las aguas receptoras.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
115	115	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para las descargas de residuos industriales líquidos a las redes de alcantarillado de los servicios públicos de recolección de aguas servidas	Artículo 4.3 primera parte. Las descargas de efluentes que se efectúan a redes de alcantarillado que cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas deberán cumplir con los límites máximos señalados en la Tabla Nº4:Tabla Nº4:Límites máximos permitidos para descargas de efluentes que se efectúan a redes de alcantarillado quecuenten con plantas de tratamiento de aguas servidasParámetros                              Unidad                      Expresión                  Limite Máximo PermitidoAceites y grasas                       mg/L                        A y G                       150Aluminio                                     mg/L                        Al                             10 (1)Arsénico                                    mg/L                        As                             0,5Boro                                           mg/L                        B                              4 (1)Cadmio                                      mg/L                       Cd                            0,5Cianuro                                      mg/L                       CN                           - 1Cobre                                         mg/L                       Cu                             3Cromo hexavalente                   mg/L                       Cr+6                         0,5Cromo total                               mg/L                        Cr                            10	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
116	116	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para las descargas de residuos industriales líquidos a las redes de alcantarillado de los servicios públicos de recolección de aguas servidas	Artículo 4.3 segunda parte.Hidrocarburos totales                 mg/L                        HC                           20Manganeso                                  mg/L                        Mn                           4Mercurio                                       mg/L                        Hg                           0,02Níquel                                           mg/L                        Ni                            4pH                                                Unidad                     pH                           5,5-9,0Plomo                                          mg/L                       Pb                            1Poder espumógeno                   Mm                         PE                            7Sólidos sedimentables              ml/L1 h                    S.D.                         20Sulfatos                                       mg/L                       SO4 -2                     1.000(2)Sulfuros                                       mg/L                       S-2                           5Temperatura                              ºC                           Tº                            35Zinc                                              mg/L                       Zn                            5DBO5                                          mg/L                       DBO5                       300Fósforo                                       mg/L                       P                             10-15(3)Nitrógeno amoniacal                 mg/L                      NH4 +                      80Sólidos suspendidos totales     mg/L                      S.S.                        300	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
117	117	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo 6.2.2.  El muestreo se efectuará en todas y cada una de las descargas del establecimiento industrial que contengan residuos industriales líquidos, mezcladas o no con aguas servidas domésticas, que se viertan a servicios públicos de recolección de aguas servidas.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
118	118	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo 6.2.3. Para cada descarga de Riles, el establecimiento industrial deberá habilitar un lugar de muestreo, al que concurran sus residuos líquidos y al que puedan tener acceso los órganos a cargo de la fiscalización de esta norma.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
119	119	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo  6.3.1. Los Días de Autocontrol Mensual: El número de días de autocontrol mensual deberá ser representativo de las condiciones de descarga del establecimiento emisor. Los días de autocontrol deberán corresponder a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la industria, se viertan los residuos generados en máxima producción. El número mínimo de días de autocontrol mensual en cada descarga se determinará de acuerdo a la naturaleza del residuo y al volumen de descarga de residuos industriales líquidos, según se indica en los puntos a), b) y c) siguientes:a) Establecimientos industriales que descarguen alguno de los siguientes contaminantes: A y G, Al, As, B, Cd, CN-, Cu, Cr (total y hexavalente), HC, Hg, Mn, Ni, Pb, S-2, SO4-2 y Zn.Volumen de descarga de RIL               Número mínimo de días                         (m3/día)                               de autocontrol                  &lt; 100                              1 cada 3 meses                  Desde 100 a &lt; 200             1 mensual                               Desde 200 a &lt; 1.000           2 mensual                 &gt;  1.000                            4 mensual     b) Establecimientos industriales que descarguen Sólidos Suspendidos totales, Sólidos Sedimentables, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal u otros no señalados en el punto a) anterior:Volumen de descarga de RIL                    Número mínimo de días                        (m3/día)                                       de autocontrol anual                &lt; 100                                        1 cada 3 meses  Desde 100 a &lt; 200                                   1 cada 2 meses  Desde 200 a &lt; 1.000                                1 mensual  Desde 1.000 a &lt; 5.000                             2 mensual                  &gt; 5.000                                                  4 mensual   c) Establecimientos que neutralicen sus riles: Medición continua del pH con pHmetro y registrador	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
120	120	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo 6.3.2.  Número de muestras: Por cada punto de descarga se deberá obtener una muestra compuesta, representativa del volumen descargado el día de control.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
121	121	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo  6.3.3.  Obtención de la muestra compuesta.Cada muestra compuesta estará constituida por la mezcla homogénea de muestras puntuales con alícuotas proporcionales a los respectivos volúmenes descargados en el intervalo de tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales. El número mínimo de muestras puntuales para cada muestra compuesta será:.  Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración menor o igual a cuatro (4) horas.  Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior a cuatro (4) horas.     Se deberá registrar el volumen descargado, la alícuota y el tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales.     La muestra puntual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas a continuación:Las condiciones sobre el lugar de análisis, el tipo de envase, la preservación de las muestras, el tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis y los volúmenes mínimos de las muestras, se someterán a lo establecido en la norma NCh 411/10, Calidad del Agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales, vigente o última versión oficial, y la serie de normas chilenas NCh 2313 señaladas en el numeral 6.5 de la norma. En ausencia de disposición expresa,  se someterá a lo establecido en la última edición del Standard Methods for Examination of Water and Wastewater.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
122	122	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo  6.3.4. Medición de caudal y tipo de muestra. La medición del caudal se hará con equipos de tipo portátil o fijo y con registros continuos en ambos casos. Las muestras serán de tipo compuesta.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	7	Si
123	123	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo 6.3.5. Las condiciones sobre el lugar de análisis, el tipo de envase, la preservación de las muestras, el tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis y los volúmenes mínimos de las muestras, se someterán a lo establecido en la norma NCh 411/10, Calidad del Agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales, vigente o última versión oficial, y la serie de normas chilenas NCh 2313 señaladas en el numeral 6.5 de la norma. En ausencia de disposición expresa, se someterá a lo establecido en la última edición del Standard Methods for Examination of Water and Wastewater.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	7	Si
124	124	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo 6.4.1. Los establecimientos industriales deberán cumplir con los límites máximos permisibles de la presente norma respecto de todos los contaminantes o características normadas.	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
125	125	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control de los parámetros	Artículo  6.5  Métodos de AnálisisEl análisis deberá efectuarse de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas vigentes o última versión oficial que se indican a continuación, teniendo en cuenta que los resultados deberán referirse a valores totales en los parámetros que corresponda.NCh 2313/1: Aguas Residuales -  Parte 1: Determinación pH.NCh 2313/2: Aguas Residuales -  Parte 2: Determinación de la Temperatura.NCh 2313/3: Aguas Residuales -  Parte 3: Determinación de Sólidos suspendidos totales secados a 103° C - 105° C.NCh 2313/4: Aguas Residuales -  Parte 4: Determinación de Sólidos sedimentables.NCh 2313/5: Aguas Residuales -  Parte 5: Determinación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5). Además deben realizarse las instrucciones contenidas en anexos complementarios.NCh 2313/6: Aguas Residuales -  Parte 6: Determinación de aceites y grasas.NCh 2313/7: Aguas Residuales -  Parte 7: Determinación de Hidrocarburos totales.NCh 2313/9: Aguas Residuales -  Parte 9: Determinación de arsénico.NCh 2313/10: Aguas residuales -  Parte 10: Determinación de metales pesados: cadmio, cobre, cromo total, manganeso, níquel, plomo, zinc.NCh 2313/11: Aguas Residuales - Parte 11: Determinación de cromo hexavalente.NCh 2313/12: Aguas Residuales -  Parte 12: Determinación de mercurio.NCh 2313/14: Aguas Residuales - Parte 14: Determinación de cianuro total.NCh 2313/15: Aguas Residuales - Parte 15: Determinación de Fósforo total.NCh 2313/16: Aguas Residuales - Parte 16: Determinación de Nitrógeno amoniacal.NCh 2313/17: Aguas Residuales - Parte 17: Determinación de Sulfuro total.NCh 2313/18: Aguas Residuales - Parte 18: Determinación de Sulfato disuelto por calcinación de residuo.NCh 2313/21: Aguas Residuales - Parte 21: Determ inación del Poder espumógeno.NCh 2313/25: Aguas Residuales -Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía de emisión de plasma (aluminio y boro).	DS Nº609/1998, Ministerio de Obras Públicas, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	5	Si
126	126	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.1.2. Los sedimentos, lodos y/o sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores y su disposición final debe cumplir con la normas legales vigentes en materia de residuos sólidos.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
127	127	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo  4.1.3. Si el contenido natural y/o de captación de un contaminante excede al exigido en esta norma, el límite máximo permitido de la descarga será igual a dicho contenido natural y/o de captación.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	Si
128	128	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Art. 4.1.4 Primera Parte: Los establecimientos de servicios sanitarios, que atiendan una población menor o igual a 30.000 habitantes y que reciban descargas de residuos industriales líquidos provenientes de establecimientos industriales, estarán obligados a cumplir la presente norma, reduciendo la concentración de cada contaminante en su descarga final, en la cantidad que resulte de la diferencia entre la concentración del valor característico establecida  en el punto 3.7, para cada contaminante y el límite máximo permitido señalado en la tabla que corresponda, siempre que la concentración del valor característico sea mayor al valor del límite máximo establecido en esta norma. Dicho punto define lo que debe entenderse por fuente emisora y establece los parámetros tolerados para los distintas cargas contaminantes:Fuente emisora: es el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla:Establecimiento emisorContaminante                Valor              Carga                            Característico   contaminante                                            media diaria                                            (equiv. 100                                              Hab/día) *PH * *                         6-8                 ---Temperatura **                 20°C                ---Sólidos Suspendidos Totales    220 mg/L       3520 g/dSólidos Sedimentables **       6 ml/L 1h           ---Aceites y Grasas               60 mg/L         960 g/dHidrocarburos fijos            10 mg/L         160 g/dHidrocarburos totales          11 mg/L         176 g/dHidrocarburos volátiles        1 mg/L           16 g/dDBO5                           250 mg O2/L    4000 g/dAluminio                       1 mg/L           16 g/dArsénico                       0,05 mg/L       0,8 g/d	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	Si
129	129	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Art. 4.1.4 Segunda Parte:Boro                           0,75 mg/L      12,8 g/dCadmio                         0,01 mg/L      0,16 g/dCianuro                        0,20 mg/L       3,2 g/dCloruros                       400 mg/L       6400 g/dCobre                          1 mg/L           16 g/dCromo Total                    0,1 mg/L        1,6 g/dCromo Hexavalente              0,05 mg/L       0,8 g/dEstaño                         0,5 mg/L          8 g/dFluoruro                       1,5 mg/L         24 g/dFósforo Total                  10 mg/L         160 g/dHierro                         1,0 mg/L         16 g/dManganeso                      0,3 mg/L        4,8 g/dMercurio                       0,001 mg/L     0,02 g/dMolibdeno                      0,07 mg/L      1,12 g/dNíquel                         0,1 mg/L        1,6 g/dNitrógeno total kjeldahl       50 mg/L         800 g/dNitrito más Nitrato (lagos)    15 mg/L         240 g/dPentaclorofenol                0,009 mg/L    0,144 g/dPlomo                          0,2 mg/L        3,2 g/dSelenio                        0,01 mg/L      0,16 g/dSulfato                        300 mg/L       4800 g/dSulfuro                        3 mg/L           48 g/dTetracloroeteno                0,04 mg/L      0,64 g/dTolueno                        0,7 mg/L       11,2 g/dTriclorometano                 0,2 mg/L        3,2 g/dXileno                         0,5 mg/L          8 g/dZinc                           1 mg/L           16 g/dIndice de Fenol                0,05 mg/L       0,8 g/dPoder espumógeno **            5 mm               5 mmSAAM                           10 mg/L         160 g/dColiformes Fecales o      107 NMP/100 ml  1,6x1012 coli/dtermotolerantes	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
130	130	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.2 primera parte. Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA Nº 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALESContaminantes           Unidad     Expresión     Limite                                                 Máximo                                               PermitidoAceites y Grasas          mg/L        A y G          20Aluminio                        mg/L        Al              5Arsénico                       mg/L        As            0,5Boro                              mg/L        B            0,75Cadmio                        mg/L        Cd           0,01Cianuro                        mg/L        CN-          0,20Cloruros                       mg/L        Cl-           400Cobre Total                  mg/L        Cu              1Coliformes Fecales oTermotolerantes          NMP/100 ml  Coli/100 ml  1000Indice de Fenol            mg/L        Fenoles       0,5Cromo Hexavalente    mg/L        Cr6+         0,05DBO5                           mg O2/L     DBO5         35 *	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
131	131	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.2 segunda parte. Fósforo                           mg/L        P              10Fluoruro                          mg/L        F-            1,5Hidrocarburos Fijos      mg/L        HF             10Hierro Disuelto              mg/L        Fe              5Manganeso                    mg/L        Mn            0,3Mercurio                         mg/   L     Hg          0,001Molibdeno                      mg/L        Mo              1Níquel                             mg/L        Ni            0,2Nitrógeno Total Kjeldahl  mg/L        NKT            50Pentaclorofenol            mg/L        C6OHCl5     0,009PH                                  Unidad      pH       6,0 -8,5Plomo                            mg/L        Pb           0,05Poder Espumógeno    mm          PE              7Selenio                          mg/L        Se           0,01Sólidos SuspendidosTotales                           mg/L        SS           80 *Sulfatos                         mg/L        SO42-        1000Sulfuros                         mg/L        S2-             1Temperatura                 C°          T°             35Tetracloroeteno           mg/L        C2Cl4        0,04Tolueno                         mg/L        C6H5CH3       0,7Triclorometano            mg/L        CHCl3         0,2Xileno                           mg/L        C6H4C2H6      0,5Zinc                               mg/L        Zn              3	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
132	132	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.2 tercera parte. Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua lacustres.TABLA Nº 2 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTORContaminantes           Unidad        Expresión      Límite                                                          Máximo                                                         PermisibleAceites y Grasas        mg/L           A y G               50Aluminio                      mg/L            Al                    10Arsénico                     mg/L            As                    1Boro                            mg/L            B                      3Cadmio                      mg/L            Cd                   0,3Cianuro                      mg/L            CN-                  1Cloruros                     mg/L            Cl-                   2000Cobre Total               mg/L            Cu                   3Coliformes Fecaleso Termotolerantes    NMP/100 ml  Coli/100 ml  1000Indice de Fenol         mg/L           Fenoles         1Cromo Hexavalente  mg/L          Cr6+          0,2DBO5                         mg O2/L     DBO5          300Fluoruro                      mg/L           F-              5Fósforo                       mg/L           P              15Hidrocarburos Fijos   mg/L          HF             50	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
133	133	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.2. cuarta parte.Hierro Disuelto                  mg/L        Fe              10Manganeso                        mg/L        Mn              3Mercurio                             mg/L        Hg             0,01Molibdeno                          mg/L        Mo             2,5Níquel                                 mg/L        Ni               3NitrógenoTotal Kjeldahl                    mg/L        NKT             75Pentaclorofenol                mg/L        C6OHCl5    0,01PH                                     Unidad      pH                6,0 - 8,5Plomo                                mg/L        Pb                0,5Poder Espumógeno        mm.         PE                7Selenio                              mg/L        Se              0,1Sólidos SuspendidosTotales                              mg/L        SS             300Sulfatos                            mg/L        SO42-        2000Sulfuros                            mg/L        S2-              10Temperatura                     °C           T°                 40Tetracloroeteno               mg/L        C2Cl4         0,4Tolueno                            mg/L        C6H5CH3   7Triclorometano                mg/L        CHCl3         0,5Xileno                               mg/L        C6H4C2H6   5Zinc                                   mg/L        Zn                  20	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
134	134	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.3.1 primera parte. Las descargas de residuos líquidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre, no deberán sobrepasar los límites máximos que se indican en la Tabla Nº 3.TABLA  Nº3 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA LACUSTRESContaminantes           Unidad     Expresión    Limite                                                Máximo                                              PermisibleAceites y Grasas         mg/L       A y G          20Aluminio                 mg/L       Al              1Arsénico                 mg/L       As            0,1Cadmio                   mg/L       Cd           0,02Cianuro                  mg/L       CN-           0,5Cobre Total              mg/L       Cu            0,1Coliformes Fecales oTermotolerantes        NMP/100 ml Coli/100 ml   1000-70 *Indice de Fenol          mg/L       Fenoles       0,5Cromo Hexavalente        mg/L       Cr6+          0,2Cromo Total              mg/L       Cr Total      2,5DBO5                     mgO2/L     DBO5           35Estaño                   mg/L       Sn            0,5Fluoruro                 mg/L       F-              1Fósforo                  mg/L       P               2Hidrocarburos Totales    mg/L       HCT             5Hierro Disuelto          mg/L       Fe              2Manganeso                mg/L       Mn            0,5	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
135	135	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.3.1 segunda parte. Mercurio                 mg/L       Hg          0,005Molibdeno                mg/L       Mo           0,07Níquel                   mg/L       Ni            0,5Nitrógeno Total **       mg/L       N              10PH                       unidad     pH      6,0 - 8,5Plomo                    mg/L       Pb            0,2SAAM                     mg/L       SAAM           10Selenio                  mg/L       Se           0,01Sólidos Sedimentables    ml/l/h     S SED           5Sólidos SuspendidosTotales                  mg/L       SS             80Sulfatos                 mg/L       SO42-        1000Sulfuros                 mg/L       S2-             1Temperatura              °C         T°             30Zinc                     mg/L       Zn              5* =     En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml.** =     La determinación del contaminante corresponderá a la suma de las concentraciones de nitrógeno total kjeldahl, nitrito y nitrato.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
136	136	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	4.4.1 Las descargas de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos deberán hacerse en el lugar y formaque se determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.Los residuos líquidos que se viertan deberán cumplir los límites establecidos en la presente norma de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protección litoral o fuera de ella.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	5	Si
137	137	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.4.2 primera parte. Descargas de residuos líquidos dentro de la zona de protección litoral. Las descargas de residuos líquidos, que se efectúen al interior de la zona de protección litoral, deberán cumplir con los valores contenidos en la Tabla Nº 4.TABLA Nº 4 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCION LITORALContaminantes           Unidad     Expresión      Limite                                                  Máximo                                               PermisibleAceites y Grasas       mg/L         A y G           20Aluminio               mg/L         Al               1Arsénico               mg/L         As             0,2Cadmio                 mg/L         Cd            0,02Cianuro                mg/L         CN-            0,5Cobre                  mg/L         Cu               1Coliformes Fecales o Termotolerantes       NMP/100 ml   Coli/100 ml 1000-70 *Indice de Fenol        mg/L         Fenoles        0,5Cromo Hexavalente      mg/L         Cr6+           0,2Cromo Total            mg/L         Cr Total       2,5DBO5                   mgO2/L       DBO5            60Estaño                 mg/L         Sn             0,5Fluoruro               mg/L         F-             1,5Fósforo                mg/L         P                5Hidrocarburos Totales  mg/L         HCT             10Hidrocarburos	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
138	138	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.4.2 segunda parte.Volátiles              mg/L         HCV              1Hierro Disuelto        mg/L         Fe              10Manganeso              mg/L         Mn               2Mercurio               mg/L         Hg           0,005Molibdeno              mg/L         Mo             0,1Níquel                 mg/L         Ni               2Nitrógeno TotalKjeldahl               mg/L         NKT             50PH                     Unidad       pH       6,0 - 9,0Plomo                  mg/L         Pb             0,2SAAM                   mg/L         SAAM            10Selenio                mg/L         Se            0,01Sólidos Sedimentables  ml/l/h       S SED            5Sólidos SuspendidosTotales                mg/L         SS             100Sulfuros               mg/L         S2-              1Zinc                   mg/L         Zn               5Temperatura            °C           T°              30* =     En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
139	139	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.4.3 primera parte. Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla Nº 5.TABLA Nº 5 LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACION PARA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCION LITORALContaminantes     Unidad  Expresión  Limite     Limite                                     Máximo     Máximo                                   Permisible Permisible                                             permisible a                                              partir del                                             10º año de                                              vigencia                                            del presente                                               decretoAceites y Grasas    mg/L     A y G      350      150SólidosSedimentables       ml/l/h   S.SED      50        20Sólidos Suspendidos Totales            mg/L     S.S.       700      300Aluminio            mg/L     Al         10Arsénico            mg/L     As         0,5Cadmio              mg/L     Cd         0,5	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
140	140	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	Artículo 4.4.3 segunda parte.Cianuro             mg/L     CN-        1Cobre               mg/L     Cu         3Indice de Fenol     mg/L     Fenoles    1Cromo Hexavalente   mg/L     Cr6+       0,5Cromo Total         mg/L     Cr Total   10Estaño              mg/L     Sn         1Fluoruro            mg/L     F-         6HidrocarburosTotales             mg/L     HCT        20HidrocarburosVolátiles           mg/L     HC         2Manganeso           mg/L     Mn         4Mercurio            mg/L     Hg      0,02Molibdeno           mg/L     Mo       0,5Níquel              mg/L     Ni         4PH                  Unidad   pH 5,5 - 9,0Plomo               mg/L     Pb         1SAAM                mg/L     SAAM      15Selenio             mg/L     Se      0,03Sulfuro             mg/L     S2-        5Zinc                mg/L     Zn         5	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
141	141	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Programa y plazos de cumplimiento de la norma para las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales	Artículo 5.2. Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación (cuando un contaminante excede al exigido en esta norma) acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	7	Si
142	142	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Art. 6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.Los procedimientos para el monitoreo de residuos líquidos están contenidos en la Norma Chilena Oficial NCh 411/2 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 2: Guía sobre técnicas de muestreo; NCh 411/3 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 3: Guía sobre la preservación y manejo de las muestras, y NCh 411/10 Of 97, Calidad  del  agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales.El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
143	143	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Artículo 6.3.1 El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.     El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:Volumen de descarga           Número mínimo de díasM3 x 103/año                  de monitoreo anual, N 5.000                              125.000 a 20.000                       24 20.000                             48     Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador.     El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
144	144	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Artículo 6.3.2 Sobre el número de muestras:Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga.i) Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.En cada muestra puntual se debe registrar el caudal del efluente.La muestra puntual debe estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el punto 6.3.3. de esta norma.     ii) Medición de caudal y tipo de muestra.     La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga:*     menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.*     entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro.*     mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
145	145	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Art. 6.3.3 Las condiciones sobre el lugar de análisis, tipo de envase, preservación de las muestras, tiempo máximo entre la toma de muestra y el análisis, y los volúmenes mínimos de muestras que deben extraerse, se someterán a lo establecido en la NCh 411/Of. 96, a las NCh 2313 y a lo descrito en el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater; 19th Ed, 1995.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
146	146	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Artículo 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.     El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
147	147	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Art. 6.5 La determinación de los contaminantes incluidos en esta norma se debe efectuar de acuerdo a los métodos establecidos en las normas chilenas oficializadas que se indican a continuación, teniendo en cuenta que los resultados deberán referirse a valores totales en los contaminantes que corresponda.*     NCh 2313/1, Of 95, *     NCh 2313/2, Of 95, *     NCh 2313/3, Of 95,*     NCh 2313/4, Of 95, *     NCh 2313/5, Of 96,*     NCh 2313/6, Of 97,*     NCh 2313/7, Of 97,*     NCh 2313/9, Of 96,*     NCh 2313/10, Of 96,*     NCh 2313/11, Of 96,*     NCh 2313/12, Of 96,*     NCh 2313/14, Of 97,*     NCh 2313/15, Of 97,*     NCh 2313/17, Of 97,*     NCh 2313/18, Of 97,*     NCh 2313/19, Of 98,*     NCh 2313/20, Of 98,*     NCh 2313/21, Of 97,*     NCh 2313/22, Of 95,*     NCh 2313/23, Of 95,*     NCh 2313/25, Of 97,*     NCh 2313/27, Of 98,*     NCh 2313/28, Of 98,*     NCh 2313/29, Of 99,*     NCh 2313/30, Of 99,*     NCh 2313/31, Of 99,*     NCh 2313/32, Of 99,*     NCh 2313/33, Of 99,*     Método Cromatografía Iónica con Supresión Química     de Conductividad del Efluente, para determinar     Nitrito (NO2-) y Nitrato (NO3-),*     Método de Electrodo de Nitrato, para determinación     de Nitrato (NO3-),	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
148	148	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Procedimientos de medición y control	Artículo 6.4.2 ref. Artículos 4.2, 4.3.2, 4.4.2, 4.4.3. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.     Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Excepción	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
149	149	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas	artículo 3.13 del Ds Nº90: 3.13 Zona de Protección Litoral: Es un ámbito territorial de aplicación de la presente norma que corresponde a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en conformidad a la siguiente formula:A = [{1,28 x Hb / m] x 1,6 En que,Hb = altura media de la rompiente (mts).m = pendiente del fondo.A = ancho zona de protección de litoral (mts). Para el cálculo de Hb se deberá utilizar el método HindCasting u otro equivalente autorizado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.	DS Nº90/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas marinas y Continentales superficiales	Registro	Autorización para Fijar Ancho de Zona de Protección Litoral	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	Si
150	150	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los requisitos para establecimientos regulados	Artículo 17.  Los establecimientos regulados localizados en zonas saturadas, deberán realizar Planes de Descontaminación en un plazo máximo de 6 meses a contar de la fecha de publicación del Decreto que declare la zona como saturada. El propósito de estos planes será la reducción de emisiones para cumplir con lo señalado en el Artículo precedente(Artículo 16. Todos los establecimientos regulados que estén en funcionamiento o deseen instalarse o reanudar operaciones o modificar sus instalaciones y que estén localizados en zona saturada, deberán cumplir las siguientes disposiciones:a) En el caso que una zona saturada es impactada por las emisiones de sólo un establecimiento regulado, éste deberá reducir sus niveles de emisión en forma que establece el Artículo 17° de este Decreto, con el objetivo que cumpla con las normas de calidad de aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto.b) Si la zona saturada es impactada por las emisiones de más de un establecimiento regulado, éstos deberán reducir sus emisiones, hasta cumplir con las normas de calidad del aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto. Las reducciones se harán en forma proporcional a su contribución a las concentraciones ambientales medidas en dicha zona, o en la proporción que ellos libremente acuerden. En este último caso, deberá dejarse constancia de la proporción acordada ante los Servicios. Si no se cumple esta disposición, debido a falta de acuerdo  entre las partes, los Servicios deberán establecer las metas de reducción para los establecimientos involucrados y éstos deberán presentar Planes de Descontaminación de acuerdo a lo estipulado en el Título VI.c) Si la zona saturada es impactada simultáneamente por las emisiones de establecimientos regulados y por otras fuentes emisoras de modo tal que las primeras no puedan cumplir, po sí solas, con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, descritas en el Título II que se apliquen a dicha zona, la autoridad competente deberá establecer planes específicos de descontaminación para la zona en coordinación con los Servicios.)	DS Nº 185/1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material particulado y Arsénico en todo el territorio de la república.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	17	Si
151	151	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los requisitos para establecimientos regulados	Artículo 18. Todos los establecimientos regulados que se encuentren ubicados en zonas saturadas, deberán llevar un registro diario de las emisiones de anhídrido sulfuroso determinadas por balance de masa equivalente de azufre o medidas en chimenea y un registro semestral de materia particulado medido en chimenea o por un método aprobado por los Servicios. Esta información deberá ser entregada a los Servicios cuando ellos así lo requieran.	DS Nº 185/1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material particulado y Arsénico en todo el territorio de la república.	Obligación	N/A	-Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura	-Construcción  -Operación	18	Si
152	152	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los requisitos para establecimientos regulados	Artículo 19. Los establecimientos regulados en funcionamiento localizados en zonas saturadas deberán, además disponer de un Plan de Acción Operacional para ser aplicado en caso de episodios críticos. En estos casos, deberán poner en conocimiento inmediato del Servicio de Salud correspondiente, las concentraciones horarias de anhídrido sulfuroso cuando alcancen los siguientes niveles en las zonas representativas de la población, en especial los sectores que incluyen los hospitales y los establecimientos educacionales, para que se apliquen las medidas de precaución que se recomiendan:Concentración horaria (ppm) Situación Medidas de precaución----------------------------------------------------------------------------0,75 Aviso de alerta 1,00 Aviso de advertencia1,5 Aviso de emergencia	DS Nº 185/1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material particulado y Arsénico en todo el territorio de la república.	Obligación	N/A	-Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura	-Construcción  -Operación	18	Si
153	153	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los requisitos para establecimientos regulados	Artículo 21. Aquellos establecimientos regulados que por las características de sus funciones operan en forma estacional o aquellas que no se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de este Decreto y que deseen readudar sus operaciones, deberán notificar la reiniciación de actividades a los Servicios.Lo señalado en el inciso anterior no excluye al establecimiento, regulado del cumplimiento de lo estipulado en este Decreto sí por causa de su funcionamiento se sobrepasan las normas de calidad del aire.	DS Nº 185/1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material particulado y Arsénico en todo el territorio de la república.	Obligación	N/A	-Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura	-Construcción  -Operación	16	Si
154	154	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De los requisitos para el funcionamiento de nuevos establecimientos regulados	Artículo 22. Todo nuevo establecimiento regulado que desee instalarse en una zona clasificada como saturada, latente, no saturada o no clasificada, deberá solicitar y obtener una evaluación previa del Servicio de Salud correspondiente, en la forma que lo establece el Código Sanitario, como requisito para obtener la autorización municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener.	DS Nº 185/1992 Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material particulado y Arsénico en todo el territorio de la república.	Registro	Autorización para Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, MP10 y Arsénico en Zonas Saturadas	-Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura	-Construcción  -Operación	7	Si
155	155	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Todos los vehículos motorizados livianos (aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas) cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones.	DS Nº211/1991, Ministerio de Transportes, Establece Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
156	156	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. Los vehículos motorizados livianos (aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas) cuya primera inscripción se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1992, recibirán un autoadhesivo que podrá ser de color verde, amarillo o rojo que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo. El color del autoadhesivo depende de los niveles de emisión medidos en el vehículo.	DS Nº211/1991, Ministerio de Transportes, Establece Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
157	157	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 9. Los vehículos identificados con distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta.	DS Nº211/1991, Ministerio de Transportes, Establece Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
158	158	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Prohíbese la emisión de contaminantes, por el tubo de escape de vehículos motorizados de combustión interna, en concentración superior a los máximos que se señalan:a) Monóxido de carbono, solamente en vehículos bencineros.------------------------------------------Año de fabricación                 % máximo de COdel vehículo                               en volumen-------------------------------------------------------- Desde y posterior a 1983;            3,0b) Humos visibles (partículas en suspensión).b.1) Vehículos bencineros: Se permitirá solamente la emisión de vapor de agua.b.2) Vehículos petroleros: El Indice de Ennegrecimiento, medido conforme al procedimiento reflectométrico, deberá ser inferior o igual al Indice de Ennegrecimiento correspondiente a la potencia del motor del vehículo, determinado en la curva señalada como 'máximo' de un gráfico que indique los siguientes índices de ennegrecimiento del filtro medido con fotómetro: 1.-Emisiones no visibles a simple vista.2.-Humos apenas visibles3.-La emisión de humos es notoriamente visible4.-La emisión de humos es decidadamente molesta5.-La emisión de humos dificulta la visibilidadDonde el máximo tolerable para todo tipo de motores serán las emisiones no visibles a simple vista.	DS Nº54/1994, Ministerio de Transportes, Establece Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Medianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
159	159	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. Los vehículos motorizados medianos recibirán un autoadhesivo de color verde, amarillo o rojo, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo. El color del autoadhesivo depende de los niveles de emisión medidos en el vehículo.	DS Nº54/1994, Ministerio de Transportes, Establece Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Medianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
160	160	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Todos los vehículos motorizados medianos (vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos) afectos al cumplimiento de las normas de emisión señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos, que el vehículo cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones.Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde.	DS Nº54/1994, Ministerio de Transportes, Establece Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Medianos	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	9	Si
161	161	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4 Ref. Artículo 1. En los casos de fuentes fijas que cuenten con una estimación perfeccionada de sus emisiones, consistente en mediciones representativas de las mismas, o bien realizadas con alguna metodología de estimación que la autoridad sanitaria considere la más adecuada para la fuente en cuestión, la Secretaría Regional Ministerial respectiva podrá autorizar la entrega de dicha información en reemplazo de la solicitada, siempre que ésta le permita cumplir el objetivo de cuantificar o estimar las emisiones de los contaminantes emitidos a la atmósfera.	DS Nº138/2005, Ministerio de Salud, Establece Obligación de Declarar Emisiones de Contaminantes Atmosféricos que Indica	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	10	Si
162	162	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Todos los titulares de fuentes fijas de emisión de contaminantes atmosféricos que se establecen en el presente decreto (calderas generadoras de vapor y/o agua caliente, producción de celulosa, fundiciones primarias y secundarias, centrales termoeléctricas, producción de cemento, cal o yeso, producción de vidrio, producción de cerámica, siderurgia, petroquímica, asfaltos, equipos electrógenos) deberán entregar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentran ubicadas los antecedentes necesarios para estimar las emisiones provenientes de cada una de sus fuentes.	DS Nº138/2005, Ministerio de Salud, Establece Obligación de Declarar Emisiones de Contaminantes Atmosféricos que Indica	Registro	Declaración Anual de Emisiones de Fuentes Fijas	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	8	Si
163	163	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	27	Si
164	164	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Los sistemas destinados a la incineración de basuras en actual funcionamiento, o los que se instalen en el futuro, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, autoridad que la otorgará cuando estime que pueden funcionar sin producir humos, gases, tóxicos o malos olores y siempre que no liberen a la atmósfera cenizas o residuos sólidos.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
165	165	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5. El personal que maneje los equipos de combustión o los sistema de incineración deberá contar con un certificado de competencia del Servicio Nacional de Salud, el que se otorgará luego de comprobar que el interesado posee los conocimientos mínimos indispensables para el buen manejo de estas instalaciones.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
166	166	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. Prohíbese dentro del radio urbano de las ciudades la incineración libre, sea en la vía pública o en los recintos privados, de hojas secas, basuras u otros desperdicios.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	27	Si
167	167	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 7. Prohíbese la circulación de todo vehículo motorizado que despida humo visible por su tubo de escape.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile	-Construcción  -Operación	9	Si
168	168	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. Los equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente de cualquier tipo de edificio, que utilicen combustibles sólidos o líquidos, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, organismo que la otorgará cuando estime que la combustión puede efectuarse sin producción de humos, gases o quemados, gases tóxicos o malos olores y sin que escapen al aire cenizas o residuos sólidos.	DS Nº144/1961, Ministerio de Salud, Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza	Registro	Aprobación de Equipos de Combustión de los Servicios de Calefacción o Agua Caliente en Cualquier Tipo de Edificio	-Servicio Nacional de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
169	169	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina ni llevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería.La carga no podrá sobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de los animales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal.Por la parte posterior, la carga no deberá arrastrar ni sobresalir del extremo del vehículo más de 2 metros.Cuando sobresalga más de 0,50 m., deberá llevar en el extremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, si fuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,50 m. de largo por 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de la carga.Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud, deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél.	DS Nº75/1987, Ministerio de Transportes, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	Si
170	170	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. Los vehículos que transporten desperdicios, arena, ripio, tierra u otros materiales, ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo, estarán construidos de forma que ello no ocurra por causa alguna.En las zonas urbanas, el transporte de materiales que produzcan polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc. deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema, que impida su dispersión al aire.	DS Nº75/1987, Ministerio de Transportes, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	5	Si
171	171	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. La carga de mal olor o repugnante a la vista debe transportarse en caja cerrada o debidamente cubierta.	DS Nº75/1987, Ministerio de Transportes, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
172	172	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5. La carga de un vehículo y los elementos de sujeción y protección de ésta, tales como, cordeles, cadenas y cubiertas de lona, deberán acomodarse en tal forma que no oculte ninguna de las luces exteriores del vehículo.	DS Nº75/1987, Ministerio de Transportes, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	7	Si
173	173	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 7. Los vehículos que transporten contenedores deberán estar provistos de dispositivos especiales de fijación, fijos o desmontables, que inmovilicen el contenedor por los esquineros inferiores. Los contenedores no deberán sobresalir del extremo delantero o trasero del vehículo que lo transporta y deberán apoyarse solamente sobre sus esquineros o en las zonas reforzadas de la estructura de la base. Antes de comenzar la operación de transporte se deberá verificar la eficacia de los dispositivos de fijación.	DS Nº75/1987, Ministerio de Transportes, Establece Condiciones para el Transporte de Cargas que Indica	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	7	Si
174	174	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II:Cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al aire por tipo de fuente	Artículo 12. Las fuentes nuevas que se instalen en cualquier punto del territorio de la República, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 5% en peso del arsénico ingresado a la fuente emisora. Las fuentes emisoras de arsénico nuevas que procesan compuestos de cobre, además, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 0,024% en peso a la alimentación ingresada a la fuente emisora.Además, aquellas fuentes nuevas que se instalen en un área que es o pueda ser afectada por las emisiones de arsénico provenientes de alguna de las fuentes reguladas en el presente decreto, deberá compensar sus emisiones de manera tal que las concentraciones obtenidas de la aplicación de un modelo matemático validado por la autoridad competente, asegure la mantención del nivel de protección de la salud de las personas potencialmente afectadas por dichas emisiones.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	5	Si
175	175	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodologías de medición y control de la norma	Artículo 22. Si durante 3 meses seguidos una fuente emisora presenta resultados netos del balance mensual negativos, la fuente emisora deberá realizar una auditoría externa. El informe final de la auditoría (una versión en papel y con copia en medio electrónico) deberá ser entregado a la autoridad competente para su evaluación y a CONAMA, quien lo distribuirá al Comité Operativo. La autoridad mencionada, previo informe del Comité Operativo, tendrá un plazo máximo de 35 días para informar a la fuente emisora sobre el resultado de dicha evaluación y las acciones que deberá implementar la fuente emisora, según corresponda.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	6	Si
176	176	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodologías de medición y control de la norma	Artículo 29. Cada fuente emisora que disponga de una red de monitoreo de calidad de aire deberá entregar, con un desfase máximo de dos meses y junto con el resultado del balance neto mensual de arsénico, el resultado del análisis químico de arsénico contenido en el material particulado recolectado de cada filtro, a lo menos cada tres días, y correspondiente a las estaciones que conforman su red de monitoreo y que definan la autoridad competente.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	6	Si
177	177	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodologías de medición y control de la norma	Artículo 33.  Los titulares de las fuentes emisoras informarán mensualmente a la autoridad competente el resultado del balance neto mensual de arsénico.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	5	Si
178	178	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodologías de medición y control de la norma	Artículo 31. La propuesta de la metodología de  aplicación de la norma que cada fuente emisora deberá presentar, será aprobada previo informe del Comité Operativo, por la autoridad competente, por intermedio de una resolución.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	5	Si
179	179	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodologías de medición y control de la norma	Artículo 30: Cada fuente emisora deberá presentar a la autoridad competente, para su aprobación, una  propuesta de la metodología de aplicación de la norma de  conformidad con los requerimientos derivados de sus especificidades. Los contenidos mínimos de esta propuesta y el formato mediante el cual se deberá entregar la información serán definidos por la autoridad mencionada, quien los remitirá a la fuente emisora a más tardar dentro de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.	DS Nº165/1997, Ministerio de Transportes, Complementa Decreto Nº 211 de 1991 que Establece Norma de Emisión para la Regulación del Contaminante Arsénico Emitido al Aire	Registro	Aprobación de Metodología de Medición de Emisión de Arsénico	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	5	Si
180	180	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Fiscalización de la Norma	Las fuentes nuevas se someterán al mismo procedimiento de aprobación con las adecuaciones pertinentes.	DS Nº22/2010, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Calidad Secundaria de Aire para Anhídrido Sulfuroso (SO2)	Obligación	N/A	-Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
181	181	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Cantidades máximas de partículas y gases permitidas en el efluente y frecuencia de mediciones	Artículo 3º: La norma de emisón para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinado por los límites máximos establecidos en las tablas números 1,2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.Los límites máximos permitidos para las instalaciones de incineración se indican en la Tabla Nº1º:Contaminante                                                                                                              Valor límite de emisión (mg/Nm)Material particulado (MP)                                                                                           30Dióxido de azufre (SO2)                                                                                               50Oxidos de Nitrógeno (Nox)                                                                                        300Carbono Orgánico Total (COT)                                                                                   20Monóxido de Carbono (CO)                                                                                        50Cadmio y sus compuestos, indicado como metal (Cd)                                    0,1Mercurio y sus compuestos, indicado como metal (Hg)                                 0,1Berilio y sus compuestos, indicado como metal (Be)                                      0,1Plomo (Pb) + Zinc (Zn) y sus compuestos, indicado como metal, suma total. 1Arsénico (As)+ Cobalto (Co)+ Níquel (Ni)+ Selenio (Se)+ Telurio (Te) y sus compuestos, indicando como elemento, suma total 1Antimonio (Sb)+ Cromo (Cr)+ Manganeso (Mn)+ Vanadio 8V) 5Compuestos inorgánicos fluorados gaseosos indicados como ácido fluorhídrico (HF)  2Benceno (c6H6) : 5Dioxinas y furanos TQE : 0,2	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
182	182	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Cantidades máximas de partículas y gases permitidas en el efluente y frecuencia de mediciones	Artículo 3º: Tabla Nº 2 Valores límites de emisión para coprocesamiento en hornos de cemento y coincinaración en hornos rotatorios de cal:- Material particulado (MP): 50 mg/Nm.- Carbono Órganico Total (COT): 20 mg/Nm.-  Mercurio y sus compuestos, indicado como metal (Hg): 0,1 mg/Nm.-Cadmio y sus compuestos, indicados como metal: 0,1 mg/Nm-Berilio y sus compuestos, indicado como metal (Be): 0,1 mg/Nm.-Plomo y sus compuestos, indicado como metal (Pb): 1 mg/Nm.-Arsénico (As)+ Cobalto (Co)+ Níquel (Ni)+ Selenio (Se)+ Telurio (Te) y sus compuestos, indicando como elemento, suma total: 1 mg/Nm.-Antinomio (Sb)+ Cromo (Cr)+ Manganeso (Mn)+ Vanadio (V): 5 mg/Nm.-Compuestos inorgánicos clorados gaseosos indicados como ácido clorhídrico (HC1): 20 mg/Nm.-Compuestos inorgánicos fluorados gaseosos indicados como ácido fluorhídrico (HF): 2 mg/Nm.-Benceno (C6H6): 2mg/Nm.-Dioxinas y furanos TEQ2: 0,2 ng/Nm.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
183	183	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Cantidades máximas de partículas y gases permitidas en el efluente y frecuencia de mediciones	Artículo 3º: Tabla Nº 3 Valores límites de enisión para coincineración en instalaciones forestales:-Material particulado (MP): 50 mg/Nm.-Carbono órganico total (COT): 20 mg/Nm.-Monóxido de Carbono (CO): 50 mg/Nm.-Mercurio y sus compuestos, indicado como metal (Hg): 0,1 mg/Nm.-Cadmio y sus compuestos, indicado como metal (Cd): 0,1 mg/Nm.-Berilio y sus compuestos, indicado como metal (Be): 0,1 mg/Nm.-Plomo y sus compuestos, indicado como metal (Pb): 1 mg/Nm.-Arsénico (As)+ Cobalto (Co)+ Níquel (Ni)+ Selenio (Se)+ Telurio (Te)+ y sus compuestos, indicado como elementos, suma total: 1 mg/Nm.-Antimonio (Sb)+Cromo (Cr)+ Manganeso (Mn)+ Vanadio (V): 5 mg/Nm.-Compuestos inorgánicos fluorados gaseosos indicados como ácido clorhídrico (HC1): 30 mg/Nm.-Compuestos inorgánicos fluorados gaseosos indicados como ácido fluorhídrico (HF): 5 mg/Nm.-Benceno (C6H6): 5mg/Nm.-Dioxinas y furanos TEQ: 0,2 ng/Nm.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
184	184	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Cantidades máximas de partículas y gases permitidas en el efluente y frecuencia de mediciones	Artículo 5º: La frecuencia de las mediciones a que deben someterse las instalaciones reguladas por este decreto será de una vez al año.Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes parámetros se deberá contar con un sistema de medición de tipo continuo en la chimena de evacuación de gases de combustión:Las instalaciones de incineración:-Material particulado (MP)-Monóxido de carbono (CO).-Dióxido de azufre (SO2).-Óxidos de nitrógeno (NOx).Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales:-Material particulado (MP).Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada:-Material particulado (MP).-Monóxido de carbono (CO).	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
185	185	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Condiciones de Operación	Artículo 7º: Las instalaciones de incineración, las de coincineración y las de coprocesamiento deberán cumplir con las condiciones de operación señaladas en la Tabla Nº5:1. Temperatura mínima de los gases en la zona de combustión: Incineración: 850ºC y 1100ºC si procesa sustancias o materiales con más de un 1% de cloro en peso; Coprocesamiento y Coincineración: 850ºC y 1100ºC si procesa sustancias o materiales con más de un 1% de cloro en peso.2. Tiempo mínimo de residencia de los gases en la zona de combustión bajo las temperaturas señaladas: Incineración: 2 segundos; Coprocesamiento y Coincineración: 2 segundos.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
186	186	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Condiciones de Operación	Artículo 8º: Asimismo, las instalaciones de incineración, coprocesamiento o coincineración reguladas por este decreto y que procesen sustancias o materiales que contengan cloro, deberán reducir al mínimo técnicamente posible el tiempo de enfriamiento de los gases de emisión desde los 400º C hasta los 200ºC.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
187	187	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Condiciones de Operación	Artículo 11º: Las instalaciones de incineración, coprocesamiento o coincineración, reguladas por este decreto, deberán contar con un sistema de medición de tipo continuo de los siguientes parámetros en la chimenea de evacuación de gases de combustión:-Temperatura (ºC).-Oxígeno (O2).Además de lo establecido en el inciso anterior, se deberá monitorear en forma continua el funcionamiento de los equipos de control de emisiones, midiendo un parámetro de emisión o un parámetro apropiado de operación, como la temperatura del gas de combustión antes del ingreso al sistema de tratamiento de contaminantes atmosféricos, el descenso de la presión o el caudal del lavador de gases de combustión, o cualquier otro, de acuerdo a las características propias de cada instalación.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
188	188	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Condiciones de Operación	Artículo 12º: Todo titular de una instalación de incineración, coprocesamiento o coincineración, regulada por este decreto, debe presentar ante la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez y dentro del plazo de 6 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en el mismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar. Dicho servicio se pronunciará respecto de cada plan mediante resolución fundada y en un plazo no superior a dos meses.Los planes de monitoreo a que se refiere este artículo deberán contener, a lo menos, la siguiente información:a) El cronograma de las mediciones a realizar.b) Los contaminantes ser medidos.c) Las sustancias o materiales utilizados como combustible durante las mediciones, las cuales deberán ser las más peligrosas desde el punto de vista de sus emisiones.d) Las especificaciones técnicas del o los equipos particulares de medición propuestos.e) Los métodos de análisis a utilizar.f) Los laboratorios que realizarán las mediciones.Las instalaciones nuevas deberán presentar dicho Plan en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental.El plan de monitoreo deberá actualizarse mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental, cada vez que la instalación sufra modificaciones que deba someterse al SEIA.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
189	189	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Condiciones de Operación	Artículo 13: Todo titular de una instalación, tanto de incineración, coincineración, y de coprocesamiento, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información procesada:a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación.c)Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados.d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones.e) En el caso de las instalaciones de coincineración y coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible.f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.La información base que sirva de sustento al informe anual deberá estar disponible en las instalaciones de incineración, coprocesamiento y coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por dos años.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
190	190	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 1º: No estarán afectos a esta norma de emisión:a) La incineración de gases TRS, asociados a la fabricación total de pulpa sulfatada, contaminantes regulados por el DS Nº37, de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, el uso como combustible del licor negro y sus derivados y de los lodos generados en el tratamiento primario y/o secundario de efluentes en instalaciones forestales.b) La incineración en crematorios, exclusivamente de cadáveres Humanos.c) La incineración de productos cuarentenarios o con potencial de estar contaminados con agentes cuarentenarios.d)La quema de drogas decomisadas.	DS Nº29/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento.	Excepción	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
191	191	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 4. Las estaciones de monitoreo de calidad del aire deberán estar construidas en materiales sólidos y resistentes a las distintas condiciones climáticas imperantes en los lugares en donde estén emplazadas.Con el objeto de asegurar que las mediciones realizadas en dicha estación se han efectuado bajo las condiciones establecidas en el presente decreto, y sin intervención de personas no autorizadas, ellas deberán tener una conformación o medios que permitan impedir el acceso, tanto a los equipos e insumos como al sistema de toma muestra, de personas distintas de sus propietarios u operadores. Esta exigencia es también aplicable a los equipos portátiles y a aquellas instalaciones en las cuales los analizadores de gases o muestreadores de material articulado estén contenidos en habitáculos que los protegen de la intemperie.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
192	192	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 5. Las estaciones de monitoreo sólo deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos  Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que tengan certificación de que dan cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
193	193	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 6. Los sistemas de tomas de muestra deben ser construidos en materiales no reactivos con los gases muestreados, tales como vidrio, acero galvanizado, pvc o acero inoxi-dable.El diseño de estos sistemas debe ser tal que asegure que el tiempo de residencia de la muestra no es mayor a 20 segundos, entendiendo por ello aquel que tarda la muestra en viajar desde la entrada de la toma de muestra hasta la entrada del analizador. Además, el sistema de toma de muestra debe tener un sistema de extracción de humedad del flujo muestreado.Los sistemas de toma de muestra construidos para casetas de monitoreo deben conservar una distancia mínima de un metro entre el techo de la caseta y la entrada del sistema de toma de muestra. Además, la entrada de la toma de muestra debe estar ubicada a una altura superior a 3 metros e inferior a 10 metros sobre el nivel del piso.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
194	194	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 7. Toda estación de monitoreo deberá mantener un registro de los parámetros operacionales básicos recomendados por el fabricante de los equipos y sensores, así como, también, de los subsistemas contenidos en la estación. sistema de almacenamiento de los datos, sistema de toma de muestras, sistema de acondicionamiento de temperatura, sistema de calibración in-situ y similares.Dichos parámetros operacionales deben obtenerse de los equipos, sensores y subsistemas con una frecuencia mínima de 3 días si los datos no están en línea, y una vez a la semana, si los datos están en línea.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
195	195	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 8. Las estaciones de monitoreo deben llevar un libro foliado de registro, o bitácora, en el cual se debe consignar toda información relevante para el buen funcionamiento y operación de ésta, cada vez que es visitada por un operador. Este libro deberá contener, al menos, la siguiente información.1. Nombre del operador que visita la estación.2. Fecha y hora de inicio y término de la visita.3. Descripción del trabajo realizado en la estación.4. Registro de la hora de intervención de algún equipo, en su caso.5. Conclusión del chequeo instrumental (si corresponde al objetivo de la visita).6. Breve descripción de las condiciones meteorológicas del entorno en la estación.7. Breve descripción de situaciones fuera de lo común que sucedan en el entorno de la estación y que puedan afectar la representatividad de las mediciones realizadas, si las hubiera.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
196	196	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 9. Las casetas de monitoreo en cuyo interior funcionen equipos monitores o sensores, que trabajan en rangos de temperatura determinadas por los fabricantes, deben estar climatizadas manteniendo un rango entre los 20° y 30° grados Celsius de temperatura.Cualquier otro rango de temperatura existente al interior de la caseta debe ser tal que permita el buen funcionamiento de cada uno de los instrumentos, sensores o subsistemas que allí operen y, por tanto, debe contar con el correspondiente respaldo técnico.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
197	197	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 10. A lo menos una vez al año debe realizarse un chequeo de señales de transmisión de los sistemas y subsistemas contenidos en las estaciones de monitoreo, corroborando la calidad de la señal de los equipos analizadores o sensores, con el sistema de almacenamiento de los datos. Para esto, se debe verificar la coincidencia de los valores de la señal generada (sea esta expresada en voltaje, corriente, frecuencia u otra) por el analizador o sensor y la señal que se recibe en la central de almacenamiento, sea esta un computador, datalogger ocualquier otro medio de almacenamiento de información. Tal verificación debe quedar registrada en el libro de vida del analizador o sensor. En el caso de los subsistemas, se debe verificar que f) las señales del computador, datalogger u otro coincidan con los datos del sistema de adquisición de datos, lo que debe quedar registrado en la bitácora de la estación.El proceso de verificación de señales debe repetirse cada vez que se cambia un equipo o sensor, y cuando se realicen cambios en los subsistemas que impliquen posibles interferencias en las señales.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
198	198	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 11 primera parte. Con el objeto de asegurar el buen funcionamiento de los analizadores y equipos utilizados en la estación de monitoreo, se deberán realizar las siguientes rutinas de control:a) Calibración de flujos y presiones en los analizadores de gases, muestreadores de material particulado y en los sistemas de calibración de gases, a lo menos una vez al año y cada vez que se realice una intervención mayor que implique desarme o reemplazo de partes de estos equipos, utilizando para tal efecto un patrón con certificación vigente. La exactitud máxima permitida entre el patrón y el equipo calibrado es de un 10%. Un porcentaje mayor obliga a hacer ajustes. En todo caso, si las calibraciones antes señaladas tienen una frecuencia mayor, definida por el fabricante, se deberán observar dichas frecuencias.b) Calibración de medidores y/o sensores meteorológicos, con una frecuencia no superior a un año. Si las condiciones ambientales a las que dichos sensores están expuestos son muy desfavorables para el buen funcionamiento de los medidores, se deberá hacer la calibración a intervalos menores, según determine la autoridad sanitaria, sobre la base de las condiciones concretas existentes.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
199	199	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 11 segunda parte. c) Calibración multipunto en los analizadores de gases. Este tipo de calibraciones deberán realizarse  con gases de calibración que cumplan protocolo USEPA, o equivalente, con una exactitud analítica del 2% y tolerancia de mezcla del 5%. A su vez, el aire Zero utilizado en la calibración debe provenir de un generador de aire Zero con mantención vigente, o bien, de un cilindro certificado como aire ultra zero. En caso de utilizarse para la calibración un dilutor de gases, éste debe tener vigente su calibración de flujos.Frecuencia de realización de estas calibraciones, según el contaminante medido o de acuerdo al sensor meteorológico utilizado:Monitor o sensor Frecuencia mínima CO, SO2, O3 Una vez al año NO2 Una vez cada tres meses La calibración multipunto debe realizarse con al menos 5 puntos, incluyendo los puntos zero y span, distribuidos de manera tal que permitan verificar la respuesta lineal del equipo analizador de gas. La exactitud máxima permitida para cada punto utilizado en la calibración (referida a la concentración del gas de calibración) es de un 10%; un porcentaje mayor obliga a realizar ajustes.d) Calibración de Zero y Span en los analizadores de gases a lo menos una vez a la semana, considerándose aquella comprendida entre un día domingo y el sábado siguiente. La calibración de zero y span puede realizarse con gases de calibración con exactitud analítica de hasta el 2%. La exactitud máxima permitida en la calibración es de 10%; un porcentaje mayor amerita ajuste. Este ajuste puede realizarse sólo si las operaciones descritas anteriormente se realizan con gases con certificación vigente y con los equipos anexos con sus mantencionestambién vigentes. Además de las calibraciones periódicas, deberán realizarse calibraciones de zero y span cada vez que se instale un equipo monitor que ha sido trasladado y deberá realizársele una calibración multipunto siempre que un equipo monitor sea intervenido para cambio de piezas o partes.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
200	200	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De las Instalaciones, Instrumental e Insumos	Artículo 12. Se deberá mantener, en la estación de  monitoreo, una ficha de calibración y una ficha de mantención para los elementos allí regulados. Estas fichas deberán contener, a lo menos, la información que se detalla a continuación:a) Ficha de calibraciones: Identificación del equipo calibrado.. Nombre de la empresa, laboratorio o personal que realiza la calibración.. Fecha de realización.. Hora de inicio y de término de la calibración.. Identificación del operador. . Definición del patrón utilizado, de acuerdo al artículo 2º.. Condiciones ambientales, como mínimo la temperatura ambiental.. Cuadro comparativo con valores patrones o nominales.. Cálculo de la exactitud del equipo calibrado. Se deberá registrar todos los datos utilizados para dicho cálculo, los cuales deben, a lo menos, incluir los flujos del gas patrón y dilución para el caso de los equipos monitores de gases; los valores obtenidos para los filtros pre-masados en el caso de los equipos medidores de material particulado basados en el principio de transducción gravimétrica de oscilaciones inducidas; la curva del calibrador de los equipos medidores de material particulado de alto volumen.b) Ficha de mantención:. Identificación del equipo al cual se le realizó la mantención.. Nombre de la empresa, laboratorio o personal que realiza la mantención.. Fecha de realización.. Hora de inicio y de término de la mantención. Especificar si la mantención es causa de pérdida de datos.. Definición de si la manutención es preventiva o correctiva.. Calibración preliminar del equipo (cuando es posible utilizar estos datos para el diagnóstico preliminar o para ajuste de datos anteriores a la mantención).. Diagnóstico preliminar del equipo.. Detalle del trabajo efectuado con el equipo.. Resultados de la calibración final del equipo, para lo cual se deben adjuntar todos los datos que correspondan de la letra a), anterior.. Diagnóstico final del equipo.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
201	201	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título  III: Del Personal	Artículo 14. El personal de laboratorio que realiza las tareas de acondicionamiento y pesaje de los filtros utilizados en el muestreo de material particulado debe tener la calidad de técnico o profesional, además de conocimientos prácticos que aseguren su idoneidad para efectuar el servicio de laboratorio. El monitoreo de material particulado debe realizarse de acuerdo al manual de procedimientos para la medición de material particulado elaborado por el Ministerio de Salud, que se encuentra a disposición del público a través de la pagina web institucional y en todaslas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
202	202	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título  III: Del Personal	Artículo 15. El personal de instrumentación debe pertenecer a alguna de las siguientes tres áreas y poseer la calificación que, en cada caso, se indica: a) Supervisor de operación y mantención: capaz de establecer programas y procedimientos de trabajo en conjunto con instrumentistas y operadores, con el objetivo de mantener los analizadores, muestreadores, sensores y cada subsistema operando en óptimas condiciones para garantizar que el dato sea correctamente medido desde el punto de vista técnico.b) Instrumentista especializado: profesional o técnico especializado en la mantención preventiva y correctiva de los analizadores, muestreadores, sensores y cada subsistema de una estación de monitoreo.c) Operador: Persona calificada o entrenada para la utilización de todos los componentes de una estación a nivel de usuario, por lo que debe ser capaz de determinar el buen funcionamiento de estos componentes y detectar fallas en terreno para comunicarlas al instrumentista especializado o supervisor. Además de calificación técnica, el operador debe estar calificado para la revisión del entorno de la estación y determinar la influencia de situaciones externas que puedan afectar el monitoreo.Las calificaciones de los supervisores, instrumentistas y operadores deben mantenerse aun si una sola persona es designada para el cumplimiento de más de una de las áreas.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
203	203	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 16.  Los datos crudos obtenidos de las mediciones tanto de concentraciones ambientales de contaminantes, de variables meteorológicas y de parámetros de operación de los equipos, como de la estación, deben ser almacenados en medios magnéticos sin que exista intervención o manipulación de los datos.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
204	204	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 17 primera parte. Tanto los datos válidos como inválidos deben tener asociada la información de fecha y hora en que fueron medidos, de acuerdo con los formatos establecidos en este reglamento.El proceso de validación debe realizarse sobre la base de los datos obtenidos de acuerdo a los meses calendario, aplicándose a los datos de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos y sobre los parámetros meteorológicos. Debe ser realizado por: supervisor de operación y mantención, instrumentista especializado u operador según corresponda, considerando los siguientes pasos y criterios:a) Se debe crear una copia o imagen de la base de datos crudos. La nueva base de datos o imagen se utilizará para el proceso de validación.b) Los datos serán validados por el personal especializado. Los datos válidos deberán entregarse a la autoridad sanitaria por medios magnéticos y con la frecuencia que dicha autoridad determine deberá contener, además,  los antecedentes generales de la estación como específicos relativos a las variables que se registran. En caso de existir datos inválidos o datos perdidos, éstos se deberán informar en una base o planilla diferente a la de los datos válidos, creada para tal efecto, que contenga solamente los códigos de aquellas horas o días en que se produjo la invalidación o pérdida de la información. En ella los datos inválidos o perdidos serán reemplazados por los códigos utilizados en la tabla 2.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
205	205	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 17 segunda parte.Tabla 2Código Significado Justificación2.a Dato inválido Por falla de energía 2.b Dato inválido Por falla de equipo2.c Dato inválido Fuera de rango de temperatura de operación2.d Dato inválido Por cambio de equipo 2.e Dato inválido Por mantención en terreno2.f Dato inválido Por tiempo mínimo de muestreo2.g Dato inválido Por exceso de tiempo de muestreo2.h Dato inválido Valor fuera de rango 3.a Sin dato Por falla general de equipo3.b Sin dato Por precipitaciónc) Para realizar el proceso de la letra b, se debe tener a la vista la información registrada en la bitácora de la estación de monitoreo, así como también toda la información relativa a las calibraciones realizadas a los equipos o sensores; los datos de los parámetros internos de los equipos monitores y en general cualquier información que permita realizar la validación de los datos en forma correcta.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
206	206	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo19. La información generada por una estación de monitoreo debe ser entregada a la autoridad sanitaria en medio magnético y con la frecuencia que dicha autoridad determine. El formato electrónico para la entrega de la información deberá ser de texto separado por comas (CSV), o en formato de planilla electrónica. En caso que la autoridad sanitaria no determine lafrecuencia de esta entrega, la información no podrá entregarse después de 40 días consecutivos, transcurridos a partir del último día del mes cuyas concentraciones ambientales se están caracterizando.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
207	207	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 20 primera parte.  Los datos que deben entregarse a la autoridad sanitaria deben contener tanto antecedentes generales de la estación como específicos relativos a las variables que se registran, ordenados en la forma en que se detalla a continuación y conforme a la nomenclatura y abreviación que se indica:1. Nombre de la Estación: Nombre dado por la empresa a la estación de monitoreo.2. Ubicación: Detallar su ubicación georreferenciada o, a falta de ello, la ubicación determinada por una dirección.3. Fecha: Todas las concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos, así como las variables meteorológicas y otras de interés, deben ser fechadas en el siguiente formato:aaaammdd: ejemplo 20041125 es el 25 de noviembre de 2004.4. Hora: Todas las concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos o parámetros meteorológicos que se expresen como promedio horario, o bien, medidas con una resolución temporal de una hora, deben expresarse de acuerdo al formato de hora y zona horaria definidos en el el siguiente formato:  hhmm: ejemplo 1525 son las 15:25 hrs.5. Abreviaciones: La base de datos validados debe utilizar las abreviaciones señaladas en la tabla 3, para las variables meteorológicas y concentraciones de contaminantes.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
208	208	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 20 segunda parte.    Tabla 3Variable                                                                                                  GlosaMP-10             Para concentraciones de material particulado fracción menor o igual a 10 micrómetros de diámetro.MP-2.5            Para concentraciones de material particulado fracción menor o igual a 2.5 micrómetros de diámetro.Pb                  Para concentraciones de plomo. CO                  Para concentraciones de monóxido de carbonoSO2               Para concentraciones de dióxido de azufreNO2               Para concentraciones de dióxido de nitrógenoO3                  Para concentraciones de ozono. Vel                 Para velocidad de vientoDir                  Para dirección de vientoSig                 Para sigma thetaTemp              Para temperatura ambienteHR                 Para humedad relativa del aire	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
209	209	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 21. La capacidad de almacenamiento de datos del o los medios magnéticos utilizados en la estación, debe ser tal que asegure la minimización de pérdida de los mismos. En todo caso, la capacidad de respaldo mínima para datos que no estén en línea debe ser igual o superior a 15 días.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
210	210	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 22. La base de datos crudos debe ser mantenida inalterada y almacenada por el titular para efectos de revisiones posteriores	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
211	211	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De los Datos, Informes y Aseguramiento de Calidad	Artículo 23. Las mediciones de concentraciones ambientales de material particulado respirable, realizadas con métodos de muestreo oficiales gravimétricos, deben realizarse de acuerdo al manual de procedimientos para la medición de material particulado elaborado por el Ministerio de Salud, que se encuentra a disposición del público a través de la pagina web institucional y en todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. El aseguramiento de calidad de estos datos debe ser el que está descrito en el señalado manual.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
212	212	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Responsabilidad, Fiscalización y Controles	Artículo 24.  El propietario de la estación de monitoreo será responsable de la correcta implementación de la misma y de su estado apto para prestar el servicio.La responsabilidad de la operación de la estación corresponderá a quien preste ese servicio, sea el propietario de ésta por sí, o sea un tercero encargado de su operación.	DS Nº61/2008, Ministerio de Salud, Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
213	213	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De las disposiciones generales	Artículo 34. Tanto en los terrenos particulares que al momento de entrar en vigencia esta ley estén comprendidos dentro de los límites fijados a una unidad de manejo, como en aquellos que se encuentren a una distancia inferior a mil metros contados desde el límite de la unidad, queda prohibido, salvo autorización expresa de la Corporación, realizar las siguientes acciones: a) Liberar, vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos, en la atmósfera o en lugares no acondicionados especialmente. b) Capturar o dar muerte a ejemplares de la fauna silvestre nativa. c) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna silvestre nativa. d) Introducir ejemplares de flora o de fauna silvestre exótica o dañina. e) Provocar contaminación acústica o visual. f) Realizar cualquier actividad que pueda provocar erosión de los suelos o sedimentación de los cursos de agua. g) Ejecutar cualquier otra acción que afecte o amenace la flora, la fauna o los ambientes naturales existentes dentro de las áreas silvestres. Esta prohibición en caso alguno podrá privar al afectado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio. La Corporación podrá autorizar la realización de uno o más de los actos señalados en este artículo cuando a su juicio dichas acciones no afecten los objetivos de manejo de la unidad, fijando las normas técnicas que deberán cumplirse en cada caso, a fin de eliminar o minimizar los efectos negativos que dichas acciones pudieran ocasionar.	Ley Nº18362/1984, Ministerio de Agricultura, Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado	Obligación	N/A	-Ministerio de Agricultura	-Construcción  -Operación	26	Si
214	214	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las prohibiciones, de las sanciones y del procedimiento	Artículo 25. En las áreas silvestres queda prohibido:a) Causar deterioro en las instalaciones existentes.b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos o en lugares no habilitados para el efecto.c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado el derecho a ingreso.d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello.e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte, tenencia y comercialización.f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva.g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus,  turba, arena, ripio, rocas o tierra.h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares de la fauna.i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares de la flora.j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna.k) Recolectar huevos, semillas o frutos.l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al manejo de la unidad respectiva.m) Provocar contaminación acústica o visual. Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán ejecutarse aquellas acciones de las señaladas en las letras g) a la m) que el plan de manejo contemple para el cumplimiento de los fines propios de la unidad.No obstante lo establecido en el inciso primero, la Corporación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la realización de actividades de carácter científico y de aquellas destinadas a la protección y vigilancia de las unidades o a la habilitación de lugares para la educación o la recreación, todo ello de acuerdo con los respectivos planes de manejo, y aun cuando esas actividades requieran la ejecución de algunos de los actos mencionados en el referido inciso.Los bienes provenientes de Reservas Vírgenes, Parques Nacionales y Monumentos Naturalesno podrán ser comercializados.	Ley Nº18362/1984, Ministerio de Agricultura, Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado	Registro	Autorización para Realizar Actividades Científicas y Afines en Áreas Silvestres Protegidas	-Ministerio de Agricultura	-Construcción  -Operación	97	Si
215	215	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De las disposiciones generales	Artículo 32. En las unidades de manejo no se podrán ejecutar obras, programas o actividades distintas de las contempladas en los respectivos planes de manejo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá autorizar la ejecución de determinadas obras, programas o actividades. Para tal efecto, los interesados deberán presentar, junto a la solicitud correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en cuanto a su elaboración, se ajustará a las normas que al respecto establezca la Corporación. El Ministerio podrá revocar la autorización otorgada en caso de incumplimiento de las normas fijadas o cuando la ejecución de las obras, programas o actividades ocasione alteraciones del medio ambiente que no pudieron preverse al momento de la autorización. Se exceptúan de lo anterior los trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva, los que podrán ser autorizados directamente por la Corporación.	Ley Nº18362/1984, Ministerio de Agricultura, Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado	Registro	Autorización de Obras en Áreas Silvestres Protegidas	-Ministerio de Agricultura	-Construcción  -Operación	78	Si
216	216	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De la tuición y administración	Artículo 14. En los parques marinos no podrá efectuarse ninguna actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio en los sectores  previamente determinados en el programa de manejo, de conformidad con lo establecido en el plan general de administración y la autorización de realización de investigacion de la Secretaría del Ministerio de Economía.	DS Nº238/2005, Ministerio de Economía, Reglamento sobre Parques Marinos y Reservas Marinas de la Ley General de Pesca y Acuicultura	Registro	Autorización para Efectuar Actividades de Investigación y Afines en Parques y Reservas Marinas	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción	99	Si
217	217	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 6. Los propietarios u operadores de instalaciones de combustible líquido (Bien mueble o inmueble destinado a realizar las operaciones de refinación, producción, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos) deberán conservar los estudios técnicos que se exigen, así como los diferentes registros y manuales requeridos, los que estarán permanentemente a disposición de la Superintendencia y los demás organismos públicos que los requieran para el ejercicio de sus funciones.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
218	218	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 7 bis.- Las instalaciones de combustibles líquidos deberán contar con una certificación de conformidad para las etapas de diseño y construcción. Las instalaciones de combustible líquido en uso deberán ser sometidas a inspecciones periódicas. La Superintendencia establecerá los procedimientos para la certificación e inspección periódica.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
219	219	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 17. El propietario de una instalación de CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a través de contratos escritos y a personas que estén previamente registradas en los términos del Art. 10 del presente reglamento. El nuevo operador deberá contar con una copia del Registro de Inscripción de la instalación y los respectivos certificados vigentes de hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y, si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores. El propietario debe informar esta circunstancia a la Superintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) días desde la celebración del contrato.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
220	220	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 19. El operador de las instalaciones de CL deberá contar, en materias de seguridad de las instalaciones, con la asesoría de un experto en prevención de riesgos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
221	221	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 20. El operador deberá mantener un archivo de planos 'As Built' de las instalaciones que opera.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
222	222	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 23. El operador de las instalaciones de CL deberá disponer de manuales que contengan procedimientos para efectuar la operación, mantenimiento e inspección de dichas instalaciones, los que deberán ser revisados anualmente y actualizados, si corresponde. El personal encargado de dichas actividades deberá conocer y estar capacitado en la ejecución de tales procedimientos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
223	223	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 24. El operador deberá contar con un Plan de Mantenimiento e Inspección, elaborado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Los procedimientos de mantenimiento e inspección de las instalaciones deberán ser parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo o del Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), según corresponda. Mientras las instalaciones se encuentren en servicio, el operador deberá llevar un registro, en el cual conste el mantenimiento, reparación e inspección de los diversos equipos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
224	224	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 26. El Programa de Seguridad deberá contener: a) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL, en relación con la seguridad y los riesgos, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política definida de seguridad y riesgos, política que deberá contener, como mínimo, el cumplimiento explícito de la legislación vigente y aplicable. b) Definiciones de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador de una instalación de CL y del personal, en materia de seguridad y riesgos. c) Estructura organizacional, procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el SGSR. d) Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de la actividad y de sus instalaciones. e) Planes y programas de prevención y control de riesgos. f) Programas de capacitación y entrenamiento del personal. g) Programa de confiabilidad operacional para el aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del equipamiento crítico, entre otros, tanques y tuberías. h) En el caso de operadores de transporte de CL por carretera, el SGSR deberá considerar lo relativo a conductores, vehículos y rutas. i) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL, que incluyan: • Instrucciones para la operación segura de cada instalación de CL. • Condiciones para puesta en servicio, para operación normal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia, y detención programada. • Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una de las instalaciones que opera. • Naturaleza, cantidad, duración y frecuencia de las actividades. • Investigación de accidentes. • Procedimientos de revisiones y evaluación anual de la efectividad del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo. • Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias. j) Revisión y evaluación anual de la efectividad del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo. siguientes materias: a) Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador y del personal, en materia de seguridad y riesgos. b) Organigrama. c) Supervisión de las operaciones. d) Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalaciones de CL. e) Hoja de datos de seguridad de productos químicos (HDS) según NCh 2245.Of2003, 'Sustancias químicas  Hojas de datos de seguridad y en Requisitos'. f) Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de CL y sustancias peligrosas. g) Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación. h) Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias. i) Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construcción, mantenimiento e inspección. j) Investigación de accidentes. k) Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevención de riesgos, de los supervisores y de los trabajadores. l) Prohibiciones a todo el personal. m) Normas especiales.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
225	225	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 28. El personal deberá estar debidamente capacitado para el correcto cumplimiento del MSCL.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
226	226	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 29. El MSCL será aplicable a su personal y a toda persona que, por cualquier causa, concurra a las instalaciones.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
227	227	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 30. El MSCL deberá ser revisado en períodos no superiores a 3 años y actualizado cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en éste, lo que debe ser efectuado con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
228	228	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 31. Los métodos de manejo de CL en caso de emergencia o accidente, deberán estar establecidos en un Plan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente. El Plan deberá quedar registrado por escrito y versionado. El plan de emergencia, el cual debe ser parte tanto del MSCL como del SGRS, deberá contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemática, minimizando las improvisaciones y, por ende, las posibilidades de error, en el manejo de eventuales emergencias. Dentro de dicha organización, los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia, deberán tener competencia técnica adecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operación, así como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalación de CL. El personal que trabaje en las instalaciones deberá estar capacitado para adoptar las medidas necesarias en caso de incendio o siniestro, como asimismo, conocer la ubicación y manejo de los elementos que corresponda utilizar.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
229	229	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 32. Los operadores de las instalaciones de CL deberán informar tanto a la Superintendencia, como a cualquier otro organismo público que lo requiera para el ejercicio de sus funciones, los accidentes descritos a continuación, que ocurran en sus equipos o instalaciones: a) Explosión. b) Atentado. c) Incendio. d) Contaminación de un CL con otro de menor punto de inflamación en procesos de recepción de productos, en instalación de abastecimiento de CL a vehículos. e) Volcamiento de vehículo que transporta CL, con o sin derrame de la carga. f) Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones de CL. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CL deberán informarse todos los derrames superiores a 200 L. g) Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas, y fondos de tanques sobre superficie. h) Escape incontrolado a la atmósfera, superior a 800 (L / día), de CL altamente volátil, entre otros, Clase IA. i) Hecho derivado del manejo de CL, que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del accidente. j) Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo de la actividad de CL que se estime superior a 100 UTM. k) Cualquier otro siniestro que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
230	230	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 33. La obligación de informar el accidente deberá cumplirse dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del hecho, o de su detección. Dicho informe deberá considerar la siguiente información: a) Antecedentes de la empresa o persona natural que opera la instalación de CL: nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde), identificación de la instalación siniestrada. b) Antecedentes del propietario de la instalación, nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde). c) Tipificación del accidente de acuerdo a la descripción entregada en el Artículo anterior. d) Información general del accidente: descripción detallada de los hechos, fecha, hora, lugar exacto, condiciones ambientales, personas involucradas, tipo de CL y volumen involucrado, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros. e) Descripción de las circunstancias que originaron el accidente y sus efectos en la condición de seguridad de la instalación de CL afectada. f) Consecuencias del accidente: persona(s) lesionada(s) y/o fallecida(s), daños a la propiedad, ya sea de la instalación o de terceros, contaminación del medio ambiente, consecuencias en la producción y/o suministro de CL. g) Identificación de organismos relacionados en el control del accidente: Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile, Gobernación Marítima, entre otros. h) Antecedentes de la persona responsable de la elaboración del informe: RUT, profesión, cargo, dirección, teléfono.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
231	231	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 34. El operador de la instalación de CL deberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta (30) días hábiles de acaecido el accidente, un informe que contenga: a) Causas del accidente, tanto directas como indirectas. b) Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza. c) Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimientos. d) Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada. e) Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente. f) Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos. g) Para todo accidente que involucre vehículos de transporte de CL, se deberá acompañar copia del parte policial.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
232	232	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 35. El Operador, de todo producto de CL que forme parte de una instalación afectada por un accidente, será responsable de evaluar y/o inspeccionar dicho producto antes de ser puesto nuevamente en operación, dejando registro de ello.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
233	233	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 36. Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente, registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a: a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la operación de CL, para instalaciones de producción, refinación, transporte, almacenamiento y distribución. b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción de las instalaciones domiciliarias.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
234	234	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 37. Dependiendo del tipo de instalación, el tiempo mínimo de inspección será el establecido en la Tabla II. Tabla II VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 6. Dependiendo del historial de seguridad de la instalación, la Superintendencia podrá modificar la frecuencia de inspección establecida en Tabla II. Para el caso de los locales que comercialicen kerosene, la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anual por un ETPR. En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo de hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un profesional de confiabilidad, con una experiencia en el área de al menos un año.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
235	235	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe la seguridad de las instalaciones de combustible líquido	Artículo 38. El EPPR o ETPR, según corresponda, deberá dejar constancia en un Libro de Inspección foliado de la instalación de CL acerca de: • Deficiencias observadas en la instalación y en la operación. • Vigencia de la inspección periódica correspondiente. • Capacitaciones recibidas por el personal. Deberá registrar la fecha de cada inspección y su resultado, el seguimiento a las medidas de recomendación derivadas de las inspecciones anteriores, su firma y número de Cédula Nacional de Identidad. El libro antes mencionado, deberá permanecer durante toda la vida útil de la instalación de CL a disposición de la Superintendencia, y en el mismo deberá constar una copia de la credencial, otorgada por el Servicio de Salud, del EPPR o ETPR que presta asesoría a dicha instalación.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
236	236	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 41. Todas las dependencias de los edificios en los cuales se opera con CL de Clase I, deberán tener suficiente ventilación para evitar la acumulación de vapores inflamables en su interior en concentración mayor al 25% del límite inferior de inflamabilidad. El diseño y cálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamente respaldada.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
237	237	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 42. En los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas se deberán expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) agregando, entre paréntesis, si corresponde, el valor equivalente en unidades de uso práctico. Además, se deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento, que todos los valores de presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
238	238	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 65. Los tanques sobre superficie deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad: 65.1 Distancias mínimas de seguridad de tanques sobre superficie con respecto a los límites de la propiedad, caminos y edificaciones dentro de la propiedad en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación. Para la determinación de estas distancias se designan las letras A y B, como: A: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad. B: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cualquier camino o edificación en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación. a) Para tanques que almacenen CL de Clase I, II y IIIA que operen a presiones inferiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), diseñados con junta débil techomanto o con dispositivos para ventilación de emergencia que impiden que la presión interna sobrepase 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias corresponden a las establecidas en Tabla VII. Tabla VII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 8. b) Para Tanques Verticales equipados con junta débil techomanto y que almacenen CL de Clase IIIA, siempre que estén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques que contengan CL de Clase I o II, las distancias referidas corresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII. c) Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de Clase IIIB, las distancias referidas corresponden a las establecidas en la Tabla VIII. Tabla VIII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9. Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenen líquidos inestables y los que estén dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I, II y IIIA, tanques que deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el presente reglamento para dichas categorías. d) Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidos con características de Ebullición Desbordante, las distancias son las que se establecen en la Tabla IX. Tabla IX VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9. No se deberá almacenar CL con características de ebullición desbordante en tanques de techo fijo cuyo diámetro sea mayor que 46 m, a menos que ellos cuenten con un sistema de adición de un gas inerte. e) Para Tanques sobre Superficie que almacenen Líquidos Inestables, las distancias referidas son las que se establecen en la Tabla X. Tabla X VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9. f) Para Tanques sobre Superficie que almacenan CL de Clase I, II y III A, que operen a presiones superiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias referidas son las establecidas en la Tabla XI. Se exceptúan los tanques destinados al almacenamiento de líquidos con características de Ebullición Desbordante o inestables. Tabla XI VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9. La Tabla XII, a que se hace referencia en las Tablas VII, X y XI, precedentes, es la siguiente: Tabla XII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
239	239	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	65.2 Distancias mínimas de seguridad entre tanques sobre superficie. a) Las distancias mínimas entre 2 tanques cuando cualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m, se expresan como fracción de la suma de los diámetros de ambos tanques, según se establece en la Tabla XIII. Tabla XIII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 10. b) En caso que ambos tanques sobre superficie tengan diámetros menores que 50 m, la distancia mínima entre éstos es de 1/6 de la suma de sus diámetros. c) La distancia horizontal entre tanques para CL sobre superficie y tanques de Gas Licuado de Petróleo, en adelante e indistintamente GLP, deberá ser de 6 m, medidos desde el límite de la Zona Estanca de Seguridad. d) Los tanques que almacenen líquidos inestables se exceptúan de la Tabla XIII y deben estar separados de cualquier otro tanque que contenga un líquido inestable o un líquido Clase I, Clase II o Clase III por una distancia no menor de la mitad de la suma de sus diámetros. e) La distancia mínima entre tanques que almacenan, exclusivamente, CL de Clase IIIB deberá ser de al menos un (1) metro, excepto que uno de ellos se encuentre dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I o II, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla XIII.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
240	240	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 66. Los tanques con CL deberán contar con un sistema de protección de derrames, el que deberá estar constituido por zonas estancas de seguridad o sistemas de conducción de derrames a lugares alejados o una combinación de ambos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
241	241	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 68. Los muros de contención o pretiles deberán cumplir con lo siguiente: a) Presentar un acceso expedito a las válvulas y al servicio contra incendios. b) La distancia mínima entre los muros de contención y el límite de la propiedad deberá ser de 3 m. c) La altura de los muros de los contenedores debe ser igual o menor a 1,8 m por encima del nivel interior. Excepcionalmente, esta altura podrá ser mayor, en el caso que se cumpla con lo señalado en el punto 4.3.2.3.2 del código NFPA 30 Ed. 2003. d) Al disponerse de más de un tanque en la Zona Estanca de Seguridad, se deberán colocar subdivisiones entre los tanques individuales o grupos de éstos, de manera tal que no sobrepasen un volumen total de almacenamiento de 8.000 m3. Las subdivisiones deberán encerrar un volumen, a lo menos, igual al 10% del volumen del mayor tanque al interior de la zona. e) Los pretiles y el suelo de las zonas estancas de seguridad deberán ser impermeables al CL almacenado. f) En el interior de las zonas estancas de seguridad no se deberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases de CL. g) El tanque de almacenamiento de agua deberá quedar ubicado en el exterior de los muros de contención de los tanques de CL. Asimismo, las tuberías y válvulas para el agua deberán quedar fuera de dichos muros. h) Cuando se hayan dispuesto sistemas para drenar el agua de las áreas dentro de los pretiles, el dispositivo de control del drenaje deberá ser accesible desde el exterior de la Zona Estanca de Seguridad. i) Los sistemas de drenajes deberán impedir el ingreso de CL a los cursos de aguas naturales, desagües pluviales o alcantarillados.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
242	242	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 70. Las conexiones de tanques sobre superficie deberán cumplir con lo siguiente: a) Disponer de válvulas de cierre hermético ubicadas tan cerca del tanque como sea posible. b) Las tuberías de llenado deberán ser diseñadas de modo que se mitigue la generación de corriente estática o contar con sistemas reconocidos que permitan su rápida eliminación, entre otros, sistemas que limiten la velocidad de llenado de los tanques de CL. c) Las tuberías de llenado que se conectan a través del techo, se deberán prolongar y terminar a una distancia de hasta 15 cm del fondo del tanque, a fin de minimizar choques o turbulencias del CL. d) Las conexiones de llenado y vaciado de uso ocasional deberán ser herméticas, estar ubicadas y terminar en zonas libres de fuentes de ignición y a más de 3 m de cualquier abertura de edificios cercanos, conexiones que deberán permanecer cerradas y selladas mientras no se usen. e) Las conexiones dispuestas bajo el nivel máximo de CL y que normalmente no sean utilizadas, deberán tener un cierre hermético, consistente en una válvula de acero, una brida ciega (flanche ciego), un tapón o una combinación de éstos. f) Las conexiones para la medición del volumen de CL en el tanque, por medio del sistema manual con varilla o huincha, deberán contar con cierres herméticos que las mantengan permanentemente cerradas.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
243	243	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 71. Los tanques de CL cuando estén afectos a acumulación de corriente estática deberán contar con dispositivos que permitan su rápida eliminación.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
244	244	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 73. La profundidad del tanque no deberá ser superior a aquella en la cual la altura del CL, medida desde el fondo del tanque, pueda generar una presión igual o superior a la presión de diseño del tanque.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
245	245	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 83. Todo tanque y sus cañerías anexas, previo a su cubrimiento, deberá contar con sus respectivas certificaciones de hermeticidad, protección contra la corrosión y anclaje, realizada por un organismo autorizado por la Superintendencia para estos efectos. La instalación del tanque debe permitir que la placa de certificación correspondiente permanezca siempre visible.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
246	246	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 84. Sin perjuicio de lo establecido en el presente párrafo, se deberá cumplir con lo establecido en las normas API RP 1615 'Installation of Underground Petroleum Storage System', 5th Edition, March 1996 y PEI/RP 100 ' Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage Systems', Edition 1997.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
247	247	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 91. En los casos donde la única alternativa sea instalar un tanque de almacenamiento de CL al interior de un edificio, se deberá presentar un proyecto a la Superintendencia basado en la norma NFPA 30 2003, 'Flammable and Combustible Liquids'.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
248	248	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 93. Todo tanque deberá estar clara y visiblemente identificado mediante un rótulo, placa o pintado. La placa deberá ser de un material compatible con el del tanque, con un sistema de sujeción firme, con el propósito que permanezca durante su vida útil.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
249	249	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 94. El sistema de identificación para tanques de superficie debe cumplir con lo siguiente: a) Deberá estar dispuesto en un lugar destacado del tanque. b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Norma de diseño y edición bajo la cual fue construido el tanque. Año de fabricación.Diámetro nominal m.Altura nominal m. Capacidad nominal m3. Tipo de techo. Presión de diseño kPa (lb/pulg2). Empresa de montaje. Empresa de Construcción. La identificación, el CL y Clase de combustible almacenado y la Capacidad nominal, deberán ser visibles a lo menos a 15 m de distancia del tanque.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
250	250	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 95. El sistema de identificación para tanques enterrados debe cumplir con lo siguiente: a) La placa de identificación deberá estar adosada al caño de descarga del tanque en un lugar visible. b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Año de fabricación. Capacidad nominal m3. Fecha de reinspección de acuerdo a Matriz de Riesgo (dd/mm/aa).	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
251	251	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 96. Los tanques de techo fijo sobre superficie, con una capacidad de almacenamiento superior a 100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m, que almacenen CL de Clase I, deberán contar con un Sistema de Enfriamiento con agua y un Sistema de Espuma Mecánica compatible con el CL almacenado. Los niveles mínimos de reserva o suministro de agua para enfriamiento y de protección de espuma, se deberán calcular teniendo en consideración lo siguiente: a) Los tanques que contengan CL de Clase I o II, adyacentes al incendiado, deberán ser enfriados, directamente, en todo el manto expuesto a la radiación o al contacto directo a la(s) llama(s), mediante un anillo periférico o monitores fijos que cumplan con las normas nacionales y ante la falta de éstas, la norma NFPA 15  2001. 'Standard for Water Spray Fixed Systems for Fire Protection', a un caudal de al menos 4,1 L/min por m2 de superficie de dicho manto expuesto. El sistema deberá operar, en forma ininterrumpida, entregando el caudal establecido anteriormente, durante cuatro (4) horas continuas. Luego de estas primeras horas, el sistema deberá tener la capacidad de operar, ininterrumpidamente a la mitad del caudal requerido, a fin de continuar el enfriamiento. b) El diseño del sistema de espuma, su mantenimiento, las propiedades físicas de la espuma mecánica y su control, deberán cumplir con normas nacionales y, ante la falta de éstas, la norma NFPA 11 2005 'Standard for Low, Medium and High Expansion Foam Systems'.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
252	252	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 97. Deberán existir líneas de mangueras complementarias, para aplicar espuma frente a pequeños derrames fuera de las áreas cubiertas por los sistemas fijos y monitores de agua y/o espuma como medio secundario para labores de extinción y enfriamiento.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
253	253	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 98. El sistema instalado deberá contar con un sistema de impulsión que asegure la presión de agua requerida para la correcta operación de los equipos y sistemas conectados a la red de incendios que deben actuar simultáneamente en el mayor escenario de emergencia considerado.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
254	254	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 99. Si la fuente de suministro de agua es limitada, se deberá instalar un tanque que permita almacenar agua suficiente para el caso de máximo consumo, cuyas condiciones se determinarán en base a un Estudio de Seguridad contra incendio de la instalación. El depósito de almacenamiento de agua, sus tuberías y válvulas, deberán estar instaladas al exterior de la Zona Estanca de Seguridad de los tanques de CL a que prestará servicio.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
255	255	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 100. La red de incendio de la instalación de CL deberá contar, a lo menos, con dos bombas, la principal y una de respaldo, que permitan una autonomía de ocho (8) horas de funcionamiento continuo. Las bombas deberán ser alimentadas por fuentes de energía independientes entre sí. La selección e instalación de dichas bombas deberá estar basada en normas nacionales y ante la falta de éstas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
256	256	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 101. Todo tanque destinado a almacenar CL deberá ser probado en relación a su resistencia mecánica y estanqueidad, en conjunto con sus conexiones antes de ser puesto en servicio.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
257	257	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 102. Posteriormente se deberá realizar una inspección periódica que pueda detectar filtraciones, corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro la resistencia y la hermeticidad del tanque, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. Esta inspecciónperiódica deberá ser realizada por un organismo autorizado por la Superintedencia para estos efectos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
258	258	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 103. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los tanques de superficie construidos in situ, deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en la Tabla XV A y Tabla XV B para tanques con protección catódica. Tabla XV  A VER DIARIO OFICIAL DE 05.08.2014. Tabla XV  B VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 12.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
259	259	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 104. Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño, inspección y mantenimiento de los tanques.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
260	260	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 106. Los tanques enterrados y sus conexiones se deberán inspeccionar, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia para tal efecto, con el propósito de verificar que sean herméticos, tanto a los líquidos como a los vapores. Al detectarse una filtración, en forma inmediata el operador deberá vaciar de CL el tanque y dejarlo fuera de servicio; el propietario en forma inmediata deberá proceder a retirar el tanque y la tierra contaminada.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
261	261	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 107. Previo al cierre o extracción de un tanque o de parte de las instalaciones de CL, el propietario u operador deberá enviar un informe a la Superintendencia con la siguiente información: a) Identificación de la instalación b) Fecha de cierre y/o extracción. c) Identificación de los elementos de la instalación de CL a ser cerrados y/o extraídos. d) Procedimiento de cierre y/o extracción a emplear.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
262	262	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 108. Los tanques de superficie puestos fuera de servicio deberán ser vaciados de CL, estar libres de vapores de CL y resguardados o salvaguardados de intervención por parte de terceros.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
263	263	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 110. Los tanques enterrados podrán estar temporalmente fuera de servicio sólo por un periodo de tiempo inferior a 1 año. Para este efecto, los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Mantener operativos los sistemas de protección contra la corrosión y la detección de fugas. b) Mantener abierta y en operación su línea de venteo. c) Estar protegido contra el daño de terceros. d) Todas las otras líneas o tuberías deberán estar tapadas o taponadas. e) Se deberá notificar por escrito a la Superintendencia el cierre temporal del tanque.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
264	264	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 111. Los tanques enterrados que se encuentren fuera de servicio por más de un (1) año, se deberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
265	265	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 112. El cierre permanente de tanques enterrados de almacenamiento de CL en el sitio, deberá realizarse cumpliendo las siguientes disposiciones: a) Mantener un lugar de trabajo seguro durante el desarrollo de las actividades requeridas. b) Extraer y disponer adecuadamente de todos los líquidos, residuos inflamables y combustibles extraídos del tanque, accesorios y tuberías. c) Asegurar la ausencia de vapores inflamables al interior del tanque, ya sea purgándolos o bien inertizando la atmósfera potencialmente explosiva. d) Excavar cuidadosamente hasta la parte superior de éste. e) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores y accesorios expuestos del tanque, excepto la tubería de venteo. f) Llenar completamente el tanque con material sólido inerte. g) Tapar o extraer el venteo del tanque y el resto de las tuberías enterradas. h) Rellenar la excavación realizada, de ser necesario.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
266	266	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 113. Los tanques enterrados se deberán extraer de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Ejecutar las etapas indicadas en los literales a) hasta d) del artículo precedente. b) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores y accesorios expuestos del tanque, incluso la tubería de venteo. c) Taponar todas las aberturas del tanque y los eventuales orificios provocados por la corrosión, dejando una abertura de 6 mm, para evitar el aumento de presión en el tanque. d) Extraer el tanque de la excavación y afianzarlo, asegurándolo de manera que no se pueda mover. e) Etiquetar el tanque indicando el último CL almacenado, método empleado para liberar los vapores inflamables, y el estado actual de la atmósfera al interior del tanque.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
267	267	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 114. Todo tanque que ha sido extraído de su sitio, deberá emplazarse en un área segura con acceso sólo al personal autorizado por el operador de CL, debiendo, además, cumplir con los siguientes requisitos: a) Medir mensualmente, la concentración de vapores dentro del tanque. b) Mantener una abertura de 6 mm, para evitar el aumento de presión en el tanque.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
268	268	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 115. La disposición de los tanques enterrados extraídos de su sitio deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Previo a cortar el tanque se deberá verificar la ausencia de vapores inflamables en su interior. b) Inutilizar el tanque para un uso posterior, practicándole orificios en los cabezales y cuerpo del mismo.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
269	269	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 116. Las actividades y operaciones anteriores de los tanques cerrados permanentemente en su sitio o extraídos se deberán registrar en un documento escrito, en el que se acredite el cumplimiento de los procedimientos señalados.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
270	270	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 117. En caso del cierre permanente o extracción del tanque, el propietario deberá remitir dentro de los 30 días siguientes, a la Superintendencia, un plano actualizado de la instalación.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
271	271	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 132. Las tuberías enterradas deberán estar debidamente identificadas en los planos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
272	272	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 137. Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño, inspección y mantenimiento de las tuberías.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
273	273	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 138. Las tuberías de superficie de Instalaciones de Almacenamiento y/o Distribución, una vez puestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
274	274	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 141. Los CL de Clase I y II sólo se deberán almacenar en envases certificados o en tanques enterrados o de superficie, ubicados fuera de edificios.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
275	275	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 144. El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque sobre la base que arrojen las cifras de distribución o consumo diario, recepciones e inventario físico, para detectar posibles filtraciones. Para ello deberá llevar un registro escrito de la fluctuación diaria y la fluctuación acumulada mensual de cada tanque, por un periodo no menor a doce meses.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
276	276	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 145. Los edificios que forman parte de estas instalaciones, deberán cumplir con lo siguiente: a) Los edificios deberán tener salidas de emergencias. b) Los edificios en que se almacene o se conduzca a través de tuberías CL Clase I sólo podrán ser calefaccionados por vapor y fluidos calientes. c) En todas las dependencias de un edificio con subterráneos o con pozos, sólo se podrá manipular CL de Clase I, siempre que se provea al interior de éstos una ventilación mecánica capaz de proveer aire suficiente para mantener las mezclas de vapor aire en concentración menor al 25% del límite inferior de inflamabilidad.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
277	277	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 146. Las instalaciones referidas deberán estar separadas de tanques, bodegas y otros edificios, por una distancia de seguridad mínima: a) De 10 m si se trasiega CL de Clase I; b) De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
278	278	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 147. En los lugares de carga y descarga se deberán tomar las medidas pertinentes para que los CL que puedan derramarse no alcancen a sistemas de alcantarillado, drenajes o cursos de agua. Para ello, estos lugares deben, además, estar provistos de canaletas recolectoras en su perímetro, que conduzcan hasta una cámara separadora o sistema de conducción de derrames a lugares alejados, cualquier derrame de combustible.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
279	279	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 158. Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8 del presente reglamento, el diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las Zona Clase I Div. 1 y 2 Grupo D, se deberá realizar de acuerdo a NFPA 70 'National Electric Code',Edition 2002, en su capítulo 5.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
280	280	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 160. Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalación, deberán contar con inscripciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de operación, en base a una temperatura ambiente de 40 °C .	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
281	281	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 162. El local donde se almacena CL en tambores deberá ser de material incombustible, y no deberán existir fuentes de ignición. Además deberán contar con un sistema de ventilación mecánica que provea al menos 0,3 m3/min de aire de escape por cada metro cuadrado de piso, pero no inferior a 4 m3/min, o ventilación natural equivalente.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
282	282	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 167. Se deberá considerar, también, protección contra rayos en las localidades donde pueda existir este peligro.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
283	283	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 168. Se prohíbe fumar en toda instalación de CL, excepto en aquellos recintos ubicados en zonas no clasificadas, los cuales deberán ser debidamente identificados.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
284	284	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 169. Los equipos, entre otros, tanques, maquinarias y tuberías, en los que pudiese existir vapores inflamables de CL, se deberán conectar eléctricamente a un Sistema de Puesta a Tierra.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
285	285	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 170. Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán considerar sistemas para evitar que, eventuales derrames de CL, alcancen los sistemas de alcantarillado, de aguas lluvias, cursos de aguas o propiedades adyacentes a la instalación, compuestos por un sistema de drenaje estanco, que cuente con cámaras separadoras, decantadores u otros sistemas de separación de los efluentes, que contengan el CL.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
286	286	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 172. El Sistema de Control de Incendio se deberá diseñar en base a un estudio de seguridad sobre la materia. Para tales efectos, se deberá considerar la aplicación de normas internacionalmente reconocidas, tales como API 2001 ó 2021 'Guide for Fighting Fires In and Around Petroleum Storage Tanks', NFPA 30 y NFPA 551 'Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments'.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
287	287	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 173. La instalación de la red de distribución de agua incluidos sus accesorios, entre otros, tuberías, grifos, monitores, deberá cumplir con la NFPA 14  'Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems', Edition 2003.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
288	288	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución	Artículo 175. Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio, consistente en un grupo especializado y equipado para combatir incendios, cuyos integrantes deberán estar debidamente capacitados y entrenados, de acuerdo con la norma NFPA 600 'Standard on Industrial Fire Brigades', Edition 2005; adecuando su contenido a las características de la instalación respectiva, debiendo consignar tal información en un registro.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
289	289	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 202. El operador del camión-tanque deberá desarrollar la actividad considerando las siguientes medidas de seguridad: a)   Verificar que el conductor cuente con certificados vigentes de los exámenes psicotécnicos efectuados por un instituto especializado, como por ejemplo, la Sección de Mediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile, SEMEP, u otro que realice la totalidad de los exámenes establecidos en el D.S. 97 de 1984, 'Reglamento para obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor' y D.S. 170 de 1985, 'Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor', ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus modificaciones o las disposiciones que la reemplacen. b)   Capacitar a los conductores en la correcta operación del camión-tanque y en los procedimientos de trabajo seguro (PTS) para el transporte, carga y descarga de CL, uso de elementos de seguridad y de protección personal, manejo de emergencias, derrames e incendios. c)   Verificar que el vehículo cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento. d)   El CL sólo deberá ser transportado en un tanque o compartimiento a temperatura menor a su temperatura de ignición. e)   Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, sólo si existe un doble mamparo divisorio. Este mismo requisito se exigirá para separar compartimientos que contengan otros tipos de CL no compatibles. f)   Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un tanque o compartimiento que haya sido utilizado para Clase I, si es que el tanque y sus tuberías, han sido completamente drenados, conforme a un procedimiento escrito de drenaje y limpieza. g)   Iguales procedimientos de drenaje y limpieza, se deberán aplicar para utilizar un compartimiento con un CL no compatible con el que contenía anteriormente. h)   Se prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desde camiones-tanques. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de CL Clases II y IIIB a vehículos en faenas camineras siempre que se realicen en propiedades que no sean de acceso público, en las que el operador deberá verificar la ausencia de fuentes de ignición y cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el Título IV Capítulo 2 del presente reglamento. i)   No se deberán efectuar reparaciones de camiones-tanques cargados, con excepción de reparaciones menores de emergencia, siempre que éstas no produzcan fuente de ignición y no afecten los tanques de CL. j)   Para efectuar reparaciones al tanque que impliquen el contacto de llama viva, aun cuando éste se encuentre vacío, se requerirá verificar previamente que se encuentra libre de vapores inflamables. k)   El motor del camión y cualquier otro motor auxiliar deberá ser detenido durante las faenas de conexión y desconexión de mangueras. Si la carga o descarga del CL no requiere el uso del motor del camión, éste deberá permanecer detenido. En caso que sea necesario usar el motor del camión o de cualquier otra maquinaria, es imprescindible comprobar las condiciones seguras del entorno, en relación a las operaciones que deberán ser ejecutadas. l)   No se deberá fumar en el camión tanque y en un radio de 7 m de él. En las faenas de carga/descarga se deberá impedir que personas fumen en los alrededores, usen fósforos o encendedores, o se produzca cualquier otra fuente de ignición que pueda provocar la combustión de vapores inflamables. En todo caso, se deberán colocar letreros o símbolos aceptados por la normativa nacional, que indiquen 'PROHIBIDO FUMAR', las cuales deberán ser visibles para las personas que están en los alrededores de las faenas de carga y descarga. m)   En ningún caso un camión-tanque puede quedar sin supervisión en calles o lugares públicos. En caso de que sea necesario estacionar el camión en uno de estos lugares, el conductor u otro funcionario de la empresa deberá permanecer a su cargo. n)   Se prohíbe el trasegamiento de combustibles entre camiones-tanques, salvo que sea necesario para la ejecución de operaciones de rescate.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	Si
290	290	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 203. Los operadores de instalaciones de transporte de CL deberán inspeccionar, registrando sus resultados, los vehículos utilizados para el transporte conforme a lo siguiente: a) Inspección total, previo a su puesta en servicio, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, comprobando también; los requisitos para el conductor; la inscripción de la persona natural o jurídica, que realiza la actividad de transporte de CL y la inscripción del camión tanque en el Registro de Inscripción de la Superintendencia. b) Verificar que el camión tanque cuente con la certificación de los tanques emitidos por un Organismo de Certificación, para tanques nuevos y de inspección periódica o reparación, para tanques en servicio. c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques y empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a la normativa nacional. d) Inspección mensual del vehículo, para verificar el cumplimiento de las materias que les sean aplicables.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	Si
291	291	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 204. El operador de transporte, previo a la descarga de CL deberá: a) Igualar el potencial eléctrico del camión y la manguera de descarga con el de las instalaciones receptoras. b) Verificar la ausencia de fuentes de ignición y ventilaciones, a menos de 7 m del lugar de descarga o alrededores del camión tanque; ni vehículos estacionados bajo los venteos de los tanques receptores. c) Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de contención para evitar que personas ajenas a la operación se aproximen al sitio de la descarga de CL. Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL, entre otros, arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto, para ser usados en forma expedita. d) Comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar, y que la identificación del CL del compartimiento del camión tanque a descargar, coincide con la identificación del tanque receptor. e) Deberá revisar que las conexiones queden herméticas, que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas, pérdidas ni derrames al exterior. f) En caso que la instalación cuente con Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste se deberá conectar entre el camión tanque o compartimientos con CL de Clase I y el tanque receptor.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	Si
292	292	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 205 bis. Los vehículos destinados al transporte de envases de hasta 227 litros de combustibles líquidos Clase II y III, se deberán declarar en la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que esta misma establezca, debiendo disponer y utilizar los elementos de sujeción que aseguren la correcta estiba y afianzamiento de los envases contenedores de combustible. Además, deberán cumplir con lo siguiente: a) Disponer de puertas traseras y baranda metálica o de madera, ambas superiores a un metro de altura. b) Contar con dos (2) extintores de polvo químico seco, debidamente certificados, con un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC cada uno, debidamente certificados. c) Disponer de cuñas para asegurar el vehículo mientras se encuentra detenido. d) Disponer de letreros visibles que indiquen 'PELIGRO' y 'NO FUMAR' y el tipo de combustible que transporta. e) Los vehículos que dispongan de una capacidad de carga de hasta 1.500 kg podrán transportar hasta el equivalente a 2 tambores de 227 litros cada uno. f) Los vehículos que dispongan de una capacidad de carga superior a 1.500 kg podrán transportar hasta el equivalente a 5 tambores de 227 litros cada uno. g) Los envases se deben llenar hasta un 90% de su capacidad nominal y colocarse en posición vertical con una tapa adecuada y hermética en su parte superior. h) En las faenas de carga y descarga de los tambores se deben tomar las medidas de seguridad apropiadas para evitar golpes, caídas, derrames o pérdida de combustible.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	Si
293	293	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 237. En caso de carga y descarga de naves a través de tuberías aéreas, se deberá presentar un proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5 del presente reglamento, que considere los aspectos de diseño, construcción, operación, inspección, mantenimiento, modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
294	294	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 242. Las mangueras o elementos flexibles deberán cumplir las siguientes exigencias: c) La misma prueba hidrostática se deberá efectuar anualmente, y sus resultados se deberán consignar por escrito. d) Los elementos flexibles o mangueras deberán ser inspeccionados 'in situ' cada tres meses, a una presión manométrica de 1 MPa (10 kgf/cm2), para detectar filtraciones y verificar el estado general de conservación, sin perjuicio de las pruebas de elongación que se deberán practicar para determinar el reemplazo de la manguera. Los elementos flexibles deberán ser levantados en su totalidad cada dos (2) años, para inspección general y pruebas, y una vez al año efectuarles inspección submarina. e) Los elementos flexibles y tuberías deberán tener marcas legibles e indelebles, que permitan identificar los CL para los que son compatibles e indiquen su presión máxima de trabajo especificada, la presión de prueba, la última fecha en que fueron probados a esa presión, si se los utiliza a temperaturas de servicio diferente de la temperatura ambiente, y sus temperaturas de servicio máxima y mínima. f) Se deberá instalar una válvula apta para operar bajo el agua en el extremo de los elementos flexibles o mangueras, mediante una brida (flanche). Además, se deberá instalar una válvula de retención, en la parte de la tubería ubicada en tierra, antes de su conexión con el tramo submarino, que impida el flujo de CL desde los tanques de almacenamiento hacia la tubería submarina, cuando éstos estén siendo cargados a través de ella. Para permitir la operación inversa, deberá existir una conexión alternativa, que cuando no esté en uso se deberá cerrar con una brida (flanche) o con una válvula de retención con bastón. La válvula de retención se instalará dentro del recinto de la instalación en tierra, salvo que la distancia entre la zona de rompientes y la instalación sobrepase los 200 m. g) La unión del elemento flexible o manguera a la conexión del buque tanque deberá ser diseñada de manera que permita una fácil y rápida desconexión.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
295	295	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 245. Se deberá disponer de un sistema de protección catódica para atenuar los efectos de la corrosión, preferentemente del tipo de corriente impresa. Este sistema deberá estar funcionando a más tardar 60 días después del lanzamiento de la tubería submarina.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
296	296	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 248. Cada vez que se efectúe una operación de carga o descarga, se deberá efectuar, previamente, una prueba de presión a una presión igual o superior a su presión normal de trabajo, para verificar la ausencia de filtraciones, por un periodo de al menos 30 minutos. Las condiciones y el resultado del ensayo deberán quedar registrados. Esta prueba podrá efectuarse con productos del petróleo que no se vaporicen rápidamente, bajo la responsabilidad del propietario.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
297	297	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 250. El operador deberá contar con un sistema de control de presión de la tubería submarina y volúmenes transferidos para las faenas de carga y descarga del CL, con la finalidad de detectar oportunamente posibles filtraciones.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
298	298	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 252. El operador deberá inspeccionar la tubería submarina de acuerdo a normas nacionales o extranjeras sobre la materia, dejando un registro de las inspecciones realizadas. La tubería submarina deberá ser sometida cada dos años a una prueba hidrostática, a una presión igual a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se deberá mantener durante 24 horas.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
299	299	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 253. Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el propietario de la tubería deberá informar a la Superintendencia, así como a otros organismos competentes, las actividades relevantes realizadas para garantizar la seguridad de la tubería submarina.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
300	300	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 255. Los tanques deberán cumplir con los requisitos específicos que se señalan a continuación: a) Los tanques deben ubicarse bajo tierra. b) Para detectar posibles filtraciones cada tanque deberá contar con un sistema de medición de volúmenes, ya sea por medio de un sistema automático o manual; los sistemas manuales deberán contar con una varilla graduada cada 200 L, calibrada para el tanque y con marcas bajo relieve. La varilla deberá estar identificada con el tanque que corresponde. Los sistemas automáticos de control de inventario deberán estar en concordancia con lo establecido en el código 40 CFR 280.43, Edition 2005. c) Los tanques, tuberías y unidades de suministro situadas a menos de 300 m de un curso de agua de origen superficial o subterráneo deberán contar con sistemas electrónicos de medición en línea para detectar fugas de los tanques, líneas o unidades de suministro respectivos. d) Las tapas de las cámaras de inspección y caños de descarga de CL deberán indicar la capacidad del tanque, el CL que almacenan y estar correlativamente numerados. En el caso de 'bocas remotas', éstas deberán estar numeradas con el mismo número del tanque. e) Los tapagorros de los caños de descarga y medición deberán asegurar un cierre hermético y permanecer cerrados con candado u otro sistema similar.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
301	301	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 256. El suelo que rodea el lugar de descarga de CL y cada unidad de suministro, en un radio de 3,6 m deberá reunir las siguientes condiciones: a) Ser impermeable. b) Antideslizante. c) Resistente al agua y a los CL. d) Diseñado para conducir cualquier derrame a la red de drenaje la que debe conducir a tanques o recipientes instalados fuera de edificios, de acuerdo a los requerimientos establecidos en las normas de referencia NFPA 30 Ed. 2003 y NFPA 30A Ed. 2003. e) Estructuralmente resistente para soportar el tráfico vehicular. Además, en esta zona no podrán instalarse cámaras de inspección, por ejemplo, de aguas lluvia, eléctricas.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
302	302	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 258. En las instalaciones en que un CL sea bombeado desde el tanque a una o varias unidades de suministro, mediante una bomba que no forme parte de dichas unidades, es decir tipo remoto, se requiere que: a) Se instale del lado de la descarga un dispositivo para detectar cualquier filtración de CL en las tuberías y unidades de suministro. Todos los dispositivos de detección de pérdidas se deberán controlar y ensayar una vez al año, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, de manera de garantizar su correcta instalación y operación, registrando documentalmente sus resultados. b) Las bombas deberán estar certificadas y diseñadas o equipadas de manera que ninguna parte del sistema esté sometida a presiones superiores a su presión de trabajo admisible. c) Deberán ser ubicadas respetando una distancia mínima de 3,5 m con la línea medianera de las propiedades vecinas y a no menos de 1,5 m de las aberturas de cualquier construcción.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
303	303	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 259. Las unidades de suministro deberán instalarse considerando las siguientes medidas de seguridad: a) Estar ubicadas de manera que permitan que los vehículos que estén siendo abastecidos de CL queden completamente dentro de la instalación. b) Las unidades de suministro de CL de Clase I deberán situarse a una distancia mínima de 6 m de cualquier fuente de ignición. c) Dentro del radio de 6 m de toda unidad de suministro, medidos desde el exterior de cada una de ellas, se prohíbe la existencia de fuentes de ignición, entre otras, elementos para fumar, fósforos y encendedores; además, se prohíbe estacionar vehículos, no obstante, estará permitido, mientras el vehículo permanezca en la isla, efectuar revisión de los niveles de aire y de líquidos hidráulicos, de refrigeración y de lubricación. d) Las unidades de suministro de CL y sus tuberías deberán instalarse de modo que queden protegidas de colisiones o daños. e) Las unidades de suministro ubicadas en el interior de edificios deberán contar con un sistema mecánico de ventilación, que se conecte automáticamente al poner en funcionamiento dichas unidades. Además, deberán contar con un sistema automático de extinción en base de rociadores de agua o espuma en el área de abastecimiento, diseñado según norma extranjera internacionalmente reconocida. f) Debajo de las unidades de suministro de CL deberá existir un contenedor de derrames estanco. g) Debajo de los equipos dispensadores se deberán instalar válvulas de impacto, de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones del fabricante. El funcionamiento de cierre de dichas válvulas se deberá verificar en el momento de su instalación y una vez al año, registrando documentalmente los resultados obtenidos. En las tuberías de succión de los equipos surtidores de CL se deberá instalar una válvula check. h) Las unidades de suministro deberán contar con la identificación del CL que suministran, el N del o los tanques que abastecen cada boca, el N de la boca y de la isla. El tamaño de la letra deberá ser tal que permita su lectura a 2 m.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
304	304	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 260. Las mangueras de las unidades de suministro deberán ser eléctricamente conductoras y conectadas a tierra; alternativamente se podrá utilizar una conexión eléctrica entre la pistola de la unidad de suministro y tierra. Se deberá instalar un dispositivo de corte de emergencia (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos lados del punto de corte sobre cada manguera que suministra CL a vehículos y naves. Tal aparato o dispositivo deberá ser instalado y mantenido de acuerdo con las instrucciones del fabricante. La longitud de las mangueras de las unidades de suministro en instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos no deberá ser mayor que 5,5 m.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
305	305	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 261. Sólo se permitirá el uso de pistolas automáticas con traba para apertura cuando el abastecimiento de CL sea efectuado exclusivamente por un empleado de la instalación.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
306	306	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 262. Estas instalaciones deberán disponer, en la isla de carga de CL, advertencias de seguridad, letreros o símbolos, con las siguientes leyendas:  'PROHIBIDO FUMAR'  'PARE EL MOTOR' 'PROHIBIDO CARGAR COMBUSTIBLES A VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO CON PASAJEROS EN SU INTERIOR' Adicionalmente, los establecimientos de tipo autoservicio deberán disponer en la isla de carguío la advertencia de seguridad con la leyenda: 'NO UTILIZAR TELÉFONO CELULAR DURANTE EL AUTOSERVICIO'. Tales leyendas deberán estar dispuestas en un lugar destacado de la isla de abastecimiento de CL, con un tamaño de letra que permita su lectura a una distancia de 2 metros desde la posición del conductor del vehículo que está siendo abastecido y para el usuario que se encuentra frente a las unidades de suministro y de un color que resalte del fondo en que está inscrita la leyenda.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
307	307	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 265. Aquellas instalaciones que cuenten con sistemas de lavado de vehículos deberán tener un circuito independiente de drenaje.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
308	308	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 266. Toda instalación de abastecimiento de CL deberá contar con extintores, de acuerdo a lo siguiente: a) En cada isla deberá haber un extintor, además de uno en el sector de pozos y otro en la oficina. En todo caso, la cantidad mínima deberá ser de tres (3) extintores. b) Los extintores deberán estar dispuestos en lugares visibles, de fácil acceso y debidamente señalizados. c) Cada extintor deberá tener un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC todos debidamente certificados y con carga vigente.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
309	309	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 271. El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque a objeto de determinar su fluctuación diaria y fluctuación acumulada mensual. Esta fluctuación deberá calcularse mediante las cifras de volúmenes suministrados diariamente, recepciones de CL e inventario físico de cada tanque. El operador deberá conservar, en la instalación, el registro de los últimos doce meses calendario.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
310	310	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 272. El operador deberá adoptar las medidas para el control de filtraciones y derrames. Estas medidas deberán estar contenidas en su MSCL, y deberán basarse en la norma NFPA 329 2005 'Recommended Practice for Handling Releases of Flammable and Combustible Liquids and Gases'.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
311	311	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 282. Para todos aquellos aspectos no contemplados en el presente reglamento se deberán seguir las recomendaciones del Capítulo 10, 'Estaciones de Servicio Marítimas' de la NFPA 30A, 'Automotive and Marine Service Station Code', Edición 2000.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
312	312	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 283. El operador deberá mantener en la instalación los registros que a continuación se detallan: a) De la instalación y mantenimiento de los tanques, surtidores y tuberías. b) De la verificación del inventario diario y de las fluctuaciones diarias y acumuladas en los últimos 12 meses producidas en cada tanque. c) De las reparaciones, inspecciones y mantenimiento general (extintores, red de drenaje, venteos). d) Del tipo de capacitación y entrenamiento entregado a su personal. e) Del mantenimiento, inspección y reparación de las instalaciones eléctricas. f) De las visitas técnicas a las Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CL, entre otras, EPPR, ETPR.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
313	313	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases	Artículo 284. En zonas aisladas, lejos de centros poblados, y de difícil acceso, en forma excepcional y previa autorización de la Superintendencia se podrá permitir el uso de tanques de superficie para almacenamiento de CL Clase II, para abastecimiento vehicular, cuyo proyecto deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Art. 5 del presente reglamento.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
314	314	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio	Artículo 298. Previo al inicio de la construcción de toda instalación de CL o de la modificación de ésta, el propietario deberá comunicar a la Superintendencia este hecho de acuerdo a los procedimientos establecidos.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
315	315	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio	Artículo 299. Las instalaciones de CL nuevas o aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación que deba atestarse en la Superintendencia, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas en el Registro de Inscripción de ésta a través de los procedimientos establecidos para tal efecto.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
316	316	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio	Artículo 303. El propietario deberá enviar un informe a la Superintendencia, con la siguiente información: a) Fecha de término de las operaciones. b) Identificación de la instalación de CL. c) Procedimiento de cierre a emplear. d) Autorización de las Autoridades Competentes, si corresponde.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
317	317	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio	Artículo 304. El informe anterior deberá ser enviado a la Superintendencia dentro de los treinta días anteriores al término de las operaciones.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
318	318	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio	Artículo 300. Las instalaciones de CL cuyo volumen total de almacenamiento sea inferior a 1.100 L no requerirán ser inscritas	no obstante deberán cumplir con las disposiciones en materia de seguridad que se indican en el presente reglamento.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Excepción	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2
319	319	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV Aspesctos específicos del diseño, construcción y operación	Artículo 69. Se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de CL a lugares alejados, como alternativa total o parcial a la zona estanca, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estos sistemas deberán ser impermeables a los CL. b) Estar constituidos por drenajes con una pendiente de no menos del 1% y capacidad suficiente para conducir rápidamente los derrames a un foso estanco. c) El foso estanco deberá estar separado de los tanques de almacenamiento de CL incorporados al sistema, de otros edificios de la planta y de las propiedades vecinas por una distancia mínima de 20 m, medidos desde el exterior de dicho foso. d) El foso estanco deberá tener, al menos, una capacidad igual al volumen mayor de los tanques de almacenamiento de CL al que presta servicio. e) La ruta de drenaje deberá ser tal que, en caso de incendiarse el CL que fluye por éste, no ponga en peligro los tanques, edificios o estructuras cercanas. f) El foso estanco y la ruta de drenaje no deberán, en caso alguno, alcanzar los sistemas de alcantarillado o recolectores de aguas lluvia.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Excepción	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
320	320	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas que importen, refinen, produzcan, distribuyan, transporten, expendan o abastezcan toda clase de Combutibles líquidos derivados del petroleo 'CL', incluyendo los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia previo al inicio de sus actividades.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Registro	Declaración de Instalación de Combustible Líquido	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	Si
321	321	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIDisposiciones generales	Artículo 18. Los operadores de las instalaciones de CL de almacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos, naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, en adelante e indistintamente MSCL.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Registro	Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
322	322	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Del transporte	Artículo 249. El sistema de comunicación entre mar y tierra deberá ser autorizado por la Autoridad Marítima. Se deberá contar con un equipo de radio para comunicación entre mar y tierra, independiente al equipo del buque tanque. Además, se deberá contar con algún sistema alternativo de señales efectivas, de tipo visual o sonoro.	DS Nº160/2009, Ministerio de Economía, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos	Registro	Sistema de Comunicación Mar y Tierra	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	Si
323	323	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 1. Todo transporte de material radiactivo requerirá de autorización de la Autoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla. Se entienderá por transporte todas las operaciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo; Se comprenden el diseño, la fabricación y el mantenimiento de embalajes, y la preparación, expedición, manipulación, acareo, almacenamiento en tránsito y recepción en el destino final de bultos.	DS Nº12/1985, Ministerio de Minería, Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos	Registro	Autorización para el Transporte de Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	Si
324	324	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 1. Todo transporte de material radiactivo requerirá de autorización de la Autoridad Competente o de otro organismo expresamente facultado para otorgarla. Se entienderá por transporte todas las operaciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo; Se comprenden el diseño, la fabricación y el mantenimiento de embalajes, y la preparación, expedición, manipulación, acareo, almacenamiento en tránsito y recepción en el destino final de bultos.	DS Nº12/1985, Ministerio de Minería, Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos	Registro	Autorización para el Transporte de Sustancias Radiactivas	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	Si
325	325	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 2. Las instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, no podrán funcionar sin autorización previa del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados.	DS Nº133/1984, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en Ellas, u Opere Tales Equipos y Otras Actividades Afines	Registro	Autorización de Instalación de Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
326	326	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 4. La adquisición, posesión,uso, manejo, manipulación, almacenamiento, importación, exportación, distribución y venta de sustancias radiactivas no podrá efectuarse sin la autorización sanitaria pertinente.	DS Nº133/1984, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en Ellas, u Opere Tales Equipos y Otras Actividades Afines	Registro	Autorización de Importación de Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes (Sustancias Radiactivas)	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
327	327	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del abandono o desecho de sustancias radiactivas Disposiciones generales	Artículo 21: Los lugares destinados al almacenamiento de sustancias o desechos radiactivos, deberán contar con autorización del Servicio de Salud competente	DS Nº133/1984, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en Ellas, u Opere Tales Equipos y Otras Actividades Afines	Registro	Autorización del Lugar de Almacenamiento de Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes (sustancias radiactivas)	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
328	328	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del abandono o desecho de sustancias radiactivas Disposiciones generales	Artículo 22. Todo abandono o desecho de sustancias radiactivas, requerirá de autorización del Servicio de Salud respectivo.	DS Nº133/1984, Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en Ellas, u Opere Tales Equipos y Otras Actividades Afines	Registro	Autorización de Abandono o Desecho de Sustancias Radioactivas	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
329	329	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Prohíbese en todo el territorio nacional el uso de los bifenilos - policlorinados (PCB), comercialmente conocidos como askareles (Pyranol, Aroclor, Piralene y otros), como fluido dieléctrico en transformadores, condensadores y cualquier otro equipo eléctrico.	RES Nº610/1982, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Prohíbe Ascareles	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	13	Si
330	330	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 5.Los Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante CDEC, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán entregar toda la información que la Comisión requiera, en la forma y oportunidad que ésta disponga.	DS Nº244/2005, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	8	Si
331	331	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 9.Las empresas distribuidoras deberán entregar toda la información técnica de sus instalaciones para el adecuado diseño y evaluación de la conexión de un pequeño medio de generación distribuido, (medios de generación cuyos excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público) en adelante PMGD, que les sea solicitada por empresas y particulares interesados para efectos del desarrollo de ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y términos que establece el presente reglamento y la normativa vigente. Del mismo modo, los interesados deberán entregar la información técnica que les sea solicitada por la respectiva empresa distribuidora.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	8	Si
332	332	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 12.El propietario del PMGD deberá mantener en todo momento el buen estado de los empalmes correspondientes a la conexión de éste con las instalaciones de la empresa distribuidora. Dichos empalmes comprenden el conjunto de instalaciones y equipos eléctricos entre su punto de conexión a la red de distribución y sus unidades de generación, incluyendo el punto de conexión.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
333	333	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 15.Los interesados en conectar un PMGD deberán comunicar su intención a la respectiva empresa distribuidora, adjuntando lo siguiente.a) Características principales del PMGD. b) Identificación del interesado. c) Solicitud de información de las instalaciones de la empresa distribuidora, relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida por el interesado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la 'Superintendencia', dentro de los siguientes 3 días de su envío a la respectiva empresa distribuidora.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
334	334	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 16.Los propietarios u operadores de PMGD conectados a instalaciones de empresas distribuidoras, que deseen modificar las condiciones previamente establecidas para su conexión y operación, deberán informar de tal situación a la empresa distribuidora en la forma y oportunidad que establezca la NTCO. Copia de la comunicación enviada a la empresa distribuidora y de la respectiva solicitud de información, deberá ser remitida por el propietario del PMGD a la Superintendencia dentro de los siguientes 3 días de su envío a la respectiva empresa distribuidora.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
335	335	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 18.Previo a su conexión a las instalaciones de una empresa distribuidora o a la modificación de su operación, el interesado en desarrollar un PMGD deberá presentar ante la empresa distribuidora respectiva, una Solicitud de Conexión a la Red, en adelante 'SCR', de acuerdo a lo especificado en la NTCO. Copia de la SCR deberá ser enviada a la Superintendencia y al CDEC que corresponda dentro de los 3 días siguientes a su presentación ante la empresa distribuidora. En un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de presentación de la SCR por parte del interesado o propietario de un PMGD, la empresa distribuidora deberá remitir los informes señalados en el Artículo 31ºdel presente reglamento al interesado o propietario de un PMGD, según corresponda, con copia a la Superintendencia.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
336	336	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 21.Antes de la entrada en operación de un PMGD, su propietario deberá informar a la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NTCO, de acuerdo a los procedimientos establecidos en ésta.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
337	337	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 24.Antes del 15 de diciembre de cada año, el propietario u operador de un PMGD deberá informar a la empresa distribuidora el plan de mantenimiento del respectivo PMGD, para el siguiente año calendario. Asimismo, deberá informar la ejecución de cualquier obra de reparación o modificación de las instalaciones y/o equipamientos que permiten su conexión a la red de distribución, en conformidad con lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
338	338	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 25.Toda maniobra que involucre la conexión o desconexión de un PMGD de la red, cualquiera sea el origen del requerimiento, deberá ser coordinada entre la empresa distribuidora y el propietario u operador del PMGD, de acuerdo a los procedimientos que la empresa distribuidora tenga establecidos para dichas operaciones y lo que indiquen las normas técnicas dictadas en conformidad al Artículo 3° del presente reglamento. Copia de las comunicaciones respectivas deberán ser enviadas a la Dirección de Operación del CDEC respectivo, en adelante, 'DO'. El propietario u operador de un PMGD deberá realizar el control de tensión y maniobras de conexión y desconexión de equipos de compensación reactiva en forma coordinada con la empresa distribuidora.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
339	339	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 36.A más tardar el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMGD, que participe de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del CDEC, deberá enviar un Informe de Operación Mensual, en adelante el 'IOM', a la empresa distribuidora y a la DO del CDEC respectivo, en el cual señale su disponibilidad de excedentes esperados para el mes siguiente. La DO deberá incorporar la información del IOM en la planificación de la operación del sistema para el siguiente mes, refiriendo los aportes del PMGD a la subestación primaria de distribución más cercana al PMGD.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
340	340	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 37.En el evento que durante el mes el propietario u operador advierta que no puede operar conforme a la previsión informada en el IOM, el propietario u operador de dicho PMGD deberá informar a la empresa distribuidora y la DO respectiva, a más tardar 48 horas después de constatada dicha situación, procediendo a actualizar el IOM consecuentemente con su nueva disponibilidad de excedentes para el resto del mes. Una vez finalizado cada mes, la DO o la empresa distribuidora que corresponda, podrán solicitar al propietario u operador del PMGD un informe en el cual se justifiquen las desviaciones producidas entre la operación esperada y la operación real.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
341	341	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título II: De los pequeño medios de generación distribuidos o ""PMGD"""	Artículo 43.Los propietarios u operadores de los PMGD que participen en las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren coordinadas por un CDEC, deberán concurrir al pago de los costos de transmisión asociados al uso que sus medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, subtransmisión y de transmisión adicionales conforme a la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de los PMGD que además sean MGNC estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a lo establecido en el Título IV del presente reglamento. El uso que la inyección de los excedentes de potencia suministrables al sistema por un PMGD hace de las instalaciones de las empresas de distribución no da lugar al pago de peajes. Los PMGD que hagan uso de las instalaciones de un concesionario de servicio público de distribución para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de la zona de concesión del concesionario, deberán pagar peaje de distribución.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
342	342	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título III: De los pequeños medios de generación o ""PMG"""	Artículo 48.El interesado o propietario de un PMG deberá comunicar su interconexión a un sistema eléctrico con una anticipación mínima de 6 meses. Dicha comunicación deberá ser enviada al CDEC en la forma que éste determine. El CDEC podrá solicitar la información que estime pertinente respecto de las instalaciones del PMG, de acuerdo a los procedimientos y exigencias generales aplicables a las instalaciones de generación y transmisión del respectivo sistema. La desconexión o retiro de un PMG de un sistema deberá ser comunicado por su propietario u operador al CDEC y a la Comisión con al menos 12 meses de anticipación.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
343	343	Medioambiente – Seguridad y Salud	"Título III: De los pequeños medios de generación o ""PMG"""	Artículo 49.Todo pequeño medio de generación, (Medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes a un sistema troncal, de subtransmisión o adicional) en adelante PMG deberá coordinar su operación con el CDEC respectivo. Los propietarios u operadores de un PMG cuya fuente sea no convencional, podrán optar operar con autodespacho. Lo anterior implica que el propietario u operador del respectivo PMG que esté en dicha condición, será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar al sistema. Se considerará que los PMG que opten operar con autodespacho no disponen de capacidad de regulación de sus excedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador de cualquier PMG podrá solicitar a la DO del CDEC correspondiente, de manera fundada, una operación con autodespacho. La DO deberá responder dicha solicitud en un plazo no superior a 30 días de su recepción. De ser aceptada dicha condición de operación, ésta se mantendrá por al menos 12 meses. El operador o propietario de un PMG con autodespacho deberá enviar a más tardar el día 25 de cada mes, un IOM a la DO, indicando su disponibilidad de excedentes esperados para el siguiente mes. La DO deberá incorporar la información del IOM en la planificación de la operación del sistema para el siguiente mes, considerando los aportes del PMG en la barra informada por el propietario u operador como punto de conexión al sistema.	DS Nº244/2006, Ministerio de Economía, Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación Establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	Si
344	344	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la caza, captura, vedas y otras disposiciones relacionadas	Artículo 10. La actividad cinegética sólo podrá ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas. Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	54	Si
345	345	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 11. Quienes deseen cazar animales de la fauna silvestre que no correspondan a especies de caza mayor, deberán estar en posesión de un carné de caza menor que será expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	54	Si
346	346	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 13. Quienes deseen cazar animales de fauna silvestre que correspondan a especies de caza mayor deberán estar en posesión de un carné de caza mayor que será expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	54	Si
347	347	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 16.  Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales de especies protegidas con fines de investigación incluyendo la relocalización de fauna silvestre en el medio silvestre, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
348	348	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 17.  Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
349	349	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con fines de utilización sustentable, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
350	350	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales protegidos de la fauna silvestre en el medio silvestre para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
351	351	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 45. Para el funcionamiento de un centro de reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores con conocimiento del área que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
352	352	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 55. Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestre nativa o exótica, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Registro	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
353	353	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 56. Para el funcionamiento de un criadero, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Registro	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
354	354	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o en la Convención de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes antecedentes:           a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario;     b) Especies, origen, sexo y número de ejemplares;     c) Descripción de las condiciones para la mantención del o los ejemplares;     d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal de acuerdo con su origen y requerimiento fisiológico;     e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentación;     f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.'.     g) Individualización de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre.	DS Nº5/1998, Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	72	Si
355	355	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 29. No podrá otorgarse concesiones de ninguna naturaleza ni se podrá constituir propiedad minera a menos de dos kilómetros de distancia de los lugares guaníferos, salvo autorización y previo informe de los Servicios de Minas del Estado y del Ministerio de Agricultura.Estas concesiones sólo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas chilenas.	DFL Nº25/1963, Ministerio de Hacienda, Legisla sobre Bonificación y Comercio de Fertilizantes, Desinfectantes y Pesticidas	Obligación	N/A	-Ministerio de Agricultura	-Construcción  -Operación	5	Si
356	356	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones	Artículo 3. La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.	Ley Nº20.380/2009, Ministerio de Salud, sobre Protección de Animales	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	82	Si
357	357	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. Todo embalaje de madera que ingrese al país deberá presentar la siguiente Marca para certificar queha sido sometido a alguno de los tratamientos fitosanitarios aprobadosLa Marca deberá incluir:- El símbolo.- XX: Indica el Código de dos letras del país de origen de la mercadería, según la norma ISO.- 000: Indica un número especial que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) leasigne al productor del embalaje de madera.- YY: Representa la abreviatura que identifica la medida de tratamiento fitosanitario que se ha utilizado(ej. HT o MB). Podrá complementarse esta simbología con las acronimias KD para maderas contratamiento de secado al horno y DB para maderas descortezadas.La Marca deberá ser legible, permanente y no transferible, de color negro, azul o café oscuro.	RES Nº133/2005, Ministerio de Agricultura,  Establece Regulaciones Cuarentenarias para el Ingreso deEmbalajes de Madera	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	3	Si
358	358	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. La marca para certificar que el embalaje ha sido sometido a alguno de los tratamientos fitosanitarios aprobados deberá venir estampada en a lo menos dos caras externas visibles de cada unidad deembalaje procedente del extranjero y en cada unidad de madera de estiba de carga.	RES Nº133/2005, Ministerio de Agricultura,  Establece Regulaciones Cuarentenarias para el Ingreso deEmbalajes de Madera	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	3	Si
359	359	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 3. En la zona de protección de exclusión de intervención, (5 metros aledaños a ambos lados de cursos naturales de agua, cuya sección de cauce, delimitada por la marca evidente de la crecida regular, es superior a 0,2 metros cuadrados e inferior a 0,5 metros cuadrados. Tratándose de manantiales y cuerpos naturales de agua, esta zona tendrá un ancho de 10 metros. En cursos naturales de agua de sección de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados, el ancho de esta zona será de 10 metros a ambos lados de éste. Las distancias previamente señaladas se miden en proyección horizontal en el plano, desde el borde del cauce, cuerpo de agua, o manantial y perpendicular al eje, o a la línea de borde de éstos) excepto en: a) los cruce de cauces por caminos que considere obras de arte tales como: puentes, alcantarillas y vados estabilizados y, b) en el cruce de cauce en la zona de protección de exclusión de intervención y zona de protección de manejo limitado que no exceda de un 20% del trazado del camino; se prohíbe la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos, en bosque nativo, la corta de plantaciones a beneficio tributario, y la corta, destrucción o descepado de árboles, arbustos y suculentas, en formaciones xerofíticas, así como la construcción de estructuras, vías de saca, el ingreso de maquinarias y el depósito de desechos de cosecha. Se excluye de esta restricción la corta en bosque nativo, si en el total del área afecta se realiza raleo o acciones de aprovechamiento con los métodos de regeneración corta de selección y/o corta de protección, debiendo dejar una cobertura arbórea de a lo menos un 50%. Para la cosecha de los productos maderables en esta zona sólo se permite la utilización de cables o huinche de madereo.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
360	360	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 4. En la zona de protección de manejo limitado, (área contigua a la zona de exclusión de intervención de cuerpo de agua, manantial y cursos naturales de agua de sección de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados. Esta zona de manejo tiene un ancho de 10 metros para pendientes entre 30 y 45% y de 20 metros para pendientes superiores a 45%. Las distancias previamente indicadas, se miden en proyección horizontal en el plano desde el borde de la zona de exclusión y perpendicular a su eje) salvo en el cruce de cauces por caminos que considere obras de arte tales como: puentes, alcantarillas y vados estabilizados; y en el cruce de cauce en la zona de protección de exclusión de intervención y zona de protección de manejo limitado que no exceda de un 20% del trazado del camino, se podrá intervenir dejando una cobertura arbórea de al menos un 50%. Sin embargo, no está permitido al interior de esta zona, la construcción de estructuras, vías de saca y el depósito de desechos de cosecha. Para la cosecha de los productos maderables sólo se permite la utilización de cables o huinche de madereo.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
361	361	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 6. Entre la Región de Arica y Parinacota hasta la Región Metropolitana de Santiago, prohíbese el descepado de árboles, arbustos y suculentas de formaciones xerofíticas en áreas con pendiente entre 10 y 30% que presenten erosión moderada, severa y muy severa; como en aquellas con pendientes superiores al 30%.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
362	362	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 10. En los humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de su vegetación hidrófila nativa.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
363	363	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 11. Prohíbese la descarga de aguas de lavado de equipos, maquinarias y envases que hayan contenido sustancias químicas, desechos orgánicos, productos químicos, combustibles, residuos inorgánicos tales como cables, filtros, neumáticos, baterías, en los cuerpos y cursos naturales de agua, manantiales y humedales y en las zonas de protección de exclusión de intervención y en la zona de protección de manejo limitado.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
364	364	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 12. La corta de bosques nativos aledaños a humedales declarados sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, deberá dejar una faja de 10 metros de ancho, medidos en proyección horizontal a partir de los límites establecidos por la citada Comisión, en la cual se podrá intervenir dejando una cobertura arbórea de a lo menos un 50%.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
365	365	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 13. En humedales, manantiales y cauces naturales de agua, prohíbese su utilización como vía de tránsito de maquinarias y equipos que comprende a trineos, catangos y similares.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
366	366	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 14. En cuerpos de agua, humedales, manantiales y cauces naturales de agua, prohíbese el depósito de desechos de explotación.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
367	367	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 15. Durante el desarrollo o al término de las actividades de intervención en el área afecta, ya sea en bosque nativo o en formaciones xerofíticas, la suma del área alterada y el área ocupada por estructuras no podrá superar un 18%, ambos valores como promedio por hectárea.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
368	368	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De la protección de los suelos, las aguas y los humedales	Artículo 16. En cárcavas que presenten una profundidad mayor a 0,5 metros y un largo mínimo de 10 metros, se prohibe la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos en bosque nativo, al interior y en los 5 metros aledaños del borde y cabecera de la cárcava, medidos en proyección horizontal en el plano.	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
369	369	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del diseño, construcción y desactivación de caminos	Artículo 17. La construcción de caminos en el área afecta se realizará cumpliendo con los siguientes requerimientos: a) Cuando se trate de caminos de fondo natural, la red de caminos deberá ser construida con una pendiente longitudinal máxima del 12%. No obstante, dicha pendiente podrá ser superada en un 20% de la extensión de la red. El propietario podrá construir nuevos tramos con pendiente superior al 12%, siempre y cuando éstos cuenten con estabilizados granulares, o cuando el fondo natural corresponda a material rocoso; b) El material de derrame del trazado del camino no podrá ser vertido en: manantiales; humedales; cauces; cuerpos naturales de aguas; zona de protección de exclusión de intervención y la zona de protección de manejo limitado; c) La construcción de caminos no debe obstruir el libre escurrimiento de los cauces naturales de aguas y manantiales. Tratándose de humedales, no debe obstruir además el libre escurrimiento del agua subsuperficial; d) Incorporar obras de drenaje que aseguren la canalización de las aguas de escorrentía superficial; e) La descarga proveniente de alcantarillas y cunetas debe ser dispersada antes de su ingreso en las zonas de protección de exclusión de intervención y las zonas de protección de manejo limitado; f) El cruce de cauces por caminos debe considerar obras de arte tales como: puentes, alcantarillas y vados estabilizados; g) El cruce de cauce en la zona de protección de exclusión de intervención y zona de protección de manejo limitado no podrá exceder en un 20% del trazado del camino; h) En el caso de las vías de saca, una vez finalizado el tránsito, se deben cortar los flujos de escorrentía superficial. i) La construcción de caminos en las zonas de protección de exclusión de intervención o en la zona de protección de manejo limitado, podrá ser autorizada excepcionalmente por la Corporación, mediante resolución fundada, previa presentación de antecedentes que demuestren la complejidad de construir el camino fuera de las zonas de protección	DS Nº82/2011, Ministerio de Agricultura, Aprueba Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales	Registro	Construcción de Caminos en las Zonas de Protección de Exclusión de Intervención o en la Zona de Protección de Manejo Limitado	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación	4	Si
370	370	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del plan de manejo	Artículo 8. Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante la Corporación, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
371	371	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del plan de manejo	Artículo 12. Los planes de manejo aprobados podrán ser modificados durante su vigencia, previa presentación y aprobación de un estudio técnico elaborado por un profesional afín. La modificación no podrá alterar el objetivo de manejo señalado en el plan original, a menos que el nuevo propuesto sea factible de conseguir a partir del estado en que se encuentre el bosque al momento de la proposición. La postergación de las actividades de corta contenidas en el plan de manejo y que no impliquen un deterioro del bosque, no se considerará como modificación al mismo y sólo requerirá de comunicación previa a la Corporación.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
372	372	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las normas de protección ambiental	Artículo 17. Prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos en una distancia de 500 metros de los glaciares, medidas en proyección horizontal en el plano.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	81	Si
373	373	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Disposiciones generales	Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo el transporte amparado en guías de libre tránsito, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios del bosque nativo que se encuentren en su poder provienen de una corta autorizada por la Corporación. No obstante lo señalado en el inciso primero, para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, la Corporación podrá autorizar guías de libre tránsito. El reglamento establecerá la forma y contenidos de las guías de libre tránsito que expedirá la Corporación.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
374	374	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del plan de manejo	Artículo 5. Toda acción de corta de bosque nativo, entendiendo por bosque todo sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables y por bosque nativo bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación	Ley Nº 20.283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Registro	Plan de Manejo Forestal para Corta de Bosque Nativo	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	97	Si
375	375	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las normas de protección ambiental	Artículo 19. Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, en las categorías de 'en peligro de extinción', 'vulnerables', 'raras', 'insuficientemente conocidas' o 'fuera de peligro', que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente. Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación, la que se otorgará por resolución fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realización de investigaciones científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras actividades reguladas por ley, siempre que tales obras o actividades sean de interés nacional. Para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada a que se refiere el inciso segundo precedente.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Registro	Autorización de Intervención de Especies Clasificadas En Peligro De Extinción, Vulnerables, Raras, Insuficientemente Conocidas o Fuera de Peligro	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	97	Si
376	376	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Disposiciones generales	Artículo 60. La corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas requerirán de un plan de trabajo previamente aprobado por la Corporación.	Ley Nº 20. 283/2008, Ministerio de Agricultura, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Registro	Plan de Trabajo de Formaciones Xerofíticas	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	97	Si
377	377	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Planes de manejo y planes de trabajo	Artículo 3. Toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la Corporación, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley.     La corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 701, de 1974.     Tratándose de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, será obligatoria la presentación y aprobación previa por la Corporación, de un plan de trabajo, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:     a) superficie mayor o igual a una hectárea;     b) un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;     c) presencia de una o más especies nativas, de carácter xerofítico; y     d) densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.     En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.     Cuando la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea realizado con la finalidad de establecer una cobertura vegetal, arbórea o arbustiva, con una cobertura superior a la intervenida, no se harán exigibles los artículos 6 y 7 del Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, aprobado por decreto supremo N° 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, por cuanto la protección del agua y el suelo queda asegurada por el establecimiento de dicha cobertura.	DS Nº93/2009, Ministerio de Agricultura, Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Registro	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	69	Si
378	378	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Planes de manejo y planes de trabajo	Artículo 27. El interesado podrá solicitar autorización simple de corta cuando requiera el aprovechamiento o corta de una cantidad reducida de árboles destinados al autoconsumo o a mejoras prediales. Las autorizaciones anuales no podrán superar un total de 50 árboles por predio, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins al norte, o de 100 árboles por predio, de la Región del Maule al sur. En todo caso, el total de tales autorizaciones no podrán exceder el 20% de los árboles nativos existentes en el predio.  El interesado estará obligado a reponer o regenerar el bosque intervenido durante la misma temporada, o a más tardar al año siguiente de efectuada la corta, al menos con 5 individuos de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, por cada individuo autorizado a cortar, según lo autorice la Corporación. Excepcionalmente, la Corporación podrá eximir al interesado de la obligación de reponer o regenerar, cuando se constate que existe un nivel de regeneración de especies arbóreas o arbustivas de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, que lo hacen innecesario.  Las cortas autorizadas por esta vía deberán respetar las normas de protección ambiental establecidas en la ley y sus reglamentos.	DS Nº93/2009, Ministerio de Agricultura, Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal	Registro	Permiso de Simple Corta	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	97	Si
379	379	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De los objetivos, campos de aplicación y atribuciones del servicio.	Artículo 16. Los funcionarios del Servicio, están facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento.Para tal efecto, la empresa minera, o quienes actúan en su representación, les facilitarán el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido.Será obligación de la Administración de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
380	380	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 25. Las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
381	381	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 26. Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente (reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente).	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
382	382	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 27. La Administración de la faena minera deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisición, como de transporte, almacenamiento, utilización y posterior desecho.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
383	383	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 28. Las Empresas Mineras deberán capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
384	384	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 30. Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma español.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
385	385	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 31. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberá estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
386	386	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 32. Será deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de protección personal adecuados a la función que desempeñen, debidamente certificados por un organismo competente.Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos.Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
387	387	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 33. Las empresas mineras deberán contar en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según corresponda.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
388	388	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 34. El jefe de mina o de procesos de tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá contar con la supervisión de los profesionales anteriormente citados. El número de esos profesionales y su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo la forma y demás especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisión por parte del Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
389	389	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 35. Toda empresa minera con cien (100) o más trabajadores deberá contar en su organización con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Categoría 'A' o 'B', calificado por el Servicio.El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deberá depender directamente de la Gerencia General o de una organización que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la máxima autoridad de la empresa.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
390	390	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 36. Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos.Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
391	391	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 37. Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos, deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Notificación de Planes y Programas de Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
392	392	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 40. Prohíbese la introducción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
393	393	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 41. Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisión descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
394	394	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 42. Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado.El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir.Cada cuatro años debe establecerse un examen Psicosenso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes que renuevan su carné interno.Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	13	Si
395	395	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 44. Todo vehículo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, deberán estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la dirección de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas Puente, en todo sentido.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	10	Si
396	396	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 45. El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usará para su labor incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra información necesaria.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
397	397	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 46. Por motivo alguno deberá permitirse el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos que puedan causar daños a la integridad física de las personas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
398	398	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 47. Los lugares donde exista riesgo de caídas de personal a distinto nivel deberán estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
399	399	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 48. Los senderos en altura para tránsito de personas deberán llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
400	400	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 49. Será responsabilidad de la empresa minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o niveles de interior mina.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
401	401	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 50. En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
402	402	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 51. La Administración de la faena minera deberá disponer de los medios, planes y programas para la mantención de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
403	403	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 52. Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
404	404	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 53. Si por cualquier razón, una persona debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operación será diseñada de forma que solamente la persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
405	405	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 54. Si la reparación de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y procedimiento específico de la tarea y todo el personal participante deberá estar instruido al respecto.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
406	406	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 55. Sólo se permitirá el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control:a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad.b) Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas.c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o la caída de material u objetos al interior de estas instalaciones.d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Protección Personal, como arnés y doble cuerda de seguridad.e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los límites máximos permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su defecto contar con los elementos de protección adecuados.f ) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
407	407	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 56. Todo sistema de transmisión de movimientos deberá estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
408	408	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 57. Las protecciones de seguridad deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano.Las protecciones deben identificarse a través de los respectivos códigos de colores según las normas nacionales o internacionales aceptadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
409	409	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 58. Las faenas mineras deberán disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberán ser mantenidos en forma conveniente.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
410	410	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 60. Toda Empresa Minera deberá mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente información básica:a) Ubicación Geográfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias.b) Ubicación de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías fluviales o características geográficas de la zona.c) Plano general de la explotación de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias.d) Disposición de los circuitos y sistemas de ventilación si se trata de minas subterráneas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
411	411	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 61. Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas de los asientos de explotación o bien en la oficina del administrador General de los mismos, en donde quedarán a disposición de los ingenieros del Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
412	412	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 64. La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie:De 91 a 100 trabajadores, 7 excusados o retretes.Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
413	413	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 66. Las Empresas Mineras que ocupen más de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
414	414	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 68. La Administración de la faena minera, será responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las concentraciones máximas que señale la Resolución de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos.Deberá contar además, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
415	415	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 69. Será obligación de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
416	416	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 71. Las Empresas Mineras deberán confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las estadísticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberán ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de común acuerdo, se establezca.La información estadística deberá ser entregada antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
417	417	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 72. En toda faena minera en operaciones se deberá mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo siguiente:a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizados.b) Mantas o frazadas de protección.c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
418	418	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 73. En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificación.Todo supervisor que se desempeñe en áreas operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prácticos que deberá organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la práctica.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
419	419	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 74. Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.Si existe un centro de comunicación y vehículos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km).Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del día.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
420	420	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 75. En las faenas mineras, se deberán establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
421	421	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 76. Es obligación de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetición.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
422	422	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 77. Se informarán inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o más trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas extremidades.c) Ceguera, mudez o sordera total.d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total.e) Intoxicaciones masivas.f) Toda lesión grave con el potencial de generar invalidez total y permanente.g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales, tales como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones.Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como también aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarán clara y explícitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado a la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusión, se necesiten mayores estudios..	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
423	423	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 78. La Empresa Minera deberá elaborar reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes actividades:a) Control de ingreso de personas a las faenas.b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.c) Transito y Operación de Equipos en interior de mina.d) Fortificación.e) Emergencias.f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos.g) Operación del método de explotación, reconocimientos y desarrollos.h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
424	424	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 79. En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el transito expedito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad.Las referidas labores principales de comunicación con la superficie, deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, estas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
425	425	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 81. Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección para evitar la caída a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
426	426	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 89. Para la construcción de chimeneas se permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para ello, previa autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
427	427	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 93. Cada vez que por estrictas razones de operación el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar que estos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o pasarelas con sujeción independiente del material contenido en ellos.Por ningún motivo se permitirá extraer material cuando exista personal parado sobre el. Se deberá bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
428	428	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 99. El Administrador deberá elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuación del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:a) Tipo de emergencia.b) Señalización interna de la mina e indicación de las vías de escape y refugios.c) Sistemas de alarma y comunicaciones.d) Instrucción del personal.e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
429	429	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 100. Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un periodo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.b) Alimentos no perecibles.c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada.d) Tubos de oxigeno.e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas.f) Ropa de trabajo para recambio.g) Elementos de primeros auxilios.h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
430	430	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 106. El Administrador elaborará y mantendrá actualizado un reglamento interno de transporte que contenga, a lo menos y si es empleado:a) Transporte de personal por todos los medios usados.b) Transporte de materiales y equipos.c) Transporte por ferrocarril.d) Transporte por vehículos automotores.Este reglamento estará a disposición del Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
431	431	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 109. Se prohíbe el transito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento.Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de caídas u otro tipo de accidente.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
432	432	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 113. En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administración deberá:a) Poner en vigencia un procedimiento para la instalación, operación, mantención e inspección del sistema.b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción de incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su extensión.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
433	433	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 119. El ancho útil de la labor por la cual transiten los vehículos será tal que deberá existir un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor.Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán disponer refugios adecuados, debidamente identificados y señalizados.Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
434	434	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 120. Las vías de transito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deberá estar señalizado con distintivos de alta visibilidad.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
435	435	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 121. Las personas que trabajen o transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por el operador.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
436	436	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 139. Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose perdidas superiores al quince por ciento (15 %).Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
437	437	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 150. Los ventiladores, puertas de regulación de caudales, medidores, sistemas de control y otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de mantención, llevándose los respectivos registros.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
438	438	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 151. Todos los colectores de polvo, sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de mantención y control de eficiencia de los sistemas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
439	439	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 194. La Administración de cada mina llevara al día un libro especial en que se anotaran los siguientes datos relativos a los cables y accesorios de extracción en las vías principales, piques o socavones:a) Composición y naturaleza del cable; sus características mecánicas, con indicación de su carga de ruptura y la carga limite superior para el servicio.b) Nombre del fabricante.c) Ensayos de resistencia del cable.d) Garantía del cable.e) Historia del cable, incluyéndose en ella la fecha de su primera utilización, las reparaciones principales y los cambios que haya experimentado.f) Fecha y resultado de las inspecciones quincenales que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Entre otros datos, se indicaran los nombres y apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y las reparaciones que se hayan efectuado; yg) Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del cable.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
440	440	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 196. La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.Entre otras medidas, se deberá considerar:a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios.b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos.c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios.d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero.e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas.f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia.Las brigadas antes mencionadas deberán además estar capacitadas en técnicas de primeros auxilios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
441	441	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 197. Para afrontar situaciones de emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina subterránea se deberá: a) Elaborar un procedimiento de evacuación del personal de la mina. b) Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y salidas del personal de la mina. c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran. d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios señalizados. e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo menos una vez al año, para todo el personal de la mina.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
442	442	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 198. Toda instalación que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser construida de material incombustible y no podrán ser utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o explosivos. Para evitar que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se deberán instalar puertas metálicas en los accesos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
443	443	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 199. Los brocales y accesos a la mina, se deberán mantener limpios de toda acumulación de desechos o materiales combustibles.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
444	444	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 200. Toda operación de soldaduras o corte que se ejecute en una mina subterránea debe contar con autorización de la supervisión, mantener elementos extintores en el lugar y cuidar que esta operación no provoque el recalentamiento e incendio de materiales combustibles. Terminadas las operaciones, será responsabilidad del personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden restos incandescentes.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
445	445	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 201. En aquellas labores mineras, donde existan equipos, materiales, construcciones o cualquier sustancia combustible, deberán existir puertas contra incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una eventual emergencia.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
446	446	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 204. Cada unidad diesel deberá llevar los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema integrado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
447	447	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 205. Todo traspaso de líquidos inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de líquido. Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el transporte de estos líquidos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
448	448	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 206. Los estanques, tambores, recipientes o similares, de los cuales se traspase o se extrae líquidos inflamables, deben estar conectados a tierra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
449	449	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 207. Los productos inflamables y combustibles que se utilicen en las faenas mineras, deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos horas de exposición al fuego.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
450	450	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 208. El carburo de calcio, de uso habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en superficie en lugar seco y ventilado	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
451	451	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 210. Los depósitos de combustible en superficie, deberán ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio; la distancia horizontal a que se instalará un depósito de combustible de una bocamina estará dada por la expresión: Nº de litros D = Nº de litros /200 Donde la distancia mínima (D) es treinta metros(30m) Se consideraran estanques independientes, los ubicados a una distancia tal que la explosión o incendio de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia mínima (D), se calculará considerándolos como uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de combustibles está dada por: 0 – 200 m3, 3m; 200 - 4.000m3, 5m; 4.000 o más m3, 10m.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
452	452	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 217. Todos los equipos eléctricos que se necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
453	453	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 219. Los cables multiconductores instalados en galerías deberán estar identificados de acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien metros de longitud o mayores distancias según se determine se colocarán marcas identificatorias que permitan su individualización.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
454	454	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 220. Todo tendido eléctrico en una mina subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en un lugar más alto que las redes antes mencionadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
455	455	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 221. No podrán emplearse tensiones mayores a seiscientos (600) volts. en máquinas portátiles que vayan a usarse en sectores inmediatos a los frentes de trabajo o en los frentes mismos, o en galerías que sirvan de tránsito a las personas. Las tensiones superiores a seiscientos (600) volts. solo se usarán para la transmisión de energía al interior de la mina, o para la alimentación de transformadores, motores estacionarios o aparatos en los cuales los enrollamientos que reciben dicha tensión sean fijos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
456	456	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 222. Los alimentadores de tensión superior a seiscientos (600) volts. deben ser del tipo 'armado', con cubierta metálica protectora. Esta armadura deberá conectarse a tierra. Adicionalmente podrán usarse cables no armados siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen plena aislación de la energía. En estos casos deberá solicitarse la autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte. Los cables armados podrán instalarse bajo tierra o suspenderse en los costados de las galerías, en soportes diseñados para tal efecto. Se aceptarán cables alimentadores de tensión superior a seiscientos (600) volts., del tipo flexible, que lleven una malla metálica protectora concéntrica en cada fase. Dicha malla deberá conectarse a tierra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
457	457	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 223. En cada nivel electrificado deberá tenderse un cable de tierra, conectado eléctricamente al cable de tierra general de la faena minera. Las subestaciones (transformadores) y centros de distribución de energía del nivel deberán conectarse a este cable de tierra del nivel, configurando la red o malla de tierra de éste. Toda maquinaria fija, línea férrea (ferrocarril no electrificado), cañerías de aire y de agua instaladas en el nivel, las estructuras metálicas y artefactos metálicos, deberán ir conectados eléctricamente al cable de tierra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
458	458	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 224. Las carcasas de los motores, de los generadores, de los transformadores y de los equipos de maniobras y las estructuras y bases en que estén montadas, deberán conectarse eléctricamente a la malla de tierra del nivel. La línea de tierra del nivel deberá ser eléctricamente independiente del retorno usado, donde exista tracción eléctrica.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
459	459	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 225. Las canalizaciones que cruzan áreas de tránsito deben estar a lo menos a dos metros diez centímetros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben ser instaladas bajo tierra. Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo tierra deben quedar debidamente protegidas y señalizadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
460	460	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 226. En centros de distribución eléctrica, atendidos por personal, deberán mantenerse máscaras autónomas que permitan la inmediata y segura acción del operador, en caso de incendio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
461	461	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 227. Las subestaciones subterráneas deberán ser construidas de materiales incombustibles y estar provistas de elementos apropiados para extinción de incendios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
462	462	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 230. No podrán usarse, como vías de retorno de Ferrocarriles eléctricos subterráneos, cañerías de agua o de aire, estructuras, blindajes de cables eléctricos ni los cables de tierra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
463	463	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 231. Se deben colocar avisos visibles o señales luminosas para prevenir la existencia de línea de contacto en los cruces y bifurcaciones de las galerías con Ferrocarril eléctrico subterráneo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
464	464	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 232. Los cables eléctricos cuya falla pueda generar humo, no deben tenderse por labores de ingreso de aire y, si no fuere posible aplicar esta norma, los cables deberán ser confinados en canalizaciones que eviten la propagación del humo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
465	465	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 237. Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de tal forma que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores tales como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
466	466	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 238. En las minas a rajo abierto, que se desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y otros afluentes, se deberán determinar las distancias mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las excavaciones.La Administración deberá realizar estudios tendientes a determinar las distancias antes mencionadas y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen un control permanente sobre esta condición.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
467	467	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 240. En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.En la explotación de “placeres” por medios hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección para evitar deslizamientos o derrumbes.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
468	468	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 241. Toda mina a rajo abierto deberá estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de suministro, que no tengan que ver con la explotación de la mina, como también de zonas urbanas, debidamente señalizada y/o cercada, para evitar que personas extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
469	469	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 244. No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
470	470	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 245. Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos.La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia de la operación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
471	471	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 246. Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las áreas de operación del 'rajo', debe hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
472	472	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 247. Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá una altura mínima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
473	473	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 252. En presencia o ante la proximidad de tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá suspender la operación de carguío de explosivos y cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área tal como si se tratara de la iniciación de un disparo programado y esperar hasta que la emergencia haya pasado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
474	474	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 253. La tronadura sólo se podrá realizar con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse con luz artificial, con una adecuada iluminación de depósitos y botaderos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
475	475	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 258. La cabina o habitáculo de los vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus operadores; seguridad, confort, y otras tales como:a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de ruido conforme a las normas establecidas.b) Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se deberán considerar sistemas de presurización y acondicionamiento de aire.c) Asientos con diseño ergonómico.d) Climatización de acuerdo a las condiciones del lugar de trabajo.e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma español.f) Buena visibilidad (alcance visual).La cabina de los camiones debe ser construida de acero y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por rocas que se proyectan durante la operación de carguío.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
476	476	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 259. Se aplicará en las instalaciones de servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones legales, en lo relativo a requisitos de construcción y montaje, saneamiento básico, normas de control de incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos peligrosos. Se consideraran, además, como aspectos de seguridad, los siguientes factores específicos:a) Ubicación de las instalaciones con relación a factores climáticos y ambientales.b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes, rodados, aluviones).c) Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos.d) Ubicación de las instalaciones respecto a la subsidencia y expansiones de la mina.Las instalaciones de servicios deberán formar parte de la presentación del proyecto al Servicio, para su revisión y aprobación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
477	477	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 262. Todos los cables eléctricos utilizados para la transmisión de energía a las palas, grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en general, deben contar con las aislaciones y protecciones estándares diseñadas para tales fines.Los cables enterrados, deberán ser convenientemente señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos o entrar en contacto accidental con ellos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
478	478	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 263. Al inicio de cada turno y cada vez que sea necesario su manipulación, el personal que utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de cables, conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al supervisor. Se debe suspender la operación del equipo o instalación dañada, cuando aquella represente un alto riesgo a personas o equipos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
479	479	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 317.No se podrá vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una señalvisible o audible sea dada al operador del camión, maquinista de locomotora u operador del equipo, deacuerdo a procedimientos internos de la faena.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
480	480	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 318. En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o radiactivas. Se deberá cumplir con los siguientes requerimientos:a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan.b) Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulación de estas sustancias.c) Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositación.d) Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes.e) Elaborar procedimientos específicos para la utilización del, o los productos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
481	481	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 319. Sólo se permitirá el ingreso de personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador, cuando se tomen las siguientes precauciones:a) Que las personas que se introduzcan estén provistas de casco y de cinturón de seguridad con cable;b) Que un Supervisor vigile la operación;c) Que mientras se encuentre personal dentro de la tolva, se suspenda la carga o descarga de material en o desde ella, colocando para ese efecto señales de advertencia y barreras efectivas que prevengan el peligro y eviten el vaciado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	6	Si
482	482	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 320. Las personas que trabajen sobre las aberturas de los alimentadores de un chancador en operación o sobre un carro o camión que se esté descargando en un chancador, usarán un cinturón de seguridad y un cable.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	6	Si
483	483	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 321.En el labio o tolva de todo chancador mientras se realicen reparaciones, deberán colocarseseñales de advertencia y barreras efectivas para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	5	Si
484	484	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 322. El mineral no debe ser vaciado al buzón o pozo del chancador ni a la tolva de mineral hasta que una señal visible sea dada, por el auxiliar, al conductor del camión o maquinista de la locomotora para proceder a la operación de vaciado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
485	485	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 323. En las faenas mineras, donde se utilice cianuro, se mantendrá un antídoto y las instrucciones para su uso, ubicados en un lugar accesible a todo trabajador y disponibles para su inmediata aplicación. Para mayor seguridad en el uso del antídoto, se deberán instalar indicaciones claras en el lugar e inmediaciones, señalizando su ubicación y su objetivo.El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas – ácido cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de protección personal adecuados al peligro que entraña la operación y deberá ser instruido en las limitaciones de éstos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
486	486	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 324. Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las siguientes medidas:a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio más próximo.c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no formación y acumulación de mezclas inflamables o explosivas.d) Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a través de personal instruido para ello.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
487	487	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 326. En toda planta de tratamiento de minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por contingencias operacionales o extra operacionales.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
488	488	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 327. Tanto en el diseño, como en la construcción de cualquier edificio o instalación de una planta de tratamiento de minerales donde exista un alto riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye:a) Elaboración de manuales preventivos y de emergencia.b) Manuales de puesta en marcha.c) Sistemas de evacuación.d) Capacitación del personal.e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán según los procedimientos que se señalen en el Reglamento.f) Disposición de reservas de agua y elementos de combate de incendios, de acuerdo a la situación de más alto potencial de riesgo presente en las instalaciones.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
489	489	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 332. En toda fundición, se deberá contar con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo control, eventuales contingencias como incendios, derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho procedimiento debe contemplar la implementación de las siguientes medidas:a) Sistemas de comunicación y alarmas.b) Áreas y lugares de evacuación o refugios para el personal.c) Organización de los niveles de mando frente al evento.d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento.e) Primeros auxilios.f) Realización periódica de simulacros.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
490	490	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 333.El uso eventual de sustancias explosivas para demoler acreciones u obstrucciones enconvertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá estar rigurosamente regulado por un procedimientointerno que la Administración deberá aprobar para tal efecto. Se deberán considerar entre otros factoreslos siguientes:a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a objeto de evitar toda posibilidad de explosiónprematura en la manipulación del explosivo.b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciación.c) Resguardo y aviso de advertencia.d) Supervisión permanente y especializada para ejecutar la tarea.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	6	Si
491	491	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 336. En el diseño, disposición y construcción de sitios de almacenamientos se deberá establecer que estos permanecerán cercados, con accesos restringidos y convenientemente señalizados e identificados de acuerdo a codificación de colores aceptado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
492	492	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 337.En las naves de celdas electrolíticas se deberá asegurar un nivel de iluminación que permitael libre tránsito de personas en su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada, que no permitaconcentraciones de acidez en la zona de tránsito y de operaciones, por sobre la norma establecida.Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como pasillos, estructuras, grúas, cables y otroscomponentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de mantención y control.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	6	Si
493	493	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 341.Cuando la naturaleza del material depositado lo exija, se deberán tomar las medidastécnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando la granulometría del material depositado lorequiera, se tomarán las medidas de control pertinentes para evitar su arrastre por el viento; siempre ycuando esta polución implique un riesgo para la vida e integridad física de las personas que sedesempeñan en la Industria Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas estánligadas a ella.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
494	494	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 342. En los botaderos de estéril, se adoptarán las siguientes medidas de protección:a) Control permanente de taludes y estabilidad de los bordes de vaciado a los botaderos.b) Diseño y construcción de bermas de protección efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en el borde deberá tener una altura mínima de 1/2 rueda del camión de mayor envergadura que descargue en él.c) Los botaderos deberán ser construidos con una pendiente positiva, en dirección del borde, de a lo menos uno por ciento 1%.d) Iluminación y señalización que facilite a los operadores su acercamiento al punto de vaciado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
495	495	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 343. Cuando se utilicen señaleros o coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, éstos deben tener chalecos reflectantes e iluminación propia.Tanto los coleros como los operadores o choferes deben estar instruidos sobre la operación de descarga en botaderos, donde se incluyan las señalizaciones y ubicación para dirigir la maniobra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
496	496	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 344. No se permite el vaciado de desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos de estériles.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
497	497	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Construcción de proyectos y obras civiles en la industria extractiva minera	Artículo 349.Los Andamios usados en construcciones de obras civiles deben ser proyectados yconstruidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios como sea posible. En el cálculo se deberáconsiderar las cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6).Sobre los andamios se trabajará y transitará siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuestapara ello o a un lugar seguro independiente del andamio.Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura sobre la cintura del trabajador.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	9	Si
498	498	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Construcción de proyectos y obras civiles en la industria extractiva minera	Artículo 350. Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad entre ellos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
499	499	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Construcción de proyectos y obras civiles en la industria extractiva minera	Artículo 351. Los caminos de fuerte pendiente se deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3 de la altura de la rueda del equipo o vehículo que circulará por el lugar.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
500	500	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Construcción de proyectos y obras civiles en la industria extractiva minera	Artículo 352.Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a lascaracterísticas técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y lapendiente del camino.La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugaresdonde existan señalizaciones diferentes.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
501	501	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 358. Todas las operaciones de transporte, tanto de materiales como personas, en las faenas mineras, deben estar regulados por un reglamento interno de operaciones aprobado por el administrador de la faena	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
502	502	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 359.Los carros de volquete, tipo mecedoras o cuna, deben mantenerse cerrados mientrasoperan sin carga.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
503	503	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 360.Los carros cuya capacidad de carga exceda de cinco (5) toneladas deberán contar conmanillas de extensión y, en lo posible, con un acoplamiento automático de seguridad.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
504	504	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 361. Durante la operación de carguío, los carros deberán permanecer bloqueados, a menos que estén acoplados a una locomotora.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
505	505	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 362.Durante el acoplamiento y desacoplamiento de locomotoras y carros, ninguna persona,excepto la encargada de este trabajo, transmitirá las señales de movimiento al maquinista o motorista.Durante estas operaciones, las personas que realizan tales tareas deberán permanecer a una distanciaprudente de los carros hasta que ellos se detengan.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
506	506	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 363.Se prohíbe al personal que es transportado por un móvil sobre rieles viajar en la pisadera,peldaños o que su cuerpo sobresalga de los límites físicos del móvil.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
507	507	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 366.En las vías de ferrocarril será obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:a) Instalación de semáforos y señales de advertencia en todo sector donde transite personal.b) Protección mediante barreras, señaleros u otros medios en los cruces de peatones y vehículos.c) Instalación de topes de contención en los terminales de vías. Si dichos terminales son colindantes coninstalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes deberán ser construidos de talforma que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el equipo.d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a talleres de mantención/reparación y en las víaslaterales cuya conexión con la vía principal implique un alto riesgo.e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones enla vía; ello independientemente de los bloqueos y señales de advertencia que deban colocarse en formaobligatoria.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
508	508	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 367.La Administración de las faenas deberá disponer de un programa periódico y sistemático deinspecciones a todos los elementos que constituyen el sistema de vías férreas, tales como señalizaciones,rameado, desvíos, cambios y otros.Se deberá mantener un control sobre el equipo rodante, registrándose el resultado de estas inspeccionesy el personal calificado responsable de su realización.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
509	509	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 370.Las locomotoras y carros de servicio estarán equipados con pisaderas, ganchos, pasamanosy peldaños de construcción antideslizante. Cada locomotora estará equipada con un dispositivo capaz deproducir fuertes y claras señales de alarma y deberá contar con elementos de iluminación adecuados.Toda locomotora que se use en interior mina deberá tener techo resistente, para proteger al operador decaídas de piedras u otros objetos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
510	510	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 371.En los montacargas, palas mecánicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo deunidad móvil industrial será obligatorio señalar las limitaciones operativas de precaución y de carga delequipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas, en sistema métrico decimal y en idiomaespañol.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
511	511	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 372. Se prohíbe el transporte de personal en máquinas industriales, sobre la carrocería de cualquier vehículo o sobre la carga.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
512	512	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 373.En las operaciones de grúas móviles y fijas, será obligatorio:a) Confeccionar procedimientos para el traslado y utilización del equipo, tomando en cuenta lascondiciones de operación.b) Rigurosidad en los controles de mantención.c) Operación del equipo sólo por personal autorizado por la Administración.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
513	513	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 374. Los vehículos automotores serán inspeccionados diariamente, en especial los frenos, dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser puestos en servicio, deberá asegurarse que se han efectuado las reparaciones necesarias.Ningún vehículo automotor podrá transitar si tiene algún defecto en cualquiera de los sistemas antes mencionados.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
514	514	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 375. Los ascensores utilizados para el transporte de personal o de materiales en los edificios de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación, consignando especificaciones técnicas, procedencia e intervenciones por razones de reparación o mantención.b) Registro riguroso de la vida de los cables como así mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su periodicidad.c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de sus puertas se encuentra abiertas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
515	515	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 379. La instalacion y operacion de compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:a) Contar con ventilacion e iluminacion que permitan el correcto funcionamiento de los equipos.b) Mantener acceso restringido al lugar.c) Control y registros actualizados de las mantenciones y reparaciones.d) Mantener un estricto orden y limpieza del area, como de todo componente del sistema.e) Utilizar lineas de transmision, coplas y uniones disenadas y aprobadas para tales fines.f ) Operar los equipos con personal capacitado y autorizado por la Administracion de la faena.g) Efectuar toda mantencion o reparacion bajo estricto procedimiento de bloqueo y sin energia residual en el equipo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
516	516	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 384.Los esmeriles mecánicos o electromecánicos deberán estar provistos de protección tal queresistan el impacto de los fragmentos de la piedra esmeril, en la eventualidad que ésta se quiebre enoperación. Los operadores de esmeriles deben usar protección facial.Las piedras de los esmeriles deberán ser las adecuadas para las revoluciones por minuto (R.P.M.) del ejedonde irán colocadas y el almacenamiento de dichas piedras debe hacerse de acuerdo a indicaciones delproveedor.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
517	517	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 387.Los equipos de oxicorte deben poseer manómetros en buenas condiciones de uso, tantopara medir la presión de los cilindros como la presión de trabajo y estar provistos de válvulas cortallamas.Los cilindros y demás elementos de dichos equipos deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro,estar limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de calor.Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, cuando se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Alalmacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberá mantener éstos con la cápsula protectora de lasválvulas.Cuando se use el equipo deberá cuidarse que el metal fundido no caiga sobre las mangueras de éste osobre otros materiales combustibles y en la operación se debe tener un extintor a mano.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
518	518	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 388.En trabajos de soldadura eléctrica, el operador deberá usar guantes y careta con lentesprotectores adecuados y, dependiendo del tipo de trabajo, traje protector completo. Además, elresplandor de los rayos del arco eléctrico deberá aislarse con pantallas o biombos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
519	519	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 392. Para cada compresor, equipo auxiliar y recipiente del aire se llevara un registro que incluirá datos sobre la limpieza, inspección, reparación y mantención realizadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
520	520	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 396.En toda faena minera donde se utilice energía eléctrica se deberán mantener planos yregistros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados, como asimismo, la informaciónnecesaria y detallada, referida a:a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la energía por áreas o centros de operación.b) Descripción y características de los equipos de generación y distribución y también de aquellos deconsumo como, motores, palas, ferrocarriles eléctricos y demás aparatos utilizados.c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.d) Descripción de los sistemas de protección y control, incluido pararrayos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
521	521	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 397.En cada faena minera que utilice energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas quecorresponda, disponibles al Servicio:- Registros de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales; y- Registros del personal autorizado para intervenir en instalaciones y equipos eléctricos y del personalautorizado para operar equipo eléctrico.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
522	522	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 398.En cada local o recinto destinado a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas,se debe mantener disponible un diagrama unilineal de los circuitos eléctricos que le son propios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
523	523	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 399. El administrador deberá adoptar las medidas pertinentes para que en las faenas mineras se elaboren los procedimientos específicos que se requieren para ejercer un eficiente control sobre los riesgos operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas o desperfectos de instalaciones y/o equipos.b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea por razones de reparación o mantención, en el que se estipule claramente el concepto de intervención en Estado de Energía Cero.c) Procedimientos de puesta en marcha.d) Instrucciones para actuar ante casos de emergencias, provocados por aparatos eléctricos y sus riesgos inherentes.e) Instalación y operación de equipos generadores ante emergencias.f) Otros, según se estime necesario.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
524	524	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 403.Toda instalación, equipos y recinto destinado a contener equipos, materiales, repuestos,etc., debe estar identificado de acuerdo a código de señales y/o colores especificados por la normativanacional o internacionales aceptadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
525	525	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 404.Los avisos de advertencia e instrucciones destinados a restringir y advertir al personalrespecto de los riesgos presentes, las limitaciones de acceso a recintos energizados y las restriccionespara la intervención de sistemas deberán ser instalados en lugares destacados.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
526	526	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 405. Toda instalación que se canalice bajo tierra debe estar señalizada en superficie con letreros que adviertan su presencia y replantearse en un plano que estará disponible en las faenas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
527	527	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 406.En plantas generadoras, subestaciones, centros de distribución y otros lugares en queexista el riesgo de contacto con equipos energizados, se deberá disponer de instrucciones escritas para elrescate de personas electrocutadas y su reanimación, así como de los medios necesarios para ello.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	12	Si
528	528	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 407.Se establece como norma permanente y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos yadvertencia para la intervención de equipos y sistemas	lo que deberá estar regularizado porprocedimientos internos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4
529	529	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 410. Todo recinto, equipos, instalaciones y todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a un riguroso plan de mantención, llevando registros actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento podrán ser solicitados por el Servicio.En los planes de mantención, sin perjuicio de lo establecido en los textos legales y normas técnicas, se deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos específicos:a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o desechos.b) Requisitos y estado de la señalización de advertencia e identificación de comandos y controles.c) Identificación y estado de los diferentes equipos de maniobras.d) Protecciones y conexiones a tierra.e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y gabinetes de maniobras.f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización en aquellos casos que corresponda.g) Sistema de detección y control de incendios y de emergencia en general.h) Vías de acceso.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
530	530	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 412. Los locales importantes que contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como salas de bombas o estaciones de distribución, deben estar provistos de facilidades para efectuar la evacuación, en casos de emergencia, del personal que transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben:a) Abrirse al exterior;b) Poder abrirse en todo momento desde el interior con facilidad; yc) Abrirse desde el exterior con llave especial de la que se mantendrá una copia en lugar accesible, para casos de emergencia	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	11	Si
531	531	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 415.Se deben inscribir en los respectivos registros indicados en el artículo 397 todos losdesperfectos notables detectados, y también las medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantención.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	11	Si
532	532	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 418. La aislación de los conductores y equipos eléctricos debe ser la adecuada al voltaje aplicado y mantenido en forma que no se produzcan fugas o cortocircuitos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	11	Si
533	533	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	mallas de tierra	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
534	534	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 429. Se deberá instalar en superficie equipos de interrupción general automática para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y su operación sólo por personal autorizado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
535	535	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 431. Toda instalación y equipo eléctrico en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas de protección que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando los circuitos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
536	536	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 433. Se deben instalar dispositivos que desenergicen automáticamente los circuitos, con neutros conectados a tierra, en los que la corriente de tierra sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
537	537	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 438. En los conductores de tierra no debe colocarse ningún cuchillo, fusible, interruptor u otro mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra, excepto cuando se realicen las revisiones periódicas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
538	538	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 439.Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberán estar instalados en cajasherméticas al polvo y agua. Se exceptúan los desconectadores fusibles tipo intemperie.Las bases aislantes que se utilicen para montaje de equipos de protección o control, deberán ser dematerial incombustible y no higroscópico.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
539	539	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 440.No se deberá usar ningún tipo de fusible abierto. Sólo se permitirá el uso de fusiblesencapsulados	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
540	540	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 447. Todo equipo eléctrico debe protegerse apropiadamente de:a) La humedad, con cubiertas protectoras y calefactores si fuere necesario.b) La acumulación de polvo.c) La acción de los roedores, cerrando las aberturas con rejillas para no impedir su ventilación.d) Danos mecánicos por caída de piedras u otro motivo; ye) Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
541	541	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 454. Los transformadores de distribución instalados en superficie deben montarse sobre postes, a una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere impracticable, los transformadores serán protegidos por una defensa de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) de alto, la que se mantendrá cerrada a fin de evitar el ingreso de personas no autorizadas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
542	542	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 462.Las herramientas portátiles eléctricas deben contar con un interruptor incorporado, quecorte automáticamente la corriente cuando el operador suelte el interruptor de la herramienta.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
543	543	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 465. Las líneas aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie, exceptuando las de trole, no deben estar a menos de seis metros veinte centímetros (6,20 mts.) sobre la superficie, a través de todo su recorrido.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
544	544	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 472. Toda nueva instalación de tracción con hilo de contacto o trole debe ser notificada previamente al Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
545	545	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 476.Toda máquina eléctrica debe estar dotada de un sistema de frenos complementario con lapotencia requerida para detener el móvil y poseer los correspondientes sistemas de detección y extinciónde incendios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
546	546	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 480. Los conductores de trole, deberán instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.) desde la superficie.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
547	547	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 483.La zona inmediatamente circundante a cualquier subestación eléctrica debe mantenerselibre de hierba, césped o maleza que pueda incendiarse.La franja de servidumbre de las líneas eléctricas debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación quepuedan provocar incendios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
548	548	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 485. Se prohíbe la utilización de extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de incendios en instalaciones, equipos y dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido el uso de agua cuando esta es atomizada mediante equipos especiales aprobados por el Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
549	549	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 486.Se prohíbe mantener y almacenar materiales de todo tipo en subestaciones y salaseléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos, los equipos, herramientas y dispositivos que seannecesarios para las operaciones regulares.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
550	550	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 488. En todos los lugares de superficie en que sea necesario, deben colocarse pararrayos adecuados para proteger las instalaciones de las sobretensiones debidas a la electricidad atmosférica.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
551	551	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 508.Los vehículos destinados para el transporte de explosivos en las faenas mineras,mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo menos cien (100) metros y su velocidad máximadeberá ser aquella que permita al conductor mantener siempre el control del vehículo ante cualquiercontingencia que se presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento interno las velocidadesmáximas permitidas según sus condiciones de operación, como asimismo de toda restricción que seanecesaria para garantizar la seguridad del transporte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
552	552	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 509. Se prohíbe el transporte simultáneo de personas y explosivos en cualquier medio de transporte, excepto el personal involucrado en la tarea.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
553	553	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 512.Cuando se transporte explosivos en ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, losvagones deberán estar claramente identificados, indicando su contenido, y su interior revestido dematerial eléctricamente aislante.No se podrán transportar, en el mismo vagón, material explosivo y accesorios.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
554	554	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 513.Si el tren es energizado eléctricamente, por medio de un trole, los vagones que contienenexplosivos se separarán uno o más carros detrás de la locomotora, fuera del alcance de los elementos decontacto con la línea de fuerza (trole).	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
555	555	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 515. La persona que manipule explosivos, deberá contar con licencia vigente otorgada por la autoridad fiscalizadora. Las empresas deberán capacitar específicamente al personal en el uso de los explosivos utilizados en la faena.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
556	556	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 517.Los equipos y herramientas utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben guardaren lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas condiciones de trabajo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
557	557	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 518. Los explosivos, detonadores y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos.Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios sobrantes, estos deberán ser devueltos al almacén o a cajones de devolución con llave, especialmente diseñados y autorizados por el Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
558	558	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 519.El transporte peatonal de explosivos y accesorios deberá efectuarse en distintos tiempos yno conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo por dos personas, éstas deberán mantenerentre sí una distancia de seguridad mínima de quince (15) metros.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
559	559	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 521.Los explosivos no podrán ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos,en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá sólouna clase de explosivos, las que deberán ser protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o dechoques violentos.Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla conretardos de distinto tipo.Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán lejos de estas cajas.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
560	560	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 523. Serán destruidos aquellos explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados. Se deberá llevar un registro de las causas que provocaron su deterioro.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
561	561	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	carguío de una frente con e... a href = '#' onclick='asignarArticulo(	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
562	562	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 526.Después de cada disparo se deberá examinar el área para detectar la presencia de tirosquedados. La persona que detecte tiros de este tipo, dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndosea resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones establecidas en los procedimientos detrabajo fijados para tal efecto por la Administración.En la eliminación de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operación,empleando solamente el personal mínimo necesario, despejando previamente el área comprometida depersonal y equipos no relacionados directamente con la operación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
563	563	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 528. En toda faena minera, será obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y sistema de iniciación aplicado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
564	564	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 531. En toda mina deberá existir un libro para la información de los tiros quedados y su eliminación. Los Supervisores anotarán en dicho libro los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar y respaldarán esta información con su firma.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
565	565	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 532.Los restos de explosivos que se encuentren después de una quemada o bajo la marina, sedeberán recoger y llevar a los cajones de devolución autorizados o al polvorín.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
566	566	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 533. Si se encuentra un cartucho cebado, el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo in situ, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
567	567	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 537. Las operaciones de perforación y tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes puntos:a) Requisitos y exigencias para el personal que se desempeña en estas funciones.b) Normas Específicas para la operación de equipos, tanto de perforación como de carguío mecanizado de sustancias explosivas.c) Reglas para el carguío de bancos y frentes, evacuación y tronaduras.d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo a las condiciones específicas y particulares de la faena, constituya un factor de riesgo de alto potencial.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
568	568	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 539. La perforación, en toda mina, deberá efectuarse usando el método de perforación húmeda.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	5	Si
569	569	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 569. Las tronaduras se avisaran por medio de procedimientos específicos, que alerten a los trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
570	570	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 540. El uso de explosivos en áreas especiales, ajenas a las operaciones normales de producción y desarrollo minero, sólo se hará con autorización expresa del administrador de las faenas y previa confección de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e instalaciones.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
571	571	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 541.Los cebos para tronadura deberán hacerse inmediatamente antes de ser usados y sunúmero no deberá ser mayor que los necesarios para dicha voladura. Los cebos no deberán serpreparados en el interior de los polvorines; además, el recinto de preparación elegido deberá estar limpioy convenientemente resguardado y señalizado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
572	572	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 546.Ningún transmisor radial debe estar en operación a una distancia menor a veinte metros(20 mts) del área en la que se efectuará una tronadura con encendido eléctrico.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
573	573	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 564.Para fijar los detonadores a fuego o conectores sobre las guías se deberá usar, solamente,el alicate minero diseñado para este propósito.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
574	574	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 565.En la operación de carguío con explosivos, como en su manipulación, deben estardeterminadas previamente, la distancia y el área dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajosdiferentes a dicha operación.Sólo se permitirá permanecer en el área al personal autorizado e involucrado en la manipulación delexplosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente autorizará, el ingreso de personasajenas a la operación de carguío.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	5	Si
575	575	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 566.Será obligatorio el uso de señalización de advertencia en el área, como asimismo el uso dedistintivo especial para el personal que interviene en dicha operación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
576	576	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 567.En la operación de carguío de explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deberáaislar convenientemente el área a tronar, colocando las señalizaciones de advertencia que corresponda ybloqueando el acceso de personas, equipos y vehículos a ésta.Se deberá suspender toda actividad ajena a las operaciones con explosivos, en el sector comprometido.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
577	577	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 568.Todas las vías de acceso a la zona amagada deben estar protegidas con loros vivos(personas), perfectamente instruidos por el Supervisor.En casos debidamente justificados y reglamentados, se podrán utilizar loros físicos como 'tapados',barreras y letreros prohibitivos.Los loros vivos deben ser colocados por el Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se tratede una zona muy extensa, más de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, perocada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general.Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que los colocó deberá retirarlos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
578	578	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 574.Los fondos de barrenos, o culos, de tiros anteriores, serán señalados con estacas demadera para evitar penetración accidental o involuntaria de las brocas que intervienen en la perforaciónsiguiente.Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos de veinte centímetros (0,20 m.) debiendomantenerse paralelos al culo más cercano.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
579	579	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 577. Se prohíbe estrictamente taquear los cebos de tronadura, los que deberán ser depositados suavemente en la perforación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
580	580	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 578.No se deberá mantener dentro del área a tronar, una cantidad de explosivos superior a lanecesaria para el disparo, la que será indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados ano menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que está siendo cargado, de manera quecualquiera explosión prematura no se propague de una pila a otra.Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los tiros que se carguen directamente con vehículos queposean sistema mecánico o neumático.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
581	581	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 580.Cuando se inicie un disparo con cordón detonante, el detonador o detonadores requeridospara el encendido del disparo no deberán ser unidos al cordón hasta que todas las personas, excepto eldisparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia segura.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
582	582	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 582.Antes del carguío de tiros para el cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estasoperaciones y no se permitirá la permanencia de personas extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, enel área delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
583	583	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 584. Para el encendido de una o más guías en cualquier disparo, se deben emplear como mínimo dos personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
584	584	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 586.Previo al carguío, los barrenos deberán ser soplados con aire comprimido para limpiarlos; ybajo ninguna circunstancia se deberá soplar y cargar en la misma frente simultáneamente.Esta medida no se aplicará a perforaciones de gran diámetro de minas a rajo abierto, en cuyo caso sedeberá aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la Administración.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
585	585	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX	Artículo 480 ref. art. 480. Alturas menores a dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.) para la instalación de conductores de trole, serán autorizadas solo por el Servicio, siempre que el trole se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o equipos.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Excepción	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	5	Si
586	586	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 539 ref. art. 539. Cuando por causas inherentes a las condiciones de operación, no sea posible perforar la mina usando el método de perforación húmeda, previa autorización del Servicio, la perforación podrá efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:a) La captación del polvo debe ser automática durante toda la operación.b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente.c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien por ciento (100%) de su capacidad.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Excepción	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	5	Si
587	587	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: De los objetivos, campos de aplicación y atribuciones del servicio.	Artículo 17. Las observaciones y requerimiento del Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro, foliado y con copias, llamado 'Libro del SERNAGEOMIN', destinado exclusivamente a este objeto y que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste existiere.Previamente, dicho libro, con indicación del nombre y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deberá ser presentado en la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se autorizará y registrará como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	Requerimiento de Libro SERNAGEOMIN	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
588	588	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 21. Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.Semestralmente las empresas Mandantes deberán enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el período. Dicho información deberá ser acompañada con los respectivos indicadores de lesiones del período (estadísticas de accidentes).	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	Aviso Inicio o Reinicio de Obras o Actividades	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
589	589	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 21. Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.Semestralmente las empresas Mandantes deberán enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el período. Dicho información deberá ser acompañada con los respectivos indicadores de lesiones del período (estadísticas de accidentes).	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Obligación	Aviso Inicio o Reinicio de Obras o Actividades por Contratistas	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
590	590	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 22. Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación de Método de Explotación Mina Subterránea	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
591	591	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 22. Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para el Cambio de Condiciones en el Método de Perforación de Roca o Mina	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
592	592	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 22. Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización de Método de Explotación a Rajo Abierto	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	8	Si
593	593	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 23. Conjuntamente con la presentación del método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado a las que se hace referencia en el artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento.Los planes de cierre deberán ser revisados cada cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Título X del presente Reglamento.La Empresa minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operación de una faena o instalación minera, la cual deberá ser previamente calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización del Proyecto Plan de Cierre	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
594	594	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Normas generales	Artículo 24. Ninguna Empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización Electrificación de la Mina	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
595	595	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 136. Todo proyecto de ventilación general de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización de Proyecto de Ventilación	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
596	596	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 164. El Administrador elaborará un reglamento interno de fortificación, de acuerdo con las condiciones de operación, el cual comprenderá todos los sistemas de fortificación usados en la empresa, y deberá obtener la aprobación del Servicio, respecto de esta materia, la técnica en uso y sus innovaciones. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización Reglamento Interno de Fortificación	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
597	597	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 203. Las instalaciones y almacenamiento de elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras o zonas de suministro y mantención de vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben contar con la autorización del Servicio, previa presentación de un proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otrosaspectos los siguientes: a). En lo que sea pertinente, para el diseño e instalación del proyecto, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribución de Combustibles del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. b). Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases se hagan en forma directa a una galería de extracción general de aire viciado de la mina.c). Poseer puertas de material incombustible automáticas de aislamiento que eviten la difusión del humo y gases hacia otros sectores de la mina.d). Colocar la señalización pertinente sobre restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas abiertas en estos lugares.e). Además de la iluminación normal, se deberá considerar alumbrado de emergencia y una permanente ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases combustibles.f). Establecer programas permanentes de ordenamiento y limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos, fuera de la mina.El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Instalaciones y Almacenamiento de Combustibles en Mina Subterránea	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
598	598	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 211. Las estaciones o lugares destinados a reabastecer de combustible a las máquinas diesel deberán estar adecuadamente ventiladas, ser de material incombustible y tener una superficie lisa impermeable, la cual siempre debe conservarse limpia. Deberán contar  con un apropiado sistema de detección y extinción de incendio. Este será el único lugar autorizado para reabastecer de combustible a la máquina. El piso de esta área dispondrá de canalizaciones que impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y permitan la rápida recolección del líquido.El abastecimiento de combustible en los lugares de trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite mediante un informe, el cual deberá contener, a lo menos, las características del vehículo y el procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Abastecimiento de Combustible en Lugares de Trabajo Mina Subterránea	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
599	599	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 218. El administrador dará oportuno aviso al Servicio sobre:a) Las características de equipos eléctricos diferentes a los aprobados que se desee introducir en el interior de la mina, y b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al proyecto original, en cuanto al cambio y reubicación de subestaciones principales, cambios de voltaje, frecuencia y, en general, todo cambio de tecnología, consumos y distribución que altere lo previamente autorizado.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aviso al Servicio de Modificaciones al Sistema Abastecimiento Eléctrico	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	6	Si
600	600	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 228. No deben instalarse, en minas subterráneas, transformadores con devanados sumergidos en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser específicamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Instalación de Transformadores en Minas Subterráneas (condiciones especiales)	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
601	601	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Explotación de minas subterraneas	Artículo 229. El voltaje nominal en circuito de trole reglamentado en esta parte (ferrocarriles eléctricos subterráneos), no podrá exceder los trescientos (300) volts. Sistemas con voltajes superiores a trescientos (300) volts deben ser autorizados por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización de Voltaje especial de Ferrocarriles Eléctricos Subterráneos	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
602	602	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 239. La empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones:a). Tránsito de vehículos y personas en la mina.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización Reglamento Carguío y Transporte de Mineral y Estériles	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
603	603	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 239. La empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones:b). Perforación y tronaduras.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación del Reglamento de Perforaciones y Tronaduras	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
604	604	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 239. La empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones:c). Carguío y transporte de material.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación de Reglamento de Sistema de Emergencias	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	0	Si
605	605	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 239. La empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones:d). Sistemas de emergencias.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación Reglamento de Tránsito de Personas y Vehículos en la Mina	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
606	606	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 243. Para poder explotar simultáneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la autorización del Servicio, previa presentación de un proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista de las condiciones de seguridad.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Explotación Subterránea y Abierta en Forma Simultanea	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	Si
607	607	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Explotación de minas a rajo abierto	Artículo 250. El tapado de los hoyos cargados con explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma manual o con un equipo especialmente diseñado para ello, autorizado por el Servicio.Para la autorización del equipo se deberá contar con un procedimiento de trabajo, indicando  medidas tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la labor.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para  Proceder al Tapado de Hoyos Cargados con Explosivos	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
608	608	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 315. Todo proyecto de instalación, ampliación o modificación significativa de las plantas de tratamiento de minerales tales como cambios tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación Proyecto Plantas de Beneficio o Tratamiento de Minerales	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
609	609	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 329. La Administración de la Fundición deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un 'Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo' donde se considere la disminución gradual de los contaminantes químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho programa deberá considerar su disminución gradual, cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16 mgr. /m3 de aire.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación de Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo en Lugares en que se Emane Arsénico	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
610	610	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 330. El administrador de la faena deberá confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación de Reglamento General de las Operaciones que se Ejecutan en una Fundición	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
611	611	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Procesamiento de sustancias minerales	Artículo 339. Los botaderos de estériles y la acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio para su revisión y aprobación, donde se garantice su estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Permiso para Establecer un Apilamiento de Residuos Mineros y Botaderos de Estériles	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
612	612	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Instalaciones de servicios de apoyo	Artículo 365. Toda transformación, adaptación o modificación que la empresa realice sobre estos medios para el transporte de personal y en atención a estrictas y justificadas razones operacionales, debe contar con la autorización del Servicio, previa presentación de las respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Modificación de Medios de Transporte de Personal de cada Faena	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
613	613	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 504. Toda Empresa Minera deberá presentar y someter a la aprobación del Servicio un Reglamento de Explosivos	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Aprobación Reglamento de Explosivos	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	3	Si
614	614	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 507. En casos especiales, el Servicio podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos, mediante separación adecuada, debiendo la empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos impuestos en la autorización.También deberán ser autorizados por el Servicio los vehículos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo.El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder estas solicitudes, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.Estos vehículos se deberán mantener en perfectas condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una bitácora de mantención y un listado de verificación que el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su utilización.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorizaciones Especiales para Vehículos que Transportan Explosivos	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	Si
615	615	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XI: Generalidades de explosivos en la minería	Artículo 527.- En los tiros quedados, cargados con mezclas explosivas sobre la base de nitratos, se sacará el taco y a continuación se anegará con agua, se colocará un cebo y se tronará.Si se trata de tiros quedados cargados con explosivos que no sean sobre la base de nitratos, se debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista y luego se tronará.En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente menor que el diámetro de la perforación, para que el agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá extraerse inmediatamente el detonador.Si por razones técnicas u otras, el Administrador deseare establecer un método diferente para eliminar tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea aprobado por el Servicio. El  servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de aprobación diferente a la establecida en el Reglamento, en cuanto al método de eliminación de tiros quedados, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización para Modificación del Método de Eliminación de Tiros Quedados	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
616	616	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título XII: Puertos de embarque de minerales	Artículo 589. Las Empresas Mineras que posean puertos de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento interno de seguridad, el que será revisado y aprobado por el Servicio.	DS Nº132/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento de Seguridad Minera	Registro	Autorización Reglamento Interno de Seguridad Minera de Instalaciones Portuarias	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	Si
617	617	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 15. Los investigadores que estuvieren haciendo uso de un permiso de prospección y/o excavación deberán emitir un informe suscinto, al cabo de 2 años, en el que se dé cuenta de los trabajos realizados.	DS Nº484/1991, Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas	Obligación	N/A	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	82	Si
618	618	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 18. El o los investigadores estarán obligados a proporcionar toda la información que solicite el Consejo de Monumentos Nacionales, durante el período de vigencia de un permiso. El Consejo podrá solicitarla directamente o por intermedio de un Visitador General o especial. De igual modo, cuando existan dudas en la ubicación geográfica del o de los sitios por prospectar y/o excavar, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá hacerla verificar por los Visitadores.	DS Nº484/1991, Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas	Obligación	N/A	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	82	Si
619	619	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 19. El o los investigadores deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales cuando el investigador principal deba ausentarse por más de un año del país y nombrar una persona que asuma la responsabilidad contraída, en ese período.	DS Nº484/1991, Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas	Obligación	N/A	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	82	Si
620	620	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que al hacer prospecciones y/o excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera finalidad encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, están obligadas a denunciar de inmediato al descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de él.	DS Nº484/1991, Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas	Obligación	N/A	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	81	Si
621	621	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V:  De los monumentos arqueológicos, de las excavaciones e investigaciones científicas correspondientes	Artículo 26. Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador Provincial.	Ley Nº17.288/1970, Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925	Obligación	N/A	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	81	Si
622	622	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los monumento históricos	Artículo 11:  Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.	Ley Nº17.288/1970, Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925	Registro	Intervención de Monumento Histórico	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	99	Si
623	623	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De los monumentos arqueológicos, de las excavaciones e investigaciones científicas correspondientes	Artículo 22. Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el reglamento.	Ley Nº17.288/1970, Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925	Registro	Permiso Ejecución Excavaciones de Carácter Arqueológico, Antropológico, Paleontológico o Antropoarqueológico	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	98	Si
624	624	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De los monumentos arqueológicos, de las excavaciones e investigaciones científicas correspondientes	Artículo 30. La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectosserán los siguientes:1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados.2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios,avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilostelegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales ocualesquiera otras construcciones, ya sea permanentes o provisionales.	Ley Nº17.288/1970, Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925	Registro	Permiso de Intervención de Zona Típica o Pintoresca	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	97	Si
625	625	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: De los santuarios de la naturaleza e investigaciones científicas	Artículo 31. Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sea de interés para la ciencia o para el Estado. Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, el cual se hará asesorar para los efectos por especialistas en ciencias naturales. No se podrá, sin la autorización previa del Servicio, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.	Ley Nº17.288/1970, Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925	Registro	Autorización para Iniciar Actividades que Puedan Alterar un Santuario de la Naturaleza	-Consejo de Monumentos Nacionales	-Construcción  -Operación	97	Si
626	626	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 7. En cualquier etapa del manejo de residuos peligrosos, queda expresamente prohibida la mezcla de éstos con residuos que no tengan ese carácter o con otras sustancias o materiales, cuando dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su concentración. Si por cualquier circunstancia ello llegare a ocurrir, la mezcla completa deberá manejarse como residuo peligroso, de acuerdo a lo que establece el presente reglamento.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
627	627	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 8. Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos:a)   tener un espesor adecuado y estar construidos con materiales que sean resistentes al residuo almacenado y a prueba de filtraciones,b)   estar diseñados para ser capaces de resistir los esfuerzos producidos durante su manipulación, así como durante la carga y descarga y el traslado de los residuos, garantizando en todo momento que no serán derramados,c)  estar en todo momento en buenas condiciones, debiéndose reemplazar todos aquellos contenedores que muestren deterioro de su capacidad de contención d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
628	628	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones generales	Artículo 9. Sólo se podrán mezclar o poner en contacto entre sí residuos peligrosos cuando sean de naturaleza similar o compatible.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
629	629	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la identificación y clasificación	Artículo 21. Toda instalación, equipo o contenedor, o cualquiera de sus partes, que haya estado en contacto directo con residuos peligrosos, deberá ser manejado como tal y no podrá ser destinado a otro uso sin que haya sido previamente descontaminado.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
630	630	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la generación	Artículo 26. El Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá privilegiar opciones de sustitución en lafuente, minimización y reciclaje cuyo objetivo sea reducir la peligrosidad, cantidad y/o volumen deresiduos que van a disposición final y deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:a) Descripción de las actividades que se desarrollan en el proceso productivo, sus flujos de materiales eidentificación de los puntos en que se generan residuos peligrosos.b) Identificación de las características de peligrosidad de los residuos generados y estimación de lacantidad anual de cada uno de ellos.c) Análisis de alternativas de minimización de la generación de residuos peligrosos y justificación de lamedida seleccionada.d) Detalle de los procedimientos internos para recoger, transportar, embalar, etiquetar y almacenar losresiduos.e) Definición del perfil del profesional o técnico responsable de la ejecución del Plan, así como, delpersonal encargado de operarlo.f) Definición de los equipos, rutas y señalizaciones que deberán emplearse para el manejo interno de losresiduos peligrosos.g) Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos para los diferentes tipos de residuospeligrosos generados en la instalación.h) Capacitación que deberán recibir las personas que laboran en las instalaciones, establecimientos oactividades donde se manejan residuos peligrosos.i) Plan de Contingencias.j) Identificación de los procesos de eliminación a los que serán sometidos los residuos peligrosos,explicitando los flujos y procesos de reciclaje y/o reuso.k) Sistema de registro de los residuos peligrosos generados por la instalación o actividad y en donde almenos se consigne:- cantidad en peso y/o volumen e identificación de las características de peligrosidad de los residuospeligrosos generados diariamente,- cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuospeligrosos que ingresen o egresen del sitio de almacenamiento,- cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuospeligrosos reusados y/o reciclados y los procesos correspondientes.- cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuospeligrosos enviados a terceros para su eliminación	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
631	631	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la generación	Artículo 27. Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de:a) retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria,b) realizar la eliminación de sus residuos peligrosos en Instalaciones de Eliminación que cuenten con la debida Autorización Sanitaria que comprenda tales residuos,c) proporcionar oportunamente la información correspondiente al Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos y entregar al transportista las respectivas Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos.Los Generadores que no estén obligados a sujetarse a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberán en todo caso cumplir con la obligación señalada en la letra b) precedente.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
632	632	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la generación	Artículo 28. El Generador deberá establecer un manejo diferenciado entre los residuos peligrosos y los que no lo son.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
633	633	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del almacenamiento	Artículo 29. El diseño, la construcción, ampliación y/o modificación de todo sitio que implique almacenamiento de dos o más residuos peligrosos incompatibles o que contemple el almacenamiento de 12 o más kilogramos de residuos tóxicos agudos o 12 o más toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad, deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la AutoridadSanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Aprobación Proyecto Almacenamiento de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
634	634	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del almacenamiento	Artículo 29. inciso 2El diseño, la construcción, ampliación y/o modificación de todo sitio que implique almacenamiento de dos o más residuos peligrosos incompatibles o que contemple el almacenamiento de 12 o más kilogramos de residuos tóxicos agudos o 12 o más toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad, deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Autorización para el Funcionamiento de Almacenamiento de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
635	635	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del almacenamiento	Artículo 30. Todo Generador que se encuentre obligado a sujetarse a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá tener uno o más sitios de almacenamiento de tales residuos.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
636	636	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del almacenamiento	Artículo 31. El período de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
637	637	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del almacenamiento	Artículo 34. El sitio de almacenamiento deberá tener acceso restringido, en términos que sólo podrá ingresar personal debidamente autorizado por el responsable de la instalación.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
638	638	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del transporte	Artículo 38. El transportista será responsable de que la totalidad de la carga de residuos peligrosos seaentregada en el sitio de destino fijado en el correspondiente formulario del Sistema de Declaración ySeguimiento de Residuos Peligrosos. Cuando eltransporte suponga una demora de más de 48 horas se deberá, además, consignar esta circunstancia enel mismo documento.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
639	639	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del transporte	Artículo 40. El personal que realice el transporte de residuos peligrosos deberá estar debidamente capacitado para la operación adecuada del vehículo y de sus equipos y para enfrentar posibles emergencias.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
640	640	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 49. La Instalación deberá tener acceso restringido. Sólo podrán ingresar a ésta personas debidamente autorizadas por el responsable de la Instalación. Deberá, además, contar con una barrera sólida de al menos 1,80 metros que impida el libre acceso de personas ajenas a ella y de animales.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
641	641	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 50. La operación de toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá cumplir con las siguientes exigencias:a) La recepción de los residuos solo podrá hacerse cuando se asegure que los residuos pueden ser manejados en la Instalación. Para estos efectos, la Instalación deberá realizar análisis físico-químicos de los residuos conforme a un Manual de Procedimientos que especifique por lo menos los parámetros que se deberán analizar para cada residuo peligroso y métodos y frecuencia de análisis.b) Mantener un registro de los residuos ingresados, en el que se deberá consignar al menos la cantidad, la fecha de ingreso, las características de peligrosidad del residuo, la ubicación del sitio de almacenamiento y la fecha e identificación de la operación de eliminación aplicada.c) En el caso de que la Instalación rechace un cargamento de residuos peligrosos, ya sea porque el transportista no porte el Documento de Declaración o porque la información contenida en dicho documento no se corresponde con los residuos transportados o por cualquier otra causa, se deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria respectiva.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
642	642	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 51. El cierre de una Instalación de Eliminación deberá hacerse previo aviso a la Autoridad Sanitaria competente conforme al Plan de Cierre. Este Plan deberá contemplar a lo menos la descontaminación del sitio, estructuras y equipos y la eliminación de los residuos peligrosos que permanezcan en la Instalación.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
643	643	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 52. El reuso de residuos peligrosos como insumo en cualquier actividad deberá ser informado previamente a la Autoridad Sanitaria, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta Autoridad Sanitaria tiene respecto de las actividades que pueden implicar riesgo para la salud pública o el medio ambiente.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Aviso de Reúso de Residuos Peligrosos como Insumos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
644	644	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 53. Los establecimientos que reúsen sus residuos peligrosos y los que reciclen tales residuos en cantidades no superiores a 12 kilogramos anuales cuando se trate de residuos tóxicos agudos o a 12 toneladas cuando se trate de otros residuos peligrosos, deberán mantener la documentación necesaria que permita verificar a la Autoridad Sanitaria el tipo y cantidad de los residuos eliminados durante los últimos cinco años.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
645	645	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 54. Los establecimientos que realicen actividades de reciclaje, sin que ello sea su actividad principal y aquellos que para reusar sus propios residuos deban transportarlos por calles o caminos públicos, serán considerados como Instalaciones de Eliminación y deberán por consiguiente cumplir, en lo que fueren aplicables, las exigencias propias de éstas con excepción de las establecidas en los artículos 48 letras a,b,d,e,f,g,h,i y 49. Cuando tales actividades se circunscriban a procesos específicos que no comprometen el resto de las actividades del establecimiento, dichas exigencias, se reducirán a la parte o sección del establecimiento en que se desarrollan tales procesos.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
646	646	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 66. Al completarse la vida útil de las celdas, se deberá proceder a impermeabilizar su superficiesuperior con una barrera de arcilla de 30 cm de espesor y una conductividad hidráulica no superior a 10-7cm/seg, sobre la cual se colocará una membrana sintética de al menos 0,75 mm de espesor. Además, sedeberá contemplar una capa de material drenante, la que se colocará sobre la membrana sintética,debiendo tener un espesor de al menos 30 cm y una conductividad hidráulica no inferior a 10-2 cm/seg yfinalmente, se deberá colocar una capa de suelo natural de un espesor mínimo de 60 cm. La superficiefinal deberá tener una pendiente con dirección apropiada no menor a un 2% ni mayor a un 5%.La Autoridad Sanitaria podrá aprobar la utilización de materiales con espesor y conductividad hidráulicadistintos, los que en todo caso deberán garantizar un nivel de impermeabilización o drenaje, segúncorresponda, igual o superior.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
647	647	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 70. Las instalaciones de incineración deberán ser operadas de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y de las cenizas del hogar sea inferior al 3% ,en peso, o que su pérdida al fuego sea inferior al 5% del peso seco de la muestra. Si para ello fuese necesario, se deberán emplear técnicas adecuadas de tratamiento de los residuos previo a su incineración.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
648	648	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 73. Será obligatorio disponer de un sistema para impedir la incorporación de residuos peligrosos durante la puesta en marcha del incinerador, cuando no se haya alcanzado las temperaturas mínimas de incineración señaladas en el artículo 71, cuando en el proceso de incineración no se mantengan tales temperaturas o cuando se sobrepasen los límites de emisión permitidos.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
649	649	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 75. En caso de que las mediciones efectuadas indiquen que se ha sobrepasado lo establecido en una norma primaria de emisión, se informará de inmediato a la Autoridad Sanitaria las causas del incumplimiento y las medidas correctivas para superarlas.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
650	650	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Del sistema de declaración y seguimiento de residuos peligrosos	Artículo 80. Los tenedores de residuos peligrosos quedan sujetos a un Sistema de Declaración y Seguimiento de tales residuos, válido para todo el país, que tiene por objeto permitir a la autoridad sanitaria disponer de información completa, actual y oportuna sobre la tenencia de tales residuos desde el momento que salen del establecimiento de generación hasta su recepción en una instalación de eliminación.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
651	651	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Del sistema de declaración y seguimiento de residuos peligrosos	Artículo 81. Desde que un residuo peligroso sale del establecimiento de generación deberá estar permanentemente acompañado del Documento de Declaración que corresponde emitir al generador.Será responsable del cumplimiento del presente artículo el actual tenedor de los residuos sin perjuicio de otras responsabilidades.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
652	652	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Del sistema de declaración y seguimiento de residuos peligrosos	Artículo 83. Para el debido funcionamiento del Sistema de Declaración y Seguimiento los generadores, transportistas y destinatarios tendrán las siguientes obligaciones:1.- El Generador:a) Deberá llenar el documento con letra legible consignando todos los datos e informaciones que se le requieren en su calidad de generador.b) Deberá retener para si la copia 5 por un período mínimo de 2 años.c) Deberá remitir a la Autoridad Sanitaria respectiva la copia 4.d) Deberá entregar al Transportista, al momento de la carga, el original y las 3 copias restantes2.- El Transportista:a) Deberá verificar que la información del Documento de Declaración guarde conformidad con la entrega.b) Deberá completar con letra legible, la información correspondiente al Transportista.c) Firmar el original y las 5 copias del Documento.d) Deberá retener para si la copia 3 y conservarla por un período mínimo de 2 años.e) Deberá entregar al Destinatario el original y las copias 1 y 2.3.- El Destinatario:a) Deberá completar con letra legible, la información correspondiente al Destinatario.b) Deberá firmar el Documento original y las copias 1, 2 y 3.c) Deberá mantener para si la copia 2 del Documento y conservarla por un período mínimo de 2 años.d) Deberá enviar al Generador la copia 1 dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los residuos.e) Remitir el original a la Autoridad Sanitaria respectiva, dentro del mismo plazo.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
653	653	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del transporte	Artículo 42. Lo dispuesto en el presente Título no será aplicable al transporte de residuos peligrosos en cantidades que no excedan de 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos, cuando éste sea efectuado por el propio generador que, además, se encuentre exceptuado de presentar planes de manejo.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
654	654	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 54 ref. art. 53. No se aplicarán las exigencias a que se refiere la presente disposición a las instalaciones que reciclen residuos peligrosos dentro de los margenes señalados en el artículo 53	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
655	655	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Del sistema de declaración y seguimiento de residuos peligrosos	Artículo 84. Las disposiciones del Título VII no serán aplicables al transporte de residuos peligrosos no superiores a 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos y a 2 toneladas de residuos peligrosos que presente cualquier otra característica de peligrosidad	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
656	656	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la generación	Artículo 25. Las instalaciones, establecimientos o actividades que anualmente den origen a más de 12 kilogramos de residuos tóxicos agudos o a más de 12 toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad deberán contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos presentado ante la Autoridad Sanitaria.Toda modificación del Plan deberá ser previamente presentada ante la Autoridad Sanitaria.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Plan de Manejo de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
657	657	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del transporte	Artículo 36. Sólo podrán transportar residuos peligrosos por calles y caminos públicos las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria. Dicha autorización que incluirá de manera expresa las respectivas instalaciones para la operación del sistema, será otorgada por la Autoridad Sanitaria correspondiente al domicilio principal del transportista y tendrá validez en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, toda instalación necesaria para la operación del sistema de transporte requerirá de autorización sanitaria específica, que otorgará la Autoridad Sanitaria en cuyo territorio se encuentre ubicada.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Autorización de Transporte de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
658	658	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del transporte	Artículo 39. No se podrá transportar residuos peligrosos sin que se porte el respectivo Documento de Declaración y sin las respectivas Hojas de Seguridad de Transporte de Residuos Peligrosos.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Autorización de Empresa de Transporte de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
659	659	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 43. Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Sanitaria, en la que se especificará el tipo de residuos que podrá eliminar y la forma en que dicha eliminación será llevada a cabo ya sea mediante tratamiento, reciclaje y/o disposición final.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Aprobación del Funcionamiento de Instalación de Eliminación de Residuos peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
660	660	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 44. Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.El proyecto deberá contar, además, con un Plan de Operación y Mantención, un Plan de Verificación, un Plan de Contingencias, un Manual de Procedimientos y un Plan de Cierre.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Aprobación del Proyecto de Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
661	661	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 68. Toda Instalación destinada a la incineración de residuos peligrosos deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Aprobación del Proyecto de Instalación de Incineración de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
662	662	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: De la eliminación	Artículo 82: Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante resolución, el diseño, contenido y características del documento de declaración.	DS Nº148/2004, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos	Registro	Documento de Declaración y Seguimiento para Transporte de Residuos Peligrosos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
663	663	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. 1.- En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores.2.- Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.	DS Nº54/1969, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
664	664	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Disposiciones generales	Artículo 5. La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital. Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
665	665	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo	Artículo 7. La empresa principal deberá implementaren la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (SST), para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
666	666	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo	Artículo 9. El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos: 1) Política de seguridad y salud en el trabajo. 2) Organización. 3) Planificación. 4) Evaluación. 5) Acción en Pro de Mejoras o correctivas.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
667	667	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas	Artículo 11. La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
668	668	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas	Artículo 12. Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios. Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
669	669	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas	Artículo 13. El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener: 1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST; 2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables. 3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional; 4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios; 5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
670	670	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V Los departamentos de prevención de riesgos de faena	Artículo 26. La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.	DS Nº76/2007, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en Obras, Faenas o Servicios que Indica	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
671	671	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 12. Los establecimientos de alimentos no podrán utilizarse para un fin distinto de aquel para el que fueron autorizados.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
672	672	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 38. Los establecimientos, sus equipos, utensilios y demás instalaciones, incluidos los desagües, deberán mantenerse en buen estado, limpios y ordenados.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
673	673	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 39. Los desechos deberán retirarse de las zonas de manipulación y otras zonas de trabajo, cuantas veces sea necesario y por lo menos una vez al día.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
674	674	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 40. Se deberá impedir el acceso de las plagas a los desechos. Inmediatamente después de su evacuación, los receptáculos utilizados para el almacenamiento y todo el equipo que haya entrado en contacto con los desechos deberán limpiarse. La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo, mantenerse limpia.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
675	675	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 41. Deberá establecerse para todo establecimiento de producción, elaboración y transformación de alimentos un calendario de limpieza y desinfección permanente, con atención especial a las zonas, equipos y materiales de más alto riesgo. Todo el personal de aseo deberá estar capacitado en técnicas de limpieza.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
676	676	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 42. Para impedir la contaminación de los alimentos, todo el equipo y utensilios deberán mantenerse debidamente protegidos en estantes, vitrinas, u otros, después de limpiarse y desinfectarse.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
677	677	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 43. Deberán tomarse precauciones adecuadas para impedir que el alimento se contamine cuando las salas, el equipo y los utensilios se limpien o desinfecten con agua y detergentes o con desinfectantes o soluciones de éstos. Los desinfectantes deberán ser apropiados al fin perseguido, debiendo eliminarse cualquier residuo de modo que no haya posibilidad de contaminación de los alimentos.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
678	678	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 44. Inmediatamente después de terminar el trabajo de la jornada o cuantas veces sea necesario, deberán limpiarse minuciosamente los pisos, incluidos los desagües, las estructuras auxiliares y las paredes de la zona de manipulación de alimentos.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
679	679	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 45. Las salas de vestuario, servicios higiénicos, vías de acceso y los patios situados en las inmediaciones de los locales y que sean partes de éstos, deberán mantenerse limpios.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
680	680	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 46. Se prohíbe la entrada a las salas y áreas de elaboración de los establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
681	681	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 47. Deberá aplicarse un programa preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas.  Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	Si
682	682	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 48. En caso que alguna plaga invada los establecimientos deberán adoptarse medidas de erradicación. El tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos sólo deberá aplicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, por empresas autorizadas para tales efectos por la autoridad sanitaria correspondiente.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	Si
683	683	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 50. Se prohíbe la mantención de plaguicidas u otras sustancias tóxicas que puedan representar un riesgo para la salud, en las zonas de producción, elaboración, transformación, envase y almacenamiento de alimentos.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
684	684	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 51. No deberá almacenarse en la zona de manipulación de alimentos ninguna sustancia que pueda contaminar los alimentos ni depositarse ropas u objetos personales en las zonas de manipulación de alimentos.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
685	685	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 52. La dirección del establecimiento será responsable de que todas las personas que manipulen alimentos, reciban una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los mismos e higiene personal.  Cualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o expendan alimentos, deberá mantener un estado de salud que garantice que no representa riesgo de contaminación de los alimentos que manipule.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
686	686	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 54. El personal que manipule alimentos no deberá atender pagos del público, sea recibiendo o entregando dinero, no deberá realizar tareas que puedan contaminar sus manos y ropas de trabajo.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
687	687	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 56. Los manipuladores deberán mantener una esmerada limpieza personal mientras estén en funciones debiendo llevar ropa protectora, tal como: cofia o gorro que cubra la totalidad del cabello, y delantal. Estos artículos deben ser lavables, a menos que sean desechables y mantenerse limpios. Este personal no debe usar objetos de adorno en las manos cuando manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
688	688	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 59. Se deberá evitar la presencia de personas extrañas en las salas donde se manipulen alimentos. En la eventualidad que esto suceda se tomarán las precauciones para impedir que éstas contaminen los alimentos. Las precauciones deben incluir el uso de ropas protectoras.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
689	689	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 71. En los establecimientos donde se expendan alimentos que necesitan conservarse a baja temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que aseguren las características propias del producto, los que deberán mantenerse de acuerdo a las recomendaciones técnicas de los fabricantes.  Asimismo, los establecimientos donde se expendan alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.  El fraccionamiento y expendio de los alimentos señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado por un manipulador de alimentos, específicamente destacado para tales efectos.  Los productos alimenticios de venta a granel expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación del fabricante o productor.  En los establecimientos deberán mantenerse los antecedentes de origen y fechas de elaboración y vencimiento de los productos sujetos a este tipo de comercialización, de manera tal que, estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
690	690	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 72. Tanto el local como los equipos, superficies de trabajo y utensilios deberán mantenerse en perfectas condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y cristalería, después de lavados con agua corriente y jabón u otro detergente, deben ser tratados con agua caliente y/o vapor de agua por dos minutos y sumergidos por veinte segundos, por lo menos, en una solución que contenga sesenta partes por millón de cloro libre, con posterior enjuague con agua corriente.  Donde no se desinfecten los vasos, copas y tazas, será obligatorio el empleo de utensilios de único uso y de material autorizado. No se permite el uso de vajilla, platos, vasos, copas y tazas que presenten trizaduras o bordes rotos.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
691	691	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 6. La instalación, modificación estructural y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Registro	Autorización Sanitaria para Casino	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
692	692	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Principios generales de higiene de los alimentos	Artículo 68. El transporte de alimentos perecibles que requieren frío para su conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte con carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento, provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.  Además, deberán contar con autorización sanitaria otorgada por la autoridad sanitaria en cuyo territorio de competencia registre el domicilio el propietario o su representante legal. Esta autorización será válida por un plazo de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento.	DS Nº977/1997, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos	Registro	Autorización Sanitaria para Vehículo que Transporte Alimentos que Requieren Frío	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
693	693	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Requisitos generales	Artículo 5. Los cilindros de los extintores se deben pintar de color rojo, con las características colorimétricas señaladas en la norma chilena oficial NCh1410.	DS Nº369/1996, Ministerio de Economía, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
694	694	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Requisitos generales	Artículo 6. Los extintores se deben rotular en idioma español y caracteres fácilmente legibles e indelebles	DS Nº369/1996, Ministerio de Economía, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
695	695	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III Requisitos generales	Artículo 7. La rotulación de los extintores debe incluir información concerniente a: a) características de fabricación del cilindro; b) características del extintor; c) instrucciones de uso.	DS Nº369/1996, Ministerio de Economía, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
696	696	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V Información sobre características del extintor	Artículo 13. La etiqueta del extintor debe proporcionar la siguiente información mínima: a) Naturaleza del agente de extinción expresada mediante su nombre genérico. b) Nombre químico y contenido porcentual del compuesto activo, cuando corresponda. c) Potencial de extinción. d) Temperaturas límite de operación, expresadas en grados Celsius. e) Masa del extintor cargado, expresada en kilogramos (kg). f) Masa del extintor descargado, expresada en kilogramos. g) Nombre o razón social, y dirección del fabricante o importador.	DS Nº369/1996, Ministerio de Economía, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
697	697	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI Información contenida en las instrucciones e uso	Artículo 14. La etiqueta de instrucciones de uso debe proporcionar la siguiente información: a) Naturaleza del agente de extinción expresada, mediante su nombre genérico y la identificación del tipo, cuando corresponda. b) Clase(s) de fuego(s), indicado mediante la expresión 'Extintor fuego(s) Clase(s) ...'. c) Símbolos correspondientes a la(s) Clase(s) de fuego consideradas, d) Descripción gráfica y literal de la forma de operar el extintor. e) Recomendaciones de uso f) Advertencias sobre uso(s) no recomendado, cuando corresponda. g) Nombre o razón social del fabricante o importador.	DS Nº369/1996, Ministerio de Economía, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
698	698	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 5. Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	35	Si
699	699	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 7. Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	46	Si
700	700	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 8. Los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	43	Si
701	701	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 9. En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores, estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios separados para hombres y mujeres, dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos dormitorios deberán tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento, para cuyos efectos se diseñarán considerando, por cada trabajador, un volumen de 10 m3, sin perjuicio de cumplir los criterios de ventilación establecidos en el art. 32 del presente reglamento.Los domitorios deberán estar dotados de una cama o camarote para cada trabajador confeccionado de material resistente, complementado con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptas las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Los campamentos deberán contar con cuartos de baño, los que deberán disponer de escusado, lavatorio y ducha con agua fría y caliente. Con todo, los dormitorios y baños deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. No podrán emplazarse campamentos en lugares próximos a cauces de agua o sus afluentes, o en áreas con factibilidad de derrumbes o aluviones.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
702	702	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 12. Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	44	Si
703	703	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 14. Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua potable por persona y por día.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	44	Si
704	704	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 16. No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	Si
705	705	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 17. En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
706	706	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 21. Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta,  separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
707	707	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 22. En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
708	708	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 23. El número mínimo de artefactos (excusados) se calculará en base a la siguiente tabla:Si el número de personas que laboran por turno es de 1 a 10 deberan existir 1  Excusados, 1 Lavatorios  y 1 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 11 a 20 deberan existir 2  Excusados, 2 Lavatorios  y 2 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 21 a 30 deberan existir 2  Excusados, 2 Lavatorios  y 3 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 31 a 40 deberan existir 3  Excusados, 3 Lavatorios  y 4 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 41 a 50 deberan existir 3  Excusados, 3 Lavatorios  y 5 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 51 a 60 deberan existir 4  Excusados, 3 Lavatorios  y 6 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 61 a 70 deberan existir 4  Excusados, 3 Lavatorios  y 7 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 71 a 80 deberan existir 5  Excusados, 5 Lavatorios  y 8 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 81 a 90 deberan existir 5  Excusados, 5 Lavatorios  y 9 duchas.Si el número de personas que laboran por turno es de 91 a 100 deberan existir 6  Excusados, 6 Lavatorios  y 10 duchas.Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadoresEn los servicios higiénicos para hombros se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivosy, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
709	709	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 24. En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número se calculará dividiendo por 2 la cantidad de excusados indicados en el artículo anterior.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
710	710	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 26. Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
711	711	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 27. Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados.En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
712	712	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 28. Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.En el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
713	713	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 29. En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las siguientes condiciones:1.- Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.2.- El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.3.- En el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.Aasegurando, además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
714	714	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 34. Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
715	715	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 35. Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
716	716	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 37. Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales y disponer de de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones.Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias.Deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	47	Si
717	717	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 40. Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
718	718	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 43. Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor.Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	13	Si
719	719	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 44. En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	13	Si
720	720	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 45. Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
721	721	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 46. De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción, clasificados en: Tipo de fuego-Agentes de extinción:Clase A: Combustibles sólidos comunes tales como madera, papel, género, etc.- Agua Presurizada, Espuma, Polvo químico seco ABC.Clase B: Líquidos combustibles o inflamables, grasas y materiales similares-Espuma, Dióxido de carbono (CO2), Polvo químico seco ABC-BC.Clase C: Inflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente- Dióxido de carbono (CO2), Polvo químico seco ABC-BC.Clase D: Metales combustibles tales como sodio, titanio, potasio, magnesio, etc.- Polvo químico especial.El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado  de acuerdo a los siguientes parámetros:  a- Si la superficie de cubrimiento máximo por extintor es menor o igual a 150m2 el Potencial de extinción mínimo deberá ser de 4A y la distancia máxima de traslado del extintor deberá ser de 9 metrosSi la superficie de cubrimiento máximo por extintor es menor o igual a 225m2 y mayor a 150m2 el Potencial de extinción mínimo deberá ser de 6A y la distancia máxima de traslado del extintor deberá ser de 11 metrosSi la superficie de cubrimiento máximo por extintor es menor o igual a 375m2 y mayor a 2250m2 el Potencial de extinción mínimo deberá ser de 10A y la distancia máxima de traslado del extintor deberá ser de 13 metrosSi la superficie de cubrimiento máximo por extintor es menor o igual a 420m2 y mayor a 375m2 el Potencial de extinción mínimo deberá ser de 20A y la distancia máxima de traslado del extintor deberá ser de 15 metrosEl número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente.Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados precedentemente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor. En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	47	Si
722	722	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 47. Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	47	Si
723	723	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 48. Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
724	724	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 49. Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	47	Si
725	725	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 51. Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
726	726	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III De las condiciones ambientales	Artículo 53. El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
727	727	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 57. En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen.     Si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad, el empleador deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento.     En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
728	728	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 58. Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
729	729	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 64. En lugares de trabajo en altura y con jornada diaria mayor a 8 horas se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Se utilizará un Fj = 0,90 para la condición establecida en el inciso segundo del artículo 62 precedente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor 'Fa' del artículo 63.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
730	730	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 74. La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
731	731	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 75. Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: 80 [dB (A)lento]  24h; 81[dB (A)lento] 20h16m; 82[dB (A)lento]  16h00m; 83 [dB (A)lento] 12h70m; 84[dB (A)lento]  10h08m 85[dB (A)lento]  8h00m; 86[dB (A)lento]  6h35m; 87[dB (A)lento]  5h04m; 88[dB (A)lento] 4h00m; 89[dB (A)lento]  3h17m; 90[dB (A)lento]  2h52m 91[dB (A)lento]  2h00m; 92[dB (A)lento]  1h59m; 93[dB (A)lento]  1h26m; 94[dB (A)lento]  1h00m; 95[dB (A)lento]  47m40s; 96[dB (A)lento]  37m80s; 97[dB (A)lento]  30m00s; 98[dB (A)lento]  23m80s; 99[dB (A)lento]  18m90s; 100[dB (A)lento]  15m00s; 101[dB (A)lento]  11m90s; 102[dB (A)lento]  9m40s; 103[dB (A)lento]  7m50s; 104[dB (A)lento]  5m90s; 105[dB (A)lento]  4m70s; 106[dB (A)lento]  3m75s; 107[dB (A)lento]  2m97s; 108[dB (A)lento]  2m36s; 109[dB (A)lento]  1m88s; 110[dB (A)lento]  1m49s; 111[dB (A)lento]  1m18s; 112[dB (A)lento]  56,40s; 113[dB (A)lento]  44,64s; 114[dB (A)lento]  35,43s; 115[dB (A)lento]  29,12s Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
732	732	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 77. En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
733	733	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 79. La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la posición del oído del trabajador.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
734	734	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 81. En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora Peak superiores a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
735	735	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 95. Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
736	736	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 100. A los trabajadores expuestos al frío deberá propocionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
737	737	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 103. Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	44	Si
738	738	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 109 b. Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas. Deberán tomar, a lo menos, las siguientes medidas:  a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus medidas de control en los siguientes términos: 'La exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales produce efectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta fotoenvejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular.'b) Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por la Dirección Meteorologica de Chile y las medidas de control que se deben aplicar, incluidos los elementos de protección personal.c) Identificar los trabajadores expuestos; detectar los puestos de trabajo e individuos que requieran medidas de protección adicionales y verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto.d) Las medidas específicas de control a implementar, según exposición, son las siguientes, las que deberán emplearse siguiendo las indicaciones señaladas en la Guía Técnica de Radiación UV de Origen Solar, contenida en el decreto supremo N° 97,  de fecha 1 de enero del año 2011, del Ministerio de Salud :-INGENIERÍA: realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo para disminuir la exposición directa a la radiación UV tales como techar, arborizar, mallas oscuras y de trama tupida, parabrisas adecuados;- ADMINISTRATIVAS: si la labor lo permite, calendarizar faenas, horarios de colación entre 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado, rotación de puestos de trabajo con la disminución de tiempo de exposición;- ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, según el grado de exposición, tales como gorros, lentes, factor de protección solar; e) Mantener un programa de instrucción teórico práctico para los trabajadores, de duración mínima de una hora cronológica semestral, sobre el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV solar y medidas preventivas a considerar, entre otros. Este programa debe constar por escrito.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
739	739	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 a.3. El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los factores a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo pertinentes a la actividad que desarrollan. Esta información deberá realizarse a las personas involucradas, cada vez que se asigne a un trabajador a un puesto de trabajo que implique dichos riesgos y cada vez que se modifiquen los procesos productivos o los lugares de trabajo. La información a los trabajadores deberá constar por escrito y contemplar los contenidos mínimos establecidos en la referida Norma Técnica del Ministerio de Salud, dejando constancia de su realización	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
740	740	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 113. Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado: Agente Químico-Indicador Bilógico-    Muestra-Limite de Tolerancia Bilógica-Momento de Muestreo -Acetona                Acetona                          Orina      100 mg/g creat.                               Fin de turno, Fin de semana laboral.-Arsénico                Arsénico inorgánico  Orina     50 ?g/g creat.                                  Después del segundo día de la jornada                                                                                                                                                                               y sus metabolitos                                                                                     semanal y a partir del medio día del                                     (no dietario)                                                                                                 tercer día de exposición-Benceno                Fenol                                Orina      45 mg/g creat.                                 Fin de turno.-Cadmio                   Cadmio                           Orina       5 ?g/g creat.                                    No crítico.-Cianuro                   Tiocianatos                   Orina       6?g/g creat. (no fumadores)    Fin de turno.-Ciclohexano          Ciclohexanol                Orina       3,2 mg/g creat.                                Fin de turno, Fin de semana laboral.-Cromo                     Cromo                            Orina       30?g/g creat.                                   Fin de turno, Fin de semana laboral.-Disulfuro                 Ac.2 Tiazolidin             Orina       5mg /g creat                                     No crítico.de Carbono            carboxílico (TTCA)    -Estireno                  Ac.Mandélico              Orina        800 mg/g creat.                               Fin de turno.-Estireno                  Ac.Fenilglioxilico        Orina        240 mg/g creat.                               Fin de turno.-Etil benceno          Ac.Mandélico              Orina        1500 mg/g creat.                              Fin de turno.-Fenol                        Fenol                              Orina         250 mg/g creat.                               Fin de turno.-Hexano (n)              2,5 hexanodiona        Orina         4 mg/g creat.                                    Final semana de trabajo.-Lindano                    Lindano                         Sangre     2?g/100 ml                                         No crítico.-Manganeso           Manganeso                  Orina       40 ?g/l                                                  No crítico.-Mercurio                 Mercurio                        Orina       50 ?g/g creat.                                    No crítico.Inorgánico-Mercurio                 Mercurio                       Sangre     2 ?g/100 ml                                         No crítico.Inorgánico -Mercurio                  Mercurio                      Sangre     10 ?g/100 ml                                        No crítico.Orgánico -Metanol                   Metanol                        Orina        7 mg/g creat.                                       No crítico.-Metilcloroformo  Ac.Tricloroacético  Orina        10 mg/l                                                    Fin de turno, Fin de semana de trabajo.-Metiletilcetona     MEC                               Orina        2,6 mg/g creat.                                   Fin de turno, Fin de semana laboral.-Metiliso                   MIBC                             Orina        0,5 mg/g creat.                                    Fin de turno, Fin de semana laboral.butilcetona-Metil-n-                    2,5 hexanodiona        Orina        4 mg/g creat.                                        Fin de turno, Fin de semana laboral.butilcetona-Monóxido de       Carboxi-                         Sangre      Hasta 3,5 % (no fumador)              Fin de turno. Carbono                hemoglobina-Pentacloro-         PCF libre plasma        Sangre      5 mg/l                                                     Fin de turno.fenol (PCF)-Pentacloro-         PCF total                       Orina         2 mg/g creat.                                       Fin de semana laboral.fenol (PCF) -Pesticidas            Actividad de                  Sangre     70% de la línea                                    Antes de aplicar y después de la aplicación.Organo-                  acetilcolin-                                         base de la personafosforados            esterasay Carbamatos-Plomo                    Plomo                            Sangre      40 ?g/100 ml (hombres),                  No crítico.                                                                                                   30 ?g/100 ml (mujeres)-Plomo                    Ac. DEL TAAMI-        Orina         10/mg creat.                                          No crítico.                                    MINOLEVULICO                                    (ALA)-Plomo                    Protoporfirinas          Sangre       0,4 mmol/mol Hb                              No crítico.                                    Zinc                                                      (o) 12,5 ?g/ g Hb-Selenio                   Selenio                           Orina         100 ?g/g creat.                                     No crítico.-Tetracloro             Ac.Tricloro-                 Orina         7 mg/l                                                      Fin de turno, Fin de semana de trabajo.etileno                       acético(TCA)-Tolueno                 Ac.Hipúrico                  Orina         2500 mg/g creat.                                 Fin de turno, Fin de semana de trabajo.-Tricloroetileno    Ac.Tricloroacético    Orina        100 mg/l                                                   Fin de turno, Fin de semana de trabajo.-Tricloroetileno    Ac.Tricloroacético    Orina       300 mg/g creat. (o) 300 mg/l           Fin de turno, Fin de semana de trabajo.                                    mas tricloroetanol -Xileno                     Ac.Metilhipúrico         Orina       1500 mg/g creat.                                   Fin de semana laboral.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
741	741	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 115. En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador derivados de las condiciones laborales.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
742	742	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 82 ref. arts. 75 y 80. Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
743	743	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.2. Las empresas o faenas que tengan trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica (exposición discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud) por gran altitud (altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles), deberán realizar prevención del riesgo, adoptando las siguientes medidas:a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a altitud e hipobaria y sus medidas de control en los siguientes términos: ‘‘La exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede producir algún tipo de enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y cardiopulmonares que van desde el mal agudo de montaña en sus diferentes variedades, policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño -el que se podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-, entre otras patologías’’.b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.c) Contar con un programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica, por escrito, actualizado en forma anual, elaborado en conformidad con lo establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa (Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud).d) Impartir anualmente a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo y consecuencias para la salud de la exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud y las medidas preventivas a considerar, el cual tendrá una duración mínima de 3 horas cronológicas y será impartido por un profesional de la salud, con título otorgado por una entidad de educación superior reconocida por el Estado, con un mínimo de 8 semestres de estudio y formación en los temas a tratar. Este programa deberá constar por escrito.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
744	744	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.3. La aptitud de los trabajadores para laborar en forma intermitente a gran altitud (altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles), antes de su ingreso, se determinará mediante exámenes, encuestas de salud, evaluaciones y contraindicaciones, efectuadas en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en este reglamento (Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud). Dichos procedimientos serán de cargo de la empresa contratante.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
745	745	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.4 Para la prevención, vigilancia y diagnóstico precoz de los efectos en la salud provocados por la exposición a hipobaria intermitentre crónica, los trabajadores expuestos deberán ser incorporados al Programa de Vigilancia Ocupacional, realizándose las evaluaciones de salud ocupacional de vigilancia periódica y de preegreso, según lo indicado en la Guía Técnica sobre la materia. Adicionalmente a lo anterior, los trabajadores que se desempeñen en gran altitud deben realizarse anualmente el chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus patologías crónicas, de conformidad con su sistema previsional de salud, y presentarlos al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional, debiendo mantener el trabajador en su poder los resultados de dichos exámenes.Aquellos trabajadores considerados no aptos, deberán ser reubicados en otra tarea que no entrañe riesgo para su salud.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
746	746	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.5. Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos (exposición discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud -altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles-  y descanso a baja altitud) del presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma esporádica o puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se efectuará en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en los artículos anteriores (Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud). Estas evaluaciones anuales serán de cargo del empleador.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
747	747	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.6. Todos los campamentos que estén ubicados a más de 3.000 msnm deberán disponer de medidas para la mitigación de la hipobaria, de oxigenación, humidificación, o las disponibles por los avances científicos y tecnológicos, que simulen las condiciones ambientales bajo los 3.000 msnm, las que deberán ser aplicadas a todos los trabajadores que presenten alguna alteración fisiológica aguda o crónica. La administración de oxígeno para un trabajador deberá ser aplicada por personal de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa (Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud).	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
748	748	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.7. Toda faena o lugar de trabajo situado a más de 3.000 msnm (metros sobre el nivel del mar) que emplee más de 50 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador o calidad de contratación, debe contar con un policlínico con disponibilidad de atención diurna y nocturna, dotado del personal de salud, según resulte de la aplicación de las siguientes tablas:a) Número de Trabajadores-Puntaje:Entre 50 y 99-1; entre 100 a 499-1,5; entre 500 y 999-2; entre 1.000 y 1.499-3; entre 1.500 y 1.999-5; y 2.000 o más-7.b) Altitud (msnm)-Puntaje:Entre 3.000 y 3.499-0,5; entre 3.500 y 3.999-1; entre 4.000 y 4.999-4; entre 4.500 y 4.999-4,5; y entre 5.000 y 5.500-5.c) Lejanía Centro Asistencial (horas)-Puntaje:Menos de 1hr-0,5; entre 1hr y 1,5hrs-1; entre 1,5hrs y 2 hrs-2; y más de 2hrs-3.d) Acceso (dificultad)-Puntaje:Fácil-0,5; Intermedio-1,5; y Difícil-3.e) Puntaje Total-Personal de Salud (Paramédico/a, Enfermero/a, Médico/a):Entre 2,5 y 5,5-1,0,0; entre 6 y 7,5-2,0,0; entre 8 y 10-3,1,0; y 10,5 o más-4,1,1.El número y calidad profesional del personal del policlínico debe reajustarse cada vez que exista una modificación de más de un 10% de alguna de las variables de la tabla tenidas en consideración para la fijación del mismo.Los paramédicos del policlínico deberán poseer conocimientos de salud ocupacional, medicina de montaña y emergencias médicas.Las enfermeras/os deberán tener formación en salud ocupacional y urgencia médica, además de conocimientos en medicina de montaña.Los médicos deben poseer capacitación en salud ocupacional y medicina de urgencia y conocimientos de medicina de montaña.La capacitación específica indicada para el personal de enfermería y paramédico puede ser impartida por el médico.Adicionalmente, aquellos lugares de trabajo que se encuentren a más de cincuenta kilómetros de un hospital o policlínico y tengan un puntaje total igual o mayor de 8, de acuerdo con la tabla de este artículo, deben tener acceso al uso de, a lo menos, una ambulancia básica M1 (que transporta al conductor más un paramédico) disponible las 24 horas del día, todos los días en que se desarrollen labores o haya personas en el lugar.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
749	749	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b.9. Los lugares de trabajo o faenas en que se realicen trabajos a gran altitud (altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles) y en que los trabajadores estén expuestos a hipobaria intermitente crónica (exposición discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud), deben contar con una brigada de emergencia, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, a la cual le corresponderá actuar sólo en caso de emergencia para atender al accidentado hasta que obtenga atención profesional. Sus integrantes deben recibir instrucción en forma anual, de dos horas cronológicas de duración, en las siguientes materias:i) Atención de accidentados, primeros auxilios, manejos básicos de politraumatizados y extricación.ii) Precauciones estándares en la atención de salud, como protección de patógenos en la sangre.iii) Conceptos básicos de alteraciones fisiológicas y patologías producidas y relacionadas a la altura.iv) Conceptos básicos de espacio confinado, fugas químicas, incendio y derrames.Estos trabajadores/as deberán actuar sólo en caso de emergencia para atender al accidentado hasta que éste reciba atención profesional.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
750	750	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 18. La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Registro	Aprobación de Proyecto de Acumulación o Tratamiento de Residuos Industriales	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
751	751	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 19. Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Registro	Autorización de Transporte y Disposición de Residuos Industriales fuera del Predio Industrial	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
752	752	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II Del Saneamiento básico de los lugares de trabajo	Artículo 30. En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo. Sin perjuicio e lo anterior, en los caso en que se haga imposible la implementación de comedores móviles, el Servico de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos de trabajadores.En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Registro	Autorización de Sistema Especial de Consumo de Alimentos	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
753	753	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 110 b. Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500 metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm, previa evaluación y autorización expresa y fundada de la Autoridad Sanitaria, otorgada en conformidad con la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud, emitido bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Registro	Autorización Sanitaria para Efectuar Trabajos en Extrema Altitud	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
754	754	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Disposiciones generales	Artículo 2. En caso que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no puedan usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.	DS Nº63/2005, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 20.001, que Regula el Peso Máximo de Carga Humana	Obligación	N/A	-Inspección del trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
755	755	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Disposiciones generales	Artículo 3. En el caso de menores de 18 años y de mujeres, la carga máxima de manejo o manipulación manual será de 20 kilogramos.	DS Nº63/2005, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 20.001, que Regula el Peso Máximo de Carga Humana	Obligación	N/A	-Inspección del trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
756	756	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I Disposiciones generales	Artículo 4. Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas.	DS Nº63/2005, Ministerio del Trabajo, Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 20.001, que Regula el Peso Máximo de Carga Humana	Obligación	N/A	-Inspección del trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
757	757	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del sitio	Artículo 9.  El proyecto del Relleno Sanitario deberá asegurar una zona de protección de 300 metros al interior del sitio, en la que durante la vida útil y el cierre de la instalación no se podrá construir edificios para uso habitacional ni de servicios, debiéndose establecer en el respectivo proyecto el uso que se dará al sector en donde se dispondrán los residuos y a la zona de protección, ello sin perjuicio de la normativa vigente sobre urbanismo y construcción.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
758	758	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Del sitio	Artículo 10. El sitio donde se pretenda emplazar un Relleno Sanitario, deberá ubicarse a más de 600 metros de toda captación de agua existente, y a más de 60 metros de todo curso o masa de agua superficial, considerando dicho distanciamiento desde la ribera generada por la máxima crecida en un período de retorno de 100 años. No obstante, en base a un estudio de riesgos se podrá solicitar justificadamente a la Secretaría Regional Ministerial la aprobación de distancias inferiores a las mencionadas en el párrafo anterior.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
759	759	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 14. Todo Relleno Sanitario deberá contemplar un cerco perimetral de 1.80 m de altura mínima, que impida el acceso de animales y personas ajenas a las faenas propias de éste, adicionalmente deberá contar con un control de acceso y un sistema de vigilancia del sitio.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
760	760	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 15.  En todo proyecto de Relleno Sanitario los taludes durante la construcción de las celdas sanitarias y las pendientes finales de la masa de basura no deberán ser superiores a 1V:3H.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
761	761	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 17.  El diseño de todo proyecto de Relleno Sanitario deberá considerar pendientes no inferiores a 2% en la superficie superior de las celdas sanitarias, de forma de minimizar la infiltración de las aguas que precipiten sobre ella y evitar su posterior contaminación con lixiviados.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
762	762	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 18.  Se deberá considerar pendientes de superficie y de taludes y/o sistemas que minimicen la erosión o remoción del material de cobertura producto del escurrimiento de aguas de precipitación sobre su superficie. En todo caso la superficie superior de las celdas sanitarias no podrá tener pendientes superiores a 5%. Cualquier diseño distinto a lo señalado en el presente artículo deberá ser técnicamente justificado en el respectivo proyecto.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
763	763	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 20. Todo proyecto de Relleno Sanitario debe incorporar una estimación de la generación de líquidos lixiviados basada en un balance hídrico mensual. Cuando dicho balance determine que existirá generación de lixiviados, se deberá diseñar un sistema de impermeabilización	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
764	764	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 22.  Cuando de acuerdo al balance hídrico mensual corresponda la implementación de un Sistema de Manejo de Lixiviados, se deberá considerar en el diseño de éste aspectos tales como la pendiente, distanciamiento y diámetro de las tuberías de colección y conducción de lixiviados, así como el dimensionamiento e impermeabilización de las lagunas de lixiviados. Además, se deberá considerar como parte de la operación de dicho sistema, la mantención y limpieza de las tuberías de conducción de lixiviados.  En caso de considerar el almacenamiento de lixiviados en lagunas, éstas deberán ser diseñadas con un sistema de impermeabilización equivalente al del fondo del respectivo Relleno Sanitario, pero en ningún caso la permeabilidad podrá ser superior que la equivalente a la de una capa de arcilla con un coeficiente de conductividad hidráulica de 10-7 cm/s y un espesor de 60 cm.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
765	765	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 24.  Se deberá asegurar que el sistema de manejo de lixiviados se mantendrá operativo durante toda la vida útil del proyecto, así como durante su etapa de cierre. Además, el diseño de dicho sistema deberá permitir su inspección o control así como su mantenimiento.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
766	766	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 29. En el acceso de todo Relleno Sanitario deberá instalarse un letrero claramente visible en el que se indique, al menos, la siguiente información:a) Nombre del Relleno Sanitario;b) Nombre de la empresa o municipio que lo opera y número telefónico del Relleno Sanitario;c) Horario y días de semana en que se acepta el ingreso de residuos;d) Tipos de residuos autorizados para su disposición;e) Municipio en donde se emplaza el relleno y su número telefónico;f) Autoridad Sanitaria competente y su número telefónico.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
767	767	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 30. Todo Relleno Sanitario que contemple operación en horario nocturno, deberá contar con iluminación que permita operar sin riesgos en el frente de trabajo, así como en cualquier otro sector o dependencia de la instalación que opere en dicho horario.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
768	768	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 31. Todo Relleno Sanitario deberá contar con un sistema de registro de residuos que ingresan al relleno, en peso o volumen.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
769	769	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 32. En todo Relleno Sanitario deberá implementarse un sistema de control de ingreso de los residuos y de inspección, de forma de asegurar que sólo se dispongan residuos contemplados en el respectivo proyecto.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
770	770	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 33. El camino de acceso del Relleno Sanitario, así como los caminos internos de circulación, deberán mantenerse transitables en toda época del año.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
771	771	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 36. Durante la operación del Relleno Sanitario se deberá mantener en el sitio o en su defecto garantizar, mediante contrato con terceros, la disponibilidad de maquinaria de reemplazo de rápido acceso para la compactación y el recubrimiento diario de los residuos en caso de falla de una de las máquinas en uso, dicha maquinaria de reemplazo debe estar en condiciones adecuadas de funcionamiento y disponible en un plazo no superior a 24 horas. La disponibilidad y condición de la maquinaria de reemplazo podrá ser verificada en cualquier momento por la Autoridad Sanitaria, sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos con competencia en la materia.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
772	772	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 37. La basura dispuesta en un Relleno Sanitario deberá ser cubierta con una capa de material de cobertura de al menos 15 cm de espesor al final de cada día de operación o con mayor frecuencia si ello fuera necesario.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
773	773	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 38.  El material de cobertura, su colocación y compactación deberán ser tales que la cobertura de la celda presente, una vez terminada, un coeficiente de conductividad hidráulica no mayor de 10-4 cm/s.El proyecto podrá considerar la utilización de un material alternativo a la tierra como material de cobertura, siempre que se demuestre que éste cumple con:  a)   tener una capacidad similar o superior a la de la tierra natural para aislar los residuos del medio circundante, controlar la proliferación de vectores sanitarios, las emanaciones de biogás y los olores molestos, los riesgos de incendio y el ingreso de aguas lluvias en su interior;b)   ser incombustibles;c)   ser resistentes a las solicitaciones propias de la operación de un Relleno Sanitario;d)   ser resistentes a la acción microbiológica;e)   ser resistentes a la erosión y el arrastre del viento;f)   no contener sustancias o materiales peligrosos ni ser capaces de liberar contaminantes al medio.   Lo anterior está sujeto a la inclusión en la memoria técnica del proyecto de una justificación que tome en cuenta los siguientes factores:•     disponibilidad del material, facilidad de manejo,•     condiciones climáticas,•     efectos en la estabilidad estructural del Relleno Sanitario.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
774	774	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 40. Todo Relleno Sanitario que no cuente con material de cobertura para extraer del sitio en donde se encuentra instalado, deberá mantener un acopio de este material en cantidad suficiente para aplicar cobertura diaria a los residuos por a lo menos 15 días.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
775	775	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 43. Verificada la ocurrencia de una contingencia, deberán adoptarse inmediatamente las medidas indicadas en el respectivo Plan. Asimismo, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el evento, deberá remitirse a la Autoridad Sanitaria correspondiente un informe.En caso de que el Relleno Sanitario cuente con Resolución de Calificación Ambiental, la Autoridad Sanitaria deberá informar la ocurrencia de la contingencia a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente acompañando el informe que se haya remitido.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
776	776	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del monitoreo y control	Artículo 47.  La frecuencia de los monitoreos deberá determinarse de acuerdo a las condiciones del emplazamiento, la cual no podrá ser inferior a la de una muestra por pozo cada 6 meses.  Los monitoreos deberán entregar información sobre la concentración de al menos los siguientes parámetros físico químicos:  a)     Conductividad Eléctrica;b)     Cloruro;c)     Turbiedad (color);d)     DBO5;e)     DQO;f)     Sólidos Suspendidos Totales;g)     Hierro;h)     Magnesio;i)     Nitrógeno Amoniacal;j)     Nitrógeno Kjeldahal;k)     Sulfatos;l)     Alcalinidad Total (CaCo3);m)     Sodio.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
777	777	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del monitoreo y control	Artículo 51. Se deberá controlar al menos cada tres meses o con mayor frecuencia si ello fuera necesario y, cuando corresponda, reparar, el espesor de la cobertura y las pendientes superficiales de las celdas.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
778	778	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Del monitoreo y control	Artículo 52. Con una frecuencia mensual, deberá remitirse a la Autoridad Sanitaria Regional un informe de la operación del Relleno Sanitario, el que dará cuenta, al menos, de los siguientes aspectos:a) Cantidad, origen y tipo de residuos dispuestos en el Relleno Sanitario;b) Resultados de los monitoreos y controles;c) Estado de avance del Relleno Sanitario;d) Generación y volumen acumulado de lixiviados, y capacidad de acopio disponible.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
779	779	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Del cierre y abandono	Artículo 53. Sin perjuicio de lo previsto en la resolución de calificación ambiental respectiva, se debe dar aviso a la Autoridad Sanitaria competente del término de las operaciones de disposición final de residuos, a más tardar 15 días después de que la instalación haya completado su capacidad autorizada para recibir residuos sólidos o cuando por cualquier otro motivo deje de recibirlos definitivamente, debiéndose iniciar en dicho momento la ejecución del Plan de Cierre.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
780	780	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Del cierre y abandono	Artículo 54.  En un plazo no superior a 365 días de finalizada la disposición final de residuos sólidos en un Relleno Sanitario se deberá haber completado la colocación de la Cobertura Final sobre su superficie, la que tiene como objetivo minimizar la infiltración de precipitaciones y evitar la salida no controlada de biogás. La configuración de la cobertura final deberá cumplir con los siguientes requisitos:  a)   debe tener un espesor de al menos 60 centímetros y una conductividad hidráulica inferior o igual 1x10-5 cm/s.b)    se podrá utilizar espesores inferiores si la permeabilidad de la capa es menor o igual que la definida en la letra a) de este artículo. En cualquier caso la cobertura no podrá ser de un espesor menor de 30 cm.c)     debe incluir una capa de protección contra la erosión que deberá consistir en una capa de suelo de al menos 15 cm de espesor, la que debe ser capaz de sostener vegetación de la zona, si la hubiera.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
781	781	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Normas especiales	Artículo 57.No se permite la disposición de los siguientes tipos de residuos industriales:a)     residuos que se encuentren en estado líquido o que presenten líquidos libres;b)     residuos de demolición;c)     neumáticos.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
782	782	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Normas especiales	Artículo 58. Se prohíbe la quema de residuos, o de cualquier otro material dentro de un Relleno Sanitario. En caso de suscitarse cualquier tipo de combustión superficial o encubierta en la instalación, ésta deberá ser controlada y sofocada de inmediato. Debiéndose evaluar por un experto si producto del incendio existe compromiso de la estabilidad estructural de la instalación.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
783	783	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: Normas especiales	Artículo 59. La construcción de celdas de Rellenos Sanitarios podrá ser realizada manualmente sólo en aquellos casos que se trate de territorios insulares o localidades aisladas con poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, distantes, estos últimos, en un radio de más de 50 kilómetros de cualquier otra localidad que cuente con relleno sanitario y siempre que para la zona en que se encuentre ubicada la localidad no se haya formulado un plan regional y/o provincial para el manejo de los residuos sólidos urbanos que la incorpore. Tanto en el caso de que los proyectos de Rellenos Sanitarios Manuales deban ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como en aquellos casos que se presenten directamente a la Autoridad Sanitaria, su diseño podrá ser realizado por un profesional universitario, distinto al señalado en el artículo 5º del presente reglamento.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
784	784	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 15 segunda parte: Excepcionalmente el Proyecto podrá considerar la construcción de taludes con inclinaciones superiores a la señalada (1V:3H), para lo que deberá incluir un estudio debidamente fundamentado que garantice la seguridad del personal que trabaja en la instalación o que tiene acceso a ella, debiendo demostrar al menos que la relación entre los esfuerzos resistentes y los esfuerzos deslizantes es mayor o igual a 1,5 en condiciones estáticas y mayor o igual a 1,3 bajo condiciones dinámicas.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
785	785	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del diseño	Artículo 16. inc. 3 Si bien todo proyecto de Relleno Sanitario deberá contemplar un sistema de manejo de biogás diseñado en base a una proyección de la cantidad de biogás que se generará en éste y que garantice condiciones de seguridad adecuadas tanto al interior de la instalación como en sus alrededores, los Rellenos Sanitarios que tengan una altura total inferior a seis metros no estarán obligados a contemplar un Sistema de Manejo de Biogás.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
786	786	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 5. Todo relleno sanitario deberá contar con un proyecto de ingeniería aprobado por la Autoridad Sanitaria, él que deberá ser elaborado por un profesional idóneo.En aquellos casos en que previamente corresponda ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Sanitaria otorgará dicha aprobación una vez que, habiendo sido incorporados las exigencias contenidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, se constate el cabal cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de orden sanitario y de seguridad.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Registro	Aprobación del Proyecto de Relleno Sanitario	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
787	787	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la habilitación y operación	Artículo 27. No se podrá iniciar la operación de un Relleno Sanitario sin que la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente haya extendido la respectiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento, la que cuando corresponda deberá ser otorgada en concordancia con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.	DS Nº189/2008, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios	Obligación	Autorización de Funcionamiento de Relleno Sanitario	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
788	788	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. Los Policlínicos Particulares llevarán un registro de todas las personas atendidas indicando el nombre, domicilio, diagnóstico y tratamiento prescrito.	DS Nº328/1931, Ministerio de Bienestar, Reglamento de Policlínicos	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
789	789	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1.  Los vehículos que circulen en las vías públicas no podrán exceder de las siguientes dimensiones:a) Ancho máximo exterior, con o sin carga: 2,60 mEn la medida del ancho del vehículo no serán considerados los espejos retrovisores exteriores ni sus soportes.b) Alto máximo, con o sin carga, sobre el nivel del suelo: 4,20 m Para los camiones, remolques y semirremolques especiales para el transporte de automóviles, se aceptará un alto máximo de 4,30 m.c) Largo máximo, considerado entre los extremos anterior y posterior del vehículo:c.1) Bus 13,20 mc.2) Bus articulado 18,00 mc.3) Camión 11,00 mc.4) Semirremolque, exceptuado el semirremolque especial para el transporte de automóviles 14,40 mc.5) Remolque 11,00 mc.6) Tracto-camión con semirremolque 18,60 m c.7) Camión con remolque o cualquier  otra combinación 20,50 mc.8) Tracto-camión con semirremolque  especial para el transporte de automóviles 22,40 mc.9) Camión con remolque especial para el transporte de automóviles 22,40 m En el caso del largo del remolque no será considerada la barra de acoplamiento, la que sí se considera en el largo total de la combinación camión con remolque.La combinación tracto-camión con semirremolque especial para el transporte de automóviles que exceda los 18,00 m de largo, sólo podrá circular en las vías que fije la Dirección de Vialidad; asimismo, en la parte posterior del semirremolque de esta combinación deberá instalarse un letrero rígido con franjas oblicuas negras y amarillas de 15 cm de ancho, el que, sobre fondoblanco, deberá tener la inscripción 'Vehículo especial' y la medida del largo total.No obstante lo señalado en la letra c.7) anterior, las combinaciones de vehículos formadas por más de tres unidades separables que excedan de 15,00 m de largo, requerirán de una autorización especial de la Dirección de Vialidad, para circular por las vías públicas.Excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto  en la letra c.1), tratándose de buses pullman a que Nº 1 se refiere la resolución Nº 98, de 1986, de este Ministerio, cuyo largo exceda los 13,20 m sin superar los 14,00 m podrán circular por las vías públicas,salvo por aquellas que estén expresamente prohibidas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.	RES Nº1/1995, Ministerio de Transportes, Establece Dimensiones Máximas a Vehículos que Indica (Vehículos que circulen en vías públicas: Bus, Bus articulado, Camión, Semirremolque, exceptuado el semirremolque especial y otros)	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
790	790	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1 ref. Artículo 1. Las combinaciones de vehículos formadas por más de tres unidades separables que excedan de 15,00 m de largo, requerirán de una autorización especial de la Dirección de Vialidad, para circular por las vías públicas.Tratándose de buses pullman, cuyo largo exceda los 13,20 m sin superar los 14,00 m podrán circular por las vías públicas, salvo por aquellas que estén expresamente prohibidas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.	RES Nº1/1995, Ministerio de Transportes, Establece Dimensiones Máximas a Vehículos que Indica (Vehículos que circulen en vías públicas: Bus, Bus articulado, Camión, Semirremolque, exceptuado el semirremolque especial y otros)	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
791	791	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. En casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones establecidas como máximas, con las precauciones que en cada caso se dispongan. Esta autorización deberá ser comunicada oportunamente a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.	RES Nº1/1995, Ministerio de Transportes, Establece Dimensiones Máximas a Vehículos que Indica (Vehículos que circulen en vías públicas: Bus, Bus articulado, Camión, Semirremolque, exceptuado el semirremolque especial y otros)	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
792	792	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo. 1: Establécese como pesos máximos permitidos a los vehículos de cualquier tipo para circular por las vías urbanas del país:- Peso por eje o conjunto de ejes, medido en toneladas:Eje                                           Rodado                           TonsSimple                                      Simple                            7Simple                                      Doble                             11Doble                                        Simple                           14Doble                                        Doble + Simple          16Doble                                        Doble                             18Triple                                        Simple                            19Triple                                        2 Dobles + 1 Simple    23Triple                                        Doble                              25Entiéndase por eje doble a un conjunto de dos ejes, cuya distancia entre centros de ruedas es superior a 1,20 metros e inferior a 2,40 metros.Entiéndase por eje triple a un conjunto de tres ejes, cuya distancia entre centros de ruedas extremas es superior a 2,40 metros e inferior a3,60 metros.No obstante, los límites señalados anteriormente para cada conjunto de ejes, cualquier subcombinación de ejes del conjunto deberárespetar los límites máximos asignados a ella en forma individual.- Peso bruto total, medido en toneladas, en función de la distancia entre centros de ruedas extremas del vehículo, medido en metros.- Combinación de un camión con uno o varios remolques: 45, cualquiera sea la distancia entre centros de ruedas extremas.- Combinación de un camión con un semi-remolque, con eje posterior simple o doble:                                                                   Distancia                                                       Peso bruto  totalMenos de 13 ____________________              39Entre 13 y 15 __________________                     42Más de 15 ______________________               45- Combinación de un camión con un semi-remolque, con eje posterior triple: 45, cualquiera sea la distancia entre centros de ruedas extremas.	DS Nº200/1993, Ministerio de Obras Públicas, Establece Pesos Máximos a los Vehículos para Circular en las Vías Urbanas del País	Obligación	N/A	-Municipalidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
793	793	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Los vehículos motorizados livianos, de modelos no homologados al 1/06/2000, sin perjuicio de otras exigencias que les sean aplicables, deberán contar con los siguientes elementos de seguridad:* Cinturón de seguridad* Columna de dirección retráctil	DS Nº26/2000, Ministerio de Transportes, Establece Elementos de Seguridad Aplicables a Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	Si
794	794	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo. 3. Será obligatorio para todos los vehículos motorizados livianos estar provistos de los elementos siguientes:* Cinturón de seguridad* Vidrio de seguridad para parabrisas* Apoyacabeza* Anclaje de asiento* Columna de dirección retráctil* Espejo retrovisor abatibleAdemás, para los vehículos livianos de pasajeros serán obligatorios los siguientes elementos:* Desempañador de luneta trasera* Espejo retrovisor interior con ajuste día/noche* Columna de dirección retráctil1.El cinturón de seguridad será obligatorio tanto para los asientos delanteros como para los traseros y deberá reunir las siguientes características: * Correas: deberán ser, preferentemente, de fibra sintética, especialmente polyester, o cualquier otro material que otorgue las mismas característica, entre las que deberá estar la de tener combustión retardada. Su ancho mínimo será de 50 mm. y la resistencia a la tracción de las correas será igual o superior a 1.500 kilogramos;* Dispositivo de ajuste: deberá ser de acero y no presentará rebabas ni aristas vivas; las piezas en contacto con las correas serán redondeadas y suavizadas, y el ajuste se verificará por tracción;     * Hebillas de seguridad: deberán ser de acero de tipo metal sobre metal y no presentarán aristas ni cantos vivos que puedan dañar o disminuir la resistencia de las correas, o puedan provocar lesiones al usuario. El tamaño y forma serán tales que en caso de accidente, la hebilla no  pueda ejercer una presión demasiado fuerte sobre el usuario o herirle, y estará ubicada de modo que pueda alcanzarse con cualquier mano, ya sea del usuario o de su acompañante. El ancho de la hebilla será igual o superior a la correa en cualquier parte que esté en contacto con el usuario, y * Piezas de anclaje: serán de acero y deberán resistir las cargas aplicadas por el cinturón de seguridad en todo envío, serán diseñadas y construidas para que no se puedan soltar o deformar como consecuencia de vibraciones e impactos, y su ubicación será tal que permita una óptima operación del cinturón correspondiente. 2. Los asientos adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos. En el caso de asientos traseros intermedios o adyacentes a puertas corredizas u orientados hacia atrás, de asientos abatibles y otros equivalentes, los cinturones podrán ser de dos puntos. Lo mismo ocurrirá respecto de los asientos traseros de camionetas de cabina y media y de vehículos convertibles.3. El apoyacabeza será obligatorio en todos los asientos en que debe llevarse cinturón de seguridad de tres puntos y se ubicará sobre el  respaldo de la butaca, o formará parte de ésta, de tal manera que encontrándose en la posición diseñada para su máxima extensión, se  cumplan los siguientes requisitos:* El punto más elevado del apoya cabezas deberá estar a no menos de 69 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, medidos en la forma paralela al respaldo.* El ancho del apoya cabezas, medido a 6 centímetros de su punto más elevado o a 63 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, no deberá ser menor que 25 centímetros, para butaca continua, o que 17 centímetros, para butaca individual.	DS Nº26/2000, Ministerio de Transportes, Establece Elementos de Seguridad Aplicables a Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
795	795	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Los siguientes elementos deberán atenerse a las modalidades que se indican: 1.El cinturón de seguridad será obligatorio tanto para los asientos delanteros como para los traseros y deberá reunir las siguientes características: * Correas: deberán ser, preferentemente, de fibra sintética, especialmente polyester, o cualquier otro material que otorgue las mismas característica, entre las que deberá estar la de tener combustión retardada. Su ancho mínimo será de 50 mm. y la resistencia a la tracción de las correas será igual o superior a 1.500 kilogramos;* Dispositivo de ajuste: deberá ser de acero y no presentará rebabas ni aristas vivas; las piezas en contacto con las correas serán redondeadas y suavizadas, y el ajuste se verificará por tracción;     * Hebillas de seguridad: deberán ser de acero de tipo metal sobre metal y no presentarán aristas ni cantos vivos que puedan dañar o disminuir la resistencia de las correas, o puedan provocar lesiones al usuario. El tamaño y forma serán tales que en caso de accidente, la hebilla no  pueda ejercer una presión demasiado fuerte sobre el usuario o herirle, y estará ubicada de modo que pueda alcanzarse con cualquier mano, ya sea del usuario o de su acompañante. El ancho de la hebilla será igual o superior a la correa en cualquier parte que esté en contacto con el usuario, y * Piezas de anclaje: serán de acero y deberán resistir las cargas aplicadas por el cinturón de seguridad en todo envío, serán diseñadas y construidas para que no se puedan soltar o deformar como consecuencia de vibraciones e impactos, y su ubicación será tal que permita una óptima operación del cinturón correspondiente. 2. Los asientos adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos. En el caso de asientos traseros intermedios o adyacentes a puertas corredizas u orientados hacia atrás, de asientos abatibles y otros equivalentes, los cinturones podrán ser de dos puntos. Lo mismo ocurrirá respecto de los asientos traseros de camionetas de cabina y media y de vehículos convertibles.3. El apoyacabeza será obligatorio en todos los asientos en que debe llevarse cinturón de seguridad de tres puntos y se ubicará sobre el  respaldo de la butaca, o formará parte de ésta, de tal manera que encontrándose en la posición diseñada para su máxima extensión, se  cumplan los siguientes requisitos:* El punto más elevado del apoya cabezas deberá estar a no menos de 69 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, medidos en la forma paralela al respaldo.* El ancho del apoya cabezas, medido a 6 centímetros de su punto más elevado o a 63 centímetros del plano superior del cojín de la butaca, no deberá ser menor que 25 centímetros, para butaca continua, o que 17 centímetros, para butaca individual.	DS Nº26/2000, Ministerio de Transportes, Establece Elementos de Seguridad Aplicables a Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
796	796	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4. El interior de los habitáculos de los vehículos motorizados livianos deberá estar construido de materiales que dificulten la propagación de la llama en caso de incendio.	DS Nº26/2000, Ministerio de Transportes, Establece Elementos de Seguridad Aplicables a Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
797	797	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3 ref Artículo 3: Las obligaciones sobre cinturón, asientos adyacentes a las puertas y apoya cabezas, serán exigibles, salvo que los vehículos estén construidos o equipados con otros elementos equivalentes, de modo que cumplan los objetivos de seguridad precedente.	DS Nº26/2000, Ministerio de Transportes, Establece Elementos de Seguridad Aplicables a Vehículos Motorizados	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
798	798	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 3. Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.Con vehículos hechizos no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	6	Si
799	799	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 4. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	6	Si
800	800	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 5. Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional. Los mismos vehículos, cuando su peso bruto vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
801	801	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 6. En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
802	802	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 7. Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo.El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgos.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
803	803	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 9. Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:a) animales;b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados.Igualmente, queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquéllos.Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
804	804	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 10. Cuando el cargamento comprenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán estibarse separadamente.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
805	805	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 12. Se prohibe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
806	806	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 13. Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
807	807	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 14. Después de la descarga de un vehículo en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que sehaya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya constituido el cargamento precedente.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
808	808	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 16. El motor del vehículo deberá estar detenido mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, a menos que su utilización sea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del vehículo.Durante el proceso de carga y descarga el vehículo deberá encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u otros elementos, que eviten su desplazamiento.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
809	809	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 17. Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vía alternativa segura.El itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehículo transportando sustancias peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
810	810	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 19. Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica.Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en la berma de los caminos.Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
811	811	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 20 BIS. Los vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las siguientes indicaciones: * Nombre común de la carga peligrosa* Nombre y teléfono del destinatario de la carga* Nombre del expedidor de la carga* Nombre y teléfono del transportistaEn el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocería.Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características:* La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente:Nombre Común de la Carga PeligrosaPara:                Teléfono:Expedidor :Transportista :   Teléfono:* El fondo del letrero será de color contrastante con el texto.* La altura de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10 centímetros.* La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros.En el caso de vehículos que transporten más de una sustancia peligrosa, el letrero aludido sólo indicará el nombre genérico CARGA PELIGROSA y el nombre del expedidor.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
812	812	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 21. El transportista o su representante antes de iniciar la operación de transporte, deberá inspeccionar el vehículo asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para el cual se destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de un vehículo de transporte de gases o líquidos a granel, carrocería y demás elementos que puedan afectar a la seguridad de la carga transportada.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
813	813	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 22. El conductor deberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las condiciones generales del vehículo, incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas o fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de los rótulos.Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté indicado en las instrucciones que deben mantenerse en la cabina del vehículo.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
814	814	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 23. Se prohibe al conductor y auxiliares abrir un bulto que contenga materiales peligrosos	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
815	815	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 24. El conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportista.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
816	816	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 26. Durante el transporte, el conductor del vehículo está obligado a utilizar los elementos de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos elementos de protección personal.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
817	817	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 27. Los conductores sujetos al presente reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden al mismo.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
818	818	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 28. El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
819	819	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De las personas que participan en las operaciones de transporte	Artículo 29. Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
820	820	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las obligaciones del transportista	Artículo 30. El transportista deberá exigir del expedidor de la carga:a) La Guía de Despacho o Factura, que además de los contenidos básicos establecidos en normas específicas, detalle el o los productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de Naciones Unidas.b) Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidente, las que se consignarán junto al nombre del producto, su clase, número de Naciones Unidas y número de teléfono de emergencia.Estas instrucciones deberán mantenerse en la cabina del vehículo y precisar en forma concisa, a lo menos, lo siguiente:- La naturaleza del peligro presentado por los productos transportados, así como las medidas de protección inmediatas para afrontarlo.- Las disposiciones aplicables para el caso de que una persona entre en contacto con las sustancias transportadas o con productos que pudieran desprenderse de ellos.- Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear.- Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases, especialmente cuando las sustancias peligrosas se desparramen por la carretera.- Lo referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su manipulación cuando por cualquier motivo el vehículo no pueda continuar con el transporte.c) Los productos peligrosos identificados con sus respectivas etiquetas y marcas.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
821	821	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las obligaciones del transportista	Artículo 31: El transportista no deberá recibir carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de las instrucciones escritas a que se deben seguir en caso de accidente, debiéndose dejar constancia de la entrega en la Guía de Despacho o Factura	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
822	822	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la circulación y estacionamiento	Artículo 20 ref Artículo 20. A los vehículos con estanques para el transporte de carga peligrosa, que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mínima de 20 cm, y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga, no se les exigirá el o los letreros antes señalados.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
823	823	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 31. El transportista no deberá recibir carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidente, debiéndose dejar constancia de la entrega en la Guía de Despacho o Factura	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
824	824	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones preliminares	Artículo 20 ref. Artículo 20. A los vehículos con estanques para el transporte de carga peligrosa, que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mínima de 20 cm, y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga, no se les exigirá el o los letreros antes señalados.	DS Nº298/1995, Ministerio de Transportes, Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
825	825	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Los vehículos motorizados de carga con una capacidad de carga útil de 1.750 kg. o más, que efectúen transporte de carga entre puntos que disten más de 80 kilómetros entre sí y que utilicen los caminos o rutas que más adelante se indican, deberán tener una antigüedad inferior o igual a 28 años: - Ruta 5 (Longitudinal Norte y Sur, entre Arica y Puerto Montt)- Ruta 57 CH (Santiago-Los Andes)- Ruta 68 (Santiago-Valparaíso)- Ruta 78 (Santiago-San Antonio)- Ruta 158 (Concepción-Bulnes)- Ruta 0-60 (Agua de La Gloria-Cabrero) y- Ruta 60 CH (Valparaíso-Túnel Cristo Redentor).La antigüedad del vehículo se calculará restando al año en que se efectúa el cómputo, el año de fabricación del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.	DS Nº300/1995, Ministerio de Transportes, Establece Requisito de Antigüedad Máxima a Vehículos Motorizados de Carga que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
826	826	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Los extintores de incendio de los vehículos motorizados de carga con capacidad para transportar más de 1.750 kg y de transporte de personas de 9 o más asientos, incluido el del conductor, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de marzo de 1997, deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Tener como agente extintor polvo químico seco;b) Tener como mínimo el siguiente potencial de extinción:* Vehículos motorizados de carga con capacidad paratransportar más de 1.750 kg y hasta 5.000 kg, y de transporte de pasajeros de 9 a 16    asientos, incluido el del conductor: 2A-5B,C* Vehículos motorizados de carga con capacidad para transportar más de 5.000 kg y de transporte de pasajeros de más de 16 asientos, incluido el del conductor: 2A-10B,Cc) Estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que pueda ocuparse en forma pronta y segura; yd) Cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes a extintores portátiles o contenidos de éstas.	RES Nº2/1997, Ministerio de Transportes, Fija Requisitos Aplicables a Extintores de incendio que indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	Si
827	827	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. La exigencia de contar con un extintor de incendio de las características señaladas se aplicará igualmente a los siguientes vehículos, cualquiera sea la fecha de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación:a) Vehículos de transporte de personas de más de 16 asientos, incluido el del conductor, y b) Vehículos con capacidad de carga para transportar más de 1.750 kg y que se utilicen en el tranporte de cargas peligrosas. Respecto de cada uno de estos vehículos, la exigencia regirá a contar de la primera revisión técnica que deba efectuarse al mismo, con posterioridad al 1 de marzo de 1997.	RES Nº2/1997, Ministerio de Transportes, Fija Requisitos Aplicables a Extintores de incendio que indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	Si
828	828	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1 ref. Artículo 1 c): Se exceptúan de la obligación de estar dotados de manómetro los extintores de presurización por cartucho de gas.	RES Nº2/1997, Ministerio de Transportes, Fija Requisitos Aplicables a Extintores de incendio que indica	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	Si
829	829	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I	Artículo 1. Los automóviles, station wagons, camionetas, furgones, jeeps, taxis y taxis colectivos cuyo año de fabricación sea posterior a 1960, deberán contar con una luz de freno adicional a las dos luces de freno que exige la Ley de Tránsito. La luz mencionada deberá ubicarse en la parte central posterior del vehículo, en posición elevada, cumpliendo los siguientes requisitos:a) La superficie luminosa efectiva deberá ser de a lo menos 28 cm2;b) La señal luminosa deberá ser visible desde atrás, en un ángulo horizontal de 45° hacia la izquierda y hacia la derecha del eje longitudinal del vehículo;c) Su intensidad luminosa no podrá ser menor a 25 ni superior a 160 Candelas y, en todo caso, similar a la de los otros faroles de freno del mismo vehículo;d) La luz de freno adicional deberá permanecer encendida mientras lo estén las otras luces de freno del vehículo, ye) La misma deberá ser montada con su centro en cualquier posición de la línea vertical media del vehículo, mirado desde atrás, incluyendo el cristal trasero. Se admitirá que la luz sea desplazada lateralmente sólo si existe un elemento estructural del vehículo en dicha línea vertical media, que comprometa su visibilidad.Si la luz es montada en el interior del vehículo, el foco de ella deberá ser provisto de viseras u otros dispositivos, que minimicen la reflexión de la luz contra el cristal trasero, de tal manera que no se afecte la visual a través de éste al conductor, tanto en visión directa como indirecta por medio del espejo retrovisor.Si la luz es montada bajo el cristal trasero, ninguna parte del foco deberá estar más abajo de 8 cm. del borde inferior de dicho cristal o de 15 cm. si se tratare de un automóvil convertible.	RES Nº27/1993, Ministerio de Transportes, Dispone Uso de Luz de Freno Adicional en Vehículos que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	Si
830	830	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I	Artículo 3. Los siguientes elementos de seguridad optativos deberán cumplir con las normas siguientes: 1) El Sistema de Bolsa de Aire (Air Bag) y el sistema antibloqueo de frenos (ABS), deberán ajustarse a las normativas que les sean aplicables de las señaladas en el artículo 6º del decreto supremo Nº26, del año 2000 del Ministerio de Transportes, es decir,  las establecidas por el Code Federal of Regulations, de los Estados Unidos de América, o por las Directivas de Seguridad de la Comunidad Económica Europea o por las Regulaciones de Seguridad definidas por Brasil, Japón o Corea, según determine el Ministerio.2) Los pretensores para cinturón de seguridad y/o el limitador de tensión en cinturones de seguridad deberán cumplir con las exigencias pertinentes contenidas en las normativas sobre cinturón de seguridad definidas en esta resolución.	RES Nº48/2000, Ministerio de Transportes, Dicta Normas sobre Elementos de Seguridad de los Vehículos Livianos de Pasajeros y Comerciales	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	3	Si
831	831	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Las combinaciones camión con remolque y tracto-camión con semirremolque, que circulen por las vías públicas, deberán cumplir con una relación potencia del motor a peso bruto total de la combinación, igual o superior a 6 HP-SAE/Ton, calculada como el cuociente entre la potencia del motor del correspondiente vehículo motorizado en HP-SAE y el peso bruto total de la combinación en toneladas.	RES Nº303/1995, Ministerio de Transportes, Establece Exigencia de Relación Potencia/Peso Mínima a Vehículos que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
832	832	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Los vehículos de carga con motor de potencia superior a 360 HP- SAE deberán estar dotados de tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile e Inspectores fiscales y municipales, por un período de noventa (90) días.	RES Nº303/1995, Ministerio de Transportes, Establece Exigencia de Relación Potencia/Peso Mínima a Vehículos que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
833	833	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I	Artículo 3. Las tolerancias fijadas no eximen al conductor del vehículo, que se encuentra dentro de ellas, de la obligación de reestibar o trasladar la sobrecarga a otro vehículo, de manera de ajustarse a los siguientes límites de peso establecidos para circular por las vías urbanas del país: - Peso por eje o conjunto de ejes, medido en toneladas:Eje                                           Rodado                           TonsSimple                                      Simple                            7Simple                                      Doble                             11Doble                                        Simple                           14Doble                                        Doble + Simple               16Doble                                        Doble                             18Triple                                        Simple                            19Triple                                        2 Dobles + 1 Simple         23Triple                                        Doble                              25Entiéndase por eje doble a un conjunto de dos ejes, cuya distancia entre centros de ruedas es superior a 1,20 metros e inferior a 2,40 metros.Entiéndase por eje triple a un conjunto de tres ejes, cuya distancia entre centros de ruedas extremas es superior a 2,40 metros e inferior a 3,60 metros.No obstante, los límites señalados anteriormente para cada conjunto de ejes, cualquier subcombinación de ejes del conjunto deberá respetar los límites máximos asignados a ella en forma individual.- Peso bruto total, medido en toneladas, en función de la distancia entre centros de ruedas extremas del vehículo, medido en metros.- Combinación de un camión con uno o varios remolques: 45, cualquiera sea la distancia entre centros de ruedas extremas.- Combinación de un camión con un semi-remolque, con eje posterior simple o doble:                                                                   Distancia                                                       Peso bruto  totalMenos de 13 ____________________              39Entre 13 y 15 __________________                 42Más de 15 ______________________              45- Combinación de un camión con un semi-remolque, con eje posterior triple: 45, cualquiera sea la distancia entre centros de ruedas extremas.	RES Nº519/1996, Ministerio de Obras Públicas, Establece Tolerancias de Peso para Vehículos de Carga y Pasajeros	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
834	834	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. a) Las Cargas de Depósito Prohibido deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:a.1) Según Código IMDG de IMO, las clases:Clase 3 : Líquidos InflamablesClase: Punto de inflamación inferior a -18°C (3.1)Los líquidos inflamables son líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos que contienen materias sólidas en solución o en suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero no así sustancias que, debido a otras características peligrosas que también poseen, han sido incluidas en alguna otra clase) que desprenden vapores inflamables a 61ºC o a temperaturas inferiores en ensayos efectuados en vaso cerrado (temperatura equivalente en ensayos en vaso abierto: 65,6ºC),valores a los que, normalmente, se hace corresponder con el punto de inflamación. Ello incluye asimismo:1. Los líquidos inflamables que se presenten para el transporte a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación; y2. Sustancias que se transportan o presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido, y que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima de transporte.3.1.3 No obstante, las disposiciones del presente Código no son aplicables a los líquidos que, siendo su punto de inflamación superior a 35ºC, no experimentan combustión. Se considera que no pueden experimentar combustión los líquidos que, a efectos del presente Código:1. Hayan superado la correspondiente prueba de combustibilidad (véase la prueba de combustibilidad sostenida que se prescribe en la subsección 32.5.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas); o2. Tenga un punto de inflamación, según el método ISO 2592:1973, superior a 100ºC; o que3. Sean soluciones miscibles en las que la proporción de agua, en masa, excede del 90%.3.1.4. Los explosivos líquidos insensibilizados son sustancias explosivas que se han disuelto en agua o en otros líquidos con los que forma una mezcla líquida homogénea, con el fin de suprimir sus propiedades explosivas. Las denominaciones de la Lista de mercancías peligrosas correspondientes a los explosivos líquidos insensibilizados son: N.º ONU 1204, 2059, 3064 3343, 3357 y 3379.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
835	835	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. a). Las Cargas de Depósito Prohibido deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:a.1) Según Código IMDG de IMO, las clases:Clase 5 : Sustancias OxidantesClase: Peróxidos Orgánicos(5,2)Los peróxidos orgánicos son sustancias susceptibles de experimentar descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede producirse por efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), por rozamiento o impacto. El grado de descomposición aumenta a medida que lo hace la temperatura y varía con arreglo al preparado de peróxido orgánico de que se trate. Esa descomposición puede provocar el desprendimiento de gases o vapores perjudiciales o inflamables. Ciertos peróxidos orgánicos deberán transportarse a temperaturas reguladas. Algunos de ellos pueden experimentar una descomposición de carácter explosivo, especialmente en condiciones de confinamiento. Esa característica se puede modificar agregando diluyentes o empleando los métodos de embalaje/envase adecuados. Muchos de los peróxidos orgánicos arden con gran intensidad.-Hay que evitar el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos causarán graves lesiones en la córnea, incluso en los casos en que el contacto haya sido breve, o serán corrosivos para la piel.Todo peróxido orgánico deberá incluirse en la Clase 5.2, a menos que el preparado de peróxido orgánico contenga:1 .no más de un 1,0% de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de no más de un 1,0%; 2 .no más de un 0,5% de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de más de un 1,0% pero de no más de un 7,0%.siendo: ni = número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i;ci = concentración (% en masa) de peróxido orgánico i; ymi = masa molecular de peróxido orgánico i.2.5.3.2.2 Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos con arreglo a su grado de peligrosidad. Los tipos de peróxidos orgánicos van del tipo A, que no se acepta para el transporte en el embalaje/envase en el que es sometido a prueba, al tipo G, que está exento de lo dispuesto enla Clase 5.2. La clasificación de los tipos B a F está directamente relacionada con la capacidad máxima que se autoriza para un embalaje/envase.2.5.3.2.3 Los peróxidos orgánicos cuyo transporte está autorizado en embalajes/envases se enumeran en 2.5.3.2.4, aquellos cuyo transporte está autorizado en RIG se enumeran en la instrucción de embalaje/envasado IBC520 y aquellos cuyo transporte está autorizado en cisternasportátiles se enumeran en la instrucción de cisternas portátiles T23. A cada una de esas sustancias autorizadas se le asigna la correspondiente entrada genérica de la Lista de mercancías peligrosas (Nº ONU 3101 a Nº ONU 3120), indicándose también los riesgos secundarios pertinentes y las observaciones que facilitan información de utilidad sobre el transporte de tales sustancias. Estas denominaciones genéricas especifican:.1 el tipo de peróxido orgánico (B a F);.2 el estado físico (líquido o sólido); y.3 la regulación de la temperatura cuando se exija (véase 2.5.3.4).2.5.3.2.3.1 Las mezclas de estos preparados podrán adscribirse al mismo tipo de peróxido orgánico que su componente más peligroso y podrán transportarse con arreglo a las condiciones de transporte indicadas para dicho tipo. Sin embargo, dado que dos componentes estables puedenformar una mezcla menos estable desde el punto de vista térmico, se deberá determinar la temperatura de descomposición auto acelerada (TDA) de la mezcla y calcular asimismo, si procede, las temperaturas de regulación de conformidad con lo dispuesto en 2.5.3.4.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
836	836	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. a). Las Cargas de Depósito Prohibido deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:a.1) Según Código IMDG de IMO, las clases:Clase 6 : Sustancias Venenosas y Sustancias infecciosasClase: Sustancias infecciosas (6.2)Sustancias infecciosas: sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos son microorganismos (tales como bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar enfermedades en los animales o en los seres humanos. 2.6.3.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las categorías siguientes:2.6.3.2.2.1 Categoría A: Una sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, al exponerse a ella, es capaz de causar una incapacidad permanente, poner en peligro la vida o constituir una enfermedad mortal para seres humanos o animales.   a) Las sustancias infecciosas que cumpliendo esos criterios causan enfermedades en seres humanos o tanto en ellos como en animales se asignarán al Nº ONU 2814. Las sustancias infecciosas que causan enfermedades sólo a animales se asignarán al Nº ONU 2900.b) La adscripción a los Nº ONU 2814 ó 2900 se basará en el historial médico conocido y los síntomas de la fuente humana o animal, las condiciones endémicas locales, o la opinión profesional sobre las circunstancias individuales de la fuente humana o animal.2.6.3.2.2.2 Categoría B: Una sustancia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión en la Categoría A. Las sustancias infecciosas de la Categoría B se asignarán al Nº ONU 3373 con la excepción de que los cultivos, tal como se definen en 2.6.3.1.3, se asignarán a los Nos ONU 2814 ó 2900, tal como corresponda.2.6.3.2.3 Las sustancias que no contengan sustancias infecciosas o que no es probable que causen enfermedades en seres humanos o animales no están sujetas al presente Código, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra clase.2.6.3.2.4 La sangre o los componentes sanguíneos que hayan sido recogidos con fines de transfusión sanguínea o para la preparación de productos sanguíneos que se usen en transfusiones o transplantes y cualesquiera tejidos u órganos que se vayan a usar en transplantes no están sujetos al presente Código.2.6.3.2.5 Las sustancias en las que sea poco probable que estén presentes sustancias infecciosas, o donde la concentración de las mismas presente un nivel que se da de modo natural, no están sujetas al presente Código. Valga citar los siguientes ejemplos: alimentos, muestras de agua, personas vivas y sustancias que hayan seguido un tratamiento destinado a neutralizar o eliminar los agentes patógenos.2.6.3.2.6 Un animal vivo que se haya infectado deliberadamente y del que se sepa o se sospeche que contiene una sustancia infecciosa sólo se transportará en los términos y condiciones aprobados por las autoridades competentes.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
837	837	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. a). Las Cargas de Depósito Prohibido deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:a.1) Según Código IMDG de IMO, las clases:Clase 7 : Materiales Radioactivos          Clases:          Categoría I, Blanca      7-I          Categoría II, Amarilla     7-II          Categoría III, Amarilla    7-III2.7.8.4 Los bultos y sobre envases se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA, de conformidad con las condiciones especificadas en el cuadro que figura a continuación, y con las siguientes disposiciones:a) En el caso de un bulto o sobre envase, se deberán tener en cuenta tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga la condición correspondiente a una categoría diferente, el bulto o sobre envase deberá considerarse que pertenece a la categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA deberá considerarse la categoría inferior.b) El índice de transporte se deberá determinar de acuerdo con los procedimientos especificados en c) Si el nivel de radiación en la superficie es superior a 2 mSv/h, el bulto o sobre envase deberá transportarse según la modalidad de uso exclusivo y ajustándose a las disposiciones de 7.1.14.7.1, o del párrafo 7.1.14.9, según proceda.d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales deberá asignársele la categoría III AMARILLA.e) A un sobre envase que contenga bultos transportados en virtud de arreglos especiales deberá asignársele la categoría III-AMARILLA.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
838	838	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. a) Las Cargas de Depósito Prohibido deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:a.2) Las cargas controladas según el Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798, Artículo Nº 69.a.3) Otras mercancías cuyo depósito sea prohibido por disposición legal vigente o por Autoridades Competentes.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
839	839	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 c). Las Cargas de Ingreso Prohibido al Territorio Nacional son:c.1) Las establecidas o que establezca en el futuro la Autoridad Sanitaria correspondiente:     - Servicio de Salud, Instituto de Salud Pública (Sustancias venenosas, psicotrópicas y estupefacientes)     -  Servicio Agrícola y Ganadero (Pesticidas).c.2) Las declaradas de ingreso prohibido por el Convenio de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
840	840	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Las cargas de depósito prohibido exceptuando la Clase 1, Explosivos que sean depositadas en el Recinto o Área Especial de la Administración de Puerto, previa autorización escrita de la Autoridad Marítima, u otra competente, deberán contar con un DPU de condición directo, con carga despachada.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
841	841	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3. Medidas adicionales que deberá cumplir el cliente que tiene la custodia y responsabilidad de la carga de depósito prohibido que sean depositadas en el Recinto o Área Especial de la Administración de Puerto:a)  Señalización del área, clara y visible, indicando el riesgob)  Cumplimiento riguroso de la segregación de la cargac)  Pavimentos despejados y aseadosd)  Tránsito peatonal y vehicular, restringidoe)  De ser necesario y acorde al riesgo de los productos almacenados, deberá contar con:   - Vigilancia de rutina o permanente   - Instalación de mangueras contra incendios conectadas a la    red de agua   - Carros bomba en el lugar - Extintores y elementos afinesf)  Según corresponda, mantendrá informado a:   - Administración del Puerto   - Autoridad Marítima   - Bomberos   - Servicio de Salud   - Carabineros   - Instituto de Seguridad del Trabajo o Mutual que participe en el Plan de Emergencia del Puerto   - Oficina Comunal de Emergencia   - Guarnición Militar (explosivos)g)  Otras que la Autoridad Marítima u otra Competente determine.Sin perjuicio de las medidas que el cliente debe adoptar, señaladas en las letras anteriores, se deberán reforzar o incorporar, para la manipulación de sustancias de alto riesgo, entre otras, las siguientes medidas:a)  Programación y coordinación previa a la llegada de la carga al puerto.b)  Sitio de atraque despejado y expedito.c)  La mantención de un área para carro bombas u otras unidades de apoyo.d)  Áreas declaradas como 'zonas restringidas'.e)  Las fuentes de ignición como llamas abiertas, trabajos oxiacetilénicos, fumar quedan prohibidas.f)  Desvíos y control de flujo vehicularg)  Trabajos de mantención suspendidash)  Vigilancia del puerto, queda a disposición de la operación, en carácter de apoyo.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
842	842	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8. El propietario o el consignatario de la carga, o sus respectivos representantes, en caso de cargas peligrosas de depósito prohibido o que, a juicio de la Administración de Puerto, sean de alto riesgo para la integridad de cualquier persona, de bienes y recintos, independientemente de las medidas preventivas a adoptar, deberán contratar un seguro, sin deducible, destinado a cubrir los daños que dicha carga pudiere provocar a las instalaciones o bienes, sean de propiedad de la Empresa Portuaria de Chile o de terceros, que se encuentren depositadas o en tránsito en los recintos administrados por ella, y lesiones, incluyendo riesgos de muerte, a personas, tengan o no la calidad de dependientes de la Empresa Portuaria de Chile. La póliza descrita, además, deberá dar cobertura a la responsabilidad civil, que se pudiere generar, respecto de la Empresa Portuaria de Chile, por las circunstancias de mantener en sus dependencias dicha carga. El citado seguro deberá contratarse antes del ingreso de la carga a los recintos portuarios; circunstancia que se acreditará por la exhibición y entrega de la correspondiente póliza. El cálculo y monto asegurado lo determinará, previamente, la propia Administración de Puerto, considerando como indicadores, la magnitud de la carga (peso o volumen), sus propiedades, Índice de Incendio y Explosión (IIE), de Toxicidad (IT), y las posibles consecuencias que se pudieren ocasionar en caso de un siniestro.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
843	843	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 9. Queda totalmente prohibido efectuar faenas operacionales adicionales en el delantal del respectivo sitio de atraque, cuando se embarque o desembarque las clases de mercancías que a continuación se indican:a)  Clase 1, Explosivos y los regulados por el D.S. Nº 77/82, Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798.b)  Clase 3, Líquidos inflamables, subdivisión 3.1, sobre 5 toneladas.c)  Clase 5, Sustancias oxidantes, subdivisión 5.2, sobre 5 toneladas.Igual procedimiento se aplicará a las otras clases de mercancías peligrosas, cuando por su volumen y/o nivel de riesgo, la Administración de Puerto, Autoridad Marítima u otra Competente, lo estime necesario.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
844	844	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 10. Los Armadores, Agentes de Naves, o sus representantes, deberán entregar a la Administración de Puerto, con 24 horas de anticipación al arribo de la nave, el listado de mercancías peligrosas que arribarán al puerto y que se descargarán, y las que permanecerán a bordo o en tierra.En el transporte terrestre, el ingreso de cargas peligrosas, para importación, exportación o cabotaje, deberá estar consignado en el Documento de Destinación Aduanera o Manifiesto Terrestre.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
845	845	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 11. El listado de mercancías peligrosas que arribarán al puerto y que se descargarán, y las que permanecerán a bordo o en tierra que se incluirá en el documento 'Declaración de Mercancía Peligrosa', establecido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, deberá ser tramitado previa visación de la Autoridad Marítima local, indicando el nombre técnico del producto, y no su nombre de fantasía, Clase IMDG, peso, cantidad y tipo de bultos o contenedores, lugar de estiba a bordo, si correspondiere y demás antecedentes que permitan su identificación.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
846	846	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 16. El cliente será responsable de la aplicación de todas las medidas necesarias destinadas a evitar accidentes y siniestros, tanto a sus trabajadores y bienes como al personal, bienes materiales y carga que se encuentre bajo responsabilidad de la Empresa Portuaria de Chile, o de terceros, o que pertenezcan a ella, o a terceros. Además, deberá informar oportunamente, a la Administración de Puerto y Autoridad Competente, cualquier daño o hecho peligroso que le ocurriere, producto de la manipulación de carga peligrosa.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
847	847	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 20. En relación al manejo de contenedores se deberá tener presente lo siguiente:a)  Las Mercancías Peligrosas de depósito condicionado sólo podrán ser acopiadas acorde a regulaciones de seguridad establecidas por la legislación vigente, la presente reglamentación, autoridades competentes y las que adopte la Administración de Puerto.c)  La segregación de contenedores con mercancía peligrosa, de embarque o desembarque, debe ser realizada en canchas especialmente destinadas para ello.d)  En el evento de que un contenedor sea almacenado sin desconsolidar en puerto, y parte de su contenido sea mercancía clasificada como peligrosa de depósito condicionado, se aplicará la tarifa de almacenamiento de carga peligrosa sólo a esta parte de la carga, sin considerar la tara del módulo, emitiendo los respectivos DPU.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Obligación	N/A	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación	3	Si
848	848	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:b.1) Clase 2: Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.           Clases:           - Gases inflamables      2,1           - Gases no inflamables    2,2           - Gases venenosos       2,3Clase 3: Líquidos inflamables           Clases:           Punto de inflamación           igual - 18°C a 23°C      3,2           Punto inflamación entre           23°C a 61°C          3,3Clase 4: Sólidos inflamables           Clases:           - Sólidos inflamables     4,1           - Sustancias propensas            a la combustión espon-            tánea            4,2           - Sustancias que en con-            tacto con humedad emi-            ten gases inflamables    4,3Clase 5: Sustancias Oxidantes           Clase:           Sustancias Oxidantes     5.1Clase 6: Sustancias venenosas           Clase:           - Venenos, tóxicos      6,1Clase 8: Sustancias corrosivasClase 9: Sustancias peligrosas diversasb.2) Sustancias no señaladas en el Código IMDG de IMO y otras mercancías tales como fármacos, estupefacientes, tóxicos, psicotrópicos a cuyas características físico químicas les sean aplicables los criterios establecidos en dicho Código respecto de la calificación de sustancias peligrosas para el transporte, manipulación y almacenamiento.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
849	849	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:b.1) Clase 2: Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.                Clases:           - Gases inflamables          2,1           - Gases no inflamables    2,2           - Gases venenosos            2,3Ref.2.2.2.1 Clase 2.1 - Gases inflamablesGases que, a 20ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa:l. son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13%, en volumen, con el aire; o que2. tienen una gama de inflamabilidad con el aire de al menos 12%, independientemente del límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se deberá determinar por vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) (véase la norma ISO 10156:1996). Cuando no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un método de ensayo equiparable reconocido por alguna autoridad nacional competente.Ref.2.2.2.2 Clase 2.2 - Gases no inflamables y no tóxicosGases que se transportan a una presión no inferior a 280 kPa a 20ºC, o como líquidos refrigerados, y que:1. son asfixiantes: gases que diluyen o sustituyen el oxígeno del aire; o2. son comburentes: gases que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire; o que3. no pueden adscribirse a ninguna de las demás clases.Ref.2.2.2.3 Clase 2.3 - Gases tóxicosGases respecto de los cuales:1. se sabe que son tóxicos o corrosivos para el hombre, hasta el punto que entrañan un riesgo para la salud; o2 .se supone que son tóxicos o corrosivos para el hombre porque, sometidos a la prueba descrita enel párrafo 2.6.2.1 presentan una CL50 igual o inferior a 5 000 ml/m3 (partes por millón)	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
850	850	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:Clase 3: Líquidos inflamables           Clases:           Punto de inflamación           igual - 18°C a 23°C      3,2           Punto inflamación entre           23°C a 61°C          3,3Ref.2.3.1.2 Los líquidos inflamables son líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos que contienen materias sólidas en solución o en suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero no así sustancias que, debido a otras características peligrosas que también poseen, han sido incluidas en alguna otra clase) que desprenden vapores inflamables a 61ºC o a temperaturas inferiores en ensayos efectuados en vaso cerrado (temperatura equivalente en ensayos en vaso abierto: 65,6ºC), valores a los que, normalmente, se hace corresponder con el punto de inflamación. Ello incluye asimismo:1. Los líquidos inflamables que se presenten para el transporte a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación; y2. Sustancias que se transportan o presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido, y que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima de transporte.Ref.2.3.1.3 No obstante, las disposiciones del presente Código no son aplicables a los líquidos que, siendo su punto de inflamación superior a 35ºC, no experimentan combustión. Se considera que no pueden experimentar combustión los líquidos que, a efectos del presente Código:1. Hayan superado la correspondiente prueba de combustibilidad (véase la prueba de combustibilidad sostenida que se prescribe en la subsección 32.5.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas); o2. Tenga un punto de inflamación, según el método ISO 2592:1973, superior a 100ºC; o que3. Sean soluciones miscibles en las que la proporción de agua, en masa, excede del 90%.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
851	851	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, de acuerdo al Código IMDG, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:Clase 4: Sólidos inflamables           Clases:           - Sólidos inflamables     4,1           - Sustancias propensas            a la combustión espon-            tánea            4,2           - Sustancias que en con-            tacto con humedad emi-            ten gases inflamables    4,3Ref.2.4.2.2.1.1 A los efectos del presente Código, son sólidos inflamables los que entran fácilmente en combustión y los que pueden provocar incendios por rozamiento.Ref.2.4.2.2.1.2 Los sólidos que entran fácilmente en combustión son fibras, sustancias en polvo, granulares o pastosas que son peligrosas en situaciones en las que sea fácil que se inflamen en breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser un fósforo encendido, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro no sólo puede proceder del fuego, sino también de los productos tóxicos de combustión. Los polvos metálicos son particularmente peligrosos por lo difícil que es sofocar el incendio provocado por ellos, dado que los agentes extintores normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden agravar el riesgo.Ref.2.4.2.2.2 Clasificación de sólidos inflamablesRef.2.4.2.2.2.1 Las sustancias en polvo, granulares o pastosas deberán clasificarse como sólidos que entran fácilmente en combustión de la Clase 4.1 si en uno o más ensayos efectuados conforme al método descrito en el párrafo 33.2.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, el tiempo de combustión es inferior a 45 s, o bien si la velocidad de la combustión es superior a 2,2 mm/s. Los polvos metálicos o de aleaciones metálicas se deberán incluir en dicha clase si hay inflamación y si la reacción se propaga en 10 minutos o menos por toda la longitud de la muestra.Ref.2.4.2.2.2.2 Los sólidos que pueden provocar incendios por rozamiento deberán clasificarse en la Clase 4.1 por analogía con entradas existentes (por ejemplo, los fósforos) hasta que se establezcan criterios definitivos.Las sustancias que reaccionan espontáneamente son sustancias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso sin oxígeno (aire). No se consideran sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1, las siguientes:1. las que sean explosivas con arreglo a los criterios definitorios de la Clase 1;2. las que sean comburentes con arreglo a los criterios definitorios de la Clase 5.1 (véase 2.5.2.2);3. las que sean peróxidos orgánicos con arreglo a los criterios definitorios de la Clase 5.2;4. aquéllas cuyo calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o5. aquéllas cuya temperatura de descomposición auto acelerada (TDA) sea superior a 75ºC (véase 2.4.2.3.4) en los bultos de 50 kg.Ref.2.4.4.1.1 A los efectos del presente Código, las sustancias de esta clase son líquidos o sólidos que, al reaccionar con el agua, pueden ser susceptibles de inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.Ref.2.4.4.1.2 En contacto con el agua, ciertas sustancias tienden a desprender gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Tales mezclas se inflaman fácilmente por cualquier fuente ordinaria de ignición como las llamas desnudas, las chispas producidas por lasherramientas de mano o las bombillas sin protección. La onda expansiva y las llamas resultantes pueden suponer un peligro para las personas y el medio ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse, se emplea el método de ensayo descrito en Ref.2.4.4.2. Dicho método de ensayo no se aplicará a las sustancias pirofóricas.Ref.2.4.4.2 Clasificación de las sustancias de la Clase 4.3Ref.2.4.4.2.1 Las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables se deberán incluir en la Clase 4.3 si, en los ensayos realizados conforme al método que figura en el párrafo 33.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas:1 se produce inflamación espontánea en cualquier fase del procedimiento de ensayo; o.2 hay emanación de un gas inflamable a una velocidad superior a 1 litro por kilogramo de la sustancia por hora.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
852	852	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, de acuerdo al Código IMDG, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:Clase 5: Sustancias Oxidantes           Clase:           Sustancias Oxidantes     5.1Se realizan ensayos destinados a medir la capacidad de una sustancia sólida para aumentar la velocidad o intensidad de combustión de una sustancia combustible con la que forma una mezcla homogénea. El procedimiento figura en el párrafo 34.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se efectúan ensayos con dos mezclas de la sustancia y de celulosa fibrosa secada en las proporciones respectivas de 1 a 1 y de 4 a 1, en masa. Se comparan las características de combustión de cada mezcla con las de una mezcla de referencia formada por bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en masa. Si el tiempo de combustión es igual o inferior al de esta mezcla de referencia, los tiempos de combustión deberán compararse con los de las mezclas de referencia para la clasificación en los Grupos de embalaje/envase I o II, a saber,bromato de potasio y celulosa en las proporciones de 3 a 2 y 2 a 3, respectivamente, en masa. Ref.2.5.2.2.1.2 Los resultados del ensayo se evalúan basándose en:1. la comparación del tiempo medio de combustión con el de las mezclas de referencia; y2. el hecho de que la mezcla de sustancia y celulosa se inflame y arda.Ref.2.5.2.2.1.3 Las sustancias sólidas se incluirán en la Clase 5.1 si las mezclas de muestra y celulosa sometidas a ensayo, en las proporciones de 1 a 1 y de 4 a 1 (en masa), tienen un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de 3 a 7 (en masa) de bromato de potasio y celulosa.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
853	853	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:b.1) Clase 6: Sustancias venenosas           Clase:           - Venenos, tóxicos      6,1Ref.2.6.2.1.1 La dosis letal mediana (DL50) para la toxicidad aguda por ingestión es la dosis única obtenida estadísticamente de una sustancia de la que cabe esperar que, administrada por vía oral, cause la muerte de la mitad de un grupo de ratas albinas adultas jóvenes en el plazo de 14días. El valor de la DL50 se expresa en términos de masa de la sustancia suministrada por peso del animal sometido al ensayo (mg/kg).Ref.2.6.2.1.2 La DL50 para la toxicidad aguda en caso de contacto con la piel es la dosis de la sustancia que administrada por contacto continuo con la piel desnuda de conejos albinos durante 24 horas tiene las mayores probabilidades de causar la muerte de la mitad de los animalessometidos a este ensayo en el plazo de 14 días. El número de esos animales deberá ser suficiente para que los resultados del ensayo a que se los somete sean estadísticamente significativos y estar en conformidad con la buena práctica farmacológica. Se expresa el resultado en miligramos por kilogramo de la masa del cuerpo.Ref.2.6.2.1.3 La CL50 para la toxicidad aguda en caso de inhalación es la concentración del vapor, la niebla o el polvo que administrada por inhalación continua durante una hora a ratas albinas adultas jóvenes, machos y hembras, tiene las mayores posibilidades de causar la muerte de la mitad de los animales sometidos a este ensayo en el plazo de 14 días. Toda sustancia sólida deberá someterse a ensayo cuando, al menos, el 10% (en masa) de su masa total pueda estar constituida por polvo dentro de la gama de inhalación, por ejemplo, un diámetro aerodinámico detal fracción por partícula que sea igual o inferior a 10 micrones. Toda sustancia líquida deberá someterse a ensayo cuando exista la posibilidad de que se forme una niebla a consecuencia de una fuga en el sistema de contención utilizado para el transporte. Tanto para las sustancias sólidas como para las líquidas, más del 90% (en masa) del espécimen preparado para el ensayo de toxicidad por inhalación deberá estar comprendido en la gama inhalable indicada anteriormente. Se expresa el resultado en miligramos por litro de aire si se trata de polvos o de nieblas o en mililitros por metro cúbico de aire (partes por millón) si se trata de vapores.Ref.2.6.2.1.4 Propiedades1. Por su propia naturaleza, estas sustancias entrañan el riesgo de envenenamiento si entran en contacto con el cuerpo humano, esto es, por inhalación de sus vapores en caso de encontrarse las personas algo alejadas de ellas e ignorar el peligro a que se hallan expuestas, o por contacto físico directo con la sustancia peligrosa. Se han tomado estos riesgos en consideración habida cuenta de los accidentes que pueden ocurrir durante el transporte por mar. 2,Casi todas las sustancias tóxicas desprenden gases tóxicos si un incendio las afecta o si se calientan hasta su descomposición.3. Las sustancias incluidas expresamente en forma 'estabilizada' no deberán ser transportadas en forma inestable.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
854	854	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2 b). Las Cargas de Deposito Condicionado, se consideran como de embarque o de retiro inmediato y pueden depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto. Son las mercancías de las clases que se indican:b.1) Clase 8: Sustancias corrosivasRef.2.8.1.1 DefiniciónLas sustancias de la Clase 8 (sustancias corrosivas) son sustancias que, por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos vivos con que entran en contacto o que, si se produce un escape, pueden causar daños de consideración a otras mercancías o al medio de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.Ref.2.8.1.2 PropiedadesRef.2.8.1.2.1 Cuando las lesiones corporales pueden ser particularmente graves, en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 se incluye una nota que dice lo siguiente: 'Causa quemaduras (graves) en la piel, los ojos y las mucosas'.Ref.2.8.1.2.2 Muchas de estas sustancias son suficientemente volátiles como para desprender vapores irritantes para la nariz y para los ojos. Si ése es el caso, se señala tal propiedad en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 con la siguiente frase: 'Sus vapores irritan las mucosas'.Ref.2.8.1.2.3 Algunas de ellas pueden desprender gases tóxicos cuando se descomponen a temperaturas muy altas. En estos casos aparece en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 la indicación siguiente: 'Desprende gases tóxicos si un incendio la afecta'.Ref.2.8.1.2.4 Además de actuar directamente de manera destructiva si entran en contacto con la piel o las mucosas, algunas de las sustancias de la presente clase son sustancias tóxicas o perjudiciales. Su ingestión o la inhalación de sus vapores puede dar por resultado un envenenamiento, y algunas de ellas pueden incluso atravesar la piel. Cuando procede, se ponen de manifiesto esas particularidades en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2.Ref.2.8.1.2.5 Todas las sustancias de la presente clase actúan con efectos destructivos, en mayor o en menor grado, sobre materiales como los metales y los textiles.1 En la Lista de mercancías peligrosas, la frase 'Corrosivo para la mayoría de los metales', quiere decir que esa sustancia o sus vapores pueden atacar a cualquiera de los metales que cabe esperar que haya en un buque o que pueda haber entre su cargamento.2 La frase 'Corrosivo para el aluminio, el cinc y el estaño' da a entender que la sustancia de que se trata no ataca por contacto ni al hierro ni al acero.3 Una cuantas sustancias de la presente clase pueden corroer el vidrio, el barro vidriado y otras materias silíceas. Cuando procede, se pone de manifiesto esta particularidad en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2.Ref.2.8.1.2.6 Muchas de las sustancias de esta clase sólo son corrosivas tras haber reaccionado con el agua o con la humedad del aire. En la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 va señalada esta particularidad con las palabras '... en presencia de humedad'. Lareacción de un gran número de sustancias con el agua va acompañada de un desprendimiento de gases irritantes y corrosivos. Por lo general, esos gases se hacen visibles en el aire en forma de humos.Ref.2.8.1.2.7 Algunas de las sustancias de la presente clase, cuando reaccionan con el agua o con materias orgánicas, incluidos la madera, el papel, las fibras, algunos materiales amortiguadores y ciertas grasas y aceites, generan calor. Cuando procede, se señala esa particularidad en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2.Clase 9: Sustancias peligrosas diversasb.2) Sustancias no señaladas en el Código IMDG de IMO y otras mercancías tales como fármacos, estupefacientes, tóxicos, psicotrópicos a cuyas características físico químicas les sean aplicables los criterios establecidos en dicho Código respecto de la calificación de sustancias peligrosas para el transporte, manipulación y almacenamiento.	RES Nº96/1997, Ministerio de Transportes, Actualiza y Modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios	Registro	Autorización para Depositar Mercaderías de Depósito Condicionado en Recintos Portuarios	-Capitán de Puerto	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
855	855	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados al Servicio de Salud para la obtención de la autorización de funcionamiento, tales como :nombre, dirección y teléfono del establecimiento, Individualización, Rut y domicilio del propietario y, respecto de las personas jurídicas, esos mismos datos de su representante legal y documentos que acrediten la personalidad jurídica y personería de éste, documentos que acrediten el dominio del inmueble o del derecho a usarlo por el peticionario, identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título y horario de trabajo, especificación de los elementos y material con que cumplirá su servicio; ambulancias con su respectivo equipamiento; equipos de comunicaciones, etc. deberá ser comunicada y autorizada previamente por éste; las modificaciones respecto la planta de personal de médicos y enfermeras con que funcionará con sus horarios de trabajo y sistema de turnos, deberán ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha autoridad sanitaria.	DS Nº218/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Servicio Privado de Traslado de Enfermos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
856	856	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 9. Los medicamentos que disponga el servicio para el ejercicio de su actividad, serán mantenidos en un botiquín, el cual deberá cumplir con la normativa que regula a dichos establecimientos y tener la correspondiente autorización del Servicio de Salud competente.	DS Nº218/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Servicio Privado de Traslado de Enfermos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
857	857	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 10. La dirección técnica de los establecimientos de traslado de enfermos deberá ser ejercida por un médico-cirujano, el que será responsable ante la autoridad sanitaria del correcto funcionamiento del establecimiento y del cumplimiento de la normativa sanitaria que le sea aplicable.	DS Nº218/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Servicio Privado de Traslado de Enfermos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
858	858	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 12. Los establecimientos de transporte de pacientes, deberán llevar registros manuales o computacionales de los servicios que presten en los que conste, a lo menos, la identificación del paciente, lugares de inicio y destino del transporte efectuado y condición del paciente. Igualmente, deberán llenar la correspondiente ficha clínica en caso de que presten atención al paciente.	DS Nº218/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Servicio Privado de Traslado de Enfermos	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
859	859	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4: Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados los establecimientos regidos por este reglamento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación, modificación o traslado de éstos, como asimismo, fiscalizar su funcionamiento.	DS Nº218/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Servicio Privado de Traslado de Enfermos	Registro	Autorización de Ambulancia	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
860	860	Medioambiente – Seguridad y Salud	II.Condiciones Generales	Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones, establecimientos destinados a dar alojamiento a las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Ser construcción asísmica y en lo posible de material incombustible;b) Tener vías de escape, con puertas amplias que permitan una fácil evacuación;c) En los edificios en alto, disponer de escalera amplia e incombustible, en el caso de los hoteles, moteles, y Apart. Hotel, yd) Mantenerse permanentemente desratizados y desinsectizados.	DS Nº194/1978, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
861	861	Medioambiente – Seguridad y Salud	I. Disposiciones Generales	Artículo 2: Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior(establecimientos destinados a dar alojamiento a las personas, por el tiempo y en las condiciones que se contrate con el usuario.) no podrán funcionar sin autorización sanitaria, otorgada por el Servicio Nacional de Salud.	DS Nº194/1978, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares	Registro	Autorización Informe Sanitario Favorable para Campamento	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	7	Si
862	862	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1. Los servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los requisitos de orden técnico y seguro que establezcan las autoridades nacionales. Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos técnicos y a la Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos de seguros.La Junta de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda, podrán ordenar la suspensión de las actividades de las aeronaves o empresas de aeronavegación que no cumplan los requisitos técnicos o de seguros que hayan dictado.	DL Nº2564/1979, Ministerio de Transportes, Dicta Normas Sobre Aviación Comercial, Modifica los Decretos con Fuerza de Ley Números 221, de 1931 y 241, de 1960, y deroga los preceptos que señala	Registro	Autorización Técnica Operativa Empresa de Transporte Aéreo	-Junta de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	10	Si
863	863	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4.D.2. Los propietarios del Helipuerto deberán cancelar anualmente la Tasa establecida en el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos.3. Los propietarios del Helipuerto deberán comunicar en forma inmediata a la Dirección General de Aeronáutica Civil, cualquier situación que impida o restrinja las operaciones aéreas en dicho lugar, como también si los terrenos donde este se encuentra ubicado cambian de dueño.4. Cualquier cambio en la propiedad de los terrenos o estructura, en que se encuentre ubicado el Helipuerto, significará la cancelación inmediata de la respectiva Resolución de Autorización de Funcionamiento, debiendo el nuevo propietario presentar los antecedentes que acrediten esta situación a objeto se dicte una nueva Resolución de Autorización a su nombre.	DAC Nº1400004D/1985, Dirección General de Aeronáutica Civil, Establece Disposiciones para Autorizar el Funcionamiento de Helipuertos Públicos y Privados	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	Si
864	864	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo B. 1. Toda persona natural o jurídica interesada en obtener una autorización de funcionamiento de un Helipuerto debe enviar una solicitud a la Dirección General de Aeronáutica Civil, indicando la ubicación exacta donde se pretende construir éste, y señalando las características físicas principales que tendría (dimensiones, resistencia, etc.).	DAC Nº1400004D/1985, Dirección General de Aeronáutica Civil, Establece Disposiciones para Autorizar el Funcionamiento de Helipuertos Públicos y Privados	Registro	Autorización de Helipuertos	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	Si
865	865	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capitulo I:Disposiciones Generales	Artículo 13. Se inscribirá en el Registro de Matrícula y Propiedad del Registro Nacional de Aeronaves toda aeronave cuyo peso no sea inferior a 160 kilogramos.	DS Nº71/2006, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento del Registro Nacional de Aeronaves	Excepción	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	3	Si
866	866	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I:  De los Conductores y de las Licencias	Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
867	867	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I : De los Conductores y de las Licencias	Artículo 8. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
868	868	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Del dominio y registro de los vehículos motorizados y de la patente única y certificado de inscripción	Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual noestarán autorizados a transitar.La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
869	869	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales	Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la 'Convención sobre la Circulación por Carretera' de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo  el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
870	870	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales	Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente  extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la  autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la  circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podráexigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la  respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada  por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
871	871	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 64. Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte, esto es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercancias al porteador.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
872	872	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 65. La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
873	873	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
874	874	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
875	875	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
876	876	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán  circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
877	877	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
878	878	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 75. Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta  visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto  que impida la plena visual; 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento; 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, 10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
879	879	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 77. Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
880	880	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 78. Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación	9	Si
881	881	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 63.En casos de excepción debidamente  calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Registro	Autorización Transporte con Camiones de Dimensiones Mayores a los Autorizados	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
882	882	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 63.En casos de excepción debidamente  calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Registro	Autorización Transporte con Camiones de Pesos Mayores de los Autorizados	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
883	883	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De las Condiciones Técnicas, de la Carga, de las Medidas De Seguridad y de los Distintivos y Colores de Ciertos Vehículos.	Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.	DFL Nº1/2009, Ministerio de Transportes, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales y Municipales	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
884	884	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Naturaleza, Objetivos y Funciones	Artículo 3º A. La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día hábil.Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante. El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.	Ley Nº18.410/1985, Ministerio de Economía, Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	12	Si
885	885	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Naturaleza, Objetivos y Funciones	Artículo 3. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:1. Otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas, de centrales productoras de energía eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte y de líneas de distribución de energía eléctrica. Las resoluciones de concesión provisional serán publicadas en el Diario Oficial con cargo al interesado.	Ley Nº18.410/1985, Ministerio de Economía, Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles	Registro	Concesión Líneas Eléctricas y Sub Estaciones Eléctricas	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
886	886	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Naturaleza, Objetivos y Funciones	Artículo 3. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:8. Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.	Ley Nº18.410/1985, Ministerio de Economía, Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles	Registro	Declaración de Camión Tanque para Transporte de Combustible Líquido	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
887	887	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Naturaleza, Objetivos y Funciones	Artículo 3. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:8. Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.	Ley Nº18.410/1985, Ministerio de Economía, Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles	Registro	Declaración de Vehículo para Transporte Menor de Combustible Líquido	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
888	888	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Naturaleza, Objetivos y Funciones	Artículo 3. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:8. Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.	Ley Nº18.410/1985, Ministerio de Economía, Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles	Registro	Aviso de Puesta en Servicio Instalaciones Eléctricas	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	12	Si
889	889	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2. Las obras de defensa y regularización de las riberas y causes de los ríos, laguna y esteros serán ejecutadas a petición del o de los propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.	Ley Nº11.402/1953, Ministerio de Obras Públicas, Sobre Obras de Defensa y Regularización de las Riberas y Cauces de los Ríos, Lagunas y Esteros que se realicen con Participación Fiscal	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Sanitarias	-Construcción  -Operación	6	Si
890	890	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo V: De los Botiquines	Articulo 76. Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos. Si dicho profesional o auxiliar pusiere término a sus funciones, deberá dar aviso anticipado al correspondiente Servicio de Salud, dentro de los 30 días anteriores a su retiro. En todo caso, el propietario deberá comunicar el nombre del profesional o auxiliar que lo reemplazará en la forma señalada en la letra c) del artículo 75°.	DS Nº466/1985, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
891	891	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo V: De los Botiquines	Articulo 77. Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30 días siguientes al Servicio de Salud respectivo, el que procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que se determine.	DS Nº466/1985, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
892	892	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	Articulo 2. Corresponderá a los Servicios de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado del botiquín, entendiéndose por tal el recinto en que se mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos, además de inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.	DS Nº466/1985, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados	Registro	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
893	893	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo V: De los Botiquines	Articulo 75. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá presentarse al Servicio deSalud correspondiente acompañada de: a) Individualización del propietario o representante legal en su caso; b) Ubicación y autorización competente de funcionamiento del establecimiento al que pertenece,si procediere, y c) Declaración escrita del médico, matrona, o personal auxiliar autorizado para estos efectos porel Servicio de Salud, que se responsabilizará de la adquisición y expendio de los productosfarmacéuticos, que se utilicen.	DS Nº466/1985, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados	Registro	Autorización de Botiquín Farmacéutico en Establecimientos de Salud	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
894	894	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Procedimiento y Sanciones	Artículo 11 B. Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador.	Ley Nº18.902/1990, Ministerio de Economía, Crea Superintendencia de Servicios Sanitarios	Registro	Aprobación de Programa de Monitoreo a Concesiones Sanitarias para la Descarga de Riles en Alcantarillado.	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	Si
895	895	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Procedimiento y Sanciones	Artículo 27. El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con la empresa sanitaria.	Ley Nº18.902/1990, Ministerio de Economía, Crea Superintendencia de Servicios Sanitarios	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
896	896	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:Del registro de calderas y autoclaves	Art. 3 Toda caldera y autoclave deberá estar incorporado a un registro que lleva la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su operación y funcionamiento. Este registro le asignará un número con validez nacional que permita identificarlos, el que será comunicado al propietario.     Para solicitar dicho registro, el propietario deberá proporcionar, la siguiente información, según corresponda:      a.   Nombre del propietario, Rut, dirección.b.   Nombre del representante legal, Rut, dirección, en su caso.c.   Dirección de la instalación del equipo.d.   Nombre del fabricante.e.   Número de fabricación y año.f.   Superficie de calefacción.g.   Presión máxima de trabajo en kg/cm2.h.   Producción de vapor en kg/hr.i.   Tipo(s) de combustible(s) empleado(s) y consumo por kg/hr.j.   Tipo de aislación térmica del equipo y red de distribución de vapor y agua caliente.k.   Volumen en litros o metros cúbicos.l.   Informe técnico emitido por un profesional facultado, que dé cuenta del cumplimiento por una caldera o autoclave de las exigencias de este reglamento.m.   Identificación del profesional facultado que efectúa el informe técnico.n.   Certificado de prueba hidráulica al término de la fabricación, respecto de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, nuevos y sin uso.o.   Copia del manual de operación del equipo en español.p.   Sistema de tratamiento de agua de alimentación.q.   Catálogo de la caldera o autoclave.r.   Plano general de planta a escala, de la instalación y de la sala de caldera. En ambos casos se deberá indicar la ubicación y dirección de la red de fluido, puntos de consumo identificando el tipo de equipo, depósito de combustible, estanque de alimentación de agua, purgas y accesorios.s.   Inscripción de la declaración en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles SEC, de la instalación eléctrica y suministro de combustibles líquidos y gaseosos.t.   Resolución de Calificación Ambiental, cuando corresponda.u.   Indicar norma de diseño y normas técnicas de construcción de la caldera y autoclave.v.   Libro de vida de la caldera y autoclave, foliado, tamaño oficio.w.   Copia de documento que acredita el registro del equipo, cuando se trate de aquellos que han sido trasladados o transferidos.           La modificación o cambio de alguno de los antecedentes presentados para su incorporación al registro, debe contar con autorización previa de la autoridad sanitaria.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Registro	Registro de Calderas y Generadores de Vapor	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
897	897	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:Del registro de calderas y autoclaves	Art. 4 La circunstancia que una caldera o autoclave registrado se deje de utilizar, traslade o transfiera, deberá ser comunicada por su propietario a la autoridad sanitaria correspondiente y registrar dicho evento en el libro de vida de ésta.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Registro	Registro de Calderas y Generadores de Vapor	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
898	898	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:Del registro de calderas y autoclaves	Art 5.- Toda caldera y autoclave deberá tener un libro de vida durante toda su vida útil. Su propietario está obligado a mantenerlo y conservarlo en buen estado y a disposición de la autoridad sanitaria cuando ésta lo solicite y del profesional facultado que realizará las pruebas reglamentarias.  Este libro contendrá una memoria explicativa en español con las especificaciones técnicas y cálculos de diseño de la caldera o autoclave, con indicación de las normas nacionales o extranjeras empleadas, además se anotarán en él, por orden de fechas, todos los datos y observaciones acerca de su funcionamiento, mantención, reparación, traslados y accidentes sufridos, así como las inspecciones, revisiones y pruebas efectuadas, muestreo de emisiones, incluyendo la certificación técnica.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
899	899	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:Del registro de calderas y autoclaves	Art 6.- Las calderas de vapor deberán contar con un libro foliado de operación diaria en el cual el operador registrará en cada turno, su nombre, análisis de agua, limpieza del estanque de retención o de purgas, purgas manuales realizadas, accionamiento de válvulas, verificación de alarma acústica y visual, inspección de accesorios de observación, seguridad y situaciones anómalas cuando corresponda.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
900	900	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:Del registro de calderas y autoclaves	Art 7.- Toda caldera y autoclave tendrá adosado a su cuerpo principal una placa metálica que indique, en forma visible e indeleble, el nombre del fabricante, número de fábrica, año de fabricación, superficie de calefacción si correspondiera, combustible si correspondiera, número de registro asignado por la autoridad sanitaria y la presión máxima de trabajo para la cual fue diseñada.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
901	901	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo I:De los equipos que utilizan vapor de agua	Art 8.- Todos los equipos que utilizan vapor de agua, conforme a lo establecido en el artículo 2 letra m) de este reglamento, deben tener un informe técnico emitido por un profesional facultado, de acuerdo a lo dispuesto en los Títulos VI y VII, de este reglamento. En dicho informe deberá constar, a lo menos la siguiente información, según corresponda:      a.   Nombre del fabricante.b.   Número de fabricación.c.   Año de construcción.d.   Presión máxima de trabajo en kg/cm2.e.   Tipo de aislación térmica del equipo y red de distribución de vapor y agua caliente.f.   Volumen en litros o metros cúbicos.g.   Identificación del profesional facultado que efectúa el informe técnico.h.   Informe técnico emitido por profesionales facultados, que dé cuenta del cumplimiento de este reglamento,i.   Catálogo del equipo.j.   Indicar norma de diseño y normas técnicas de construcción del equipo.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
902	902	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 10.- La sala de calderas, no podrá estar ubicada sobre o bajo una construcción destinada a habitación o lugar de trabajo y se diseñará de forma que satisfaga los requisitos mínimos de seguridad para desarrollar labores de operación, mantención, inspección y reparación, dando cumplimiento a las normas vigentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.     Deberá contar con dos o más puertas, ubicadas en diferentes direcciones, que abran hacia el exterior, las que se mantendrán en todo momento libre de obstáculos. Se prohíbe emplear en ellas chapas que solo puedan abrirse manualmente por dentro, así como mantener cerradas con llave las puertas mientras la caldera esté en funcionamiento.     En la zona o sala donde se instale la caldera de vapor se deben colocar, en un lugar visible, carteles indicadores, perfectamente legibles, con las instrucciones sobre las maniobras necesarias para la puesta en marcha y detención de la caldera de vapor y las maniobras a realizar en caso de emergencia.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
903	903	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 13.- Las aislaciones térmicas que contengan asbesto en sus distintas formas, deberán estar debidamente señalizadas con letrero de advertencia: 'Aislación térmica con asbesto, material de riesgo para la salud, no intervenir sin autorización'.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
904	904	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 20.- El propietario o usuario deberá poner a disposición del operador los medios para realizar, en cada turno, los controles periódicos mínimos del agua relativos a pH, conductividad, turbiedad y dureza y el libro de operación diaria para que se registre en él estos parámetros.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
905	905	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 21.- Las calderas de vapor deben disponer de los siguientes accesorios:           A. Accesorios de observación: Dos indicadores de nivel de agua independientes entre sí, uno o más manómetros y un medidor de temperatura de salida de gases.     B. Accesorios de seguridad: Válvula de seguridad, sistema de alarma audible y visible, sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar y tapón fusible. En caso de utilizar otro dispositivo de seguridad alternativo, éste deberá tener una justificación técnica.     C. Accesorios de control automático: Uno o más controladores de nivel de agua, uno o más detectores de llama, uno o más presostatos con diferencial ajustable o digital.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
906	906	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 24.- Toda caldera de vapor deberá estar provista de, a lo menos, dos indicadores de nivel de agua, independientes entre sí. Uno de ellos, deberá ser de observación directa del tipo tubo de vidrio, pudiendo el otro estar formado por una serie de tres grifos o llaves de prueba.     En el tubo de vidrio, se deberá marcar con una línea roja indeleble, el nivel mínimo y máximo de agua requerido para la operación de la caldera de vapor.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
907	907	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 26.- Toda caldera de vapor, autoclave y equipo que trabaja con vapor de agua, deberá tener instalado uno o más manómetros conectados directamente al cuerpo de presión y que midan la presión efectiva en su interior.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
908	908	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 27.- El manómetro de lectura directa deberá ser del tipo bourdon, tener capacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presión máxima de trabajo de la caldera de vapor, autoclave o equipo que trabaja con vapor de agua, procurando que dicha presión se encuentre en el tercio central de la graduación de la esfera.     En el manómetro se deberá marcar con una línea roja indeleble la presión máxima de trabajo. El diámetro de la esfera del manómetro debe ser tal que permita su fácil lectura desde la ubicación habitual del operador.     Entre el manómetro y la cámara de vapor habrá una llave de paso que facilite el cambio de éste y un sello de agua para evitar el calentamiento sobre 50 grados Celsius.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
909	909	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 28.- Para los efectos del control periódico de los manómetros, debe existir un tubo de conexión con llave de paso que permita la fácil colocación de un manómetro patrón. En la comparación de lectura con el manómetro patrón se aceptará un margen de error de hasta un 5%. La autoridad sanitaria podrá aceptar, en casos excepcionales, un margen de error superior a éste, fundado en un informe de calibración de los manómetros, que a su juicio lo haga admisible.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
910	910	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 29.- Toda válvula de seguridad, deberá estar conectada directamente a la cámara de vapor, independiente de toda otra conexión o toma de vapor y sin interrupción de ninguna otra válvula, llave, grifo u obstrucción.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
911	911	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 30.- Las válvulas de seguridad, deberán ser capaces de evacuar el vapor en forma automática, para que la presión del vapor al interior de la cámara no sobrepase en ningún momento el 10% de la presión máxima de trabajo.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
912	912	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 31.- Las válvulas de seguridad deberán estar graduadas de manera que se inicie la evacuación de vapor a una presión igual a la presión máxima de trabajo aumentada en un 6% como máximo y se deberán cerrar automáticamente, una vez alcanzada la presión de trabajo.     En las calderas de gran presión se podrán utilizar los valores recomendados por el fabricante.     Toda válvula de seguridad, llevará grabada o fundida en su cuerpo, una marca de fábrica que indique sus características y que permita su identificación.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
913	913	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 35.- Las calderas de vapor dispondrán de un sistema de alarma, acústica y visual, que funcione automáticamente cuando el nivel del agua alcance el mínimo o el máximo deteniendo, a la vez, el funcionamiento del sistema de combustión cuando se alcance el nivel mínimo de agua.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
914	914	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 37.- Toda caldera de vapor deberá estar provista de, a lo menos, un control automático de nivel de agua, que podrá ser de tipo flotador, electrodo sumergido u otro.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
915	915	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 39.- Toda caldera de vapor y autoclave deberá estar provisto de uno o más presostatos de tipo diferencial ajustable o digital.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
916	916	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 44.- Será responsabilidad del propietario o usuario de la caldera de vapor, autoclave o equipo que utiliza vapor de agua, velar porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma que señala el presente reglamento, remitiendo una copia del informe técnico a la autoridad sanitaria, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles desde su ocurrencia.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Registro	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
917	917	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II     De las condiciones generales de instalación y seguridad de las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua	Artículo 52.- El profesional facultado deberá realizar las siguientes revisiones, las que serán consignadas en el libro de vida:      a)   Estado de la red de distribución de vapor incluyendo la aislación térmica.b)   Sellos de agua y válvulas de conexión de los manómetros.c)   Funcionamiento del sistema de alimentación y de control del nivel de agua desde el estanque de alimentación.d)   Condiciones estructurales de la red de purga, estanque de retención de purgas y de suministro de agua.e)   Accesorios de observación, de seguridad, componentes que conforman la red de distribución tales como: Bombas de alimentación, bombas de vacío, trampas de vapor, válvulas reguladores de presión, válvulas reguladores de flujo, estanques, entre otros.f)   Determinar la precisión de la medición del manómetro, con respecto a un instrumento patrón.g)   Funcionamiento de controles automáticos: De presión, de alarmas, de combustión, de temperatura y de detención por emergencias.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
918	918	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO IV     De los combustibles	Artículo 72.- En el caso que el diseño de las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua o accesorios, no permita realizar la totalidad de las revisiones y pruebas señaladas en los artículos precedentes, se deberá presentar ante la autoridad sanitaria, un informe técnico de las revisiones y pruebas recomendadas por el fabricante para la autorización de dichas excepciones.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
919	919	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO IV     De los combustibles	Artículo 73.- Las condiciones generales de instalación, revisiones y pruebas de las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y redes de distribución, deberán ser efectuadas por un profesional que cumpla los siguientes requisitos:a)   Ser profesional titulado, de una carrera de 8 semestres de duración, con formación en termodinámica, transferencia de calor, mecánica de fluidos, procesos térmicos, máquinas hidráulicas, diseño y cálculo de calderas y resistencia de materiales, facultado para ejercer en el país,b)   Acreditar una experiencia mínima de tres años en la fabricación, instalación, reparación, mantenimiento u operación de plantas térmicas con calderas de vapor de gran presión.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
920	920	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO IV     De los combustibles	Artículo 76.- El propietario o usuario de la instalación dará aviso a la autoridad sanitaria respectiva, con a lo menos 72 horas de anticipación de la programación de verificación de las condiciones generales de instalación y las revisiones y pruebas reglamentarias a realizar por el profesional facultado, señalando el lugar, día y hora en que se llevará a efecto. El aviso se realizará a través de un formulario que dispondrá la autoridad sanitaria, el que se remitirá vía fax, correo electrónico o personalmente a la unidad técnica correspondiente.	DS N°10/2013, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Calderas, Autoclaves y equipos que utilizan vapor de Agua	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	4	Si
921	921	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo II: De la Autorización de Instalación	Artículo 4. La instalación de los establecimientos sometidos al presente decreto será autorizada por el  Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento.	DS Nº161/1982, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas	Obligación	Autorización de Clínicas	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
922	922	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la Organización y Dirección Técnica	Artículo 17. Asimismo, los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos:a) Registro de ingresos y egresos;b) Fichas clínicas individuales;c) Epicrisis;d) Carnet o informe de alta; ye) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatoria.El plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años. El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente.Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido	DS Nº161/1982, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
923	923	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la Organización y Dirección Técnica	Articulo 18. La Dirección Técnica de cada establecimiento estará a cargo del médico cirujano a quien se asigne esta función de modo permanente y que deberá ser reemplazado de inmediato por otro médico cirujano en caso de ausencia o impedimento.	DS Nº161/1982, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
924	924	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo IV: Del Local, Instalaciones y Personal	Articulo 26. Todos los establecimientos deberán disponer de a lo menos un profesional de la salud, en forma continua encargado de la atención nocturna, cuyo nombre y profesión deberá darse a conocer en un sitio destacado, y de un sistema que asegure la atención médica de las emergencias internas.	DS Nº161/1982, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
925	925	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5. Son requisitos comunes para la realización de cualquier tipo de Traslado, sea primario o secundario.. Certificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil respecto del medio de transporte y de su tripulación, otorgado conforme a la normativa vigente.. Equipamiento médico compatible con las fuentes de energía de la nave a la que se incorporan, aceptado de acuerdo a la normativa vigente por la Dirección General de Aeronáutica Civil y un sistema de mantenimiento y control de dicho equipamiento, acreditado por el respectivo contrato de prestación de servicios.. Sistema de comunicaciones validado según la normativa vigente por la Dirección General de Aeronáutica Civil para permitir la conectividad entre la aeronave y su contacto en tierra.. Certificación emitida por el fabricante del equipo, referente a su utilidad en rescate aeronáutico.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
926	926	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6. Para la obtención de la autorización sanitaria, la empresa que brinde los servicios que este reglamento regula deberá presentar el título jurídico que le permita acreditar la disponibilidad del espacio físico desde y hasta el cual se verifica el transporte aéreo, en términos de aeropuertos, así como las aeronaves de que dispone para ello, como asimismo los medios de transporte terrestre autorizados para el efecto, que ocupará adicionalmente, con el fin de trasladar a las personas desde el lugar donde permanecen hasta el de su destino final	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
927	927	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 7. Las empresas que realicen este tipo de transporte deberán contar con los equipos, instrumentos, aparatos, dispositivos y demás artículos y elementos de uso médico que sean necesarios para un adecuado diagnóstico y tratamiento de emergencia de las personas que transporten, especialmente aquellos que digan relación con la mantención de las funciones vitales y su permanente monitoreo.Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito bajo la fórmula 'Por orden del Presidente de la República', se determinarán los equipos con que deben contar las entidades dedicadas a este tipo de transporte.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
928	928	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8. El botiquín de la empresa deberá contar con los insumos de uso médico y medicamentos necesarios para el soporte terapéutico y estabilización de las personas que se trasladen, de acuerdo con las patologías de que sean portadoras y los cambios que puedan experimentar con motivo de las condiciones de vuelo o aeroespaciales.Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito bajo la fórmula 'Por orden del Presidente de la República', se determinarán los tipos de medicamentos que deben ser incluidos en el botiquín de la empresa.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
929	929	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 9. La dirección técnica de estas empresas estará a cargo de un profesional médico cirujano que acredite haber aprobado un curso de medicina de aviación, certificado de acuerdo a la normativa vigente por la Dirección General de Aeronáutica Civil, el que será el interlocutor responsable ante la autoridad sanitaria del cumplimiento de las siguientes funciones y atribuciones:1. Velar por el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a asepsia, antisepsia, y demás atingentes a la prevención de infecciones, así como las normas técnicas y administrativas destinadas a regular la unidad que dirige.2. Coordinar y supervisar el desarrollo de las atenciones que se presten a las personas enfermas o accidentadas que sean transportadas.3. Coordinar los traslados con los respectivos médicos tratantes y con los responsables de las demás entidades asistenciales que ordenen la derivación de estos pacientes y evaluar y resolver su pertinencia.4. Coordinar el traslado con los demás servicios necesarios para realizar las atenciones de emergencia, en términos de hospitalización o prestaciones de apoyo diagnóstico y terapéutico.5. Velar por el entrenamiento continuo de sus tripulaciones de atención de salud.6. Determinar los elementos de uso médico, botiquín y personal necesario para efectuar cada traslado.7. Disponer de un Manual de Procedimientos que señale las actividades y acciones que deberán adoptarse según el tipo de traslado que se verifique, el que deberá incorporar, entre los principales grupos de patologías, las siguientes: cardíaca, pediátrica, maternal, trauma complejo, trauma cráneo encefálica, insuficiencia respiratoria, paro cardíaco en vuelo.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
930	930	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 10. Los recursos humanos que constituyan la tripulación del área de salud de la aeronave deberán contar con al menos dos años de experiencia en unidades de paciente críticos y unidades de emergencia de adultos, pediátricas y neonatales, en su caso, que cuenten con autorización sanitaria, en su caso, certificado por el Director del establecimiento correspondiente.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
931	931	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 11. El traslado de enfermos o accidentados por vía aérea procederá siempre previa indicación del médico tratante, al que corresponderá la estabilización previa de la persona, y para su ejecución, se requerirá la evaluación conforme por parte del médico que lo realiza.En el caso del transporte primario se estará a la decisión del médicotratante si es que se cuenta con su presencia o en su defecto la del médico que efectúe el traslado.De no contarse con la evaluación y resolución médica, se podrá disponer el traslado primario, conforme a lo que resuelva el personal del equipo de salud a bordo.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
932	932	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 12. Tanto el paciente, si se encuentra en condiciones de hacerlo, o, en su defecto, la persona que lo tenga a su cuidado, deberán autorizar expresamente el traslado, con conocimiento y aceptación de los riesgos que lo afectan.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
933	933	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 13. La recepción del paciente en su lugar de destinación deberá estamparse bajo la firma del médico receptor, previa entrega de su hoja clínica o de referencia, documento que deberá registrar todo evento que haya presentado la persona durante el vuelo, en términos de complicaciones, tratamiento y procedimientos aplicados y controles de parámetros vitales, a lo menos en cuanto corresponda.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
934	934	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que realicen el servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas deberán contar con la autorización sanitaria previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar o domicilio de la entidad titular del giro de la actividad, la que se otorgará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se presenta la solicitud, acompañada de los antecedentes completos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación exige según el tipo de traslado que se ofrece. El botiquín sanitario a bordo será autorizado conjuntamente con el medio de traslado.	DS Nº 83/2011, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	Registro	Autorización de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
935	935	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la higiene en los establecimientos industriales	Artículo 9 primera parte. Todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de higiene:1. Los edificios en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza;2. Tanto el exterior como el interior deberán ser aseados, lavados o blanqueados, según los casos, a lo menos una vez al año; pintados al temple cada dos, o cada cinco años, al óleo;3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente, efectuándose esta labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o molestia al vecindario;4. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estará provisto de un servicio higiénico para hombres y de otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se consultará, a lo menos, un excusado de patente, un urinario colectivo, un baño de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco individuos o fracción.5. Los artefactos sanitarios deberán instalarse en recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada baño de lluvia (fría y caliente), un metro cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta centímetros de ancho para cada compartimiento de urinario colectivo;6. Los servicios higiénicos deberán tener piso y zócalo impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que reúna análogas condiciones), y lavable de no menos de diez centímetros de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo. Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y tendrán acceso directo del aire y luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la superficie del piso de la pieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de ochenta decímetros cuadrados de claro libre;7. Cada taza se colocará en un compartimiento privado, con puerta de cierre automático y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de dos metros de altura;8. Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de porcelana o de loza vidriada; sólo los lavatorios podrán ser, además, de fierro enlozado; deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior;9. Toda fábrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo de cualquiera naturaleza, deberá estar dotado de un servicio propio e independiente de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por individuo ypor día, para abastecer los artefactos previstos, para la bebida y el aseo personal.En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario o patrón deberá procurar este  elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a treinta litros por individuo y por día. a fin de subvenir a sus necesidades. 10. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de un bebedero por cada cincuenta individuos o fracción;	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	47	Si
936	936	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la higiene en los establecimientos industriales	Artículo 9 segunda parte.11. Los talleres salas de trabajo y dependencias, deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de 3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por persona. En los locales donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la renovación del aire se efectuará, a lo menos, a razón de sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador;12. Todo proceso industrial que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier género, deberá consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas.13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la eliminación de las materias nocivas, se proveerán dispositivos de aspiración mecánica, con las modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la técnica.14. Cuando se haga dificil la aspiración mecánica, se adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverización de substancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados.15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espacio libre, de ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de un metro cuadrado de claro libre, con un mínimo de 80 m. de ancho.16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulo y, en general, todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferentemente de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos, produzca relumbre, dañe la vista de los operarios, ni produzca alteración apreciable en la temperatura.17. En los locales en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de producción, o en ciertas estaciones del año fuere necesario mantener las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveerá un sistema de ventilación mecánica artificial, que asegure la evacuación del aire viciado y la introducción del aire puro.18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovará la atmósfera en los locales cerrados, por medio de una ventilación intensiva.19. Las fábricas talleres o locales de trabajo deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un sistema adecuado de calefacción, si ésto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen laboressedentarias y en los lugares destinados a baños, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general,20. Deberán proveerse los medios de protección para el personal contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	47	Si
937	937	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la higiene en los establecimientos industriales	Artículo 16. En ningún caso se podrá arrojar a los cursos o masas de agua en general, las materias sólidas que puedan provenir de los establecimientos industriales o locales de trabajo en general, ni las semillas perjudiciales a la agricultura.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
938	938	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la higiene en los establecimientos industriales	Artículo 20. Las industrias insalubres clasificadas en la primera categoría (establecimientos de extracción, trituración, calcinación y fabricación de cal y cemento, fábricas de explosivos, pólvora, dinamita, fuegos artificiales, establecimientos de fundición de metales en general, establecimientos con maquinarias ruidosas o que produzcan trepidaciones u otras molestias de carácter permanente, establecimientos de lavado, trituración, beneficio y elaboración de minerales) no podrán establecerse en el futuro dentro de los límites urbanos de las ciudades, pueblos y aldeas del territorio nacional, debiendo ubicarse en barrios o sectores especiales que al efecto deberán establecer las respectivas Municipalidades.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	8	Si
939	939	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 23 primera parte. Todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de seguridad:2. En las salas de máquinas, movidas por fuerza motriz, electrica, hidráulica o vapor o en sus dependencias, se colocarán avisos que indiquen los sitios peligrosos, como asimismo, en todos aquellos  recintos en que la técnica y condiciones de trabajo lo  hagan necesario.3. Las puertas de entrada y salida a los talleres, locales de trabajo y sitios cerrados de permanencia de los obreros y empleados, deberán abrirse siempre hacia afuera.4. Las máquinas o motores en locales destinados al trabajo, estarán aislados por pasamanos u otros dispositivos de seguridad que la autoridad del Trabajo estime necesarios. En todo caso, los volantes y poleas y las piezas en movimiento de las máquinas motrices, estarán constantemente protegidas por pasamanos o armaduras para garantir al personal contra accidentes.5. Todo canal, puente, estanque, pozo, altillo,  escalera, etc. deberá tener baranda o estar cubierto en  aquellos espacios en que exista actividad industrial. 6. Los motores de explosión deberán ponerse en marcha por cualquier medio que no exija la acción de los obreros sobre los brazos del volante.8. Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otras piezas en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas, tornillos, pernos, etc., tendrán cajas, perchas o portacorreas, o serán envueltas o aisladas, de manera que no puedan producir accidentes.9. Los ejes de transmisión horizontales, las poleas, cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y por debajo o por encima de las cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas u otros dispositivos por el lado en que se efectúe el tránsito.12. Las máquinas herramientas deberán estar provistas de aparatos propios para independizarlas inmediatamente del motor. Estos aparatos se dispondrán de modo que la máquina o pieza mecánica no pueda ponerse inesperadamente en movimiento y estarán colocados, en lo que fuera posible, al alcance inmediato de los obreros.13. Las calderas deberán estar en lugar separado del resto del establecimiento y a más de tres metros de cualquiera muralla o tabique, y deberán estar dotadas de los aparatos necesarios para evitar el humo y los escapes de valor.14. Las calderas deberán inspeccionarse y probarse a una presión igual al doble de la presión efectiva a que puedan trabajar, siempre que esta presión no pase de seis atmósferas. Para las calderas que trabajen a presiones mayores de seis atmósferas, la prueba se efectuará con cinco atmósferas más sobre la presión máxima y en ningún caso, con el doble.18. Toda caldera empleada para la generación de vapor, deberá estar provista de una válvula de retención y de una o varias válvulas de seguridad, de un manómetro metálico, en perfectas condiciones, que indique la presión máxima, y de los niveles protegidos que indiquen la altura del agua en la caldera o en su defecto, de un nivel y dos llaves de prueba. En las calderas de 25 o más HP. de potencia, se exigirán dos inyectores de alimentación. El trabajo de toda caldera que funcione sin estos accesorios, deberá ser inmediatamente paralizado por el inspector.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	47	Si
940	940	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 23 segunda parte. 20. Toda chimenea de caldera fija de cualquier establecimiento industrial deberá ser de ladrillo o concreto hasta una altura no inferior a dos metros sobre la cubierta de la techumbre del local, desde cuya altura podrá continuarse de hierro, de acero u otros materiales adecuados, debiendo terminar en un enrejado que evite la salida de partículas inflamables o materias sólidas.22. Las chimeneas deberán limpiarse, por lo menos, cada seis meses.24. Los establecimientos que tengan motores de combustible líquido deberán tener un estanque subterráneo metálico o de material incombustible, parasu almacenaje.25. Los pasajes entre las partes movibles de las máquinas, medirán un espacio libre de un metro y treinta centímetros, mínimo.28. En todo establecimiento industrial en que se empleen motores, existirá una comunicación entre las diferentes reparticiones a donde llegue la transmisión y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, por timbres eléctricos u otros aparatos.29. En los establecimientos en que se elaboren maderas o se trabaje con materias explosivas e inflamables, las lámparas para la iluminación deberán estar cubiertas, quedando prohibido en ellos el uso del alcohol y aceites minerales a fin de evitar los peligrosconsiguientes.30. En las fábricas donde la máquinas y demás instalaciones sean eléctricas, todos los cables, conductores y motores deberán ser aislados y protegidos en forma de eliminar todo peligro al personal.31. Los transformadores, interruptores, cables y celdas de alta tensión, deberán estar aislados y se prohibirá el acceso a ellos a las personas que no estén encargadas de su manejo. En los casos en que deban ejecutarse trabajos en las instalaciones de alta tensión, se deberá cortar la corriente de antemano, en los circuitos correspondientes y éstos, por medio de un conductor ponerlos a tierra.En todo caso, las salas o celdas donde existan maquinarias de alta tensión deberán permanecer con llavey bajo la custodia del operador. Para ejecutar trabajos de baja tensión, los operarios estarán provistos de herramientas aisladas con caucho blando, a prueba de 15.000 voltios, de guante y zapatos de goma, y disponer de pisos de goma portátiles.32. Donde se usen generadores que funcionen simultáneamente para la producción de luz y fuerza, en establecimientos que trabajen con luz artificial, deberá existir una instalación especial de emergencia que provea la luz en caso de que el generador no funcione.33. Donde se usare gas o aire comprimido, los generadores, compresoras o depósitos deberán someterse a las mismas pruebas que las calderas. Deberán, también estar provistos de una válvula de seguridad y de un manómetro.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
941	941	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 26. Los andamios que se empleen en la construcción o refacción de edificios, deberán tener las siguientes condiciones:1. Un ancho mínimo de 1,50 mt.2. Ser formados con tablones bien unidos de cinco centímetros de espesor mínimo, con un borde lateral a ambos lados, de treinta centímetros, a lo menos.3. Los pies derechos serán de 10 centímetros por 10 centímetros, como mínimo, deberán estar enterrados cincuenta centímetros, a lo menos, y no podrán colocarse a una distancia mayor de tres metros, de eje a eje.4. En caso de no ser viable enterrar los pies derechos, se dotará a éstos de dispositivos de pie de cabra que aseguren la suficiente estabilidad del andamio.5. Sobre el nivel del andamio se colocarán dos traviesas horizontales, una a cincuenta centímetros (0.50 mt.) y la otra a un metro (1, mt.), bien aseguradas y sólidas.6. Los travesaños irán atados con alambre o con pernos y los pies derecho tendrán tacos clavados donde asienten aquéllos.7. Las escalas deberán estar aseguradas y reunir las condiciones necesarias de solidez para impedir que se cimbren.- Además, deberán estar provistas de ganchos en su parte superior y, en la inferior, de dispositivos que impidan su deslizamiento.Los andamios no serán cargados con un peso excesivo de materiales o de personas.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
942	942	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 27. Las torres de los elevadores de materiales deben estar construidas con pie derecho, de una sección minima de 0.15 x 0.15 cms. y convenientemente afianzadas.En las uniones de las diferentes piezas se emplearán pernos con golillas.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	4	Si
943	943	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 31. Cada industria o faena a flote tendrá un departamento adecuado con el número suficiente de jardines (W.C.), lavatorios y baños para el personal. Estos artefactos estarán instalados en departamentos que no tengan conexión directa con las salas de trabajo o con lugares destinados a la habitación o permanencia del personal, y deberán tener cubierta de material liso y lavable e impermeable, provistos de desagües directos al mar.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
944	944	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 35. Los departamentos de trabajo, alojamiento y comedores deberán tener luz y ventilación necesarias, ya sea por medios directos o indirectos, como ser: cubichetes, claraboyas, mangueras, etc., o elementos mecánicos para la renovación del aire.Si durante las horas de trabajo la luz natural fuere insuficiente, deberá emplearse luz artificial dispuesta en tal forma que, cada máquina, mesa o aparato de trabajo tenga luz independiente, de modo que no arroje sombras sobre ellos o produzca relumbre o dañe la vista de los operarios.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
945	945	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 43. Donde se usen generadores que funcionen simultáneamente para la provisión de luz y fuerza, cuando se trabaje con luz artificial, deberá existir una instalación especial que provea la luz en caso de que el generador no funcione.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	3	Si
946	946	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 49. En las maniobras de elementos elevadores no podrán ocuparse menores de 18 años y los encargados de su manejo deberán  poseer certificados de competencia otorgados por la Autoridad Marítima.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
947	947	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 50. Todos los cables o cadenas utilizados en los aparatos de elevación deberán tener una longitud suficiente para que queden en su mayor desenrollamiento dos vueltas, por lo menos, sobre el tambor.Ningún cable o cadena será utilizado en un tambor ranurado o en una polea de garganta, si su diámetro es superior al paso de las ranuras del tambor o al ancho de la garganta de la polea.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	7	Si
948	948	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 51. Los amantillos, cables, cadenas, anillos, ganchos, grilletes, etc., utilizados para la elevación o descenso de materiales, deberán ser probados y llevarán, en cifras y letras claras, la indicación de la carga útil admisible.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	7	Si
949	949	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 52. Todas las vías de acceso que pasen por un dique, nave, desembarcadero, muelle, malecón u otro lugar parecido, que los trabajadores utilicen para trasladarse al sitio de la faena, deberán estar acondicionadas para la seguridad de éstos y provistas de un alumbrado eficaz y sin peligro.Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo, como por ejemplo: muelles, puentes, compuertas, aberturas, recodos, planchadas, pasarelas y bordes peligrosos, deberán estar dotados de barandillas apropiadas, de una altura no menor de 0,75 m.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
950	950	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 53. En los diques, naves, desembarcaderos, muelles, malecones u otro lugar parecido, que los trabajadores utilicen para trasladarse al sitio de la faena, tendrán una anchura no menor de 0.60 m. y deberán estar sólidamente fijos, de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y se hallarán provistos, a ambos lados y en toda su longitud, de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el costado del buque.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
951	951	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 57. Está, asimismo, prohibido cargar a hombro sacos, cajones o mercaderías cuyo peso exceda de 80 kilos. Cuando los sacos, cajones o mercaderías pesen más de 80 kilos, se usarán carretillas con ruedas o angarillas llevadas por dos hombres.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
952	952	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 63. Toda embarcación destinada al transporte de obreros, de tierra a bordo o viceversa, deberá llevar marcado, en lugar visible, el número de personas que puede transportar.Los remolcadores que se ocupen en estas labores, deberán estar provistos de barandas de fierro o postes de fierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40 m. el primer cable y 0.80 el segundo.En los trabajos o faenas a flote, además de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato, y de fácil acceso, una bolsa o bote de salvamento para el uso del personal y el número de salvavidas necesarios.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
953	953	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 70. Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de explosivos, deberán usarse cabos de manila nuevos, que respondan a un buen margen de seguridad sobre los pesos a levantar. Nunca se izarán lingadas con explosivos superior a 500 kilos de peso.Tanto en la bodega, cubierta, lancha o muelle donde se arrien las lingadas con explosivos, deberá colocarse un pallete-cojín, a fin de proteger los envases de los golpes o caídas bruscas de los mismos.No se admitirán en los muelles, lanchas o a bordo, explosivos, cuyos envases estén deteriorados o que permitan la salida del polvo del explosivo, o que los mismos estén ligeramente sin cubiertas protectoras. En tales casos, esos envases con explosivos serán devueltos inmediatamente a los polvorines respectivos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
954	954	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 71. En los muelles, malecones, lanchas de carguío, etc., donde se opere en embarque o desembarque de explosivos, se prohibirá estrictamente el uso de fósforos, fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con sus chispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridad de las escotillas, hasta una distancia mínima de 200 metros del sitio donde se trabaje con explosivos.Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo el embarque o desembarque de explosivos, tiene la obligación directa de apostar a una persona competente y con conocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada uno de los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques o transbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumpla las instrucciones recibidas y adopte las medidas que le corresponda observar para la seguridad de los explosivos quese manipulan bajo su dirección inmediata.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
955	955	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 72. Si los explosivos que se embarcan o desembarcan han de permanecer momentáneamente al aire libre, sin ser almacenados de inmediato en las Santabárbaras o polvorines, se cubrirán con una carpa de lona impermeable, gruesa, para librarlos del polvo o lluvia. Ningún envase que contenga explosivos se arrastrará ni se lanzará de un extremo a otro.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
956	956	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 83. La proximidad de los sitios peligrosos y de los cables eléctricos que por la índole de los trabajos que se ejecuten, no estuvieren aislados o protegidos, deberá anunciarse por medio de avisos colocados en sitios visibles. Una luz roja indicará el peligro correspondiente.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
957	957	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 85. Los túneles y demás lugares de trabajo subterráneo estarán provistos de tubos ventiladores perforados de distancia en distancia, de modo que renueven continuamente el aire.En caso de que sea imposible el sistema anterior, se utilizarán ventiladores centrífugos u otros medios de ventilación artificial adecuada.Si la ventilación se efectuare artificialmente, los ventiladores deberán ponerse en marcha dos horas antes de comenzar a trabajar los obreros.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	4	Si
958	958	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 86. En las obras de faenas subterráneas, túneles y trabajos subterráneos, ningún obrero podrá trabajar más de ocho horas diarias.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
959	959	Medioambiente – Seguridad y Salud	Titulo III: De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 171. Todo edificio destinado a la fabricación, manipulación o depósito de materias explosivas o inflamables, deberá estar protegido, en toda su extensión por pararrayos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	4	Si
960	960	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 178. Una vez concluida la jornada, todos los explosivos que se encuentren en las minas, excepción hecha de los secadores, deberán llevarse a los correspondientes depósitos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
961	961	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 180. Queda prohibido al personal fumar o llevar consigo fósforos, otras substancias inflamables u objetos que produzcan chispas.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
962	962	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 181. La entrada a los depósitos y locales de distribución, como también a los locales destinados a las manipulaciones de las materias explosivas o inflamables, será sólo permitida al personal que trabaje en los mismos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	4	Si
963	963	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 182. La manipulación de los cartuchos cargados y el reblandecimiento de las materias explosivas no deberá hacerse sino de día.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
964	964	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 183. El reblandecimiento debe hacerse en recipientes apropiados, calentados exteriormente por medio de agua caliente y de tal manera que se evite el contacto del agua con los explosivos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
965	965	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 184. Es prohibido calentar explosivos con el objeto de hacerlos secar o reblandecer, sea exponiendolos directamente al fuego, sea colocándolos en hornillas encendidas o calentadas. Queda, asimismo prohibido al personal llevar en la ropa dinamita u otros explosivos similares.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
966	966	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 186. Dicha destrucción deberá efectuarse quemando la dinamita por pequeñas cantidades, las que serán dispuestas en tiras o en cartuchos abiertos en las dos extremidades por medio de una mecha común o una mecha de sulfuro, con exclusión absoluta de toda cápsula o materia fulminante. Esta mecha será lo suficientemente larga para que, una vez encendida, el operador tenga tiempo de alejarse y ponerse en lugar seguro.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
967	967	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 189. Los polvorines deberán ubicarse en un lugar apartado y alto, en cuanto sea posible, y tendrán un letrero bien visible que diga 'Polvorín'. Los polvorines deberán situarse a una distancia mínima de 300 metros de los sitios en que se trabaje.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	3	Si
968	968	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 194. Los depósitos de bencina, kerosene, lubricantes y sustancias inflamables, así como los depósitos de gas, de cualquiera naturaleza, serán locales destinados exclusivamente a ese fin, los que deberán ser custodiados permanentemente.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	2	Si
969	969	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 195. En los depósitos de bencina, kerosene, lubricantes y sustancias inflamables está estrictamente prohibido fumar.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
970	970	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 196. Las herramientas que se empleen en las maquinarias para la fabricación de pólvora y explosivos, deberá ser de bronce, u otro metal que no produzca chispa.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
971	971	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 197. Todo perno de maquinaria para la fabricación de explosivos, deberá dotarse de pasadores-horquilla en la parte correspondiente al exterior de la tuerca, para así evitar que ésta se caiga. Todas estas piezas metálicas deberán ser de bronce.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	3	Si
972	972	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III:De la seguridad de los establecimientos industriales	Artículo 200. Sólo deben emplearse planchas de metal blanco entre cada capa de pólvora o explosivo que se someta a la prensadura. Estas planchas deberán conectarse a la fundación de la máquina y a tierra. Las mesas inferiores de las prensas llevarán en sus costados laterales, rodamientos de bronce, para así evitar la chispa en el roce con los pilares de las mismas. Asimismo, diariamente, deberán engrasarse los cuatro pilares y émbolos de las prensas. Además, los manómetros de éstas se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento, debiéndose encomendar este trabajo a personal técnico.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	3	Si
973	973	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 225. No podrán emplearse menores de dieciocho años en trabajos subterráneos, en la elaboración y manipulación de materias explosivas e inflamables, en la limpieza de motores o piezas de transmisión en movimiento, en la desripiadura de los cachuchos en las faenas salitreras o en las faenas en general, que requieran el desarrollo de esfuerzos físicos excesivos, ni en los establecimientos, clasificados de insalubres o peligrosos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
974	974	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 226. Los menores de catorce años no podrán trabajar en los establecimientos industriales a que se refiere el presente Reglamento, ni en sus dependencias o anexos, ni aún en calidad de aprendices, salvo que se trate de industrias en que trabajen únicamente miembros de su propia familia bajo la autoridad de uno de ellos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
975	975	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 227. Los menores de dieciocho años y las mujeres, no podrán efectuar trabajo nocturno en establecimientos industriales, entendiéndose por tal el que se ejecute entre las veinte y las siete horas, salvo que se trate de establecimientos en que trabajen únicamente miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de ellos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
976	976	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 229. Las mujeres, aun cuando fueren mayores de dieciocho años, no podrán ocuparse en trabajos mineros ni en trabajos subterráneos, ni en faenas superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales de su sexo.Queda prohibido a los menores de dieciocho años y a las mujeres, trabajar en las maniobras de winches, pescantes u otros aparatos de elevación, y en la transmisión de señales para el manejo de los mismos.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
977	977	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 230. No se permitirá a los obreros dormir en los locales de trabajo o en sus anexos inmediatos. No se permitirá, tampoco, comer en ellos, debiendo habilitarse de locales adecuados para el efecto.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
978	978	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 231. En las industrias clasificadas en la Primera Categoría de las industrias insalubres, enumeradas en el presente Reglamento (destilerías de alcohol; elaboración de algodón; fábricas de artefactos de plomo; aserraderos; establecimientos de explotación y depósitos de basuras; establecimientos de extracción, trituración, calcinación y fabricación de cal y cemento;  canteras y establecimientos de fabricación y elaboración de adoquines; establecimientos de destilación de carbón;  fábricas de cola; fábricas de cuerdas de origen animal; curtiembres; fábricas de explosivos, pólvora, dinamita, fuegos artificiales; usinas de fierro y acero; establecimientos de fundición de metales en general; fábricas de gas industrial; fábricas de grasas y sebos; depósitos de huesos; industrias de inflamables; establecimientos con maquinarias ruidosas o que produzcan trepidaciones u otras molestias de carácter permanente; talleres metalúrgicos; talleres de laminación y galvanización de metales; establecimientos de lavado, trituración, beneficio y elaboración de minerales; fábricas de nitratos; establecimientos de destilación del petróleo y sus derivados, del carbón y sus derivados y de maderas y sus derivados; fábricas de sulfatos; fábricas de sulfatos de mercurio; y fábricas de sulfuros de arsénico y de sodio), no podrán ocuparse obreros que no posean un certificado médico de aptitud física y de salud.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
979	979	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 234. Es prohibido ocupar menores de dieciocho años o mujeres en los trabajos de pinturas en que se emplee la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga estas substancias.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
980	980	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 235. En todo caso el empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y cualquier producto que contenga estos componentes químicos o semejantes, en cualquier proporción, se someterá a las siguientes disposiciones:1. No podrán ser manipulados en los trabajos de pintura sino bajo la forma de pasta o de pintura preparada;2. Se tomarán todas las medidas para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;3. Se tomarán todas las medidas para evitar los peligros del polvillo que pueda desprenderse en los trabajos de ponceado o de terminación en seco;4. Se dispondrá de todos los medios para que los obreros puedan tomar todas las precauciones y cuidadosdurante el trabajo;5. Los obreros deberán llevar puestos durante todo el tiempo que dure la labor de pintura, sus trajes de trabajos;6. Se adoptarán las medidas para evitar que el traje de calle del obrero se ensucie con los materiales empleados conla pintura;7. Los casos de saturnismo o de presunción de saturnismo serán objeto de una declaración y de una verificación médica ulterior por un facultativo de la Dirección General del Trabajo;8. La Dirección General del Trabajo podrá exigir un examen médico para los trabajadores ocupados en esta pintura, cada vez que lo estime conveniente;9. Se distribuirán, impresas, a los obreros las instrucciones relativas a las precauciones que deban tomar en sus trabajos de pintura, y10. Deberán declararse los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
981	981	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 238. Durante el tiempo que permanezcan los obreros en los locales de trabajo, las puertas que sirven de entrada o salida podrán estar abiertas o entornadas, según la estación o la naturaleza de la industria, pero, en ningún caso, aseguradas con llaves, cerraduras o candados.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación	3	Si
982	982	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 241. Se prohibe obrar directamente sobre las correas para soltarlas o colocarlas sobre las poleas, durante la marcha de las mismas.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
983	983	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 242. Se prohibe lubricar, limpiar o reparar durante el movimiento, las piezas de las máquinas y órganos accesorios, cables y transmisiones; dínamos, transformadores, acumuladores o conductores de corriente eléctrica en actividad.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
984	984	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 243. Cuando, en caso de absoluta necesidad, deban hacerse reparaciones en máquinas o apartos en marcha o en conductores cargados de corriente, los operarios deberán protegerse las manos con guantes de goma y los pies mediante zapatos de goma o tablas sostenidas sobre aisladores, y se emplearán tenazas con mango de madera o de otro material aislador.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
985	985	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 245. Se prohibe el uso de ropa suelta, como abrigos, mantas, chales y faldas de mucho ruedo o ropa deteriorada. Las mujeres que actúen próximas a ellas, deberán, además, cubrirse la cabeza con gorra. La ropa deberá ser lo más ajustada posible al cuerpo.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
986	986	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 246. Todo patrón o empresario deberá dar aviso a la Dirección General del Trabajo, de cualquier cambio o reparación importante efectuado en sus maquinarias, motores, transmisiones, calderas e instalaciones en general.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
987	987	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 250. Queda estrictamente prohibida la introducción de bebidas alcohólicas dentro del taller, para ser consumidas por el personal, bajo pena de suspensión inmediata del empleado u obrero culpable.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
988	988	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 252. Queda prohibido, en cualquiera faena, cargar al hombro sacos, cajones o bultos cuyo peso exceda de ochenta kilos, salvo las tolerancias que establece la ley. Cuando los sacos, cajones o bultos pesen más de ochenta kilos, se usarán 'zorras' o angarillas para su conducción.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
989	989	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 253. No podrá expedirse por vía marítima ningún bulto cuyo peso bruto sea de 1.000 kilogramos o más (1 tonelada métrica), sin que previamente haya sido marcado en forma clara y duradera y en sitio visible, la calidad del contenido, su peso bruto y neto.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
990	990	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 254. Toda mercadería a granel, v. gr. rieles, láminas o planchas de hierro, maderas, en bruto o elaboradas, etc., deberá llevar las indicaciones de su peso bruto, siempre que éste sea de 1,000 kilos o más.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
991	991	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De la higiene y seguridad en el ejercicio del trabajo	Artículo 255. El patrón o empresario de toda fábrica, taller o faena está obligado a tener, para casos de accidentes, un botiquín de primeros auxilios.	DS Nº655/1941, Ministerio del Trabajo, Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
992	992	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4.3. No se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas descritas a continuación:a) Las sustancias o artículos mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las 'Instrucciones Técnicas' y considerados prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias.b) Los explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están expuestos a una temperatura de 75° C. Durante 48 horas.c) Los explosivos que contengan a la vez cloratos y sales de amonio.d) Los explosivos que contengan mezclas de cloratos con fósforos.e) Los explosivos sólidos clasificados como extremadamente sensibles al choque mecánico. f) Los explosivos líquidos clasificados como moderadamente sensibles al choque mecánico. (Los procedimientos de clasificación de los explosivos aparecen en las 'Instrucciones Técnicas').g) Toda sustancia que se presente para el transporte y sea capaz de producir una emanación peligrosa de calor o de gas en las condiciones normales propias del transporte aéreo.h) Los líquidos radiactivos que sean pirofóricos. i) Los sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previo ensayo, tengan propiedades explosivas y que estén embalados de tal forma que el procedimiento de clasificación requiera colocar la etiqueta correspondiente a los explosivos como riesgo subsidiario.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
993	993	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4.4.  El explotador, que es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica, deberá informar a los pasajeros sobre las mercancías peligrosas que se encuentran prohibidas de transportar en el equipaje de mano, facturado o consigo mismo.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
994	994	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4.5. El transporte de sustancias infecciosas requiere que el expedidor previamente coordine con el explotador (persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica) la confirmación del consignatario, respecto a la importación o exportación legal de la sustancia. Esta información debe ser proporcionada por el explotador a la autoridad aeronáutica.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
995	995	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4.6. El expedidor debe declarar al explotador, previo al embarque, las muestras para diagnóstico (cualquier materia animal o humana que incluya entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos de tejidos), que se envían para su diagnóstico con exclusión de los animales infectados, con el objeto que éste adopte el procedimiento respectivo, de acuerdo a la documentación y la preparación para su transporte en la aeronave.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
996	996	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5.2.1. Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, para evitar pérdidas que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la vibración.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
997	997	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5.2.2. Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por dichas mercancías.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
998	998	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5.4.3. Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas deberán ser sometidos a ensayos de idoneidad, la DGAC podrá realizar inspecciones de las pruebas de ensayo.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
999											
1000	999	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6.1. El expedidor verificará que las marcas y etiquetas que se coloquen en cada bulto y en cada sobre embalaje que contenga mercancías peligrosas, cumplan con lo establecido en las instrucciones técnicas.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1001	1000	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6.4. En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además del idioma español y hasta que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, deberá utilizarse el idioma inglés.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1002	1001	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8.1.3. El explotador que reciba carga deberá verificar con el expedidor el contenido de cualquier bulto sospechoso, con el objeto de evitar que se embarquen en la aeronave mercancías no declaradas. El explotador deberá notificar a la DGAC cuando detecte mercancías peligrosas ocultas o sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	7	Si
1003	1002	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8.4. No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las 'Instrucciones Técnicas'.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1004	1003	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8.11.2. El explotador dará aviso inmediato a la DGAC cuando detecte en el aeródromo mercancías peligrosas prohibidas transportadas por los pasajeros.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1005	1004	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8.11.3. El explotador dará aviso inmediato a la DGAC en caso de avería, fuga, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas y procederá a la rápida eliminación de residuos a través de mecanismos idóneos para desarrollar dicha actividad.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1006	1005	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 13.2.1 El personal del explotador, de empresas de servicios y de correos o courier deberá notificar a la autoridad aeronáutica cualquier incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1007	1006	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	4.2 El transporte de las mercancías peligrosas que se describen a continuación, está prohibido en lasaeronaves, salvo dispensa de la Dirección General de Aeronáutica Civil según lo previsto en 2.1, o amenos que en las disposiciones de las “Instrucciones Técnicas” se indique que se pueden transportar conautorización extendida por el Estado de origen:a) Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las “Instrucciones Técnicas”, encircunstancias normales; yb) Los animales vivos infectados	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Registro	Solicitud de Dispensa para Transportar Mercancías Peligrosas, Cuyo Transporte Está Prohibido en Aeronaves	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1008	1007	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	7.2.1 El expedidor que entrega mercancías peligrosas para su embarque por vía aérea debe presentar alexplotador y a la DGAC las copias respectivas de:a) La Declaración de mercancías peligrosas del expedidor;b) La Hoja de datos de Seguridad;c) La Resolución de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para el transporte deexplosivos, cuando sea aplicable;d) La Autorización correspondiente de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuando sea aplicable;e) Las Autorizaciones que corresponda emitir a otras autoridades, acorde al tipo de mercancías de que setrate, cuando sea aplicable;f) Documento que acredita las pruebas de ensayo de los embalajes, cuando sea requerido.	DS Nº49/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea DAR 18	Registro	Declaración de Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1009	1008	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De los instrumentos de gestión ambiental.	Artículo 11 bis. Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.	Ley Nº19300/1994 aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
1010	1009	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De los instrumentos de gestión ambiental.	Artículo 13 bis. Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.	Ley Nº19300/1994 aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1011	1010	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De los instrumentos de gestión ambiental.	Artículo 18. La Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.	Ley Nº19300/1994 aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1012	1011	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1º: Criterios de emplazamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Monitoreo de Mediciones de ContaminantesAtmosféricos, fijado por el decreto supremo Nº 61, de 18 de junio de 2008, del Ministerio de Salud, respecto del funcionamiento de las estaciones de monitoreo de calidad del aire; para la calificación de estaciones de monitoreo como de representatividad poblacional para la medición de material particulado fino (MP2,5), los criterios de emplazamiento serán los siguientes:1. Localización en área urbana. La estación debe ubicarse en un área calificada como urbana por los instrumentos de planificación territorial, en la que exista al menos un área edificada habitada, en un círculo de radio de 2 kilómetros, medidos desde el punto de ubicación de la estación. Además, se deben considerar los factores señalados en el artículo 7º del decreto supremo Nº 12, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma primariade calidad ambiental para material particulado fino respirable (2,5). Se deben evitar lugares limítrofes de sectores urbanos o de otro tipo, así como lugares que limiten con otro tipo de uso de suelo, especialmente lugares como el borde de la ciudad, pueblo o localidad.2. Exposición. La estación debe tener una exposición óptima a la atmósfera de la zona que se va a monitorear, teniendo cielo despejado sobre ella, considerando las características meteorológicas y el régimen de vientos. Debe evitar lugares con obstrucciones a la circulación del viento, como la presencia de árboles, edificios o topografía compleja (condiciones de valle, quebradas, bruscos cambios en la pendiente o altura), buscando la correcta representación de la concentración predominante de MP 2,5.3. Distancia de fuentes emisoras de material particulado. Se debe evitar la instalación de la estación contigua a fuentes que distorsionen la medición de la norma de calidad específica, como el área contigua a carreteras, acopios de material, fuentes industriales y/o megafuentes, o sitios emisores de polvo. En elcaso de fuentes de combustión en base a carbón, leña o petróleo, y otras fuentes fijas similares, la estación se debe emplazar a más de 50 metros de ellas.4. Distancia del cabezal. La distancia del cabezal a las calles deberá sermayor a 10 metros para calles internas de pueblos y localidades, mayor a 15 metros para avenidas o calles principales y mayor a 50 metros para autopistas urbanas y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Mar-2013 carreteras.5. Distancia horizontal del cabezal respecto a otros cabezales de otros equipos. La distancia horizontal del cabezal respecto a otros cabezales de otros equiposdeberá ser mayor a 1 metro respecto a toma de muestras de gases a alturas similares, y mayor a 2 metros respecto a cabezales de equipos de alto volumen.6. Distancia del cabezal respecto a obstrucciones espaciales. La distancia del cabezal respecto a obstrucciones espaciales debe ser mayor a 2 metros para muros uobstáculos verticales; y debe mantener una distancia en la horizontal de, a lo menos, 2 veces la diferencia de altura entre la toma de muestra y la altura máximade un obstáculo. El flujo de aire no debe tener obstrucciones a lo menos en un arco de 270°. La distancia debe ser mayor a 20 metros de la línea de goteo de un grupo de árboles.	Res. Nº 106/2013, Criterios de Emplazamiento para Calificar Estaciones Monitoreo Material Particulado Fino (MP 2,5)	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
1013	1012	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3º: Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una resolución exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.	Res. Nº117/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Dicta e Instriye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	Si
1014	1013	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4º: Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente.     Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:     a)  Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.     b)  Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.     Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo.     La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.	Res. Nº117/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Dicta e Instriye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	Si
1015	1014	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2º: Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.     Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:     a)  Un aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia, y     b)  Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.     Se considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora.     Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el aviso de inicio de la descarga.     Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia.	Res. Nº117/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Dicta e Instriye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos	Registro	Aprobación de Programa de Monitoreo de Sistemas Particulares de Descarga de Riles en Cuerpos Receptores	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
1016	1015	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II:Límites máximos de emisión y condiciones de cumplimiento	Artículo 7º: Límite de emisión de radiancia espectral. Para lámparas instaladas en luminarias o proyectores que sean utilizadas en el alumbrado funcional,ambiental, industrial y ornamental, las exigencias serán las siguientes:1. La radiancia espectral entre 300 nm y 379 nm no podrá superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.2. La radiancia espectral entre 380 nm y 499 nm no podrá superar el 15% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.3. La radiancia espectral entre 781 nm y 1 micra no podrá superar el 50% de la radiancia espectral entre 380 nm y 780 nm.	DS Nº 43/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1017	1016	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II:Límites máximos de emisión y condiciones de cumplimiento	Artículo 8º: Límite de emisión por reflexión. Para el caso de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que sean utilizadas en el alumbrado funcional, ambiental, industrial y ornamental, los niveles de luminancia e iluminancia medias sobre calzada, no excederán más allá del 20% sobre los valores mínimos establecidos en la norma NSEG 9. n71 - Iluminación: Diseño de Alumbrado Publico en Sectores Urbanos, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2013 (hoy Superintendencia de Electricidad y Combustibles), o la que la reemplace.	DS Nº 43/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1018	1017	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II:Límites máximos de emisión y condiciones de cumplimiento	Artículo 9º: Límite de emisión de iluminancia. Los avisos y letreros luminosos no podrán tener una luminancia mayor a 50 cd/m2 (candela/metro2). Artículo 10º: Condiciones de Cumplimiento para avisos y letreros luminosos. Los avisos y letreros luminosos no podrán ser orientados en ángulos mayores a 0 grados con respecto al plano horizontal que pasa por el centro del área luminosa.Artículo 11º: Condiciones de Cumplimiento para cañones de luz o proyectores láser. Todo tipo de cañones de luz o proyectores láser, que puedan ser orientadoslibremente mientras se operan, como los utilizados en discotecas o similares, no podrán apuntarse por sobre ángulos gama mayores a 70 grados.	DS Nº 43/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1019	1018	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3 a:Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3).a.2.  Drenaje o desecación de: a.2.1  Vegas y bofedales ubicados en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, cualquiera sea su superficie de terreno a recuperar y/o afectar. a.2.2  Suelos 'ñadis', cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas hectáreas (200 ha) .a.2.3  Turberas. a.2.4  Cuerpos naturales de aguas superficiales tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas, albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los literales anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas (10 ha), tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo; o a veinte hectáreas (20 ha), tratándose de las Regiones de Valparaíso a la Región del Maule, incluida la Región Metropolitana de Santiago; o a treinta hectáreas (30 ha), tratándose de las Regiones del Bío Bío a la Región de Magallanes y Antártica Chilena. a.3.Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cuerpos de aguas continentales, en una cantidad igualo superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m3 ) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Atacama, o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3 ) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las Regiones de Coquimbo a la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas, en una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m') de material total a extraer y/o a remover. Se entenderá por dragado la extracción y/o movimiento de material del lecho de cuerpos y cursos de aguas continentales o marítimasI por medio de cualquier tipo de maquinaria con el objeto de ahondar y/o limpiar. a.4.Defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material (50.000 m'), tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbor o cien mil metros cúbicos (100.000 m'), tratándose de las Regiones de Valparaíso a la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Se entenderá por defensa o alteración aquellas obras de regularización o protección de las riberas de estos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial de su sección transversal, todas de modo permanente. La alteración del lecho del curso o cuerpo de agua y de su ribera dentro de la sección que haya sido declarada área preferencial para la pesca recreativa deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, independiente de la cantidad de material movilizado. a. 5. La ejecución de obras o actividades que impliquen alteración de las características del glaciar.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	5	Si
1020	1019	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.b Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones. b.1.  Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV).b.2. Se entenderá por subestaciones de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaj e aquellas que se relacionan a una o más líneas de transporte de energía eléctrica y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel de transporte	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	4	Si
1021	1020	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.c Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	6	Si
1022	1021	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.d Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas. d. 1 . Se entenderá por establecimiento nuclear las dependencias en las que se procesan, manipulan, utilizan! alma~enan! tratan o disponen materiales que contengan nucleídos fisionables en una concentración y purezas tales que, por sí solos o en combinación con otras sustancias, sean capaces de producir un proceso sostenido de fisión nuclear! salvo el uranio natural y el uranio empobrecido.Se entenderá por instalaciones relacionadas, las instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un establecimiento nuclear.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1023	1022	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3 e. Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas. e.1. Se entenderá por aeropuerto el aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales. Se entenderá por aeródromo toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie. e.2. Se entenderá por terminales de buses aquellos recintos que se destinen para la llegada y salida de buses que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de dichos vehículos. e.3. Se entenderá por terminales de camiones aquellos recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados. e.4. Se entenderá por terminales de ferrocarriles aquellos recintos que se destinen para el inicio y finalización de una o más vías férreas de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos. e.5. Se entenderá por vía férrea aquella línea de rieles que se habilite para el desplazamiento de trenes urbanos e interurbanos y las estaciones para embargue y desembarque de pasajeros o de carga. Se exceptuarán las vías o líneas férreas al interior de faenas industriales o mineras. e.6. Se entenderá por estaciones de servicio los locales destinados al expendio de combustibles líquidos o gaseosos para vehículos motorizados u otros usos, sea que presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o superior a doscientos mil litros (200.000 L) . e.7. Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos! segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces. e.8. Se entenderá que los caminos públicos pueden afectar áreas protegidas, cuando se localicen en las áreas definidas en el inciso quinto del artículo 8 de este Reglamento.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	7	Si
1024	1023	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3. f. Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. f.1. Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones! así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la comercial y/o productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio.f. 2. Se entenderá por vías de navegación aquellas vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan para los efectos de uso de navegación para cualquier propósito. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las características de uso de navegación. f. 3. Se entenderá por astilleros aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes. f.4. Se entenderá por terminal marítimo al fondeadero para buques tanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	6	Si
1025	1024	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.g. Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1° bis del Título 11 de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial. g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: g.1.1.Conjuntos habitacionales con una cantidad igualo superior a ochenta (80) viviendas o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas. g.1.2.Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, comercio, servicios, fines científicos o sociales y que contemplen al menos una de las siguientes características: a) superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m'); b) superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m'); c) capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a ochocientas (800) personas; d) doscientos (200) o más sitios para el estacionamiento de vehículos. g. 1. 3. Urbanizaciones y/o de una superficie igual o metros cuadrados (30.000 m'). g. 2. Se entenderá por proyectos de desarrollo turístico aquellos que contemplen obras de edificación y urbanización destinados en forma permanente al hospedaje y/o equipamiento para fines turísticos, tales como centros para alojamiento turístico; campamentos de turismo o campings; sitios que se habiliten en forma permanente para atracar y/o guardar naves especiales empleadas para recreación; centros y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de las siguientes características: a) superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ); b) superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m'); c) capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300) personas;  d) cien (100) o más sitios para el estacionamiento de vehículos; e) capacidad igualo superior a cien (100) camas;  f} doscientos (200) o más sitios para acampar; o g) capacidad para un número igual o superior a cincuenta (50) naves.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	5	Si
1026	1025	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.h. Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así corno los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.1.Que se emplacen en áreas de extensión urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; h. 1. 2 . Que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales; h.1.3.Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas; o h.1.4.Que consulten la construcción de edificios de uso público con una capacidad para cinco mil (5.000) o más personas o con mil (1.000) o más estacionamientos. h.2. Se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones ylo loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones industriales que generen una emisión diaria esperada de algún contaminante causante de la saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna (s) fuente (s) del proyecto o actividad! igualo superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada! para ese tipo de fuente (s) .	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	8	Si
1027	1026	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.i.Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.OOO t/mes).i. 2. Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento. Para estos efectos, se entenderá por prospecciones aquellos proyectos que consideren cuarenta (40) o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, o veinte (20) o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes! tratándose de las Regiones de Valparaíso a la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales¡ que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero. Para estos efectos, se entenderá por exploraciones aquellos proyectos que consideren menos plataformas que las indicadas en el inciso anterior, según las regiones respectivas. i. 3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aqu~llos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales corno estériles, minerales de baj a ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1. anterior. i.4. Se entenderá por proyecto de desarrollo minero correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotación de yacimientos, comprendiendo las actividades posteriores a la perforación del primer pozo exploratorio y la instalación de plantas procesadoras. i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i. 5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 rn3 /mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m') totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha); i. 5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante 'la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m') tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3 ), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago; i.5.3 Tratándose de extracciones de arena en playa, entendiéndose por ésta aquella porClon de territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea, la extracción sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto. i.6. Se entenderá que toda extracción de turba tiene características industriales. Se entenderá por turba aquella mezcla de restos vegetales en distintos grados de descomposición, presentes en las turberas y que se diferencia de los vegetales que se encuentran en su superficie dentro de los cuales se incluye, entre otros, al musgo sphagnum, y con los que se conecta funcionalmente.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	9	Si
1028	1027	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.j. Oleoductos, gasoductos, duetos mineros u otros análogos. Se entenderá por duetos análogos aquellos conj untos de canales o tuberías destinados al transporte de sustancias y/o residuos, que unen centros de Producción, almacenamiento, tratamiento o disposición,  con centros de similares características o con redes de distribución. Se exceptúan las redes de distribución y aquellos ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos al interior de los referidos centros de producción.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	5	Si
1029	1028	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.k. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igualo superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. k.1.Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados. Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores! se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya  sido aprobado ambientalmente conforme a la Ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h. 2 de este mismo artículo. k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a curtiembres cuya capacidad de producción corresponda a una cantidad igual o superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m2 /día) de materia prima de cueros.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	6	Si
1030	1029	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.l. Agroindustrias, mataderos , planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad! tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.l.,según corresponda, ambos del presente artículo. l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total final igual o superior toneladas mensuales (500 t/mes), canales de animales faenados; o mataderos que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.l., según corresponda, ambos del presente artículo. l. 3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igualo superior a: 1.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne; 1.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado bovino de leche; 1.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 K) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 K); o 1.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal de ganado ovino o caprino. l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura y / o reproducción de animales avícolas con capacidad para aloj ar diariamente una. cantidad igual o superior a: 1.4.1.Ochenta y cinco mil (85.000) pollos; 1.4.2.Sesenta mil (60.000) gallinas; 1.4.3.Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o 1.4.4.Una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras aves. l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de otros animales, con capacidad para alojar diariamente una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a cincuenta toneladas (50 t).	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1031	1030	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.m. Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales. Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestal aquellos que, a través de cosecha final en plantaciones forestales ubicadas en suelos frágiles o corta de regeneración por tala rasa en bosques nativos, pretenden la obtención de productos maderables del bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación, como asimismo, la transformación de tales productos en el predio. Se entenderá que los proyectos señalados en los incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se trate de: m.1 . Proyectos de desarrollo o explotación forestal que abarque una superficie única o continua de corta de cosecha final o corta de regeneración por tala rasa de más de veinte hectáreas anuales (20 ha/año), tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, de doscientas hectáreas anuales (200 ha/año), tratándose de las Regiones de Valparaíso y la Región Metropolitana de Santiago, de quinientas hectáreas anuales (500 ha/año), tratándose de las Regiones del Libertador General Bernardo O' Higgins a la Región de Aysén, o de mil hectáreas anuales (1.000 ha/año), tratándose de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y que se ejecuten en: m.1.1.Suelos frágiles, entendiéndose por tales aquellos susceptibles de sufrir erosión severa debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, según las variables y los criterios de decisión señalados en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura; o  m.1.2.Terrenos cubiertos de bosque nativo, entendiéndose por tales aquellos terrenos con presencia de bosque nativo, definidos de acuerdo a la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Se entenderá por superficie única o continua la cantidad .total de hectáreas de bosques continuos en que se ej ecute el proyecto de desarrollo o explotación forestal. m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, corno materia prima, sea igual o superior a treinta metros cúbicos sólidos sin corteza por hora (30 m3 ssc/h); o las plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.l., según corresponda, ambos del presente artículo. m. 3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera, entendiéndose por éstas últimas las plantas elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a treinta metros cúbicos sólidos sin corteza por hora (30 m3 ssc/h)¡ o los aserraderos y plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.l., según corresponda, ambos del presente artículo. m. 4. Toda industria de celulosa, pasta de papel y papel será considerada de dimensiones industriales.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1032	1031	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.n. Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.Se entenderán por proyectos de explotación intensiva aquellos que impliquen la utilización, para cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos  que se encunetren oficialmente declarados en alguna de las categorías de conservación en conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la ley y cuya extracción se realice mediante la operación de barcos fábrica o factoria.Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobielógicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen: n.1. Una producción anual igual o mayor a quinientas toneladas (500 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a cien mil metros cuadrados (100.000 m2 ) tratándose de macroalgas; n.2.. Una producción anual igual o mayor a trescientas toneladas (300 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m2 ), tratándose de moluscos filtradores; o una producción anual igual o superior a cuarenta toneladas (4 O t) tratándose de otras especies filtradoras, a través de un sistema de producción extensivo; n.3. Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo; n.4.Una producción anual igual o superior a quince toneladas (15 t) cuando el cultivo se realice en ríos navegables en la zona no afecta a marea; o el cultive de cualquier recurso hidrobiológico que se realice en ríos no navegables o en lagos cualquiera sea su producción anual; o n.5.Una producción anual igual o superior a ocho toneladas (8 t), tratándose de peces; o del cultivo de microalgas y/o juveniles de otros recursos hidrobiológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual. Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras de recursos hidrobiológicosI las instalaciones fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de productos mediante la transformación total o parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo de barcos fábrica o factoría, que utilicen como materia prima una cantidad igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 tImes) de biomasa, en el mes de máxima producción; o las plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.l., según corresponda, ambos del presente artículo.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1033	1032	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.ñ. Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de: ñ.1. Producción, disposición o reutilización sustancias tóxicas que se realice durante semestre o más, en una cantidad igual o superior a diez mil kilogramos diarios (10.000 kg/día). Capacidad de almacenamiento de sustancias tóxicas en una cantidad igual o superior a treinta mil kilogramos (30.000 kg). Se entenderá por sustancias tóxicas en general, aquellas señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace. Los residuos se considerarán sustancias tóxicas si se encuentran en alguna de las hipótesis de los artículos 12, 13 Y 14 del Decreto Supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra 0.9. de este artículo. ñ.2. Producción, disposición o reutilización de sustancias explosivas, que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día). Capacidad de almacenamiento de sustancias explosivas en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos (2.500 kg). Se entenderá por sustancias explosivas en general, aquellas seftaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace. ñ.3. Producción, disposición o reutilización de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día). Capacidad de almacenamiento de sustancias inflamables en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos (80.000 kg).Los residuos se considerarán sustancias inflamables si presentan cualquiera de las propiedades señaladas en el artículo 15 del decreto supremo Nº 148, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición           o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9 del presente artículo.Se entenderá por sustancias inflamables en general, aquellas señaladas en la Clase 2, División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace.ñ. 4. Producción, disposición o reutilización de sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igualo superior a ciento veinte mil kilogramos diarios (120.000 kg/día) . Capacidad de almacenamiento de sustancias corrosivas o reactivas en una cantidad igual o superior a ciento veinte mil kg (120.000 kg). Se entenderá por sustancias corrosivas, aquellas senaladas en la Clase 8 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace. Se entenderá por sustancias reactivas, aquellas señaladas en la Clase 5 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace. Los residuos se considerarán sustancias corrosivas  o reactivas si se encuentran en las hipótesis de los artículos 17 ó 16 del Decreto Supremo 148, de 2003, del Ministerio de Salud respectivamente, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra 0.9. de este artículo. ñ.5. Transporte por medios terrestres de sustancias tóxicas, explosivos, inflamables, corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a cuatrocientas toneladas diarias (400 t/día), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en las letras anteriores. ñ. 6. Producción, almacenamiento, disposición o reutilización de sustancias radioactivas, en la forma de material sólido radiactivo dispersable o de cápsulas no selladas de material radiactivo en cantidades superiores a los límites A2 del Decreto Supremo N° 12, de 1985, del Ministerio de Minería, o superiores a 5000 A1 para materiales sólidos no dispersable o cápsulas selladas que contengan material radiactivo, y que se realice con una periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por un periodo mayor a seis meses. ñ.7. Transporte por medios terrestres de sustancias radiactivas que, tratándose de transporte internacional, requerirían de aprobación multilateral, que se realice con una periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por un periodo mayor a seis meses. Se entenderá por transporte por medios terrestres de sustancias radiactivas, el transporte en forma de fuentes no selladas o fuentes selladas de material dispersable, en cantidades superiores a los límites A2 del Decreto Supremo N° 12, de 1985, del Ministerio de Minería, o superiores a 5000 Al para el caso de fuentes selladas no dispersables, y que se realice con una periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por un periodo mayor a seis meses.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	18	Si
1034	1033	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.o. Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conj unto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que atiendan a una población igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes. o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas lluvias, cuando se interconecten con redes de alcantarillado de aguas servidas que atiendan a una población igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes. o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que capten y conduzcan agua desde el lugar de captación hasta su entrega en el inmueble del usuario, conside-rando los procesos intermedios, y que atiendan a una población igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes. o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes. o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes. o.6. Emisarios submarinos. o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización; o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; o.7.3 Que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o o.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos. o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposición.o.9. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos peligrosos con una capacidad de veinticinco kilos día (25 kg/día) para aquellos que estén dentro de la categoría de 'tóxicos agudos' según DS 148/2003 Ministerio de Salud; y de mil kilos día (1000 kg/día) para otros residuos peligrosos.o.1O.Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios (250 kg/día) . o.11.Reparación o recuperación de áreas que contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m'), salvo que se trate de medidas que formen parte de una propuesta de plan de reparación a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la Ley N° 20.417, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en dicha disposición y en su Reglamento. Se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos. Quedan excluidas expresamente las actividades relacionadas con la selección, segregación y manipulación de residuos sólidos que no contemplen reacciones químicas ni biológicas en sus procesos.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	22	Si
1035	1034	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.p.Ej ecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1036	1035	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.q.Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas. Se entenderá por aplicación masiva los planes y programas destinados a prevenir la aparición o brote de plagas o pestes, así corno también aquellos planes y programas operacionales destinados a erradicar la presencia de plagas cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea sobre una superficie igual o superior a mil hectáreas {1.000 ha}. Asimismo, se entenderá que las aplicaciones en zonas rurales son próximas cuando se realicen a una distancia inferior a cinco kilómetros (S Km) de centros poblados o a cursos o masas de aguas.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1037	1036	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.r.Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. r.1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que no tienen fines de producción aquellas actividades y proyectos que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de investigación, entendiendo por tal, aquella actividad orientada a la obtención de nuevos conocimientos, a generar cambios genéticos conducentes a la creación de nuevas variedades o híbridos no comerciales o para dar solución problemas o interrogantes de carácter científico o tecnológico. r.2. Se entenderá por áreas confinadas, los locales, instalaciones, estructuras físicas o predios que cuenten con límites de aislamiento reproductivo o medidas de bioseguridad, sean físicas o biológicas, destinadas a evitar la liberación de organismos genéticamente modificados al medio ambiente o limitar en forma efectiva su cruzamiento con especies sexualmente compatibles. El Ministerio sectorial correspondiente, con acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente, establecerá mediante resolución las medidas generales de bioseguridad que permitan la utilización de organismos genéticamente modificados en áreas confinadas, bajo los parámetros establecidos en el literal r.2. precedente.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1038	1037	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.s.Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la Ley N° 19.473, que sustituye texto de la Ley N° 4.061, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1039	1038	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 3.t.Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	8	Si
1040	1039	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Artículo 5: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos. A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que refiere el inciso anterior, se considerará la presencia población en el área de influencia! cuya salud pueda verse afectada por: a) La superación de los valores de las concentraciones establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos,  según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento. b) La superación de los valores de ruido establecidos en la normativa vigente. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento. e) En caso que no sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población de acuerdo a las letras anteriores! la exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. d) La exposición a contaminantes debido al impacto generado por el manej o de residuos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. Las normas de emision vigentes serán consideradas para efectos de predecir los impactos sobre los recursos naturales renovables! incluidos el suelo, agua y aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de tales normas, se utilizarán corno referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento. Para efectos de este artículo, la exposición deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad! composiclon, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos. Asimismo, deberán considerarse los efectos que genere sobre la población la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad. En caso que el proyecto o actividad genere o presente riesgo para la salud de grupos humanos indígenas, se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1041	1040	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Articulo 6.-Efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo! agua y aire. Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el si, como consecuencia de la extracción de estos emplazamiento de sus partes, obras o acciones; emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos. A objeto de evaluar si se presenta la situación  que se refiere el inciso anterior, se considerará:a) La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. b) La superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la evaluación del impacto se deberá considerar la diversidad biológicar así como la presencia y abundancia de especies silvestres en estado de conservación o la existencia de un plan de recuperación, conservación y gestión de dichas especies, de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley. el La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base. d) La superación de los valores de las concentraciones establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales normas, se utilizarán corno referencia las normas vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento. En caso que no sea posible evaluar el efecto adverso de acuerdo a lo anterior, se considerará la magnitud y duración del efecto generado sobre la biota por el proyecto o actividad y su relación con la condición de línea de base. e) La diferencia entre los niveles estimados de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación. f) El impacto generado por la utilización y/o manejo de productos químicos, residuos, así corno cualesquiera otras sustancias que puedan afectar los recursos naturales renovables. g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, así como el generado por el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra, inc~uyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales. La evaluación de dicho impacto deberá considerar siempre la magnitud de la alteración en:  g. 1.Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas fósiles. g. 2. Cuerpos o cursos de aguas en que se •generen fluctuaciones de niveles. g.3.Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas. g. 4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales. g. 5. La superficie o volumen de un glaciar susceptible de modificarse. h) Los impactos que pueda generar la introducción de especies exóticas al territorio nacional o en áreas, zonas o ecosistemas determinados.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1042	1041	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Artículo 7.-Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. humanos. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos conjunto de personas que comparte un territorio, en el interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento y existan causas establecidas en la legislación vigente, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que dichos grupos tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento. c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica. d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social, del grupo. Para los grupos humanos pertenecientes a grupos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en las formas de organización social particular.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1043	1042	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Artículo 8.-Localización y valor ambiental del territorio. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto actividad. Se entenderá por poblaciones protegidas a los grupos o comunidades humanas pertenecientes a los pueblos indígenas reconocidos por ley, independiente de su forma de organización. Se entenderá por recursos protegidos aquéllos colocados bajo protección oficial mediante un acto administrativo de autoridad competente, con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservaclon de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental. Se entenderá por áreas protegidas cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental. Se entenderá por humedales protegidos aquellos ecosistemas acuáticos incluidos en la Lista a que se refiere la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, promulgada mediante Decreto Supremo N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se entenderá que un territorio cuenta con valor ambiental cuando corresponda a un territorio con nula o baj a intervención antrópica y provea de servicios ecosistémicos locales relevantes para la población, o cuyos ecosistemas o formaciones naturales presentan características de unicidad, escasez o representatividad. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar poblaciones protegidas, se considerará la extensión r magnitud o duración de la intervención en áreas donde ellas habitan. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los obj etos de protección que se pretenden resguardar.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1044	1043	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Artículo 9.-Valor paisajístico o turístico. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de extensión, magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona. Se entenderá que una zona tiene valor paisaj ístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor paisajístico de una zona, se considerará: a) La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico. b) La duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico. Se entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor turístico de una zona, se considerará la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico. En caso que el proyecto o actividad genere alteración significativa, en términos de extensión, magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, en lugares con presencia de grupos humanos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en el artículo 7.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1045	1044	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental	Artículo 10.-Alteración del patrimonio cultural. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental s i su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará: a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave¡ traslade¡ deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288. b) La magnitud en que se modifique o deteriore en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena. c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad, considerando especialmente a los pueblos indígenas.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1046	1045	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Articulo 12.-Modificación de un proyecto o actividad. El titular deberá indicar si el proyecto o actividad sometido a evaluación modifica un proyecto o actividad. Además, en caso de ser aplicable, deberá indicar las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto o actividad que se verán modificadas, indicando de qué forma.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
1047	1046	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Artículo 13.-Relación con las políticas, planes y programas de desarrollo. Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que sus proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal del área de influencia del proyecto. Para evaluar la forma en que el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal, el titular deberá indicar si la tipología del proyecto o actividad se encuentra reconocida en alguna de las definiciones estratégicas, objetivos generales u objetivos específicos de dichos instrumentos. Del mismo modo l deberá indicar cuáles de dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	3	Si
1048	1047	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Artículo 14. -Desarrollo de proyectos o actividades por etapas. Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	Si
1049	1048	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Artículo 14. inciso 2 -Desarrollo de proyectos o actividades por etapas. No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecuclon se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley. Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicando para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así corno las obras o acciones asociadas y su duración estimada.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Excepción	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	Si
1050	1049	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Artículo 16.-Establecimiento del inicio de ejecución de proyecto. El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá indicar la gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza y tipología del proyecto o actividad, dé cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente. Dicha gestión, acto o faena mínima será considerada como inicio de la ejecución del proyecto para efectos del artículo 25 ter de la Ley.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1051	1050	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De  los contenidos de los estudio y declaraciones de impacto ambiental.	Artículo 17.-Infor.mación de negociaciones. Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes del ingreso al proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el obj eto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, individualizando en tal caso a las personas con quienes se estableció la negociación, así corno el contenido y resultado de la misma. Igual obligación recaerá si dichas negociaciones se realizan durante el procedimiento de evaluación ambiental, caso en el cual el proponente informará directamente al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	3	Si
1052	1051	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.	Artículo 71. -Cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental. El titular del proyecto o actividad, durante todas las fases del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1053	1052	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De la Participación ciudadana de la comunidad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.	Artículo 84.-Oblígaciones de los titulares. La Comisión de Evaluación Ambiental o el Director Ejecutivo, en su caso, para asegurar la participación informada de la comunidad en el proceso de Evaluación Ambiental podrá solicitar al el titular, informar a la comunidad sobre las características del proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquiera otra medida de carácter ambiental que se proponga. Estas actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprenslon para la comunidad. En ellas la información a entregar debe considerar las características sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación. De éstas deberá quedar constancia en el expediente respectivo. En el evento de existir acuerdos entre el proponente y la comunidad durante el proceso de evaluación, éstos deberán ser informados en los términos del artículo 17 inciso segundo de este Reglamento.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	3	Si
1054	1053	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De la Participación ciudadana de la comunidad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.	Artículo 87.-Aviso radial. El proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	2	Si
1055	1054	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título Final.	Artículo 162 Notificaciones.Los titulares de los proyectos o actividades, o sus representantes, deberán informar al Servicio, de los cambios de sus domicilios o dirección de correo electrónico, según corresponda. El Servicio comunicará los cambios a la Superintendencia.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1056	1055	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título Final.	Articulo 163.-Cambio de titularidad. Los titulares deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades y/o de su representación, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no deberá exceder de seis meses. El Servicio comunicará los cambios a la Superintendencia. En el caso de los proyectos o actividades acogidos al procedimiento de evaluación establecido en el artículo 18 quáter de la Ley, los cambios de titularidad sólo podrán recaer en otra empresa de menor tamaño.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1057	1056	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título Final.	Articulo 164.-Ingreso voluntario. El titular que someta voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	3	Si
1058	1057	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 4º: El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	Declaración de Impacto Ambiental (DIA)	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	27	Si
1059	1058	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 4º: El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.	DS Nº40/2013, Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.	Obligación	Estudio de Impacto Ambiental (EIA)	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción	27	Si
1060	1059	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Caza o Captura.	Artículo 3º: Prohíbase en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	53	Si
1061	1060	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Caza o Captura.	Artículo 5º: Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior,  en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Obligación	Autorización para la Recolección de Huevos y Crías con Fines Científicos o de Reproducción	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	99	Si
1062	1061	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Caza o Captura.	Artículo 6º: Prohíbase la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en contravención a las normas de esta ley.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	53	Si
1063	1062	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Caza o Captura.	Artículo 7º: Se prohíbe la caza o captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	53	Si
1064	1063	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la Caza o Captura.	Artículo 7º inciso 2: No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza,  zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, caminos públicos, lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas, pero sólo para fines científicos para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse, además con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Excepción	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	53	Si
1065	1064	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De los permisos de Caza y de Captura.	Artículo 9º: La caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos, para la utilización sustentable del recurso o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza y las demás condiciones en que deberá efectuarse la extracción.	Ley Nº19.473/1996, Ministerio de Agricultura, sobre caza.	Registro	Captura de Ejemplares de Especies Protegidas.	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	99	Si
1066	1065	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I	Artículo 8º: Los vehículos pesados que cumplan con las normas de emisión que fija el presente decreto, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre- Emergencia y Emergencia Ambiental.	DS Nº55/1994, Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	Si
1067	1066	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Disposiciones Generales.	Artículo 5º: La presente norma no será aplicable al ruido generado por:a) La circulación a través de las redes de infraestructura de transporte, como, por ejemplo, el tránsito vehicular, ferroviario y marítimo.b) El tránsito aéreo.c)La actividad propia del uso de viviendas y edificaciones habitacionales, tales como voces, circulación y reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares realizadas en este tipo de viviendas.d) El uso del espacio público, como la circulación vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propaganda, ferias libres, comercio ambulante u otros similares.e)Sistema de Alarma y emergencia.f) Voladuras y/o tronaduras.	DS Nº38/2012, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica; elaborada a partir de la revisión del DS Nº146/1997 MINSEGPRES.	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
1068	1067	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos.	Artículo 7º: Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor: no podrán exceder los valores de la tabla Nº1: Tabla Nº 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión   Sonora Corregidos (Npc) En db (A)    de 7 a 21 horas    de 21 a 7 horasZona I 55                 45Zona II 60               45Zona III 65              50Zona IV 70             70	DS Nº38/2012, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica; elaborada a partir de la revisión del DS Nº146/1997 MINSEGPRES.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1069	1068	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos.	Artículo 9º: Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB (A).B) NPC para zona III de la tabla 1.Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada.	DS Nº38/2012, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica; elaborada a partir de la revisión del DS Nº146/1997 MINSEGPRES.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1070	1069	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para dióxido de nitrógeno en aire.	Artículo 3º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual será de 53 ppbv (100 ug/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual, cuando el procedimiento aritmético de los valores de concentración anual de tres años calendario sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG (Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno).Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma, si en el primero o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº114/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dioxido de Nitrogeno.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1071	1070	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para dióxido de nitrógeno en aire.	Artículo 4º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración de 1 hora será de 213 ppbv (400 ug/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.Si el periodo de medición de una estación de monitoreo EMPRG no comenzaré el 1 de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios consecutivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma primeria como concentración de 1 hora, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº114/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1072	1071	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodología de Medición de la Norma	Artículo 8º: La medición de la concentración de dióxido de nitrógeno en el aire se realizará mediante uno cualesquiera de los siguientes métodos de medición:a. Quimiluminiscencia; b. Los que se basen en el método modificado de Griess-Saltzmann; c.Espectrometría de absorción óptica diferencial, con calibración in situ y, d. Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior y que hayan sido reconocidos, aprobados o certificado por la Agencia de Protección Ambiental de EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.	DS Nº114/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1073	1072	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para dióxido de azufre en aire.	Artículo 3º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual será de 31 ppbv (80 ug/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para azufre como concentración anual, cuando el procedimiento aritmético de los valores de concentración anual de tres años calendario sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG (Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno).Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma, si en el primero o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº113/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1074	1073	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para dióxido de azufre en aire.	Artículo 4º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas será de 96 ppbv (250 ug/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 24 hora registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.Si el periodo de medición de una estación de monitoreo EMPRG no comenzaré el 1 de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios consecutivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma primeria como concentración de 24 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº113/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1075	1074	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodología de Medición de la Norma	Artículo 8º: La medición de la concentración de dióxido de azufre en el aire se realizará mediante uno cualesquiera de los siguientes métodos de medición:a. Fluorescencia Ultravioleta; b.Espectrometría de absorción óptica diferencial, con calibración in situ y, c. Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior y que hayan sido reconocidos, aprobados o certificado por la Agencia de Protección Ambiental de EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.	DS Nº113/2003, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1076	1075	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para monóxido de carbono en aire.	Artículo 3º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de monóxido de carbono como concentración de 8 horas será de 9 ppmv (100 mg/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración 8 horas, cuando el procedimiento aritmético de  tres años calendario sucesivos, del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG (Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno).Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma, si en el primero o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas para los períodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº115/2002, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1077	1076	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel norma de calidad primaria para monóxido de carbono en aire.	Artículo 4º: La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufrenitrógeno como concentración de 1 hora será de 26 ppmv (250 ug/m3N).Se considerará sobrepasada la norma primaria como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.Si el periodo de medición de una estación de monitoreo EMPRG no comenzaré el 1 de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios consecutivos de mediciones.Se considerará sobrepasada la norma primeria como concentración de 1 hora, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.	DS Nº115/2002, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1078	1077	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodología de Medición de la Norma	Artículo 7º: La medición de la concentración de monóxido de carbono en el aire se realizará mediante uno cualesquiera de los siguientes métodos de medición:a. Fotometría infrarroja no dispersiva y, b. Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior y que hayan sido reconocidos, aprobados o certificado por la Agencia de Protección Ambiental de EEUU o por las Directivas de la Comunidad Europea.	DS Nº115/2002, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1079	1078	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Nivel de la norma de calidad primaria anual para plomo en el aire.	Artículo 3º: L a norma primaria de calidad del aire para contaminante plomo será de 0.5 microgramos por metro cúbico normal (ug/m3N) como concentración anual.Se considerará sobrepasada la norma cuando el promedio aritmético de los valores de concentración anual de dos años sucesivos supera el nivel de la norma en cualquier estación EMPB.Asimismo se considerará sobrepasada la norma si la concentración anual correspondiente al primer período anual contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, es superior en más de un 100% al nivel de la norma, en cualquier estación EMPB.	DS Nº136/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Plomo.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1080	1079	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodología de Medición de la Norma	Artículo 4º: La medición de la concentración de plomo en el aire, comprenderá dos etapas: el muestreo de material particulado y el análisis de plomo en éste.A) Muestreo: Los métodos de muestreo serán: a. Método gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal MP10; b. Método gravimétrico de muestreador de medio volumen equipado con cabezal MP10; c.  Método gravimétrico de muestreador de bajo volumen equipado con cabezal MP10.En aquellos lugares donde existían asentamientos humanos afectados por emisiones de plomo con características distintas a las provenientes de las fuentes móviles, el Servicio de Salud competente podrá aprobar en la red de monitoreo de plomo, estaciones EMPB, que utilicen el método gravimétrico de muestrador de alto volumen para partículas totales en suspensión como método de muestreo.Para efectos del emplazamiento de un colector de muestras de MP10 en un EMPB se deberá considerar los aspectos indicados en el artículo 8º del DS Nº59/1998, Ministerio Secretaría General de la Presidencia.b) Análisis del plomo: El método de análisis del plomo en el material particulado corresponderá a la espectrometría de absorción atómica especificada en la norma ISO 9855 Aire-Ambiente-Determinación del Contenido Particulado de Plomo en Aerosoles Captados en Filtros.	DS Nº136/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Plomo.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1081	1080	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Metodología de Medición de la Norma	Artículo 5º: El muestreo de material particulado se deberá efectuar a lo menos una vez cada 3 días.	DS Nº136/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Plomo.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1082	1081	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: de los Laboratorios de Medición y análisis de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes estacionarias.	Artículo 9º: Los laboratorios de medición y análisis deberán cumplir con las siguientes obligaciones:1.- Llevar un registro de la mantención y de las calibraciones que realizan, tanto a sus equipòs e instrumentos como a los componentes de éstos.2.- Informar al Servicio de Salud las prestaciones que practicarán, con cuarenta y ocho horas de anticipación.3.-Llevar un registro en el cual consten, correlativamente numerados, los servicios prestados, debiendo mantener dicho libro durante cinco años a disposición del Servicio de Salud.4.- Remitir al Servicio de Salud dentro del plazo de 10 días, copia de los informes que elaboren.	DS Nº2467/1994, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de Laboratorios de Medición y análisis de emisones atmosfericas provenientes de fuentes estacionarias.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1083	1082	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: de los Laboratorios de Medición y análisis de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes estacionarias.	Artículo 10º: Los laboratorios de medición y análisis deberán elaborar un informe de cada meciicón de emisiones que realicen en las fuentes estacionarias. Dicho documento expresará los resultados de la medición y toda información relativa a la misma.	DS Nº2467/1994, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de Laboratorios de Medición y análisis de emisones atmosfericas provenientes de fuentes estacionarias.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1084	1083	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: de los Laboratorios de Medición y análisis de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes estacionarias.	Artículo 13º: Los laboratorios deberán dar fiel cumplimiento al Manual del sistema de Aseguramiento de Calidad aprobado por el Servicio de Salud.	DS Nº2467/1994, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de Laboratorios de Medición y análisis de emisones atmosfericas provenientes de fuentes estacionarias.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1085	1084	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: de los Laboratorios de Medición y análisis de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes estacionarias.	Artículo 14º: Todo cambio de equipos e instrumentos de medición o análisis deberá ser autorizado previamente por el Servicio de Salud. Sin esta autorización no podrá utilizar estos equipos y las prestaciones realizadas con ellos no serán aceptadas como válidas.	DS Nº2467/1994, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de Laboratorios de Medición y análisis de emisones atmosfericas provenientes de fuentes estacionarias.	Obligación	N/A	-Servicios de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1086	1085	Medioambiente – Seguridad y Salud	Norma de Calidad del Aire.	Artículo 3º: Para los efectos de protección de la salud se permitirán las siguientes concentraciones máximas de los contaminantes en el aire que se indican:I. Particulas en Suspensión: Setenta y cinco microgramos por metro cúbico (75 µg/m3 N) como concentración medio geométrico anual; o doscientos sesenta microgramos por metro cúbico (260 µg/m3 N) como concentración media aritmética de veinticuatro horas consecutivas, no pudiéndose sobrepasar este valor más de una vez por año.II. Anhidrido Sulfuroso (S02):Ochenta microgramos por metro cúbico (80 µg/m3 N) como concentración media aritmética anual, o trecientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico (365 µg/m3 N) como concentración media aritmética durante veinticuatro horas consecutivas, no pudiéndose sobrepasar este último valor más de una vez por año.III.  Monóxido de Carbono (CO):Diez mil microgramos por metro cúbico (10000 µg/m3N) como concentración media aritmética máxima de ocho horas consecutivas no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año o cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000 µm/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año.IV. Oxidantes Fotoquimicos, expresados como Ozono (03): Ciento sesenta microgramos por metro cúbico (160 µg/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año.V. Dioxido de Nitrogeno(N02):Cien microgramos por metro cúbico (100 µg/m3N) como concentración media aritmética anual.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1087	1086	Medioambiente – Seguridad y Salud	Norma de Calidad del Aire.	Artículo 4 Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas para una temperatura de veinticinco grados celcius (25°C) y una presión de setecientos sesenta milímetros de mercurio (760 mm Hg.).El muestreo deberá ser efectuado con una frecuencia mínima de un período de veinticuatro horas cada seis días para anhídrido sulfuroso, dióxido de nitrógeno y partículas en suspensión y continuamente para fotoquímicos y monóxido de carbono.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
1088	1087	Medioambiente – Seguridad y Salud	Norma de Calidad del Aire.	Artículo 5 : Para la determinación de concentraciones de los diferentes contaminantes deberán utilizarse los siguientes métodos de análisis:-Partículas en Suspensión:Método gravimétrico de muestreador de alto volumen o equivalente.-Anhídrido Sulfuroso:Método colorimétrico de la pararrosanilina o equivalente.-Monóxido de Carbono:Método de radiación infrarroja no dispersivo, o equivalente.-Oxidantes Fotoquímicos:Método de radiación infrarroja no dispersivo, o equivalente.- Dióxido de Nitrógeno:Método de quimiluminiscencia o equivalente.     Se considerarán métodos equivalentes aquellos métodos de análisis, que ensayados por el Laboratorio de Contaminación Atmosférica dependiente del Ministerio de Salud, suministren respuestas igualmente válidas respecto de los métodos de referencia ya especificadas.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
1089	1088	Medioambiente – Seguridad y Salud	Prohibición y exigencias generales	Artículo 9 Se prohibe quemar residuos sólidos, líquidos o cualquier otro material combustible a cielo abierto, en áreas rurales, radio urbano, vía pública y recintos privados. Esta disposición regirá para áreas saturadas o en vías de saturación con las siguientes excepciones:I. Cuando se efectúe con permiso de la autoridad competente para:a) Instruir sobre procedimientos que tengan como fin combatir el fuego y los incendios.b) Destruir materiales peligrosos que no sea posible eliminar por otros medios sin causar riego.II. Cuando se trate de prevenir la propagación del fuego que no puede ser atacado de otro modo.III. Por razones sanitarias de protección comunitariaIV. Cuando el fuego se use para cocinar al aire libre y no produzca molestias.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
1090	1089	Medioambiente – Seguridad y Salud	Prohibición y exigencias generales	Artículo 10 Prohíbese la emisión de humos con densidad colorimétrica superior al N° 2 de la Escala de Ringelmann, provenientes de procesos de combustión estacionarios, con las siguientes excepciones:a) Durante un período de quince (15) minutos al día, para las operaciones de calentamiento del equipo de combustión.b) Durante un tiempo de tres (3) minutos consecutivos, o no, en cualquier período de una (1) hora.Prohíbese la emisión de humos con índice de opacidad superior al 40% de la escala respectiva, proveniente de procesos industriales estacionarios.     Aquellas fuentes de contaminación para los que no figure norma de emisión, deberán adoptar sistema de control del o los contaminantes basados en la mejor tecnología disponible, sujetos a la aprobación de la autoridad sanitaria.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
1091	1090	Medioambiente – Seguridad y Salud	Normas sobre proyectos de control de fuentes estacionarias.	Artículo 14 La evacuación de efluentes provenientes de quemar combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, deberá ser realizada a través de chimeneas. Cualquier otra fuente de contaminación del aire deberá estar provista de un sistema de ventilación extractiva y el lanzamiento de efluentes a la atmósfera deberá ser realizado a través de chimeneas, con excepción de aquellos casos particulares calificados en que se especifique un procedimiento distinto. En ambos casos los efluentes deberán ajustarse a la norma de emisión respectiva.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1092	1091	Medioambiente – Seguridad y Salud	Normas sobre proyectos de control de fuentes estacionarias.	Artículo 15 Las operaciones, procesos o funcionamiento de equipos de trituración, molienda, transporte, manipulaciones, carga y descarga de material fragmentado o particulado, podrá exceptuarse de las exigencias anteriores, siempre que se realicen mediante procesos de humidificación permanente, o empleando otro sistema de control de la contaminación atmosférica de eficiencia igual o superior.     El almacenamiento de material fragmentado o particulado deberá efectuarse en silos adecuadamente cerrados o en otro sistema de control de la contaminación del aire de eficiencia igual o superior, de tal modo de impedir el arrastre de material por la acción de los vientos.Las exigencias formuladas en los dos párrafos inmediatamente precedentes se aplicarán sólo en aquellos casos en que el área se encuentre saturada y en situaciones que creen un problema puntual.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Excepción	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1093	1092	Medioambiente – Seguridad y Salud	Normas sobre proyectos de control de fuentes estacionarias.	Artículo 17 Las sustancias odoríferas resultantes de las fuentes que se enumeran a continuación, deberán ser incineradas en post quemadores, a una temperatura mínima de setecientos cincuenta grados celcius (750°C) y un tiempo de residencia de los gases no inferior a cinco décimo (0.5) de segundo o por otro sistema de control de contaminantes, de eficiencia igual o superior:-Tostaduría de café, cebada, trigo, maní y similares.-Autoclaves y digestores utilizados en el aprovechamiento de material animal.- Estufas de secado o curado de piezas pintadas, barnizadas o litografiadas.- Oxidación de asfalto.- Ahumado de carnes y similares.- Fuentes de sulfuro de hidrógeno y mercaptanos.     Cuando las fuentes anteriores estén ubicadas en áreas cuyo uso preponderante sea residencial o comercial se deberá utilizar gas combustible del quemador. En otras áreas quedará a criterio de la autoridad regional de salud definir el combustible.     El post quemador deberá estar provisto de un indicador de temperatura de la cámara de combustión, en un lugar de fácil acceso y visibilidad.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1094	1093	Medioambiente – Seguridad y Salud	Registro y permiso de las fuentes emisoras.	Artículo 19 Para los efectos de inscripción de los registros y obtención de autorizaciones de instalación, ampliación o funcionamiento, se consideran como fuentes de contaminación las siguientes:- Actividades de extracción y tratamiento de minerales.- Actividades industriales- Servicios de reparación, mantención o de otro tipo y actividades comerciales que produzcan impacto en la contaminación, atmosférica.- Sistemas públicos o privados de recolección, transporte, tratamiento o disposición final de residuos o materiales sólidos, líquidos o gaseosos.- Fábricas de hormigón y de revestimiento asfáltico, de instalación transitoria o definitiva.- Actividades que utilicen o almacenen combustible sólido, líquido o gaseoso para fines comerciales o de servicios o industriales.- Demolición de construcciones.     Todas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, que a la fecha estuviesen instaladas, en ampliación o en funcionamiento estarán obligadas a suministrar a la autoridad sanitaria, cuando esta lo requiera, la siguiente información:- Ubicación- Materias primas, productos terminados, sub-productos y residuos.- Descripción del o los procesos.- Distribución de maquinarias y equipos- Cantidad y naturaleza de los contaminantes emitidos y-Equipos de control de la contaminación.	Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1095	1094	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8º: Queda prohibido arrojar al mar, ríos y lagos, los residuos o lavados de las industrias agrícola, fabriles o mineras que puedan ser nocivos a la vida de los peces o mariscos, sin que previamente hayan sido purificados o diluídos. En tal prohibición quedan comprendidos entre otros, el aserrín de la explotación maderera, los residuos fabriles y los relaves de los establecimientos mineros, los que tampoco podrán depositarse en lugaresen que puedan ser arrastrados por el mar, ríos o lagos, por el escurrimiento de las aguas.	DFL Nº208/1953, Ministerio de Hacienda, crea Consejo Consultivo de Pesca y Caza, dicta disposiciones en fomento de las actividades pesqueras nacionales.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	Si
1096	1095	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a)   Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna  de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.b)   Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura. c)   Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.d)   La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decir más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.e)   Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.Para tales efectos el centro de cultivo deberá contar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.La metodología para el levantamiento de información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo, se establecerán por resolución de la Subsecretaría, con consulta previa al Ministerio del Medio Ambiente. Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.Para tales efectos deberá darse cumplimiento a un plan de mantención y de reparación en su caso, de las estructuras de cultivo que dé cumplimiento a las especificaciones técnicas que sean fijadas en la resolución de la Subsecretaría a que alude el inciso 3º de este literal.Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.f)   Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.g)   Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.h)   Activar durante el proceso de alimentación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1097	1096	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 5º: Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos.El plan de acción ante contingencias deberá comprender a lo menos lo siguiente:a) Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación; b) Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y c) Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados.Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.Será responsabilidad del titular disponer de los medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a las contingencias. Los costos de su aplicación serán del cargo del titular del centro de cultivo.Contingencias deben informarse al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1098	1097	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 6º.- En el caso de escape de peces o desprendimiento masivo de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, se deberá informar al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas de detectado el hecho.Las acciones de recaptura respecto de especies de cultivo en sistemas de producción intensivo o especies exóticas en sistemas de producción extensivos, se extenderán hasta un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por Resolución fundada del Servicio.Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura. Se deberá presentar un informe a la Dirección Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:a)   Localidad exacta del escape o desprendimiento, señalando la identificación del centro de cultivo; b)   Especies y razas involucradas; c)   Número estimado de individuos y su peso aproximado; d)   Circunstancias en que ocurrió el hecho; e)   Estado sanitario de los ejemplares escapados;f)   Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere; g)   Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales; h)   Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1099	1098	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 7º.- La liberación de ejemplares desde centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente. Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Registro	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1100	1099	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales.	Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar siempre las siguientes condiciones generales: a) Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiados o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.b) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados.2. El lavado o limpieza de las artes de cultivo en instalaciones ubicadas en tierra sólo podrá efectuarse bajo las siguientes condiciones copulativas: a) Las instalaciones deberán tratar sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión vigentes y lo dispuesto en el decreto supremo a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.b) Los residuos sólidos generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente.3. La limpieza y lavado de las artes de cultivo en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales sólo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222, de 1978. No obstante lo anterior, queda prohibido este tipo de lavado:a) Respecto de las artes de cultivo utilizadas en los centro de cultivo de peces.b) Respecto de todo centro de cultivo ubicado en cuerpos de agua terrestres.4. La limpieza in situ sólo podrá efectuarse respecto de artes de cultivo que no estén impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1101	1100	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De los Sistemas Productivos.	Artículo 10º.- En los centros autorizados para operar cultivos de fondo y/o praderas de algas, no se podrán utilizar mangas plásticas para la fijación de recursos al sustrato. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de sustratos duros o semi duros, podrá autorizarse por el Servicio el uso de mangas plásticas previa aprobación de un plan de manejo de residuos.Estará prohibida la instalación de cerquillos u otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1102	1101	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De los Sistemas Productivos.	Artículo 13°.- Los centros con sistemas de producción intensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán conservar una distancia mínima entre sí de 1,5 millas náuticas. La distancia mínima de dichos centros respecto de centros con sistemas de producción extensivos, deberá ser de 400 metros.Los centros de cultivo intensivos, cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas, deberán mantener una distancia mínima de 400 metros entre sí y respecto de otros centros.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	Si
1103	1102	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la caracterización preliminar de sitio (Cps) y de la información ambiental.	Artículo 15º.- La CPS será exigible sólo a los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la ley N° 19.300.La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial.El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción informados en la solicitud de concesión o autorización de acuicultura aprobada por la autoridad competente.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción	2	Si
1104	1103	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la caracterización preliminar de sitio (Cps) y de la información ambiental.	Artículo 17º.- Los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas'.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Registro	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción	2	Si
1105	1104	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la caracterización preliminar de sitio (Cps) y de la información ambiental.	Artículo 20º.- En el caso que el centro de cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.Corresponderá al titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA (Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado) que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la ley.La INFA antes señalada deberá ser realizada por un profesional.	DS Nº 320/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	Si
1106	1105	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la explotación de los servicios sanitarios	Artículo 45º:Los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas no podrán descargar a las redes del prestador sustancias que puedan dañar los sistemas de recolección o interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas, ni aquellas que contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes.Asimismo, el prestador del servicio de recolección de aguas servidas responderá pecuniariamente por los daños causados al prestador del servicio de disposición de aguas servidas, derivados del incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores.Los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas no podrán ser afectados por descargas no consideradas dentro de las condiciones de prestación autorizadas por la Superintendencia.	DFL Nº382/1989, Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios	Obligación	N/A	-Prestador del Servicio de Aguas Servidas	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1107	1106	Medioambiente – Seguridad y Salud	N	Artículo 9°.- La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.	Ley Nº20.096/2006, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Mecanismo de control a sustancias agotadoras de la capa de ozono.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Aduanas	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1108	1107	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IIIDe las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección	Artículo 16.- Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.	Ley Nº20.096/2006, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Mecanismo de control a sustancias agotadoras de la capa de ozono.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Aduanas	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1109	1108	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1º.- Prohíbese la corta o explotación de la especie forestal pino insigne cuya edad sea inferior a 18 años; como asimismo, la comercialización de sus productos.	DL Nº259/1975, Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento para la Conservación y Comercialización del Pino Insigne.	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
1110	1109	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta o explotación de árboles pertenecientes a esta especie, de edad inferior a la indicada, en alguno de los siguientes casos: a) Cuando se trate de eliminar arboles afectados por plagas o enfermedades que pongan en peligro la sobrevivencia de recursos naturales renovables; b) Cuando sea necesario eliminar árboles afectados por incendios; c) Cuando sea conveniente despejar áreas para la construcción de caminos o la formación de líneas cortafuegos; d) Cuando convenga la eliminación de árboles o plantaciones ubicados en terrenos no adecuados para la especie y se la reemplace por plantaciones de especies o utilizaciones más aptas; e) Cuando se requiera para la ejecución de intervenciones silviculturales.     Los productos de la corta o explotación autorizada por la Corporación, podrán ser comercializados, con excepción de aquellos provenientes de árboles afectados por plagas o enfermedades, respecto de los cuales deberán aplicarse las medidas sanitarias o de otro carácter que impidan su propagación.	DL Nº259/1975, Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento para la Conservación y Comercialización del Pino Insigne.	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1111	1110	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5º.- Para un adecuado control de la producción de madera aserrada de pino insigne, los propietarios o poseedores de aserraderos o de bancos de aserreo deberán inscribirse en un Registro especial que conservará al efecto la Corporación Nacional Forestal. Esta obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva iniciación de actividades. En igual término se comunicará a dicha Corporación el cambio de lugar de un aserradero o banco.	DL Nº259/1975, Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento para la Conservación y Comercialización del Pino Insigne.	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación	2	Si
1112	1111	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 6º.- Toda la madera aserrada de pino insigne deberá ser sometida a un baño que evite la acción de la mancha azul. Este baño antimancha deberá ser aplicado también en instalaciones adjuntas al mismo aserradero o banco de aserreo e inmediatamente después de este aserreo.Se prohíbe la comercialización de las maderas aserradas que no hayan sido sometidas al baño antimancha.	DL Nº259/1975, Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento para la Conservación y Comercialización del Pino Insigne.	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación	2	Si
1113	1112	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 1º: Los dueños de bosques particulares, enclavados en las cuencas hidrográficas, declaradas forestales, no podrán realizar ninguna explotación en ellos sin que previamente los haya autorizado la Dirección General de Tierras y Colonización.	DL Nº2.374/1937, Ministerio de Tierras y Colonización, Reglamento para la Explotación de Bosques Existentes en las Cuencas Hidrograficas.	Obligación	N/A	-Dirección General de Tierras y Colonización	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1114	1113	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 3º: Estas explotaciones no se harán simultáneamente en toda la extensión del bosque, sino que se procederá por cuarteles progresivos, a fin de establecer una rotación tal, que al operarse de nuevo en el cuartel por el cual se inició la corta, haya podido desarrollarse ya la masa de árboles de veinte centímetros de diámetro y menos que quedó sin cortarse al comienzo	DL Nº2.374/1937, Ministerio de Tierras y Colonización, Reglamento para la Explotación de Bosques Existentes en las Cuencas Hidrograficas.	Obligación	N/A	-Dirección General de Tierras y Colonización	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1115	1114	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5º: Se prohíbe la introducción de ganado en aquellos sectores que hayan sido recién explotados, por lo menos por un período de cinco años, contados desde la fecha de la corta.	DL Nº2.374/1937, Ministerio de Tierras y Colonización, Reglamento para la Explotación de Bosques Existentes en las Cuencas Hidrograficas.	Obligación	N/A	-Dirección General de Tierras y Colonización	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1116	1115	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo. 5° Se prohibe:    1° La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan;2° La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y3° La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%.	DL Nº4363/1931, Ministerio de Tierras y Colonización, aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1117	1116	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales que las catalogue según clase y especie.Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas de las marcas oficiales.Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio.Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie.Para aplicación de marcas a las maderas, se establece un impuesto de los centavos por piezas, como mínimo. El Presidente de la República fijará en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que percibirá el impuesto.	DL Nº4363/1931, Ministerio de Tierras y Colonización, aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación	2	Si
1118	1117	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 17° Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1°.	DL Nº4363/1931, Ministerio de Tierras y Colonización, aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1119	1118	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 17º: Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos.El reglamento de la presente ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse.No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de diciembre y, una vez decretadas, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados.	DL Nº4363/1931, Ministerio de Tierras y Colonización, aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.	Excepción	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1120	1119	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 22 bis.- Se prohíbe encender fuego o la utilización de fuentes de calor en las Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas.El incumplimiento de la prohibición referida en el inciso precedente hará incurrir a quien utilizare el fuego o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales	DL Nº4363/1931, Ministerio de Tierras y Colonización, aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.	Obligación	N/A	-Servicio Agrícola y Ganadero	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1121	1120	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Del límite máximo de captura por armador.	Artículo 2º.- El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región.d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la XIV y X Regiones.e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región.h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis), en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite sur de la XII Región.m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º 28,6 L.S.n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región.o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región. q) Sardina (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.r) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la I, XV y II Región.	Ley Nº19.713/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece como medida de administración el límite máximo de captura de armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularización del registro pesquero artesanal.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	Si
1122	1121	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Del límite máximo de captura por armador.	Artículo 7º.-  Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del decreto respectivo. La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes, reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de captura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.	Ley Nº19.713/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece como medida de administración el límite máximo de captura de armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularización del registro pesquero artesanal.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	Si
1123	1122	Medioambiente – Seguridad y Salud	título III: Disposiciones Varias.	Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a bordo de sus naves los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar información biológico-pesquera de la pesquería. Para los mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los observadorescientíficos que designe la Subsecretaría de Pesca para tomar la información biológica-pesquera.	Ley Nº19.713/2001, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece como medida de administración el límite máximo de captura de armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularización del registro pesquero artesanal.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	Si
1124	1123	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: De la generación	Artículo 9º.- Cada servicio o zona de generación de residuos deberá contar con una adecuada cantidad de contenedores, según las categorías y volúmenes de éstos que en ella se generan y sus respectivas frecuencias de recolección.En cada servicio o zona de generación los contenedores se deberán ubicar en un lugar previamente determinado y debidamente identificado.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1125	1124	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del manejo interno.	Artículo 16.- Los contenedores de residuos asimilables a domiciliarios y los de residuos especiales deberán retirarse de la zona de generación a lo menos un vez al día o cuando se haya completado 3/4 de su capacidad. Cuando se trate de contenedores reutilizables, previo a su retiro deberá proceder al anudamiento o cierre de las respectivas bolsas.El material cortopunzante se deberá retirar cuando el contenedor respectivo esté con su capacidad en 3/4, momento en que éste debe cerrarse y sellarse.Los Residuos Peligrosos y los Radioactivos deberán ser removidos de los servicios o zonas de generación de acuerdo con la reglamentación específica que los rigen.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1126	1125	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del manejo interno.	Artículo 17.- El retiro de los REAS, desde los servicios o zonas en que éstos son generados, deberá practicarse en horarios y condiciones que minimicen molestias y riesgos y que no afecten el buen funcionamiento del establecimiento, teniendo en cuenta especialmente los horarios de alimentación de los pacientes.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1127	1126	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: Del manejo interno.	Artículo 22.- El área o sala de almacenamiento deberá cumplir con las siguientes condiciones:1.-  Capacidad suficiente para almacenar las diferentes categorías de residuos generadas en el establecimiento, considerando el número y tipo de contenedores y las frecuencias de recolección y de envío a eliminación.2.-  Contar con:2.1   Un diseño que permita un trabajo seguro, facilitando el acceso del personal, y, cuando corresponda, la maniobra de los carros de recolección interna.2.2   Sectores separados y señalizados para las diferentes categorías de REAS generados en el establecimiento.2.3   Puertas de cierre ajustado y provistas de cerrojo que permitan el acceso y retiro de los residuos.2.4   Iluminación artificial y ventilación adecuada a los residuos almacenados.2.5   Ductos de ventilación, ventanas, pasadas de tuberías y otras aberturas similares, protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.2.6   Piso y paredes revestidas internamente con material liso, resistente, lavable, impermeable y de color claro. El piso con una pendiente de, al menos, 2% orientada hacia un sumidero conectado al sistema de alcantarillado.2.7   Área de lavado y desinfección de contenedores dotada de los elementos necesarios para realizar esa actividad.2.8   Lavamanos suficientes para permitir el aseo del personal que allí se desempeña.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1128	1127	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: De la eliminación.	Artículo 27.- El sistema de eliminación de residuos especiales deberá cumplir con los siguientes requerimientos:1.-  Llevar un registro de origen, categoría, fecha de recepción, fecha de eliminación y cantidad en peso o volumen de los residuos recibidos.2.-  Llevar un registro de los parámetros relevantes propios de la operación del equipo de eliminación.3.-  El almacenamiento de residuos especiales no deberá ser superior a 24 horas, salvo que se cuente con equipos de refrigeración.4.-  Los equipos deberán mantenerse en condiciones adecuadas de operación.5.-  Contar con personal capacitado para la correcta operación de la instalación.6.-  Mantener los registros mencionados en este artículo a disposición de la autoridad sanitaria por un período de al menos 2 años.7.-  Entregar un Informe trimestral a la Autoridad Sanitaria Regional que indique el establecimiento de origen y la cantidad de residuos especiales eliminados.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
1129	1128	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Del transporte.	Artículo 37.- Los vehículos empleados en el servicio de transporte de residuos especiales deberán ser de uso exclusivo para ello y ajustarse a lo siguiente:1.-  La caja de carga debe ser completamente cerrada y estanca para impedir el derrame de sólidos y/o líquidos. Su interior deberá ser liso, fácilmente lavable y de material impermeable y resistente a la corrosión.2.-  Contar con equipamiento para el control de derrames, que debe consistir, a lo menos, en material absorbente, desinfectante, bolsas o contenedores y equipos de protección personal.3.-  En el caso de utilizarse contenedores en el transporte de estos residuos, se deberá dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 12 del presente reglamento.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1130	1129	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VI: Del transporte.	Artículo 38.- La caja de carga de los vehículos deberá ser lavada luego de cada traslado de residuos y desinfectada semanalmente con una solución de cloro al 0.5% o una solución desinfectante de efectividad equivalente.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1131	1130	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VII: De los planes de contigencia	Artículo 41.- Los establecimientos que deben presentar plan de manejo, así como las empresas de transporte y las instalaciones de eliminación de REAS, deberán contar con un plan de contingencias, en el que se describirán todas las medidas a desarrollar frente a eventuales emergencias. Este plan deberá contemplar al menos lo siguiente:1.-  Medidas de control o mitigación.2.-  Capacitación del personal que maneja residuos.3.-  Identificación de las responsabilidades del personal.4.-  Sistema de comunicaciones, fijo o portátil, para alertar a las autoridades competentes.5.-  Identificación, ubicación y disponibilidad de personal y equipo necesario para atender las emergencias.6.-  Listado actualizado de los organismos públicos y personas a las que se deberá dar aviso inmediato en el caso de ocurrir una emergencia. Considerar, al menos, la comunicación con la autoridad sanitaria, Carabineros, Bomberos y la Oficina Regional de Emergencia cuando la emergencia sea de magnitud tal que pueda afectar la salud y/o seguridad de las personas o del ambiente.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	Si
1132	1131	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título VIII: Del personal.	Artículo 43.- Todo trabajador que realice actividades de recolección, selección, transporte o eliminación de los residuos generados en establecimientos de atención de salud deberá ser capacitado en relación a los riesgos a los que está expuesto y a las medidas de prevención que deben adoptarse.El responsable de la aplicación de un Plan de Manejo de Residuos deberá estar capacitado tanto en el manejo de los residuos como en la resolución de contingencias.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1133	1132	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IX: Sistema de seguimiento de residuos especiales.	Artículo 49.- Deberá llevarse un registro del envío de residuos especiales para su eliminación fuera del establecimiento, en que conste la fecha en que se llevó a cabo, cantidad enviada en peso o volumen, tipo de residuos, lugar al que se envía, transportista y vehículo utilizado.Se entregará al transportista un documento con esta información, con dos copias, una de las cuales éste dejará en el lugar de eliminación, el original lo devolverá al establecimiento generador con timbre de recepción de la entidad eliminadora, conservando la segunda copia para sí.La consolidación de estos registros, en ambos casos, se enviará en forma trimestral, firmada por el responsable del sistema de residuos de la institución correspondiente, a la autoridad sanitaria competente del lugar en que se encuentra ubicado el establecimiento de salud respectivo.	DS Nº6/2009, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento sobre manejo de Residuos de establecimientos de atención de salud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	Si
1134	1133	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4°.- Toda persona ocupacionalmente expuesta deberá portar durante su jornada de trabajo, un dosímetro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, el que le será proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario.Asimismo, el empleador deberá otorgar todos los elementos de protección radiológica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1135	1134	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 5°.- Será obligación del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública, el o los dosímetros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el período señalado, en sus respectivos historiales dosimétricos.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1136	1135	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 8°.- Los organismos interesados en desarrollar tales actividades en las instalaciones radiactivas, solicitarán su habilitación al Ministerio de Salud, para lo cual deberán:a) Acreditar que disponen del personal idóneo para desempeñar estas funciones;b) Especificar el tipo de dosimetría a efectuar;c) Acreditar, mediante certificado, que su sistema dosimétrico está referido al laboratorio patrón nacional reconocido por el Ministerio de Salud;d) Especificar los rangos de detección de su sistema dosimétrico;e) Contar con un informe favorable del Instituto de Salud Pública, en el cual se deje constancia de que el organismo solicitante posee la infraestructura técnica suficiente. Dicho informe deberá detallar cada uno de los elementos disponibles y los métodos y procedimientos aprobados por el Instituto para efectuar la dosimetría.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	3	Si
1137	1136	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 12°.- Los límites de dosis (LD) para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes serán las siguientes: Organo Expuesto                    Límites de Dosis                                                         rem                                                        Anual Cuerpo entero, gónadas, médula ósea                                5 Cristalino                                     30 Cualquier otro órgano en forma individual                 50	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1138	1137	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 13°.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a las mujeres en edad de procrear para las cuales la irradiación al abdomen se reducirá al mínimo posible, no sobrepasando 1,25 rem trimestrales por única vez en el año.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Excepción	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1139	1138	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 15°.- Los menores de 18 años no podrán exponerse ocupacionalmente a radiaciones ionizantes.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Excepción	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1140	1139	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 17°.- En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminación, tales como mantención de las instalaciones radiactivas, se deberá contar con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, que fijará los límites de dosis que pueda recibir en el evento.	DS Nº3/1985, Ministerio de Salud, aprueba Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas.	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1141	1140	Medioambiente – Seguridad y Salud	4.Definiciones	4.7 Evaluación pre-ocupacional para exposición intermitente crónica a hipobaria: Evaluación de salud efectuada a todo trabajador, previa a la contratación, que se va a exponer a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia de al menos 30% de ese tiempo, en forma discontinua, con sistema de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud, sin experiencia laboral previa en gran altitud o que, habiéndola tenido, no se cuente con los antecedentes médicos correspondientes, o que la evaluación médica haya perdido su vigencia. Esta evaluación es de cargo del empleador o de la empresa con Administración Delegada, según corresponda.	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1142	1141	Medioambiente – Seguridad y Salud	4.Definiciones	4.9.- EVALUACIÓN DE SALUD PARA EXPOSICIÓN ESPORÁDICA SOBRE LOS 3.000 MTS DE ALTITUD.Evaluación de salud efectuada a trabajadores que realizan labores sobre los 3.000 mts de altitud en forma esporádica o puntual, que no cumplen con la definición de expuestos a hipobaria intermitente crónica (Todo aquel que desempeñe sus labores sobre los 3.000 msnm por más de 6 meses, con una permanencia mínima de 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos a gran altitud y descanso a baja altitud).La batería de exámenes a aplicar es la misma que se aplica en las evaluaciones pre-ocupacionales, excepto radiografía de tórax si se le ha realizados en los 5 años previosEsta evaluación es de cargo de la empresa.	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1143	1142	Medioambiente – Seguridad y Salud	6.- INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE ENTREGAR LA EMPRESA A SUS TRABAJADORES SOBRE LOS RIESGOS ESPECÍFICOS DE LA EXPOSICIÓN LABORAL A GRAN ALTITUD E HIPOBARIA, Y SUS MEDIDAS DE CONTROL E INSTRUCCIÓN TEÓRICO – PRÁCTICA ANUAL	6.- INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE ENTREGAR LA EMPRESA A SUS TRABAJADORES SOBRE LOS RIESGOS ESPECÍFICOS DE LA EXPOSICIÓN LABORAL A GRAN ALTITUD E HIPOBARIA, Y SUS MEDIDAS DE CONTROL E INSTRUCCIÓN TEÓRICO – PRÁCTICA ANUAL: Las empresas o faenas que tenga trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, deberán informar a sus trabajadores y trabajadoras sobre los riesgos de la exposición.Por otra parte se deberá impartir anualmente una instrucción teórico - práctica sobre el riesgo y las consecuencias para la salud tanto de la exposición aguda como crónica intermitente a la hipobaria, la que deberá ser impartida en forma presencial, teniendo como mínimo las siguientes características:1.- Duración mínima de 3 hrs cronológicas, impartido por un profesional de la salud con título otorgado por una entidad de educación superior reconocida por el Estado, con un mínimo de 8 semestres y formación en el tema a tratar, lo que implica que tenga conocimientos y experiencia en la materia	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1144	1143	Medioambiente – Seguridad y Salud	7.- PROGRAMAS PREVENTIVOS	Será obligación de las empresas contar con un Programa Preventivo, elaborado por un médico o enfermera con conocimiento en Salud Ocupacional, que debe constar por escrito y actualizado cada año, tendiente a preservar la salud de los trabajadores expuestos a Hipobaria Intermitente Crónica, que considere al menos:- Estrategias de Promoción de Salud y Calidad de vida establecidas en un programa anual de trabajo.- Información sobre los riesgos asociados a la exposición intermitente Crónica a hipobaria y su prevención la que debe ser entregada mediante medios escritos, radiales, verbales u otros de manera permanente.- Incorporación del riesgo en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la empresa el cual deberá ser verificable y contar con metas y plazo claramente establecidos.- Medidas de prevención y/o mitigación para la alteración del sueño que puede ser agravado por la exposición a hipobaria intermitente crónica. Estas medidas están indicadas en el punto de las medidas de mitigación.- Información al trabajador sobre la importancia del control de patología crónica común compensada de trabajador expuesto, por su previsión. Esta información deberá ser entregada por el médico en, al menos, el momento de la evaluación ocupacional.	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1145	1144	Medioambiente – Seguridad y Salud	15.- AMBULANCIA (M1) EN LUGARES A MAS DE 50 KM DE UN POLICLÍNICO U HOSPITAL:	15.- AMBULANCIA (M1) EN LUGARES A MAS DE 50 KM DE UN POLICLÍNICO U HOSPITAL:Aquellos lugares de trabajo que se encuentren a más de 50 kilómetros de un hospital o policlínico y que tengan un puntaje total igual o mayor a 8, se debetener acceso al uso de una ambulancia básica M1, de acuerdo a lo especificado en la Norma general Técnica Nº 17 – 2005, disponible las 24 horas del día, todos los días en que se desarrollen labores o haya personas en el lugar.	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1146	1145	Medioambiente – Seguridad y Salud	16.- BRIGADA DE EMERGENCIA:	16.- BRIGADA DE EMERGENCIA:Los lugares de trabajo o faenas deben contar con una brigada de emergencia, cuyo número dependerá de la extensión de las faenas y el número de trabajadores.Sus integrantes deberán recibir capacitación en Soporte Vital Básico (BLS) y Auxilio en alta montaña, la que puede ser proporcionada por el personal médico y de prevención de la propia empresa, o por un proveedor externo a la empresa.Adicionalmente, deben recibir un curso de instrucción anual, de al menos 2 horas cronológicas de duración, que considere las siguientes materias: atención de accidentados, primeros auxilios, manejo básico de politraumatizados y extricación, precauciones estándares en la atención de salud, como protección de patógenos en sangre, patologías relacionadas con la altitud, conceptos básicos de espacios confinados, fugas químicas, incendios y derrames.	Resolución Nº1.113/2013, Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica Nº157 Guía técnica sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1147	1146	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: De la fiscalización Ambiental	Artículo 28: Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.	Ley Nº20.417/2010, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, crea el Servicio de Evaluación Ambiental y la SMA.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1148	1147	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV: De las Sanciones	Artículo 21: Cualquier acción de corta o  explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en  terrenos de aptitud preferentemente forestal.No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente  forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso  hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se  requerirá solo la previa presentación y registro en  la Corporación del respectivo plan de manejo, el que  deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una  superficie igual a la cortada o explotada, con una  densidad adecuada a la especie ocupada en la  reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación  y las medidas de protección establecidas en el  reglamento. Este plan de manejo y su ejecución  debe ceñirse a la legislación vigente, no será  aplicable a aquél el artículo 10 del presente  decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación  propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará  exigible la aprobación previa del plan de manejo  por la Corporación.	D.L. N°2565/1979, del Ministerio de Agricultura, Sustituye Decreto Ley 701 de 1974, que Somete los Terrenos Forestales a las Disposiciones que Señala.	Obligación	Plan de Manejo para la Corta de Plantaciones en Terrenos de Aptitud Preferentemente Forestal	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	96	Si
1149	1148	Medioambiente – Seguridad y Salud	N/A	Artículo 4:El Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Turismo, podrá decretar, a través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de cortar árboles situados hasta a cien metros de las carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagos que sean bienes nacionales de uso público, como también, en quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, cuando así lo requiera la conservación de la riqueza turística.Decretada dicha prohibición, solamente podrán explotarse árboles en la forma y condiciones que señale el Ministerio de Agricultura.	Ley N° 18.378/1984, del Ministerio de Agricultura,Deroga la Ley N° 15.020 y el Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 26, de 1963, y Establece Sanciones que Señala.	Obligación	Plan de Manejo para  la Corta de Árboles y/o Arbustos Aislados Ubicados en Áreas Declaradas de Protección	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	97	Si
1150	1149	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II      Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento	Artículo 3º.- Límites de emisión anual para fundiciones existentes: Las fundiciones existentes no deberán exceder los siguientes límites máximos de emisión para SO2 y As por año calendario:Tabla 1: Límites máximos de emisión de SO2 y As para fuentes existentes.Fuente emisora          SO2 (ton/año)          As (ton/año)Altonorte                       24.000                         126Caletones                       47.680                        130Chagres                           14.400                         35Chuquicamata              49.700                         476Hernán Videla Lira     12.880                         17Potrerillos                     24.400                         157Ventanas                        14.650                        48      Simultáneamente, las fundiciones existentes deberán cumplir con un porcentaje de captura y fijación del azufre (S) y del arsénico (As) igual o superior a un 95%.Para el primer año de vigencia de la norma las fuentes emisoras existentes deben calcular sus emisiones anuales de SO2 y de As según la siguiente relación:   Emisión = (Límite máximo de emisión / 12) * Nº de meses restantes.Donde el Nº de meses restantes corresponde a los meses contados desde la entrada en vigencia del decreto hasta diciembre de ese año.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1151	1150	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II      Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento	Artículo 4º.- Límites de emisión en chimenea para fundiciones existentes: Las fundiciones existentes no deberán exceder los límites de emisión en la o las chimeneas de los siguientes procesos unitarios:           a)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de SO2 inferior  o igual a 600 ppm, partes por millón en volumen. El valor límite de emisión de SO2 se verificará como concentración promedio horaria, durante cada hora de operación de la planta de ácido.     b)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de As inferior o igual a 1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará  una vez al mes.     c)  Los secadores y los hornos de limpieza de escoria deben emitir una concentración de MP inferior o igual a 50 mg/Nm3. El valor límite de emisión de MP se verificará una vez al mes.     d)  Los hornos de limpieza de escoria deben emitir una concentración de As inferior o igual 1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará una vez al mes.     e)  Las chimeneas de los hornos de refino deberán mantener un nivel de opacidad de los humos inferior o igual a 20%, según método de escala Ringelman o método 9, de Determinación visual de la opacidad de las emisiones de fuentes estacionarias, de acuerdo al Código de Regulaciones Federales (CFR) 40 de los Estados Unidos, Parte 60.     Las condiciones normales N corresponden a: 25 ºC y 1 atmósfera.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1152	1151	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II      Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento	Artículo 5º.- Límites de emisión para otras fuentes industriales emisoras de arsénico existentes: Las otras fuentes industriales emisoras de arsénico existentes no deberán exceder los límites de emisión en la o las chimeneas del siguiente proceso unitario:           a)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de SO2 inferior o igual a 400 ppm, partes por millón en volumen. El valor límite de emisión de SO2 se verificará como concentración promedio horaria, durante cada hora de operación de la planta de ácido.     b)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de As inferior o igual a 1mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará una vez al mes.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
1153	1152	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II      Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento	Artículo 6º.- Plazos para el cumplimiento de fuentes emisoras existentes: Las fundiciones existentes deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 3º y 4º, en los plazos que se disponen a continuación:           a)  5 años a contar de la fecha de publicación de la norma en el Diario Oficial si la fuente emisora no cuenta con una planta de ácido de doble contacto.     b)  3 años a contar de la fecha de publicación de la norma en el Diario Oficial si la fuente emisora cuenta con al menos una planta de ácido de doble contacto.           Las otras fuentes industriales emisoras de arsénico deberán cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 5º en un plazo de 2 años y medio a contar de la publicación de la norma en el Diario Oficial.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1154	1153	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO II      Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento	Artículo 8º.- Límites de emisión para fuentes nuevas y plazo para el cumplimiento: Las fuentes emisoras nuevas deben cumplir con las siguientes disposiciones:     Durante cada año calendario:         a)  Emitir una cantidad inferior o igual al 2% en peso del azufre ingresado a la fuente emisora.     b)  Emitir una cantidad inferior o igual al 2% en peso del As ingresado a la fuente emisora.           Límites de emisión en chimenea:           a)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de SO2 inferior o igual a 200 ppm, partes por millón en volumen. El valor límite de emisión de SO2 se verificará como concentración promedio horaria, durante cada hora de operación de la planta de ácido.     b)  Las plantas de ácido deben emitir una concentración de As inferior o igual a 1 mg/Nm3; y una concentración de Hg inferior o igual a 0,1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As y Hg se verificará una vez al mes.     c)  Los secadores y los hornos de limpieza de escoria deben emitir una concentración de MP inferior o igual a 30 mg/Nm3. El valor límite de emisión de MP se verificará una vez al mes.     d)  Los hornos de limpieza de escoria deben emitir una concentración de As inferior o igual a 1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará una vez al mes.     e)  Las chimeneas de los hornos de refino deberán mantener un nivel de opacidad de los humos inferior o igual a 20%, según método de escala Ringelman o método 9, de Determinación visual de la opacidad de las emisiones de fuentes estacionarias, de acuerdo al Código de Regulaciones Federales (CFR) 40 de los Estados Unidos, Parte 60.           Las condiciones normales N corresponden a 25 ºC y 1 atmósfera.     Las fuentes emisoras nuevas deben cumplir con lo dispuesto en el presente artículo desde su entrada en operación.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1155	1154	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO III  Fiscalización y metodologías para verificar el cumplimiento	Artículo 13.- Auditoría externa: Las fuentes emisoras nuevas y existentes deben realizar una auditoría, con el objeto de revisar y verificar la aplicación de las metodologías usadas en los balances de masa y en la estimación de MP. Para tales efectos:           i.   La auditoría se deberá realizar anualmente, por una entidad certificadora de conformidad autorizada por la Superintendencia del Medio Ambiente.         ii.  La auditoría se deberá implementar durante el primer semestre de cada año calendario. Se deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Secretaría Regional. Ministerial (Seremi)     del Medio Ambiente respectiva sobre el inicio y duración de la auditoría.     iii. Una vez finalizada la auditoría, el informe se deberá remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Seremi del Medio Ambiente respectiva, en un plazo no mayor a 15 días hábiles.     iv.  La primera auditoría se deberá realizar a partir del año siguiente de la publicación de la presente norma, la cual tendrá por objeto validar la aplicación de la metodología específica implementada por cada fuente emisora.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1156	1155	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO IV       Prácticas operacionales para el control de emisiones	Artículo 15.- Prácticas operacionales para reducir emisiones al aire: Con el fin de minimizar las emisiones al aire las fuentes emisoras deben cumplir con lo siguiente:           a)   Informar a lo menos con un mes de anticipación, a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Seremi del Medio Ambiente respectiva, sobre el encendido o detención programada de la planta de ácido y del horno de fusión, así como también la duración de cada período de mantención.     b)   Incorporar en el Plan de operación y mantención de los sistemas de captura de gases lo siguiente:          i.   Las instrucciones del proveedor de los equipos y los procedimientos especificados para el plan de mantención.          ii.  La inspección mensual que incluya observaciones de la apariencia física de los equipos y verificación del funcionamiento de los componentes de los mismos.          iii. Un plan de contingencia que tenga por objetivo informar inmediatamente cuando ocurra un evento a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Seremi del Medio Ambiente respectiva, así como las acciones correctivas para enfrentar las fallas relacionadas con fugas o emisiones al aire.          iv.  Incorporar un sistema de detección de rotura de manga. En caso de rotura de alguna manga, esta deberá ser reemplazada oportunamente. Se debe incorporar un registro de fechas de detección y reemplazo de mangas en un anexo del informe mensual respectivo.          v.   Detener la operación del secador en el caso que el filtro de mangas u otro equipo de control de MP no se encuentre operando.          vi.  Detener la operación de los hornos de fusión y de conversión en caso que las plantas de ácido no se encuentren operando.          vii. Cada lavador de gases (scrubber) deberá mantener la caída de presión horaria y el flujo de agua igual o sobre el nivel mínimo establecido por diseño.          viii. Ante cualquier evento que implique la detención de algún equipo de control de emisiones al aire, se debe registrar en el informe mensual respectivo.           Las medidas indicadas en el presente artículo se deben implementar en un plazo no mayor a 18 meses, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1157	1156	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO IV       Prácticas operacionales para el control de emisiones	Artículo 16.- Sobre los informes y sus plazos: Los titulares de las fuentes emisoras deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Seremi del Medio Ambiente correspondiente, informes mensuales que den cuenta sobre el cumplimiento de la presente norma y un informe anual que consolide la información del año calendario.      Los contenidos y el formato de presentación del informe mensual y anual serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo indicado, los informes se deberán presentar en papel y en medio electrónico, y deberán incluir a lo menos la siguiente información:           a)   Resultados de los balances de masa mensual y del balance de masa anual cuando corresponda.     b)   Medición en chimenea para cada contaminante de cada proceso regulado.     c)   Porcentaje de captura y fijación de SO2 y As en base mensual y anual.     d)   Base de datos de las emisiones horarias de SO2 expresadas en ppm, de cada planta de ácido.     e)   Base de datos de la producción de ácido en toneladas/hora.     f)   Emisiones de Hg medido en la o las chimeneas de las plantas de ácido y emisiones de MP dentro del límite del sistema de las fuentes existentes, en base mensual y anual.     g)   Los siguientes indicadores de desempeño ambiental en base mensual y anual:          - Kilogramos de SO2 por tonelada de cobre fino (Kg/ton de Cu fino)          - Kilogramos de SO2 por tonelada de ácido sulfúrico al 100%             (Kg/ton de H2SO4)          - Gramos de As por tonelada de cobre fino (g/ton de Cu fino)          - Kilogramos de CO2 por tonelada de cobre fino (Kg/ton de Cu fino)     h)   Composición química del concentrado como promedio y máximo mensual, para los siguientes elementos: plomo, mercurio, cadmio y níquel.     i)   Tipo y consumo mensual de todos los combustibles fósiles utilizados dentro del límite del sistema.     j)   Registro mensual de las horas de operación de la fuente emisora y           de las horas de operación, encendido y detención de cada proceso regulado.     k)   Registro de fechas de detección y reemplazo de mangas de los filtros de manga en un anexo del informe mensual respectivo.     l)   Registro de todo evento que implique la detención de algún equipo de control de emisiones al aire.     m)   En particular, el informe mensual del mes de enero de cada año debe incluir un diagrama de proceso y una descripción de todas las chimeneas dentro del límite del sistema. La descripción debe contener como mínimo:          - identificación de todos los procesos que evacuan parte o el total de sus emisiones por chimenea, identificando también estas últimas con sus coordenadas UTM (elipsoide WGS84), diámetro (m),altura (m), caudal (Nm3/h), temperatura (Celsius), presión (atm)             y velocidad de los gases de salida (m/s). En caso de evacuar una parte de los gases emitidos por chimeneas utilizadas para esos fines, se debe describir en qué situaciones, y duración de este tipo de descargas.          - consignar en el diagrama de proceso una identificación de todos los equipos de control de emisión de MP y SO2 y de su eficiencia de remoción garantizada o indicada por el fabricante.          - programa de mantención y calendario de los principales equipos de proceso y de control, en particular: de las plantas de ácido, de los hornos de fusión, de los hornos de conversión, secadores, hornos de limpieza de escoria y de todos los equipos de control de emisiones.           El titular de la fuente emisora remitirá el primer informe a partir de enero del año siguiente a la aprobación de la metodología específica de cada fuente emisora por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente. Posteriormente, los informes mensuales se presentan dentro de los veintiún días del mes siguiente al período que se informa. Mientras que el informe anual, correspondiente al año calendario, se debe presentar junto al informe del mes de diciembre.	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1158	1157	Medioambiente – Seguridad y Salud	TÍTULO VI      Derogaciones o modificaciones	Artículo 19.- Congelamiento de emisiones de fuentes existentes: Durante el período de transición que comprende desde la publicación en el Diario Oficial de la presente norma hasta el plazo de cumplimiento de los límites de emisión anual establecidos en el artículo 6º, las fuentes emisoras existentes no deberán exceder los valores límites de emisión para SO2 de la Tabla 2.           Tabla 2: Emisión de SO2 (Ton/año) Fuentes Existentes Período de transiciónFuente emisora          SO2 (ton/año)          Altonorte                       xCaletones                       80.000Chagres                           13.950Chuquicamata              96.500Hernán Videla Lira     24.500Potrerillos                     89.500                         Ventanas                        16.500	DS Nº28/2013, Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.	Excepción	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1159	1158	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I:  Ingreso al Sistema de Ventanilla Única del RETC	Artículo 1º.- El ingreso a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente, según corresponda, y su respectiva contraseña.Para obtener el identificador y contraseña requeridos, cada establecimiento deberá realizar una solicitud en el sistema, completando los formularios desarrollados para este fin.Antes de efectuar la solicitud, el titular del establecimiento deberá designar un encargado por cada establecimiento. Esta designación deberá constar por escrito y la firma del titular o de su representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá estar autorizada ante notario. El encargado designado, debe corresponder al cargo de máxima jerarquía en el establecimiento.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1160	1159	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I:  Ingreso al Sistema de Ventanilla Única del RETC	Artículo 2º.- El encargado del establecimiento, en adelante 'el Encargado'deberá:1.- Completar la información solicitada en el formulario de solicitud y georreferenciar correctamente su establecimiento.2.- Adjuntar la siguiente documentación al momento de efectuar la solicitud:a) Solicitud de establecimiento, según formato.b) Designación del encargado del establecimiento por el titular o su representante legal, debidamente individualizados en el documento (nombre completo, RUT y domicilio) firmada notarialmente, según formato.c) Copia a color de la cédula de identidad vigente del encargado del establecimiento, copiada por ambos lados.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1161	1160	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I:  Ingreso al Sistema de Ventanilla Única del RETC	Artículo 3º.- Los formatos de documentación solicitados deberán ser completados y descargados del Sistema Ventanilla Única del RETC. Una vez firmados y autorizada la firma ante notario, los documentos escaneados deberán ser adjuntados electrónicamente en el Sistema de Ventanilla Única del RETC, y además se deberán entregar o enviar en original al Jefe del Departamento de Estadística e Información Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Oficina de Partes del Ministerio o de las respectivas Seremis.En la primera sesión en el Sistema Ventanilla Única, cada Encargado deberá asignar al establecimiento del cual es responsable, la o las resoluciones de Calificación Ambiental que el titular de dicho establecimiento haya declarado a la Superintendencia del Medio Ambiente, y que correspondan a Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental presentados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en función de las actividades propias del quehacer del establecimiento. Será responsabilidad de cada Encargado mantener actualizada la información asociada a la asignación de Resoluciones de Calificación Ambiental que correspondan a su establecimiento.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1162	1161	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I:  Ingreso al Sistema de Ventanilla Única del RETC	Artículo 4º.- En caso que el Encargado sea reemplazado, será responsabilidaddel titular del establecimiento, nombrar al nuevo encargado. El nuevo encargado deberá comunicar al Ministerio del Medio Ambiente de esta modificación, en un plazo no mayor a 15 días hábiles.Si el establecimiento cambia de titular, será responsabilidad del Encargado comunicar al Ministerio del Medio Ambiente de esta modificación. En este caso se deberá adjuntar en el Sistema copia de la documentación legal correspondiente que acredite la nueva titularidad. En caso de duda el Ministerio podrá solicitarantecedentes complementarios o que se acompañen los documentos en original o copias en papel debidamente autorizadas ante notario.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1163	1162	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II: Formularios de Producción e Inversión, Costos de Monitoreo y Control	Artículo 5º.- El Encargado deberá completar los formularios de Producción y de Inversión, Costos de Monitoreo y Control que estarán disponible en la sesión de usuario del Encargado.Para declarar la información correspondiente al periodo 2014, los formularios estarán activos a partir del día 2 de enero del año 2015.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1164	1163	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título III: Declaración Jurada Anual	Artículo 6º.- El Encargado deberá enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes entre el 1º de septiembre y el 15 de octubre de cada año. Para ello deberá suscribir electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto. La declaración jurada, estará disponible en el portal del Sistema Ventanilla Única del RETC en la sesión de usuario del Encargado, y se suscribirá  electrónicamente con la misma clave de acceso a la sesión de usuario mencionada. La primera declaración jurada del establecimiento deberá ser entregada entre el 1º de septiembre y el 15 de octubre del año 2015. Esta declaración contendrá además, la verificación de haber completado y enviado los formularios correspondientes a producción e inversión, costos de monitoreo y control.El envío de la declaración jurada, será el único medio admisible para cumplir con la obligación de informar que impone el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC. En el caso que el Encargado tenga una divergencia con la información presentada deberá adjuntar la memoria de cálculo que argumente el valor que solicita modificar.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1165	1164	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título V: Residuos Sólidos no Peligrosos	Artículo 9º.- Las obligaciones de declarar contempladas en los artículos Nº 26 (Los establecimientos que generen anualmente más de 12 toneladasde residuos no sometidos a reglamentos específicos), Nº 27 (Residuos Municipales) y Nº 28 (Los destinatarios de residuos, que reciban anualmente más de 12toneladas de residuos)  del Reglamento, se cumplirán a través del Sistema Nacional de Declaración de Residuos (Sinader) que estará disponible en el Sistema Ventanilla Única del RETC.	Res. Nº1.139/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba normas básicas para la aplicación del reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminante, RETC.	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1166	1165	Medioambiente – Seguridad y Salud	5. Toma de Muestra	5.1. Procedimiento de Recolección.a) Recolectar polvo sedimentado de superficies que alcancen una altura aproximada de 1,5 metros.b) Destapar el envase plástico retirando la tapa rosca.c) Proceder a juntar el polvo sedimentado con la brocha y/o bien espátula, cuidando de que no se mezclecon otro tipo de material que interfiera en su análisis.d) Incorporar el polvo sedimentado al envase plástico, se requiere como mínimo 100 gramos.Posteriormente cerrar el envase con su respectiva tapa rosca.e) Identificar el envase con alguna codificación.f) Registrar para cada muestra, al menos, la siguiente información:- Planta o áreas donde se toma la muestra.- Proceso y lugar donde se toma la muestra.- Identificar en un layout o croquis la ubicación de las fuentes y puntos de muestreo. Se puedereemplazar por fotografías”.	Res. Nº16/2014, Ministerio de Salud, Aprueba Protocolo para la Toma de Muestra de Polvo Sedimentado	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1167	1166	Medioambiente – Seguridad y Salud	III. Límites de la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10	Artículo 3º.- La norma primaria de calidad del aire para el contaminante material particulado respirable MP10 es ciento cincuenta microgramos por metro cúbico (150 ?g/m3) como concentración de 24 horas.	DS. Nº20/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Calidad Primaria Material Particulado Respirable MP10	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1168	1167	Medioambiente – Seguridad y Salud	IV. Condiciones de Superación	Artículo 4º.- Se considerará sobrepasada la norma de calidad del aire para material particulado respirableMP10 cuando:a) El percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un período anual en cualquierestación monitora calificada como EMRP sea mayor o igual a 150 ?g/m3.b) Asimismo, se considerará superada la norma si antes que concluyese un período anual de medicionesde las estaciones monitoras de material particulado respirable MP10, calificada como EMRP, se registrareun número de días con mediciones sobre el valor de 150 ?g/m3 mayor que siete (7).	DS. Nº20/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Calidad Primaria Material Particulado Respirable MP10	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1169	1168	Medioambiente – Seguridad y Salud	VI. Metodología de Medición	Artículo 6º.- Para efectos del monitoreo del material particulado respirable MP10 se deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para estandarizaciones o que cuenten con la certificación que dé cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen, entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país.El monitoreo se deberá efectuar a lo menos una vez cada tres días y realizarse en concordancia con los requerimientos para instalación, calibración y operación de los equipos de muestreo y análisis, según lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos, establecido por el DS Nº 61, de 2008, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de las directrices que para este efecto establezca la Superintendencia del Medio Ambiente. Si al cabo de un período anual, en alguna de las estaciones de monitoreo de calidad del aire calificadas como EMRP, se verifica la superación de la presente norma, su frecuencia de medición deberá ser diaria.	DS. Nº20/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Calidad Primaria Material Particulado Respirable MP10	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1170	1169	Medioambiente – Seguridad y Salud	VI. Metodología de Medición	Artículo 7º.- Para efectos de definir los lugares de emplazamiento de una estación de monitoreo de material particulado respirable MP10 con representatividad poblacional (EMRP), se deberá considerar los siguientes criterios, en el orden de importancia que enseguida se indica:a) Cantidad de población expuesta en la zona de estudio.b) Valores absolutos de concentraciones de material particulado respirable MP10 medido y tendencias históricas de dichos valores.c) Composición química del material particulado respirable MP10 a la que está expuesta la población, en términos de su toxicidad.d) Presencia de desarrollos industriales significativos, volumen del parque automotor existente u otras actividades que generen emisiones de este contaminante o sus precursores sobre la zona de estudio.	DS. Nº20/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Norma de Calidad Primaria Material Particulado Respirable MP10	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación	2	Si
1171	1170	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I: Disposiciones Generales	3. Sólo se podrá fabricar, importar, exportar, distribuir, vender, tener o aplicar, plaguicidas de uso en agricultura autorizados por el Servicio. La autorización no constituye propiedad del plaguicida ni de la sustancia activa que contiene.  La autorización se otorgará previa evaluación favorable del Servicio, realizada en conformidad con lo establecido en la presente Resolución, debiendo para ello, haber demostrado que el plaguicida es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el medioambiente.	Resolución N°1557/2014, Ministerio de Agricultura, Establece Exigencias para la Autorización de Plaguicida	Obligación	N/A	-Ministerio de Agricultura	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1172	1171	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo I: La Exploración de Aguas Subterráneas	Artículo 1º. La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado, sean estos propios o ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas:  a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar  dichas zonas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2 del Capítulo I de este Reglamento.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1173	1172	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo I: La Exploración de Aguas Subterráneas	Artículo 3º. La solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá ajustarse al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.  Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o más provincias de una misma región, deberá  presentarse ante la Oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial, que abarque la mayor superficie del área pedida.  Si la solicitud abarca terrenos de dos o más regiones, ésta deberá presentarse ante la oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial respectiva, que abarque la mayor superficie del área solicitada.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1174	1173	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo I: La Exploración de Aguas Subterráneas	Artículo 4º. La solicitud de exploración deberá señalar:  a) Nombre, rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al solicitante y a su representante legal, si corresponde. b) La ubicación de los terrenos que se desea explorar, para lo cual deberá individualizarse la comuna en que ellos se encuentran. En caso que comprenda más de una comuna, deberán indicarse todas ellas. c) La delimitación precisa a través de las coordenadas de los vértices de la poligonal que la definen. Dichas coordenadas deberán expresarse en el sistema UTM, Datum WGS84. Complementariamente, se podrá hacer referencia a puntos conocidos, tales como ciudades, pueblos, caminos públicos, cauces, cerros, que permitan ilustrar acerca del sector que se solicita explorar. d) El plazo de duración por el cual se solicita la exploración, no podrá exceder de dos años. e) Si la solicitud de exploración de aguas subterráneas abarca bienes nacionales de uso público, éstos deberán ser mencionados explícitamente; de lo contrario, se entenderá que no es de interés del solicitante explorar en dichos bienes nacionales.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1175	1174	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo I: La Exploración de Aguas Subterráneas	Artículo 5º. Al momento de presentar la solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes:  a) Una memoria técnica explicativa que indique los estudios y el detalle de las obras de exploración que se pretenden realizar, incluyendo, por ejemplo, número de pozos, metros de perforación, número de perfiles geofísicos y otros. b) Un cronograma de actividades de exploración, que incluirá la fecha de inicio y término de cada una de ellas. c) Un plano a escala mayor o igual a 1:50.000 del área de exploración con los antecedentes solicitados en las letras b) y c) del artículo anterior, que contenga las coordenadas de los puntos que definen el área. d) Cuando la exploración no requiera una resolución de calificación ambiental favorable, el titular deberá presentar un informe de las medidas y previsiones adoptadas para el resguardo y la protección de los    acuíferos durante las labores de exploración y abandono de ellas, especialmente en relación al manejo de las aguas extraídas con ocasión de la exploración. e) Se deberá acompañar la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si la solicitud contempla obras, programas o actividades en áreas que se encuentren bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra p) de la ley Nº 19.300.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1176	1175	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo I: La Exploración de Aguas Subterráneas	Artículo 16. El o la titular de una autorización para explorar aguas subterráneas podrá renunciar total o parcialmente a su permiso mediante declaración escrita, que se presentará a la Dirección General de Aguas, la cual, si fuere procedente, aceptará la renuncia y en el mismo acto declarará disponibles los terrenos para nuevas exploraciones.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1177	1176	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo II: La Explotación de Aguas Subterráneas	Artículo 31  inciso 3: Los titulares de derechos provisionales podrán ejercerlos siempre que cuenten con un sistema de control  de extracciones aprobado por la Dirección General de Aguas, que deberá incluir al menos un flujómetro  para medir caudales instantáneos y registrar el volumen acumulado de agua extraída, además de un sistema de monitoreo del nivel freático en la captación.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1178	1177	Medioambiente – Seguridad y Salud	Capítulo II: La Explotación de Aguas Subterráneas	Artículo 41. Los titulares de derechos provisionales de aguas subterráneas derivadas de obras de recarga artificial de acuíferos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código de Aguas, formarán parte de la comunidad de aguas que se origine, en tanto su derecho se encuentre vigente.  Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas otorgados provisionalmente con ocasión de una obra de infiltración artificial no estarán sujetos a la prorrata aplicada por la comunidad de aguas subterráneas respectiva, ni a la reducción temporal decretada por el Director General de Aguas.	DS N° 203/2014, Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	4	No
1179	1178	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I  De las solicitudes	Artículo 2°.- La solicitud de autorización deberá presentarse por escrito, en la Oficina Regional o Provincial de Pesca más próxima al lugar de captura solicitado, dirigida al Sr. Director Nacional del Servicio, y deberá contener a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre del solicitante, ya sea persona natural o jurídica. b) Dirección comercial, Teléfono y Fax. c) Rol Único Tributario y Cédula de Identificación (cuando se trate de personas naturales). d) Poder para representar a la Institución (cuando se trate de persona jurídica). e) Número de ejemplares solicitados por especie. f) Proyecto de Investigación Censal o estudio poblacional (P.I.C.) g) Métodos de captura. h) Temporada de captura, la que no debe extenderse por más de dos meses para una especie en una región determinada. i) Certificados de requerimientos y destino de los ejemplares. Cuando el lugar de destino corresponde a un país extranjero, los documentos deberán ser visados por el Consulado Chileno en el país de destino. j) Mecanismos de transporte y mantención de los ejemplares en el país.	Res. Nº 487/1993, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Establece Procedimiento de Solicitud y Autorización; para Capturar Aves Marinas	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	No
1180	1179	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título I  De las solicitudes	Artículo 7°.- Una vez aprobado el P.I.C., se autorizará al peticionario para el desarrollo del censo o estudio, conforme a la metodología y plazos establecidos. Los costos que generen el P.I.C., serán de cargo exclusivo de la persona o institución solicitante. Entregado el informe final del P.I.C., éste será evaluado por el Comité Asesor señalado en el artículo 5° de esta resolución, el que deberá emitir un informe a la Dirección Nacional de carácter reservado, señalando su aprobación o rechazo del contenido del mismo, respecto a la metodología utilizada y de todos los aspectos técnicos involucrados, pronunciándose finalmente sobre la consistencia del censo respecto a lo solicitado. Conocido el informe del Comité, el Servicio se pronunciará mediante una resolución, aprobando o rechazando lo solicitado por el interesado.	Res. Nº 487/1993, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Establece Procedimiento de Solicitud y Autorización; para Capturar Aves Marinas	Registro	Autorización Desarrollar Censo o Estudio en Relación a la Captura de Aves Marinas	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	No
1181	1180	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título II  De las autorizaciones	Artículo 8°.- Sólo se autorizarán capturas de ejemplares, cuando exista información actualizada sobre censos o estudios que evalúen el estado poblacional de la especie a capturar. De no existir tal información o estudio, el Servicio podrá requerir, como parte del proceso de autorización, que el solicitante financie el desarrollo de los estudios o censos que se determine como necesarios para resolver lo solicitado.	Res. Nº 487/1993, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Establece Procedimiento de Solicitud y Autorización; para Capturar Aves Marinas	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Pesca	-Construcción  -Operación	2	No
1182	1181	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 7. Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas autorizadas deberán informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal como permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un año, debe ser comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1183	1182	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 12. El lugar donde estén almacenadas las sustancias peligrosas deberá contar con un sistema de control de derrames, que puede consistir en materiales absorbentes o bandejas de contención, y contar con un sistema manual de extinción de incendios, a base de extintores, compatibles con los productos almacenados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1184	1183	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 13. Los envases de sustancias peligrosas menores o iguales a 5 kg o L y los de vidrio, deberán estar en estanterías de material no absorbente, liso y lavable, cerradas o con barras antivuelco, con control de derrames y ventilación para evitar la acumulación de gases en su interior. Dicha estantería deberá contar con señalización que indique almacenamiento de sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1185	1184	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 14. Se deberá contar con las hojas de datos de seguridad de cada una de las sustancias peligrosas almacenadas a disposición de quienes las manejan.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1186	1185	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 15. Podrán almacenarse sustancias peligrosas en bodegas comunes, cuando la cantidad total sea como máximo 12 t. Dentro de estas 12 t, se podrá almacenar líquidos y sólidos inflamables y comburentes del grupo de embalaje III (embalaje para sustancias de peligrosidad baja según la Nch 382 Of.2004) que no superen las 3 t en su conjunto y 250 kg de cilindros con gases de la división 2.2. (gases no inflamables y no tóxicos, según la Nch382.Of2004). No podrán almacenarse en bodegas comunes los peróxidos orgánicos clases A (aquél que puede detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje/envase), B (que tenga características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje/envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje/envase), C (que tenga características propias de los explosivos y no pueda detonar o deflagrar ni experimentar una explosión térmica en su embalaje/envase) y D (peróxido orgánico que: 1.- que detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentado en un espacio limitado podrán almacenarse en bodegas; 2.- no detone en lo absoluto pero deflagre lentamente sin reaccionar violentamente  al ser calentado en un espacio limitado; y 3.- no detone ni deflagre pero reaccione moderadamente al ser calentado en un espacio limitado); los comburentes de los grupos de embalaje I (grupo de embalaje para sustancias que presentan alta peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) y II (grupo de embalaje para sustancias que presentan una peligrosidad media, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89), gases inflamables correspondientes a las clases 2.1 (gases inflamables según la Nch 382 Of.2004), gases tóxicos división 2.3 (gases tóxicos según la Nch 382 Of.2004) y los inflamables de la clase 4.3 “sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables” (según la Nch 382 Of.2004), todos los cuales deberán estar en bodegas para sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1187	1186	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 16. Dentro de las bodegas comunes para el almacenamiento de sustancias peligrosas, no podrán realizarse mezclas ni re-envasado de sustancias peligrosas excepto en aquellas en que existan estanques fijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en producción dentro del sitio de la empresa.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1188	1187	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo  17. Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas deberán ser cerradas en su perímetro por muros o paredes sólidas, resistentes a la acción del agua, incombustibles, con piso sólido, liso e impermeable, no poroso. Adicionalmente, estas bodegas deberán tener un sistema de contención local de derrames con agentes de absorción y/o neutralización que evite comprometer las áreas adyacentes.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1189	1188	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 18. Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas deberán mantener una distancia mínima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes o bien un muro cortafuego de RF (resistencia al fuego) 180, en caso de adosamiento.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1190	1189	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 19. La zona destinada para el almacenamiento de las sustancias peligrosas deberá estar claramente, señalizada y demarcada, adicionalmente, deberá contar con rótulos que indiquen las clases y divisiones de las sustancias en ella almacenadas.Se deberá mantener una distancia de 2,4 m entre sustancias peligrosas incompatibles. Además, se deberá mantener una distancia de 1,2 m entre las sustancias peligrosas y otras sustancias o mercancías no peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1191	1190	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 20. Estará prohibido fumar al interior de las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas, lo que deberá señalarse mediante letreros que indiquen 'No fumar' en el acceso principal de la bodega y en el interior de la misma, dispuestos en lugares fácilmente visibles.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1192	1191	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 21. Deberá existir, fuera de la bodega común en donde se almacenen sustancias peligrosas, un registro escrito o electrónico en idioma español de las sustancias almacenadas dentro de la instalación, el cual estará a disposición del personal que trabaja en ella o transita por ésta, como también de los organismos fiscalizadores y bomberos. Dicho registro deberá contemplar como mínimo la siguiente información:. Nombre comercial y nombre químico de cada sustancia contenida en ella.. Nº NU.. Clase y división de peligrosidad de cada sustancia.. Croquis con la ubicación (zona) de las sustancias al interior de la bodega.. Promedio trimestral de las cantidades por clase de sustancias almacenadas.Adicionalmente, deberán estar disponibles las Hojas de Datos de Seguridad de las sustancias almacenadas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1193	1192	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 22. Las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas deberán contar con un sistema manual de extinción de incendios a base de extintores, compatibles con los productos almacenados.Cuando se almacene en ellas más de 1 t de sustancias inflamables, comburentes y/o peróxidos de las clases E y F deberán contar con sistema de detección automática de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1194	1193	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 24. Las Bodegas para sustancias peligrosas, deberán contar con rótulos externos e internos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas.Los rótulos ubicados en todos los muros externos de la bodega, deberán indicar los tipos de sustancias almacenadas en su interior, debiendo ser visibles a una distancia de 10 m. Los rótulos internos deberán ubicarse en cada una de las zonas de almacenamiento, de acuerdo a las clases y divisiones de las sustancias en ellas dispuestas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1195	1194	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 25. Las bodegas para sustancias peligrosas deberán ser cerradas en su perímetro por muros o paredes sólidas, resistentes a la acción del agua, incombustibles, con techo liviano, y piso sólido resistente estructural y químicamente, liso, lavable e impermeable y no poroso.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1196	1195	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 26. Las puertas de carga y descarga y las de evacuación de las bodegas para almacenamiento de sustancias peligrosas, deberán tener , al menos, un 75% de la RF (resistencia al fuego) de los muros que las contienen y estar ubicadas en muros externos.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1197	1196	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 27. Deberán existir una o más puertas de escape que den al exterior de la bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas, distintas de la puerta de carga/descarga, con al menos dos direcciones de escape distintas. En las instalaciones construidas a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la ubicación de estas puertas será de manera tal que desde cualquier punto al interior de la bodega, la distancia recorrida, no sea superior a 30 m.Las puertas de escape deben abrirse hacia el exterior con manillas antipánico y no deben tener chapas, llaves ni mecanismos que requieran un conocimiento especial para su apertura desde el interior. Dichas puertas deben tener un ancho mínimo de 90 cm y deben abrirse fácilmente desde el interior de la bodega en todo momento.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1198	1197	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 28. Dentro de las bodegas para sustancias peligrosas no podrán realizarse mezclas ni re-envasado de esas sustancias, excepto en aquellas que existan estanques fijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en la zona producción dentro del mismo sitio de la empresa.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1199	1198	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 29. Las bodegas para sustancias peligrosas deberán tener ventilación natural o forzada, con una renovación de aire mínima de 12 cambios por hora. Para el caso de ventilación natural, se privilegiarán las aberturas en el techo y podrán disponerse pequeñas aberturas en la parte superior y/o inferior de los muros, dependiendo de la densidad relativa de la sustancia almacenada. Dichas aberturas deberán tener rejilla o disponer de celosías construidas de forma que deriven el aire hacia arriba.El diseño y construcción de la ventilación será tal que la pérdida de RF de los muros sea mínima. La superficie que ocupen las aberturas en un muro, no podrá exceder del 5% de la superficie de éste.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1200	1199	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 31. Las Bodegas para Sustancias Peligrosas podrán almacenar hasta 10.000 t de sustancias peligrosas. Estas bodegas no podrán ubicarse en subterráneos ni tampoco podrán tener más de un piso.En el caso de bodegas adyacentes se podrá mantener una cantidad máxima de 2.500 t de sustancias peligrosas en cada una, no pudiendo superar en su conjunto las 10.000 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1201	1200	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 32. Las bodegas que almacenan sustancias peligrosas, exclusivas o no, que requieran almacenar una cantidad mayor a las máximas establecidas para cada bodega en el presente reglamento, podrán hacerlo siempre y cuando presenten un estudio de análisis de consecuencia en caso de un accidente tecnológico que demuestre que en el límite del sitio o propiedad no se superen los valores de:. 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones.. El valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame).. 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1202	1201	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 36. Las bodegas para sustancias peligrosas, no podrán ubicarse en un mismo sitio donde existan casas habitación, salas cunas, jardines infantiles, o cualquier otra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1203	1202	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 37. Las bodegas para sustancias peligrosas no podrán estar ubicadas en zonas residenciales.Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o separadas, excepto las exclusivas para sustancias inflamables, podrán ubicarse en una zona urbana en la que se permite residencia y vivienda, equipamiento y actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo al respectivo plan regulador permita bodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mínima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes y no superen las 30 t.Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, adyacentes o separadas, excepto las exclusivas para sustancias inflamables, podrán instalarse en una zona urbana en la que se permiten actividades industriales, sin permitir residencia o viviendas, de acuerdo al plan regulador, cuando mantengan una distancia mínima de 3 m al muro medianero o a sus deslindes si almacenan hasta 30 t, sobre esta cantidad y hasta 1.000 t deberá mantener una distancia mínima de 5 m y cuando se almacenen sobre 1.000 t una distancia de 10 m.Todas las bodegas para sustancias peligrosas que almacenan hasta 30 t, deberán tener por el costado en que realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m a otras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan más de 30 t, deberán tener un distanciamiento a cualquiera otra construcción dentro del mismo sitio de al menos 5 m por el costado en que se realiza la carga y descarga.En caso de no existir plan regulador, se deberá dar cumplimiento a las distancias al muro medianero o deslinde y a cualquiera otra construcción dentro del sitio de la empresa, establecidas precedentemente, de acuerdo a las cantidades almacenadas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1204	1203	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 39. No deberán existir bodegas para sustancias peligrosas adosadas a casinos. Si una bodega de este tipo está contigua a un casino, los accesos de ambas instalaciones no podrán estar enfrentados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1205	1204	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 40. Las bodegas para sustancias peligrosas, deberán contar con un sistema manual de extinción de incendios, a base de extintores.Cuando se almacenen cantidades superiores a 500 t las Bodegas para Sustancias Peligrosas deberán contar con red húmeda con una reserva de agua propia que otorgue una autonomía de, a lo menos, 60 minutos y un sistema de respaldo de suministro de energía para asegurar la impulsión del agua. Todas las Bodegas para Sustancias Peligrosas, deberán contar con un sistema automático de detección de incendios y contar con un sistema de extinción automática de incendio. Dicho sistema y sus modificaciones deberá ser diseñado por un profesional idóneo y contar con un proyecto o memoria de cálculo.Los sistemas de detección y extinción de incendios deberán contar con un programa de mantenimiento, del cual se llevará un registro.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1206	1205	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 41. Las bodegas para sustancias peligrosas, que contengan líquidos, deberán tener un sistema de control de derrames el que deberá contemplar, a lo menos, piso con pendiente no inferior a 0,5% que permita el escurrimiento del derrame hacia una zona de acumulación o contención perimetral a través de soleras y/o lomos de toro o canaletas conectadas a una cámara de contención impermeable la que tendrá un volumen equivalente al 110% del envase de mayor capacidad, con un mínimo de 1,1 m3.Adicionalmente, tanto las bodegas que almacenen líquidos como sólidos, deberán contar con agentes de absorción y/o neutralización.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1207	1206	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 42. Las bodegas para sustancias peligrosas, deberán contar con un Plan de Emergencias	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1208	1207	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 43. Las sustancias peligrosas incompatibles entre sí deberán ser almacenadas en forma separada por una distancia mínima de 2,4 m entre ellas. Además, deberá mantenerse una distancia de 0.5 m entre las sustancias peligrosas almacenadas y muros, se exceptuarán de esta última distancia aquellas bodegas de una superficie menor o igual a 40 m2.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1209	1208	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 44. Las pilas de sustancias peligrosas dispuestas directamente sobre el piso tendrán como máximo un largo de 8 m, un ancho de 6 m y una altura de 1 m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1210	1209	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 46. Cuando las sustancias peligrosas se almacenen en estanterías, éstas tendrán una altura de carga máxima de 8 m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1211	1210	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 47. En toda bodega de sustancias peligrosas se deberá asegurar un espacio libre de al menos 1 m sobre la carga.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1212	1211	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 48. Las bodegas para sustancias peligrosas deberán contar con pasillos internos demarcados con líneas amarillas, con un ancho mínimo 1,2 m y de 2,4 m si por ellos circulan grúas horquilla.Las vías de ingreso, tránsito y evacuación deberán estar siempre despejadas, sin nada que las obstruya.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1213	1212	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 49. Deberán existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior de la bodega para sustancias peligrosas, a no más de 20 m de las puertas de carga/descarga y 10 m de zona de toma de muestras de estanques o fraccionamiento, con un caudal suficiente que asegure el escurrimiento de la sustancias a limpiar. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia deberán estar libres de obstáculos y debidamente señalizados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1214	1213	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 50. Está prohibido fumar al interior de las bodegas para sustancias peligrosas, lo que debe señalarse mediante un letrero que indique 'No fumar' en el acceso principal de la bodega y otro al interior de la misma, dispuestos en lugares fácilmente visibles.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1215	1214	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 51. Las bodegas para sustancias peligrosas deberán tener acceso controlado. Habrá un responsable de bodega quien será el encargado de vigilar el acceso de personas y maquinarias y de llevar el registro de los productos que entran y salen de la bodega. La bodega no podrá tener ninguna oficina en su interior tampoco para el responsable de la misma.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1216	1215	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 52. Los procedimientos de operación de las bodegas para sustancias peligrosas, deberán establecerse por escrito y estar disponibles para todo el personal asociado a ésta.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1217	1216	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 53. El personal que trabaje en bodegas para sustancias peligrosas deberá recibir capacitación formal cada tres años, información e instrucciones específicas, en forma oral y por escrito, sobre: a) Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro; b) Contenidos y adecuada utilización de las Hojas de Datos de Seguridad; c) Función y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas las consecuencias de un incorrecto funcionamiento; y d) Uso correcto de equipos de protección personal y consecuencias de no utilizarlos.La empresa deberá llevar y mantener a disposición de la Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1218	1217	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 54. Deberá existir un registro impreso o electrónico, en idioma español, de cada bodega para sustancias peligrosas el que deberá estar a disposición del personal que trabaja o transita en ella, como también de los organismos fiscalizadores y contendrá como mínimo, la siguiente información:. Nombre comercial y nombre químico de cada sustancia (si se trata de sustancias puras).. Capacidad máxima de la bodega y cantidad almacenada promedio mensual de cada sustancia, para los últimos 6 meses, expresado en kg o t.. Nº NU. Clase primaria, clase secundaria y división de peligrosidad.El registro debe estar ubicado en algún lugar fuera del edificio de la bodega.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1219	1218	Normas Técnicas	Título II: Del almacenamiento de sustancias peligrosas	Artículo 55. En la portería o acceso de la instalación de almacenaje de sustancias peligrosas, deberá existir un documento impreso para situaciones de emergencias con la siguiente información:. Croquis de la instalación, especificando la ubicación de las bodegas, indicando para cada una de ellas las clases y divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas. Se deberán indicar también los lugares donde se encuentren elementos para combatir y controlar emergencias, así como, los ingresos al lugar y las salidas de emergencia si existieran.. Capacidad máxima de cada bodega en kg. y/o t.Adicionalmente, en la portería deberán estar disponibles en forma impresa las Hojas de Datos de Seguridad de las sustancias almacenadas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1220	1219	Normas Técnicas	Título III: Zona de carga y descarga	Artículo 56. Las sustancias peligrosas se podrán mantener de manera transitoria en zonas de carga y descarga, sólo para dichos fines, a condición de que sean despachadas durante la jornada diaria de trabajo, normal o extraordinaria.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1221	1220	Normas Técnicas	Título III: Zona de carga y descarga	Artículo 57. Las zonas de carga y descarga de sustancias peligrosas, deberán contar con piso sólido, resistente a la acción del agua, techo liviano que proteja de las condiciones climáticas que puedan afectar la seguridad de dicha zona con un sistema manual de contención de derrames, considerando las características de las sustancias de mayor complejidad que se manejan en dichas zonas y contar con sistema manual de extinciónde incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1222	1221	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 59. Las sustancias peligrosas que deban almacenarse a granel debido a condiciones de seguridad, logísticas o económicas cualquiera sea su estado de agregación (sólido, líquido o gas); referido a líquidos y gases en estanques y sólidos en silos o pilas, deberá contar con un sistema manual de extinción de incendio a base de extintores y carros extintores. Adicionalmente para: gases inflamables; líquidos inflamables,  sólidos inflamables, sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea y sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables; y  sustancias comburentes y peróxidos orgánicos (clases 2.1, 3, 4 y 5 de la Nch 382. Of2004) deberá tener sistemas de extinción de incendios, diseñados por un profesional idóneo y contar con un proyecto y/o memoria de cálculo, basado en ingeniería contra fuego o normativa internacional. En esta memoria de cálculo, se deberá especificar claramente el nombre, RUT y firma del profesional responsable. Se deberá además llevar un registro de pruebas periódicas de los sistemas contra incendio y en concordancia con el plan de emergencias.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1223	1222	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 62. Los estanques fijos superficiales o enterrados para el almacenamiento de sólidos, líquidos y gases peligrosos deben ser diseñados por un profesional idóneo, y contar con un proyecto o memoria de cálculo, donde se especifique claramente el nombre, RUT y firma del profesional responsable.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1224	1223	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 63. El almacenamiento a granel de sustancias peligrosas, no podrá ubicarse en el mismo sitio donde existan casas habitación, salas cunas, jardines infantiles o cualquiera otra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa. Tampoco podrá ubicarse adosado a casinos de la empresa.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1225	1224	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 65. El almacenamiento de sólidos peligrosos a granel en pila a granel requerirá siempre autorización sanitaria, cualquiera sean las cantidades a almacenar.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1226	1225	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 67. Las zonas de almacenamiento de sólidos peligrosos a granel deberán contar con un sistema de contención de aguas residuales utilizadas en el control de incendios, de manera de evitar su dispersión dentro del sitio de la empresa, además deberá tener un plan para el manejo de los residuos peligrosos generados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1227	1226	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 68. Deberán existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior del depósito de contención de sólidos peligrosos a granel, a no más de 20 m de la zona de carga y descarga o perímetro de la pila a granel, con un caudal suficiente que asegure el escurrimiento de las sustancias a limpiar, exceptuándose aquellas sustancias que reaccionan con el agua. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia deberán estar libres de obstáculos y debidamente señalizados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1228	1227	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 70. El personal que trabaje en las zonas de almacenamiento de graneles sólidos peligrosos y pueda tener contacto directo con el producto almacenado, deberá recibir capacitación formal cada tres años, información e instrucciones específicas, en forma oral y por escrito sobre:. Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.. Contenidos y adecuada utilización de las Hojas de Datos de Seguridad.. Función y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas las consecuencias de un incorrecto funcionamiento.. Uso correcto de equipos de protección personal y consecuencias de no utilizarlos.La empresa deberá llevar y mantener a disposición de la Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1229	1228	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 72. Las distancias de seguridad entre el manto de los estanques o silos donde se almacenen sólidos peligrosos a granel  y el muro medianero o deslinde del sitio y otra construcción será de 3m si la capacidad del silo es de 0 a 200 m3 y de 5m si la capacidad es mayor a 200 m3.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1230	1229	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 73. Los líquidos peligrosos a granel que se almacenen en estanque fijo superficial, deberán contar con un sistema de control de derrame, consistente en un depósito de contención de capacidad equivalente a 1,1 veces el volumen del estanque. Cuando el depósito de contención sirva a dos o más estanques, su capacidad debe ser equivalente a 1,1 veces el volumen del estanque mayor, descontado el volumen que ocupa el resto de los estanques hasta la altura del pretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todos los estanques sean compatibles entre sí.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1231	1230	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 74. En las instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos a granel , la distancia entre el manto del estanque fijo superficial y el manto interno del muro del depósito del contenedor será de 1 m como mínimo.La distancia mínima entre estanques fijos superficiales que se ubiquen dentro de un mismo depósito de contención será de 1 m excepto para inflamables, en cuyo caso ésta será equivalente a 1/6 de la suma de los diámetros de los estanques fijos vecinos que almacenen inflamables, en un mismo depósito de contención, pero nunca menor a 1,5 m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1232	1231	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 75. Los estanques de almacenamiento de líquidos peligrosos a granel deben tener una placa instalada en un lugar accesible, con letra legible y donde se indique al menos la siguiente información:. Normas bajo la cual fue construido el estanque;. Año;. Diámetro nominal en metros;. Altura nominal en m3;. Capacidad nominal en m3;. Presión de diseño (kPa, lbf/in2);. Fabricante; y. Quien lo montó	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1233	1232	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 76. Las distancias de seguridad para estanques superficiales para almacenamiento de líquidos peligrosos inflamables serán las indicadas en la tabla 4.1.Tabla 4.1.- Distancias de seguridad de estanques de líquidos inflamables.- De 0 a 50 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 8 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 8 metros.- De 51 a 100 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 9 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 8 metros.No obstante lo anterior, el distanciamiento de los estanques al muro medianero, en instalaciones con varios estanques, se establecerá considerando la condición más riesgosa, ya sea por la capacidad del estanque mayor o del distanciamiento del estanque más cercano al muro medianero.Para estanques de capacidad mayor a 100 m3, la distancia a muros medianeros o deslindes del sitio y a otras construcciones estará dada, de acuerdo a un estudio de análisis de consecuencia realizado en caso de un accidente tecnológico, que asegure que no se sobrepasen los siguientes valores: a) 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones; b)el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame); y c) 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1234	1233	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 77. Las distancias de seguridad para estanques superficiales para almacenamiento de sustancias líquidas a granel peligrosas no inflamables serán las indicadas en la tabla 4.2.Tabla 4.2.- Distancias de seguridad de estanques superficiales de líquidos no inflamables.Capacidad del estanque en metros cúbicos (m3)- De 0 a 200 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 3 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 3 metros.- De 201 a 400 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 5 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 3 metros.- Sobre 400 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 5 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 5 metros.En instalaciones con varios estanques las distancias se aplicarán considerando la capacidad del estanque mayor.No obstante lo anterior, el distanciamiento de los estanques al muro medianero, en instalaciones con varios estanques, se establecerá considerando la condición más riesgosa, ya sea por la capacidad del estanque mayor o del distanciamiento del estanque más cercano al muro medianero.Los almacenamientos existentes a la entrada en vigencia de este reglamento que no cumplan con los distanciamientos indicados, podrán continuar a una distancia menor si presenten un estudio de análisis de consecuencia que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los límites de: a) 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones; b)el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame); y c) 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).En el caso de estanques enterrados la distancia entre el borde del estanque y el muro medianero o deslinde del sitio debe ser de al menos 1m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1235	1234	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 78. Deberán existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior del depósito de contención de líquidos peligrosos a granel, a no más de 10 m de los puntos de toma de muestras. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia deberán estar libres de obstáculos y debidamente señalizados.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1236	1235	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 79. Los estanques fijos superficiales en que se almacenen líquidos peligrosos a granel deberán estar rotulados, con el rótulo de seguridad. Este rótulo deberá ser visible a una distancia de 10 m y no podrá tener una dimensión menor que 50 cm por lado. En el caso de los estanques enterrados, debe indicarse en la tapa cámara esta señalética además de la capacidad del estanque.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1237	1236	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 83. Para el diseño y operación de las zonas de carga o descarga de líquidos peligrosos a granel, se debe contar con a lo menos:. Sistema de protección contra derrames;. Sistema lava ojos a no más de 10 metros de distancia del operador; y. Sistema de control de incendio y sistema de drenaje para el caso de los productos inflamables con corriente estática.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1238	1237	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 86. Los gases peligrosos almacenados en estanques fijos deberán estar señalizados con un rótulo de seguridad. Este rótulo deberá ser visible a una distancia de 10 m y no podrá tener una dimensión menor de 50 cm en cada lado.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1239	1238	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 87. No se podrá almacenar gases peligrosos a granel en estanques fijos en el interior de bodegas, salvo aquellas que cuenten con la expresa autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente a petición del interesado.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1240	1239	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 89. Los estanques fijos que almacenen gases peligrosos a granel deberán estar protegidos con barreras físicas que impidan el acceso a sus sistemas de válvulas de personal no entrenado. Estas barreras también deberán proteger al estanque contra daños causados por vehículos, si están ubicados en lugares por donde exista circulación de ellos.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1241	1240	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 90. Para los estanques fijos de gases peligrosos inflamables almacenados a granel, la protección contra incendios deberá proveer de un sistema de enfriamiento externo que no afecte a los sistemas de seguridad incorporados en ellos, respaldado por ingeniería contra fuego. Sin embargo, en el caso de gases criogénicos no se podrá implementar un sistema de enfriamiento externo.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1242	1241	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 91. Las distancias de seguridad para estanques superficiales de gases peligrosos a granel, sea uno o más estanques, para almacenamiento de gases inflamables serán las indicadas en la tabla 4.3.Tabla 4.3. Distancias de seguridad de estanques de gases inflamables.- Hasta 12 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque más cercano a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 8 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 5 metros. La distancia entre estanques debe ser la mitad de la suma de los diámetros de los estanques adyacentes, con un mínimo de 0,5 metros.- Mayor de 12 y hasta 20 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque más cercano a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 15 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 10 metros. La distancia entre estanques debe ser la mitad de la suma de los diámetros de los estanques adyacentes, con un mínimo de 0,5 metros.Para estanques de capacidad mayor a 20 m3, la distancia a muros medianeros o deslindes del sitio y a otras construcciones estará dada por un estudio de análisis de consecuencia realizado para caso de accidente tecnológico, que asegure que no se superen los límites de: a) 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones; b)el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame); y c) 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1243	1242	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 92. Para el caso de gases peligrosos no inflamables almacenados a granel, tóxicos y no tóxicos, las distancias de seguridad serán las indicadas en la tabla 4.4.Tabla 4.4.- Distancias de seguridad de estanques de gases no inflamables, tóxicos y no tóxicos.- Hasta 5 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 3 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 3 metros. La distancia entre estanques debe ser la mitad de la suma de los diámetros de los estanques adyacentes, con un mínimo de 0,5 metros.- Mayor a 5 y hasta 200 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 5 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 5 metros. La distancia entre estanques debe ser la mitad de la suma de los diámetros de los estanques adyacentes, con un mínimo de 0,5 metros.- Mayor a 200 metros cúbicos la distancia desde el manto del estanque a muro medianero o deslinde del sitio debe ser de 10 metros. La distancia a otra construcción al interior del sitio debe ser de 10 metros. La distancia entre estanques debe ser la mitad de la suma de los diámetros de los estanques adyacentes, con un mínimo de 0,5 metros.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1244	1243	Normas Técnicas	Título IV: Almacenamiento a granel	Artículo 93. Para el caso de gases peligrosos comburentes almacenados a granel, además se deberán mantener las distancias indicadas en la tabla 4.5 si existe en el mismo sitio almacenamiento de sustancias inflamables.Tabla 4.5.- Distancias de seguridad de estanques de gases comburentes,  gases no inflamables (clase 2.2 de la Nch382Of2004), no inflamables y no tóxicos.- Hasta 5 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 5 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 5 metros.- Mayor a 5 y hasta 20 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 10 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 5 metros.- Mayor a 20 y hasta 60 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 15 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 8 metros.- Mayor a 60 y hasta 200 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 15 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 10 metros.- Mayor a 200 y hasta 400 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 20 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 10 metros.- Mayor a 400 metros cúbicos la distancia a almacenamiento sobre superficie de inflamables debe ser de 30 metros. La distancia a almacenamiento subterráneo de inflamables debe ser de 20 metros.En caso de almacenamientos existentes que no cumplan con los distanciamientos indicados, podrán estar a una distancia menor, siempre y cuando presenten un estudio de análisis de consecuencia que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los límites de: a) 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones; b)el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame); y c) 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1245	1244	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 96. Los cilindros para almacenamiento de gases peligrosos envasados que estén llenos deberán almacenarse separados de los vacíos separados por un pasillo de 1,2 m. Estas distintas áreas deben estar claramente señalizadas de acuerdo a su condición de 'Cilindros Llenos' o 'Cilindros Vacíos'. Todos los cilindros deben ser dispuestos en posición vertical y sujetos, encadenados a la pared o con una baranda o sistema que impida su volcamiento.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1246	1245	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 98. Se podrá almacenar hasta 5 cilindros de gases peligrosos inflamables en bodegas de sustancias peligrosas. Cantidades superiores a ésta deben almacenarse en una zona exclusiva para gases en cilindros.En caso de almacenarse gases inflamables junto con otros cilindros de otras clases incompatibles, se deberá mantener una distancia mínima de 6 m entre ellos o un muro divisorio de RF 120 de una altura de 0.5 m por sobre el cilindro con una altura mínima de 2 m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1247	1246	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 99. En las áreas de almacenamiento de gases peligrosos inflamables envasados, las instalaciones eléctricas deberán ser a prueba de explosión o intrínsecamente segura u otro sistema que asegure igual o mayor protección.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1248	1247	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 100. Las áreas de almacenamiento de gases peligrosos inflamables deberán tener un sistema de enfriamiento con un caudal de agua suficiente.Si la bodega tiene una capacidad superior a 600 kg en las zonas de almacenamiento de gases se deberá contar con un sistema de extinción de incendios..Los sistemas de extinción de incendios, deberán ser diseñados por un profesional idóneo y contar con un proyecto y/o memoria de cálculo, donde se especifique claramente el nombre, RUT y firma del profesional responsable. El proyecto o memoria de cálculo debe incluir, a lo menos, la siguiente información:. Especificaciones técnicas;. Características especiales de combustión de los gases almacenados;. Presión y caudal de operación;. Tipo de agente extintor;. Especificaciones técnicas de las bombas; y. Plan de mantenimiento, con registro de las mantenciones.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1249	1248	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 102. Las áreas de almacenamiento de gases peligrosos inflamables en cilindros en una cantidad menor de 200 kg, que estén provistas de rejas deberán estar a una distancia mínima de 6 m de los muros medianeros o deslindes de la instalación u otra construcción. En caso de tener muro sólido de RF (resistencia al fuego) 120 dicha distancia se reduce a 3 m.Las áreas de almacenamiento superior a 200 kg que estén provistas de rejas deberán estar a una distancia mínima de 10 m a muros medianeros o deslindes de la instalación y a otra construcción; si tiene muro sólido de RF (resistencia al fuego) 120 dicha distancia se reduce a 6m.Las áreas de almacenamiento de gases inflamables, del tipo adyacentes, deberán tener muros divisorios comunes cortafuego de RF (resistencia al fuego)  mínima de 180.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1250	1249	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 103. Los aerosoles se podrán almacenar en conjunto con líquidos y sólidos peligrosos inflamables. En bodegas comunes, se podrá almacenar hasta 1 t de aerosoles. En bodegas para sustancias peligrosas se podrá almacenar hasta 3 t de aerosoles. En bodegas exclusivas de inflamables del tipo adyacente, se podrán almacenar hasta 35 t de aerosoles. En bodegas exclusivas de inflamables del tipo separado, se podrán almacenar hasta 350 t de aerosoles, debiendo contar con mallas incombustibles para evitar la proyección de éstos en caso de incendio. Una cantidad mayor de aerosoles sólo podrá almacenarse en una bodega exclusiva para aerosoles, la que deberá cumplir con las condiciones de una bodega exclusiva de productos inflamables.Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a 35 t, ya sea en forma exclusiva o en conjunto con líquidos y sólidos inflamables, se deberá realizar un análisis de consecuencia por sobrepresión a fin de determinar la resistencia a la compresión de los muros de la bodega y la distancia de los muros perimetrales que deben mantener los aerosoles almacenados. La resistencia a la compresión estará dada por el tipo de hormigón utilizado.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1251	1250	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 104. Los gases peligrosos no inflamables y no tóxicos se podrán almacenar en bodegas para sustancias peligrosas, ya sea del tipo adyacente o separada, hasta 1.000 kg; sin embargo, los gases con riesgo secundario tóxico se podrán almacenar hasta 100 kg. Por sobre las cantidades indicadas estos gases deberán almacenarse en cilindros en un área exclusiva para gases. Esta área deberá tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde del sitio de 5 m y de 3m a cualquier otra construcción al interior del sitio.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1252	1251	Normas Técnicas	Título V: Almacenamiento de gases envasados	Artículo 105. El almacenamiento de más de 100 kg de gases tóxicos peligrosos debe realizarse en un área exclusiva para ellos. Dicha área deberá contar con techo liviano, incombustible y, en caso de ser cerrada, tener un sistema de detección automático para el gas específico, si no existiese este tipo de detectores, será obligatorio el uso de equipos de protección personal para el manejo de este tipo de gases como por ejemplo máscaras con filtros específicos para sustancias manejadas y/o equipos de respiración autónomos para el personal.Esta área deberá tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde de la instalación de 10 m y de 3m a cualquier otra construcción al interior del sitio.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1253	1252	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 107. En las bodegas donde se almacenan líquidos peligrosos inflamables se deberán cumplir las condiciones de almacenamiento de sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1254	1253	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 108. Los líquidos peligrosos inflamables podrán almacenarse en una bodega de sustancias peligrosas hasta 10 t. Sobre esta cantidad la bodega deberá ser exclusiva para inflamables.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1255	1254	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 109. En bodegas exclusivas para líquidos peligrosos inflamables del tipo adyacente, podrá almacenarse hasta 100 t de líquidos inflamables o líquidos inflamables en conjunto con aerosoles y/o sólidos inflamables. Cuando la cantidad sea superior a 30 t la bodega deberá contar con sistema automático de extinción de incendios, y red húmeda con estanque propio que otorgue una autonomía de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energía para asegurar la impulsión del agua.Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, deberán tener muros divisorios comunes cortafuegos con una RF (resistencia al fuego) mínima de 180 y los muros externos deberán tener una RF (resistencia al fuego) mínima de 120.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1256	1255	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 110. En bodegas exclusivas para líquidos peligrosos inflamables, del tipo separada, podrá almacenarse hasta 1.000 t de líquidos inflamables o líquidos inflamables en conjunto con aerosoles y/o sólidos inflamable. Cuando la cantidad sea superior a 50 t la bodega deberá contar con sistema automático de extinción de incendios y red húmeda con estanque propio que otorgue una autonomía de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energía para asegurar la impulsión del agua.Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, deberán tener muros externos con una RF (resistencia al fuego) mínima de 120.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1257	1256	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 111. Las bodegas exclusivas para líquidos peligrosos inflamables, tanto adyacentes como separadas, deberán contar con instalaciones eléctricas a prueba de explosión o intrínsecamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor protección, de acuerdo a normativa nacional o extranjera.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1258	1257	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 112. Las bodegas que almacenan sustancias líquidas peligrosas inflamables, adyacentes o separadas, podrán ubicarse en una zona mixta (zona urbana en la que se permite residencia y vivienda, equipamiento y actividades productivas -incluye bodegas- de acuerdo al respectivo plan regulador), que permita bodegas, siempre que mantengan una distancia mínima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 10 t y de 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inflamables podrán instalarse en zonas industriales (zona urbana en la que se permiten actividades industriales, talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias o viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador), debiendo mantener una distancia mínima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes.Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inflamables podrán instalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mínima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes, cuando en ellas se almacenen hasta 200 t, de 7 m cuando en ellas se almacenen más de 200 t y hasta 500 t y de 10 m cuando almacenen sobre 500 t.Las bodegas que almacenen más de 30 t de inflamables, sean éstas adyacentes o separadas, deberán tener una distancia a cualquier otra construcción dentro del mismo sitio que asegure, a través de un Análisis de Consecuencias, que dentro de la otra construcción, no se superarán los límites establecidos en el artículo 32 de este reglamento.Las bodegas deberán mantener una distancia mínima de 5 m a otra construcción al interior del sitio de la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el tránsito expedito de vehículos de emergencia y genere vías de evacuación adecuadas en caso de emergencias.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1259	1258	Normas Técnicas	Título VI: Líquidos inflamables	Artículo 113. Los envases en que se almacenen líquidos peligrosos inflamables podrán ser metálicos, de plástico rígido o de vidrio. Para volúmenes mayores a 5 litros (1,3 galones) de líquidos inflamables, se podrán usar envases metálicos o de plástico rígido (incluidos los IBC) cuando el líquido inflamable tenga una temperatura de inflamación en ensayo de copa cerrada, mayor de 37.8 ºC. Para líquidos inflamables con temperaturas de inflamación menores o iguales a lo indicado anteriormente, los envases sólo podrán ser metálicos.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1260	1259	Normas Técnicas	Título VII: Sólidos inflamables	Artículo 115. En las bodegas donde se almacenan sólidos peligrosos inflamables se deberán cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas para el almacenamiento de sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1261	1260	Normas Técnicas	Título VII: Sólidos inflamables	Artículo 116. Los sólidos peligrosos inflamables (clase 4.1 de la Nch 382. Of2004) y sustancias peligrosas que presentan riesgos de combustión espontánea (clase 4.2 de la Nch 382. Of2004) podrán almacenarse en bodega de sustancias peligrosas hasta 10 t y las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables (clase 4.3 de la Nch 382. Of2004) hasta 1,5 t. Las cantidades superiores a esas deberán almacenarse en bodega exclusiva para inflamables, con excepción las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables (clase 4.3 de la Nch 382. Of2004) la cual deberá almacenarse en forma independiente de los demás inflamables, con muros divisorios internos con RF (resistencia al fuego) mínima de 120.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1262	1261	Normas Técnicas	Título VII: Sólidos inflamables	Artículo 117. En bodegas exclusivas para sólidos peligrosos inflamables, del tipo adyacente, podrá almacenarse hasta 100 t de sólidos inflamables de la clase 4.1 y 4.2 (4.1: sólidos inflamables y sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos insensibilizados, y 4.2: sustancias sólidas que pueden experimentar combustión espontánea, según la Nch382.Of2004) o sólidos inflamables en conjunto con aerosoles y/o líquidos inflamables. Los aerosoles se podrán almacenar en conjunto con líquidos y sólidos inflamables. En bodegas comunes, se podrá almacenar hasta 1 t de aerosoles. En bodegas para sustancias peligrosas se podrá almacenar hasta 3 t de aerosoles. Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a 35 t, ya sea en forma exclusiva o en conjunto con líquidos y sólidos inflamables, se deberá realizar un análisis de consecuencia por sobrepresión a fin de determinar la resistencia a la compresión de los muros de la bodega y la distancia de los muros perimetrales que deben mantener los aerosoles almacenados.Cuando la cantidad sea superior a 30 t la bodega deberá contar con un sistema automático de extinción de incendios y red húmeda con estanque propio que otorgue una autonomía de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energía para asegurar la impulsión del agua.Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, deberán tener muros divisorios comunes cortafuegos con una RF (resistencia al fuego) mínima de 180 y los muros externos deberán tener una RF (resistencia al fuego) mínima de 120.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1263	1262	Normas Técnicas	Título VII: Sólidos inflamables	Artículo 118. En bodegas exclusivas para sólidos peligrosos inflamables, del tipo separada, podrá almacenarse hasta 1.000 t de sólidos peligrosos inflamables o sólidos peligrosos inflamables en conjunto con aerosoles y/o líquidos peligrosos inflamables. Cuando la cantidad sea superior a 50 t la bodega deberá contar con sistema automático de extinción de incendios, diseñado de acuerdo a lo indicado en el artículo 40 y red húmeda con estanque propio que otorgue una autonomía de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energía para asegurar la impulsión del agua.Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, deberán tener muros externos con una RF (resistencia al fuego) mínima de 120.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1264	1263	Normas Técnicas	Título VII: Sólidos inflamables	Artículo 120. Las bodegas que almacenan sustancias sólidas peligrosas inflamables, adyacentes o separadas, podrán ubicarse en una zona mixta que permita bodegas, siempre que mantengan una distancia mínima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 10 t y 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen sustancias inflamables, podrán instalarse en zonas industriales (zona urbana en la que se permiten actividades industriales, talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias o viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador), debiendo mantener una distancia mínima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes.Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias inflamables, podrán instalarse en zonas industriales, debiendo mantener una distancia mínima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 200 t; de 7m cuando en ellas se almacenen más de 200 t y hasta 500 t y 10 m cuando almacenen sobre 500 t.Las bodegas que almacenen más de 30 t de inflamables, sean éstas adyacentes o separadas, deberán tener una distancia a cualquier otra construcción dentro del mismo sitio que asegure, a través de un Análisis de Consecuencias, que dentro de la otra construcción no se superarán los valores de: a) 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones; b)el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame); y c) 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1265	1264	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 122. En las bodegas donde se almacenan comburentes peligrosos y peróxidos orgánicos peligrosos se deberán cumplir las condiciones establecidas para el almacenamiento de sustancia peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1266	1265	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 123. Los comburentes peligrosos no se deben almacenar junto con sustancias inflamables, combustibles, lubricantes, grasas o aceites.Los comburentes que deban almacenarse o transportarse en embalajes para sustancias de alto riesgo (pertenecientes al Grupo de Embalaje I de la Nch 382. Of2004) sólo podrán almacenarse en bodegas exclusivas para comburentes dicho tipo de embalaje, del tipo separada.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1267	1266	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 124. Las bodegas exclusivas para comburentes peligrosos del Grupo de Embalaje I (grupo de embalaje para sustancias que presentan alta peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004), del tipo separada, podrán almacenar una cantidad máxima de 10.000 t. Cuando la cantidad sea superior a 1 t la bodega deberá contar con sistema de extinción automática de incendios. Dichas bodegas deberán tener un distanciamiento a muros medianeros u otras construcciones de la misma instalación, de acuerdo a la siguiente tabla.Tabla de bodegas exclusivas para comburentes peligrosos del grupo de embalaje I (grupo de embalaje para sustancias que presentan alta peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004), del tipo separada.De acuerdo a la cantidad almacenada en kilogramos, la distancia mínima entre dichas bodegas y muros medianeros u otras construcciones de la misma instalación deberá ser:- Hasta 5 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 10 metros.- Mayor de 5 y hasta 45 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 20 metros.- Mayor de 45 y hasta 200 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 30 metros.- Mayor de 200 y hasta 450 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 40 metros.- Mayor de 450 y hasta 1.200 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 60 metros.- Mayor de 1.200 y hasta 2.300 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 90 metros.- Mayor de 2.300 y hasta 10.000 kilogramos la distancia mínima deberá ser de 120 metros.Las pilas deberán tener una altura máxima de 1,2 m si la bodega no cuenta con sistema de extinción de incendios y hasta 2,4 m si cuenta con dicho sistema.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1268	1267	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 125. Los comburentes peligrosos pertenecientes al Grupo de Embalaje II (grupo de embalaje para sustancias que presentan una peligrosidad media, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 1 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 91 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1269	1268	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 126. Los comburentes peligrosos pertenecientes al Grupo de Embalaje II (grupo de embalaje para sustancias que presentan una peligrosidad media, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 4 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 900 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1270	1269	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículos 127. Los comburentes peligrosos pertenecientes al Grupo de Embalaje II (grupo de embalaje para sustancias que presentan una peligrosidad media, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodega exclusiva del tipo separada sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 45 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 10.000 t.Esta bodega deberá tener un distanciamiento de al menos 15 m a otras construcciones de la misma instalación o al muro medianero.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1271	1270	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 128. Cuando el almacenamiento de peróxido de hidrógeno peligroso perteneciente a comburentes del grupo de embalaje I (grupo de embalaje para sustancias que presentan alta peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) y II (grupo de embalaje para sustancias que presentan una peligrosidad media, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) se realice sobre pallets, éstos deberán ser de material compatible, excluyéndose la madera.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1272	1271	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 129. Los comburentes peligrosos pertenecientes al Grupo de Embalaje III (grupo de embalaje para sustancias que presentan una baja peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodega para sustancias peligrosas sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 8 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 10.000 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1273	1272	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 130. Los comburentes peligrosos pertenecientes al Grupo de Embalaje III (grupo de embalaje para sustancias que presentan una baja peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodega exclusiva del tipo adyacente sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 27 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 10.000 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1274	1273	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 131. Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III (grupo de embalaje para sustancias que presentan una baja peligrosidad, según la Nch 382 Of.2004 y la NCh 2120/1of89) podrán almacenarse en bodega exclusiva del tipo separada en una cantidad máxima de 10.000 t; por sobre 2500 t ésta deberá contar con sistema de extinción automática de incendios.Esta bodega deberá tener un distanciamiento de al menos 7 m a otras construcciones de la misma instalación o al muro medianero.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1275	1274	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 132. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo A (aquél que puede detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase) y B (que tenga características propias de los explosivos y que pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje o envase) sólo podrán almacenarse en bodegas exclusivas para ellos del tipo separada, en una cantidad máxima de 500 kg sin sistema de extinción automática de incendio y hasta 1 t si tiene dicho sistema.Esta bodega deberá tener un distanciamiento a otras construcciones de la misma instalación o al muro medianero de 15 m.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1276	1275	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 133. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo C (que tenga características propias de los explosivos pero que no pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase, ni pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje o envase) podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad máxima de 1,8 t y deberán contar con sistema de extinción automática de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1277	1276	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 134. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo C (que tenga características propias de los explosivos pero que no pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase, ni pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje o envase) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 1 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 23 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1278	1277	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 135. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo C (que tenga características propias de los explosivos pero que no pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase, ni pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje o envase) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada sin sistema de extinción automática de incendios en una cantidad máxima de 9 t y con sistema de extinción automática de incendios hasta 45 t. Estas bodegas deberán tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalación y/o muro medianero.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1279	1278	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 136. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo D (peróxido orgánico que: a.- que detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentado en un espacio limitado	b.- no detone en lo absoluto pero deflagre lentamente sin reaccionar violentamente  al ser calentado en un espacio limitado	y c.- no detone ni deflagre pero reaccione moderadamente al ser calentado en un espacio limitado) podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad máxima de 1 t sin sistema de extinción automática de extinción de incendios y hasta 23 t con sistema de extinción automática de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación
1280	1279	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 137. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo D (peróxido orgánico que: a.- que detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentado en un espacio limitado; b.- no detone en lo absoluto pero deflagre lentamente sin reaccionar violentamente  al ser calentado en un espacio limitado; y c.- no detone ni deflagre pero reaccione moderadamente al ser calentado en un espacio limitado) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente en una cantidad máxima de 1,5 t sin sistema de extinción automática de extinción de incendios y hasta 45 t con sistema de extinción automática de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1281	1280	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 138. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo D (peróxido orgánico que: a.- que detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al ser calentado en un espacio limitado	b.- no detone en lo absoluto pero deflagre lentamente sin reaccionar violentamente  al ser calentado en un espacio limitado	y c.- no detone ni deflagre pero reaccione moderadamente al ser calentado en un espacio limitado) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada en una cantidad máxima de 32 t sin sistema de extinción automática de extinción de incendios y hasta 90 t con sistema de extinción automática de incendios. Estas bodegas deberán tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalación o al muro medianero.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación
1282	1281	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 139. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo E (que no detone ni deflagre en absoluto ni reaccione débilmente o no reaccione al ser calentado en un espacio limitado) podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad máxima de 45 t sin sistema de extinción automática de extinción de incendios y hasta 10.000 t con sistema de extinción automática de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1283	1282	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 141. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo E (que no detone ni deflagre en absoluto ni reaccione débilmente o no reaccione al ser calentado en un espacio limitado) podrán almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada en una cantidad máxima de 136 t sin sistema de extinción automática de extinción de incendios y hasta 10000 t con sistema de extinción automática de incendios.Estas bodegas deberán tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalación y/o muro medianero.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1284	1283	Normas Técnicas	Título VIII: Comburentes y peróxidos orgánicos	Artículo 142. Los peróxidos orgánicos peligrosos Tipo F (que no detone en estado de cavitación ni deflagre en lo absoluto, y reaccione débilmente o no reaccione al ser calentado en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula) podrán almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas del tipo adyacente o separada en una cantidad máxima de 2.500 t sin sistema automático de extinción de incendios y hasta 10.000 t con sistema automático de extinción de incendios.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1285	1284	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 143. En las bodegas donde se almacenan tóxicos se deberán cumplir con las condiciones establecidas para el almacenamiento de sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1286	1285	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 144. Las sustancias tóxicas podrán almacenarse en una bodega para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, hasta 2.500 t si se almacena sólo esta clase.Cuando en una bodega de este tipo se almacenen sustancias tóxicas en conjunto con sustancias corrosivas, la suma total de ellas no podrá exceder la cantidad de 2.500 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1287	1286	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 145. En una bodega para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podrán almacenar hasta 10.000 t de sustancias tóxicas, si se almacena sólo esta clase. Cuando en una bodega de esta clase se almacenen sustancias tóxicas en conjunto con sustancias corrosivas, la suma total de ellas no deberá exceder la cantidad de 10.000 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1288	1287	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 146. En bodegas exclusivas para tóxicos, del tipo adyacente, se podrán almacenar hasta 2.500 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1289	1288	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 147. Cuando una sustancia tóxica sea además inflamable, las condiciones de almacenamiento se regirán por las indicadas para los gases, líquidos y/o sólidos inflamables de que se trate, según corresponda.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	7	No
1290	1289	Normas Técnicas	Título IX: Tóxicos	Artículo 148. Cuando se almacenen más de 2.500 t de sustancias tóxicas, se deberá contar con un sistema de extinción automático de incendio. Dicho sistema se podrá sustituir por un sistema manual, y que sea efectivo para las sustancias almacenadas en dicha bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sistema manual será efectivamente operado durante las 24 horas del día, los 365 días del año, por personal debidamente capacitado para dicha función, como por ejemplo brigadas de emergencia.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1291	1290	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 149. En las bodegas donde se almacenan corrosivos se deberán cumplir con las condiciones establecidas para el almacenamiento de sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1292	1291	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 150. En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, se podrán almacenar hasta 2.500 t de sustancias corrosivas, si se almacena sólo esta clase. Cuando en una de ellas se almacenen sustancias corrosivas en conjunto con sustancias tóxicas, la suma total de las mismas no deberá exceder la cantidad de 2.500 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1293	1292	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 151. En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podrán almacenar hasta 10.000 t de sustancias corrosivas, si se almacena sólo esta clase. Si se almacenan sustancias corrosivas en conjunto con sustancias tóxicas en una de estas bodegas, la suma total de ellas no podrá exceder la cantidad de 10.000 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1294	1293	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 152. En bodegas exclusivas para corrosivos, del tipo adyacente, se podrán almacenar hasta 2.500 t.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1295	1294	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 153. Cuando una sustancia corrosiva sea además inflamable, las condiciones de almacenamiento se regirán por las indicadas para los gases, líquidos y/o sólidos inflamables de que se trate, según corresponda.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1296	1295	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 154. Cuando se almacenen más de 2.500 t de sustancias corrosivas, deberá contarse con un sistema de extinción automático de incendios. Este sistema se podrá sustituir por un sistema manual, que sea efectivo para las sustancias almacenadas en la bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sistema manual será efectivamente.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	1	No
1297	1296	Normas Técnicas	Título X: Corrosivos	Artículo 155. En las bodegas donde se almacenan sustancias peligrosas varias (sustancias o productos peligrosos que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales, no clasificadas en alguna de las clases antes desarrolladas y que presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás clases, incluyendo los materiales magnetizados, según la Clase 9 de la Nch.382Of2004) deberán cumplir las condiciones de almacenamiento para las sustancias peligrosas.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1298	1297	Normas Técnicas	Título XI: Sustancias peligrosas varias	Artículo 159. Cuando se almacenen más de 2500 t de sustancias peligrosas varias, se deberá contar con un sistema automático de extinción de incendio. Este sistema se podrá sustituir por un sistema manual, y que sea efectivo para las sustancias almacenadas en dicha bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sistema manual, será efectivamente operado durante las 24 horas del día, los 365 días del año, por personal debidamente capacitado para dicha función, como por ejemplo brigadas de emergencia.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1299	1298	Normas Técnicas	Título XIII: Del etiquetado	Artículo 166. Los envases y embalajes de sustancias peligrosas se etiquetarán en idioma español, con letra legible; los títulos deberán estar impresos en color negro sobre fondo blanco, dispuestos en forma horizontal cuando el envase se encuentre en su posición normal.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1300	1299	Normas Técnicas	Título XIII: Del etiquetado	Artículo 167. Las etiquetas de sustancias peligrosas deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual debe ser coincidente con lo señalado en la Hoja de Datos de Seguridad:-Identificación del producto:• Nombre químico• Número UNEn caso de mezclas, se deben identificar cada una de las sustancias que aporten a la peligrosidad del producto o la mezcla peligrosa:-Identificación del proveedor:• Nombre, dirección y teléfono del fabricante y/o del importadorIndicaciones de Seguridad• Medidas de primeros auxilios relativas a la ingestión, inhalación, contacto con la piel, contacto con los ojos, según corresponda.• Información toxicológica sobre efectos agudos y crónicos asociados a la ingestión, inhalación, contacto con la piel, contacto con los ojos, según corresponda.• Precauciones para la manipulación y almacenamiento seguro• Identificación y teléfono del o los Centros de Información Toxicológica específicos	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1301	1300	Normas Técnicas	Título XIII: Del etiquetado	Artículo 168. El etiquetado de sustancias peligrosas deberá ser indeleble y estar fijado firmemente o impreso directamente a lo menos en la cara principal del envase.La etiqueta deberá corresponder a un 25% de la superficie del envase/embalaje. Cuando este 25% sea superior a una dimensión de 20x15 cm, se aceptarán etiquetas que tengan una dimensión mínima de 20x15 cm. Para envases y/o embalajes de capacidad igual o mayor a 250 ml hasta 1 L la etiqueta tendrá un tamaño mínimo de 8x6 cm. Para envases menores a 250 ml la etiqueta deberá ser legible y contener como mínimo el pictograma y la clase o división de peligrosidad.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1302	1301	Normas Técnicas	Título XIII: Del etiquetado	Artículo 170. El embalaje (protección exterior de un envase) de una sustancia peligrosa que no constituya un envase (recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está en contacto directo con ésta), deberá cumplir con las normas que regulan las marcas para información de riesgos de sustancias peligrosas (establecidas en la NCh.2190Of2003 o la que la sustituya).	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1303	1302	Normas Técnicas	Título XIV: Del plan de emergencias	Artículo 171. Todas las bodegas para sustancias peligrosas y los locales comerciales que vendan estas sustancias deberán contar con un Plan de Emergencias presentado a la Compañía de Bomberos de la comuna.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1304	1303	Normas Técnicas	Título XIV: Del plan de emergencias	Artículo 172. Será obligatoria la presencia continua, en las bodegas para sustancias peligrosas y en los locales comerciales de venta de sustancias peligrosas mientras esté funcionando el establecimiento, del Director o Directores alternos para las emergencias.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	No
1305	1304	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 2. Los explosivos a base de productos nitrados, en general, no podrán ser transportados ni almacenados conjuntamente con detonadores, pólvora o mechas o guías.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1306	1305	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 3. Tanto los envases de dinamita como los de pólvora, deberán quedar perfectamente ajustados, a fin de impedir todo desplazamiento durante el trayecto.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	4	No
1307	1306	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 5. El transporte y almacenaje de cajones de dinamita se hará colocándolos en posición tendida. Los cuñetes (barrilitos) de pólvora se colocarán de modo que el tapón o cerradura quede hacia arriba.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1308	1307	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 6. Todo vehículo que transporte explosivos o materias inflamables deberá ser provisto de dos o más extinguidores para apagar oportunamente todo principio de incendio.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1309	1308	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 7. Todo vehículo motorizado que transporte explosivos o materias inflamables deberá arrastrar una cadena de hierro (toma tierra) para descargar la electricidad está tica de la masa del vehículo. No se permitirán los acoplados (tráiler).	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	5	No
1310	1309	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 10. Queda prohibido llevar detonadores sueltos en los bolsillos o en los bolsones de herramientas.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1311	1310	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 12. Los envases en que se transportan explosivos deberán llevar un letrero bien visible, que advierta a todos del peligro inherente.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	6	No
1312	1311	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 14. En ningún caso debe transportarse o almacenarse dinamita u otros explosivos que se encuentren provistos de cebo (detonador). Los ya preparados en el lugar determinado deben destruirse en el mismo lugar.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1313	1312	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 15. El transporte de explosivos a obras situadas en galerías o túneles se hará en cartuchos y en cajas carradas de madera. Cada caja deberá contener una sola clase de explosivos.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1314	1313	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 16. Todo camión que transporte explosivos deberá llevar bien visible, tanto en la parte delantera como en la posterior, una bandeja de 40 cm X 40 cm, compuesta de dos franjas verticales de 20 cm de ancho cada una, siendo la franja inmediata al asta de color amarillo y la otra negra. El camión llevará, además, a ambos lados un letrero de 20 cm X 80 cm que diga “Explosivo”, en color negro sobre fondo blanco.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1315	1314	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 17. Los escapes del camión llevarán dispositivos para detener chispas, debidamente aislados con asbesto.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1316	1315	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 18. El aprovisionamiento de bencina se efectuará antes de cargar explosivos. Si fuere necesario un nuevo suministro de combustible, el camión deberá previamente descargarse en un lugar seguro.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1317	1316	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 19. Antes de cargar explosivos será revisado el sistema eléctrico del vehículo, comprobando que no haya cables sueltos capaces de producir chispas.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1318	1317	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 20. Los camiones serán revisados por el Inspector de la firma antes y después del carguío. Cada camión llevará, además del chofer, un cuidador especial que no deberá abandonarlo por ningún motivo antes de la descarga.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
1319	1318	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. 25. Se prohíbe transportar materias explosivas o inflamables en los vehículos de locomoción colectiva.	DS Nº 954/1955, Ministerio de Economía, Declara norma chilena oficial de la República (NCh385, Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos)	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1320	1319	Normas Técnicas	Titulo IV:Estanques de Agua Potable	Artículo 58. Los estanques deberán ser diseñados de manera de preservar la calidad del agua, empleándose materiales probadamente impermeables, resistentes y no tóxicos, y deberán ubicarse de manera de evitar la contaminación por efecto de entrada de materias extrañas o de agua diferente a la de la alimentación.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1321	1320	Normas Técnicas	Titulo IV:Estanques de Agua Potable	Artículo 59. Los estanques no deberán ubicarse próximos a instalaciones de aguas servidas, y deberán asegurar que en caso de rotura o filtración, éstas no puedan contaminar el agua potable.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1322	1321	Normas Técnicas	Titulo VIII:Redes Privadas de Alcantarillado	Artículo 94. En las redes privadas de alcantarillado deberá existir una cámara naciente con características técnicas de una cámara pública, de una altura mínima que asegure un correcto desagüe de las viviendas así como una diferencia de cota con las tuberías de agua potable para evitar cualquier posible interferencia o contaminación.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	No
1323	1322	Normas Técnicas	Titulo XI:Disposición de Aguas Lluvias	Artículo 103. Toda instalación domiciliaria de agua potable deberá ser absolutamente impermeable y no podrá ponerse en servicio mientras no sea sometida a una prueba de presión hidráulica que deberá cumplir las siguientes características:a. Presión mínima de 10 kg/cm², en el punto de mayor cota del tramo probado.b. Las pruebas podrán efectuarse por tramos separados de longitud no inferior a 20 metros, según las características de la instalación, debiendo instalarse la bomba de prueba y el manómetro en el extremo inferior del tramo.c. La duración de la prueba será de 10 minutos y durante este tiempo no debe producirse variación en el manómetro. Las pruebas correspondientes a equipos elevadores, estanques y accesorios consistirán en la verificación de su correcto funcionamiento por un período no inferior a dos horas.d. La bomba de prueba deberá instalarse siempre en el punto inicial de la alimentación del tramo a probarse.e. El total de la tubería a probar comprenderá la instalación interior desde la llave de paso después del medidorhasta el extremo de las tuberías, antes de las piezas de unión de los artefactos.f. En caso de instalaciones con estanques superiores de acumulación, las tuberías serán sometidas a prueba desde la salida del estanque hasta el punto de unión con los artefactos.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	4	No
1324	1323	Normas Técnicas	Titulo II: Párrafo IIOtorgamiento de la Factibilidad de servicios sanitarios	ART. 12: La tramitación administrativa correspondiente al proyecto y construcción de las Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado (IDAA), contempla las siguientes etapas:  - Otorgamiento de la Factibilidad de servicios.  - Presentación del proyecto.  - De la iniciación de obras.  - Autorización de Conexión y Empalme de las Instalaciones de Agua Potable y de alcantarillado de aguas servidas.  - Recepción de las instalaciones.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Registro	Autorización de Proyecto de Instalación Domiciliaria de Agua Potable y Alcantarillado	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1325	1324	Normas Técnicas	Titulo II: Párrafo IIOtorgamiento de la Factibilidad de servicios sanitarios	Artículo 13. Previo a la elaboración de un proyecto de instalación domiciliaria y/o de red pública, el peticionario deberá solicitar el Certificado de Factibilidad de dación de servicio de agua potable o de alcantarillado, según corresponda.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Registro	Otorgamiento de Factibilidad de Servicios	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1326	1325	Normas Técnicas	Titulo II:Presentación del proyecto	Artículo 17. Una vez otorgada la factibilidad, y previamente aprobado el proyecto de la red pública, si corresponde, el proyectista deberá entregar al prestador la siguiente información: a) Proyecto informativo de la instalación domiciliaria, confeccionado y firmado en dos copias por un proyectista , los que podrán  ser ejecutados por ingenieros civiles, arquitectos,  ingenieros de ejecución en obras sanitarias, ingenieros constructores, constructores civiles y, en general, por cualquier profesional de la construcción habilitado para ello por disposiciones legales y reglamentarias vigentes. También podrán intervenir en el ámbito de la construcción, los profesionales y técnicos especialistas dentro de su área específica de conocimientos, en las materias que legalmente no correspondan en forma exclusiva adeterminados profesionales. Esta calidad de profesional o técnico especialista se acreditará mediante certificados expedidos por las entidades o Institutos profesionales reconocidos por el Estado.b) Cuando se trate de una instalación que cuente con fuente propia de agua potable, se deberá entregar, además, la información necesaria de estas instalaciones.c) Cuando existan viviendas con el nivel de piso terminado bajo la cota de solera, el proyectista deberá presentar al prestador una solución técnica que evite el anegamiento de la vivienda debido a la obstrucción del colector público, la que deberá quedar consignada en el proyecto correspondiente.	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Registro	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	6	No
1327	1326	Normas Técnicas	Titulo II Párrafo IVDe la Iniciación de Obras	Artículo 22. Para otorgar la autorización de conexión y empalme, es necesario que el peticionario entregue al prestador, previamente, los siguientes antecedentes:a) Original y dos copias del proyecto definitivo de la instalación construida, que debe ser firmado por ingenieros civiles, arquitectos,  ingenieros de ejecución en obras sanitarias, ingenieros constructores, constructores civiles y, en general, por cualquier profesional de la construcción habilitado para ello por disposiciones legales y reglamentarias vigentes. También podrán intervenir en el ámbito de la construcción, los profesionales y técnicos especialistas dentro de su área específica de conocimientos, en las materias que legalmente no correspondan en forma exclusiva a determinados profesionales. Esta calidad de profesional o técnico especialista se acreditará mediante certificados expedidos por las entidades o Institutos profesionales reconocidos por el Estado., con su numeración oficial avalada por el certificado municipal correspondiente, para su archivo por dicho prestador.b) Certificado de número de la propiedad, emitido por la Municipalidad respectiva.c) En caso que la conexión o empalme no sea ejecutada por el prestador, sino que por un contratista autorizado, contratado por el propietario, se deben indicar además los siguientes antecedentes del contratista: Nombre; Domicilio; RUT	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Registro	Autorización de Conexión y Empalme	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1328	1327	Normas Técnicas	Titulo II Párrafo IVDe la Iniciación de Obras	Artículo 24. Cumplido el trámite del artículo  anterior, el prestador concurrirá a recibir el arranque  y la unión domiciliaria y, en su caso, emitirá el  certificado de Instalaciones de Agua Potable y de  Alcantarillado señalado en el artículo 2º número  18 de este Reglamento, en el cual dejará constancia  de la recepción conforme de dichas obras, con  indicación del inmueble objeto del servicio, el número  de cliente correspondiente al enrolamiento comercial,  el número de medidor y su lectura inicial y el caudal  comprometido. El prestador dispondrá de un plazo máximo de 10  días para practicar la recepción final, recibir el  arranque y la unión domiciliaria y emitir el certificado  de instalaciones de agua potable y de alcantarillado,  plazo que se contará a partir de la fecha en que el  interesado solicite por escrito dicha recepción. Dicho  plazo podrá prorrogarse por 3 días más, en casos  debidamente justificados	DS Nº50/2003, Ministerio de Salud, Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado	Registro	Certificado de Dotación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1329	1328	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4.1.4. Todas las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable, deben estar exentas de Escherichia coli, que es una bacteria del grupo coliformes,y que comprende aquellos microorganismos que en un medio adecuado, a una temperatura restrictiva de 44,5°C ± O,2°C, fermentan la lactosa produciendo ácido y gas, y poseen actividad ?-D-glucuronidasa y actividad triptofanasa. Para la verificación de este requisito, en las muestras en que se haya detectado la presencia de coliformes totales, se debe confirmar adicionalmente la ausencia de Escherichia coli.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1330	1329	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4.2.1. La turbiedad media mensual, que es la interferencia óptica de las materias en suspensión en el agua que produce reducción de su transparencia, debe ser menor o igual a 2 UNT(Unidades Nefelométricas de Turbidez), obtenida como promedio aritmético de todas las muestras puntuales analizadas en el mes.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1331	1330	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4.2.3. Ninguna muestra podrá exceder el valor de 20 UNT.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1332	1331	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4.2.4. De todas las muestras que se analicen mensualmente, las muestras que presenten turbiedades entre 10 UNT Y 20 UNT no podrán corresponder a un mismo período de 24 h.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1333	1332	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5. Criterios para elementos o sustancias químicas de importancia para la salud (Tipo II)El agua potable no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas en las Tablas 1, 2, 3, 4 y 5, referentes al contenido máximo de elementos o sustancias químicas de importancia para la salud presentes en el agua potable.Tabla 1 - Elementos esencialesElemento         Límite MáximoCobre                 2,0Cromo total         0,05Fluoruro              1,5Hierro                  0,3Manganeso        0,1Magnesio         125,0Selenio               0,01Zinc                     3,0Tabla 2 - Elementos esenciales o sustancias no esencialesElemento         Límite MáximoArsénico           0,01Cadmio              0,01Cianuro             0,05Mercurio           0,001Nitrato                 50Nitrito                    3Razón de nitrato + nitrito     1Plomo          0,05Tabla 3 - Sustancias orgánicasSustancia         Límite MáximoTetracloroeteno       40Benceno                  10Tolueno                   700Xilenos                   500Tabla 4 - PlaguicidasPlaguicida         Límite Máximo µg/LDDT + DDD + DDE      22,4 - D                      30Lindano                    2Metoxicloro               20Pentaclorofenol        9Tabla 5 - Productos secundarios de la desinfecciónProducto         Límite Máximo mg/LMonocloroamina              3Dibromoclorometano      0,1Bromodiclorometano      0,06Tribromometano              0,1Triclorometano                0,2Trihalometanos                 1**) Suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1334	1333	Normas Técnicas	N/A	Artículo 6. Criterios para elementos radiactivos (Tipo III)El agua potable no debe contener sustancias radiactivas en concentraciones mayores que las indicadas en la Tabla 6.Tabla 6 - Límites máximos para elementos radiactivosElemento                                                  Límite Máximo Bq/LEstroncio 90                                                     0,37Radio 226                                                         0,11Actividad beta total (excluyendo                      37 Sr-90, Ra-226 y otros emisores alfa)Actividad beta total (incluyendo                         1,9   Sr-90, corregida para el K-40 y otros radioemisores naturales)Actividad alfa total (incluyendo Ra-226 y  0,55 otros emisores alfa).	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1335	1334	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7. Son Requisitos de calidad para parámetros organolépticos (Tipo IV) El agua potable debe cumplir con los requisitos indicados en Tabla 7.Tabla 7-Parámetros OrganolépticosFísicos:Color Verdadero Unidad Pt-Co 20Olor InodoraSabor InsípidaInorgánicos:Amoníaco 1,5 mg/LCloruro 400 mg/LPH Sulfato 6,5 pH8,5500 Mg/LOrgánicosCompuestos Fenólicos 2 µg/L	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1336	1335	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.1 El agua potable distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1337	1336	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.2. La concentración residual máxima de cloro libre debe ser de 0,2 mg/L en condiciones normales de operación en cualquier punto de la red. La autoridad competente puede elegir concentraciones superiores, en condiciones especiales para un servicio en particular.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación	3	No
1338	1337	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.3. La concentración residual mínima de cloro libre debe ser de 2,0 mg/L en cualquier punto de la red.	DS Nº466 Declara Normas Oficiales de la República de Chile (Declárense Normas Oficiales de la República de Chile las siguientes: NCh 409/1. Of2005 Agua Potable-Parte 1: Requisitos. NCh 409/2. Of2004 Agua Potable-Parte2: Muestreo)	Obligación	N/A	-Superintendencia de Servicios Sanitarios	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1339	1338	Normas Técnicas	Título VI: Requisitos para agua de riego	Artículo 6. Requisitos del agua para riegoEl agua para riego debe tener un pH comprendido entre 5,5 y 9,0.	DS Nº867/1978 Declara Norma Oficial de la República de Chile la Norma Técnica que Indica (NCh 1333)	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1340	1339	Normas Técnicas	Título VI: Requisitos para agua de riego	Artículo 6.1.2 Elementos químicosEn la tabla 1 se dan los valores máximos permisibles de algunos elementos químicos en agua de riego.Tabla 1 Elemento                                          Unidad                                             Límite máximo               Aluminio (Al)                                     mg/l                                                 5,00Arsénico (As)                                    mg/l                                                 0,10Bario (Ba)                                         mg/l                                                 4,00Berilio (Be)                                       mg/l                                                  0,10Boro (B)                                           mg/l                                                  0,75Cadmio (Cd)                                     mg/l                                                  0,010Cianuro (CN-)                                   mg/l                                                  0,20Cloruro (Cl-)                                     mg/l                                                  200,00Cobalto (Co)                                     mg/l                                                 0, 050Cobre (Cu)                                       mg/l                                                  0,20Cromo (Cr)                                       mg/l                                                  0,10Fluoruro (F-)                                     mg/l                                                 1,00Hierro (Fe)                                       mg/l                                                  5,00Litio (Li)                                           mg/l                                                 2,50Litio (cítricos) (Li)                             mg/l                                                  0,075Manganeso (Mn)                              mg/l                                                 0,20Mercurio (Hg)                                   mg/l                                                 0,001Molibdeno (Mo)                                mg/l                                                 0,010Níquel (Ni)                                       mg/l                                                 0,20Plata (Ag)                                        mg/l                                                0,20Plomo (Pb)                                      mg/l                                                5,00Selenio (Se)                                    mg/l                                                0,020Sodio porcentual (Na)                       %                                                  35,00Sulfato (So4=)                                 mg/l                                               250,00Vanadio (V)                                     mg/l                                               0,10Zinc (Zn)                                         mg/l                                               2,00	DS Nº867/1978 Declara Norma Oficial de la República de Chile la Norma Técnica que Indica (NCh 1333)	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1341	1340	Normas Técnicas	Título VI: Requisitos para agua de riego	Artículo 6.1.4 Conductividad específica y sólidos disueltos totales En la tabla 2 se da una clasificación de aguas para riego de acuerdo a sus condiciones de salinidad, en base a las características de conductividad específica y concentración de sólidos disueltos totales.Tabla 2 - Clasificación de aguas para riego según su salinidad           Conductividad específica,  Sólidos disueltos totales, s,           c, µ mohos/cm a 25º C   mg/l a 105º C- Agua con la cual generalmente  c ? 750       s ? 500  no se observarán efectos perjudiciales- Agua que puede tener efectos  750  c ? 1 500     500  s ? 1 000  perjudiciales en cultivos sensibles- Agua que puede tener efectos  1 500  c ? 3 000    1 000  s ? 2 000 adversos en muchos cultivos y  necesita de métodos de manejo cuidadosos- Agua que puede ser usada para  3 000  c ? 7 500    2 000  s ? 5 000 plantas tolerantes en suelos  permeables con métodos de  manejo cuidadosos	DS Nº867/1978 Declara Norma Oficial de la República de Chile la Norma Técnica que Indica (NCh 1333)	Obligación	N/A	-Ministerio de Obras Públicas (confirmar)	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1342	1341	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7. La HDST  (Hoja de Seguridad para Transporte) debe ser llevada en el vehículo de transporte, en un bolsillo o elemento similar, ubicado en la puerta izquierda de la cabina.	NCh 2245.Of.2003 Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad - Requisitos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1343	1342	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7. Cuando se transporten desechos o residuos de sustancias peligrosas no radiactivas, parasu eliminación o para su tratamiento posterior, el nombre oficial según NCh382, debe ir precedido del término DESECHO.	NCh 2245.Of.2003 Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad - Requisitos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1344	1343	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.1. Las etiquetas para informar acerca de los riesgos, que se incluyen en esta norma, deben tener la forma de un cuadrado, dispuesto con dos de sus vértices opuestos en una línea vertical	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1345	1344	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.3.1 Las etiquetas que se colocan en los bultos, por impresión o por pintura, o el material con que se confeccionan las etiquetas que se adhieren a los bultos, deben ser resistentes a la acción del tiempo, de tal modo que permanezcan sin deteriorarse o sin cambio sustancial de los colores cuando se mantengan expuestas a condiciones que, razonablemente, se espera que puedan encontrarse durante el transporte y manipulación para el transporte de los bultos.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1346	1345	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.3.2 En el caso de pérdida o deterioro de las etiquetas, éstas deben ser reemplazadas o reparadas, para que la información sobre riesgos permanezca mientras la sustancia se encuentre en tránsito.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1347	1346	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.6. El color que se debe aplicar a los elementos que conforman la etiqueta es el que se establece en Anexos A a Y de esta norma.Los colores que se especifican en esta norma, para ser usados en las etiquetas, deben ser los que se presentan en la carta de colores del Anexo Z de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1348	1347	Normas Técnicas	N/A	Artículo 6.1. Las sustancias peligrosas que se transportan deben llevar marcas que informen acerca de los riesgos inherentes a la sustancia transportada.Cada bulto se debe marcar con la designación oficial de transporte de sustancia peligrosa según lo establecido en NCh382 y NCh2120/1 a NCh2120/9 y el número de Naciones Unidas precedido por la sigla NU1).Las marcas mencionadas deben ser escritas en idioma español para las sustancias peligrosas que se almacenan en tránsito o se transporten en el país y cuando ingresen al país por importación de otros países; su texto debe corresponder textualmente a lo que se establece en Anexo B de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1349	1348	Normas Técnicas	N/A	Artículo 6.3. En el caso que las sustancias peligrosas definidas en NCh382 estén también clasificadas con uno o más riesgos secundarios, además de la etiqueta de riesgo primario se debe(n) colocar la(s) etiqueta(s) de riesgo secundario.Las marcas y etiquetas de Clase o División de riesgo secundario no deben incluir la información de esta Clase o División de riesgo en el área correspondiente de la marca o etiqueta.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1350	1349	Normas Técnicas	N/A	Artículo 6.4. La etiqueta que se debe usar se debe colocar como sigue:a) impresa o pintada sobre una superficie que no sea la del fondo del bulto, que contenga la sustancia peligrosa, o en un marbete fijado a dicha superficie;b) de modo que preferentemente quede incluida en la misma superficie que contenga los datos de despacho;c) de modo que el color de la etiqueta sea contrastante con el color de la superficie en que se coloca.En el caso de las sustancias de la Clase 7, las etiquetas de riesgo primario y secundario se deben colocar en dos lados opuestos del bulto.La etiqueta de riesgo puede ser impresa, pintada o fijada sobre una tarjeta, que quede firmemente asegurada a:a) un bulto, que no contenga sustancias radiactivas, y cuyas dimensiones sean menores que el tamaño de la etiqueta;b) un bulto, que tenga una superficie irregular que no permita la colocación segura de la etiqueta.En el caso que se requiera colocar una etiqueta de riesgo secundario ésta se debe colocar en las mismas condiciones y en la misma superficie de la marca o etiqueta de riesgo primario, y a una distancia menor o igual a 150 mm de dicha marca o etiqueta de riesgo primario.En los casos que se indica a continuación, se deben colocar etiquetas duplicadas en, a lo menos, dos superficies o dos extremos que no sea la del fondo, en:a) cada uno de los embalajes o envases individuales que tengan un volumen mayor o igual que 1,8 m3, pero menor que 18 m3;b) cada uno de los envases individuales que contenga una sustancia radiactiva;c) cada uno de los tanques portátiles de capacidad menor o igual a 3,8 m3;	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1351	1350	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.1. Los rótulos para informar acerca de los riesgos deben tener la forma de un cuadrado, dispuesto con dos de sus vértices opuestos en una línea vertical (ver Anexos D a Y de esta norma).	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1352	1351	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.2. La longitud del lado del cuadrado conformado por el contorno del rótulo debe ser mayor o igual a 250 mm.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1353	1352	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.3. El material con que se confeccionan los rótulos (metal, plástico, tablero de madera u otros) debe ser resistente a la acción del tiempo, de tal modo que permanezca sin deteriorarse o sin reducción sustancial de su efectividad cuando se mantengan expuestos a condiciones que, razonablemente, se espera que el medio de transporte pueda encontrar durante su desplazamiento en el territorio nacional.Las pinturas, reflectantes o no, las tintas u otros productos que se usen para colocar los distintivos de seguridad sobre los rótulos, deben ser resistentes a la acción de la intemperie, de tal modo que permanezcan sin deteriorarse o sin cambio sustancial de los colores cuando se mantengan expuestas a condiciones que, razonablemente, se espera que el medio de transporte pueda encontrar durante su desplazamiento en el territorio nacional.En el caso de deterioro de los rótulos, por situaciones imprevistas, éstos se deben reparar o reemplazar, para que la información sobre riesgos permanezca mientras la sustancia peligrosa se encuentre en tránsito	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1354	1353	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.4. La información sobre riesgos que presentan las sustancias peligrosas se debe incluir en los rótulos, cuya construcción se debe ceñir a las disposiciones siguientes. a) el campo para colocar la información, limitado por el ribete;b) una orla de 5 mm a 10 mm de ancho, limitada entre el ribete y el contorno;c) un área para el símbolo que representa el riesgo;d) un área para leyenda, relativa al riesgo que presenta la sustancia;e) un área para la Clase o División de riesgo, según se indica en 8.2 de esta norma.Los rótulos, se presentan en Anexos D a Y de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1355	1354	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.5. Las letras y números que se usen en los rótulos deben ser de superficie llena.El tamaño de las letras y números es el que se establece, para cada rótulo, en Anexos D a Y de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1356	1355	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.6. El color que se debe aplicar a los elementos que conforman el rótulo es el que se establece en Anexos A, D a Y de esta norma.Los colores que se especifican en esta norma, para ser usados en los rótulos, deben ser los que se presentan en la carta de colores del Anexo Z de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1357	1356	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.1. Se deben colocar rótulos, cuando se transportan sustancias peligrosas en.a) recipientes para granel de volumen mayor que 18 m3;b) contenedores de volumen mayor que 18 m3;c) tanque-portátil;d) carrocería de vehículos de carretera para carga;e) vehículos-tanque de carretera;f) vagones de ferrocarril;g) vagones-tanque;h) unidades de carga de volumen mayor que 18 m3, de acuerdo con lo que se dispone en 8.2 a 8.4 de esta norma;i) cisterna y cisterna portátil.Las leyendas que se deben incluir en los rótulos que se exigen en 8.1.1 deben ser escritas en idioma español para las sustancias peligrosas que se transporten en el país y cuando ingresen al país por importación de otros países; su texto debe corresponder textualmente a lo que se establece en Anexo C de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1358	1357	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.2. Los riesgos a identificar son los que se establecen en NCh382 y NCh2120/1 a NCh2120/9, los que se presentan, en resumen, en las tablas del Anexo C de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1359	1358	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.3. Los rótulos se deben colocar cualquiera que sea la masa bruta de la(s) sustancia(s) peligrosa(s) que se transporta(n).Los rótulos se deben colocar cuando la masa bruta de sustancia(s) peligrosa(s) que se transporta es mayor que 450 kg.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1360	1359	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.4.1. Uso de varios rótulosCuando se transporta en un contenedor, en una unidad de carga, en un vehículo de carretera para carga o en un vagón de ferrocarril un embalaje o bulto, en el cual se contienen dos o más Clases o Divisiones de las incluidas en Tabla C.2 de esta norma y que requieren rótulos individuales, los rótulos individuales se pueden reemplazar por uno solo, correspondiente al de mayor riesgo, considerándose lo que se dispone en NCh382.2. Uso de rótulos adicionalesa) Sustancias venenosasCuando se transporta una sustancia tóxica de las Divisiones 2.3 y 6, que presentan el riesgo gas tóxico y sustancias tóxicas, respectivamente, junto a otras sustancias peligrosas que requieren rótulos según Tabla C.1, se debe colocar el rótulo correspondiente a la Clase 2 (División 2.3) o a la Clase 6, adicional al (los) rótulo(s) que corresponda(n) a las Clases de las otras sustancias peligrosas.Este requisito no se aplica al caso de transporte de bultos o embalajes que contienen recipientes de capacidad menor o igual a 1 L.b) Sustancias peligrosas en contacto con agua Cuando se transporta, según se dispone en 8.1.1, una sustancia peligrosa que tiene elriesgo de División 4.3, junto a otras sustancias peligrosas que requieren rótulos según Tabla C.1 se debe colocar el rótulo de División 4.3 adicional al (los) rótulo(s) que corresponda(n) a las Clases de las otras sustancias peligrosas.3. Despacho de sustancias a granelCuando se efectúan despachos de sustancias a granel, en embalaje/envase o recipientes distintos de estanques de un vehículo-tanque de carretera, se deben seguir las disposiciones señaladas en 8.3 y 8.4.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1361	1360	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.5.a) Cada uno de los rótulos que se use en un vehículo de carretera o vagón de ferrocarril, debe ser fácilmente visible por personas situadas frente a las caras y a los costados de estos vehículos de transporte.Este requisito se puede cumplir por medio de rótulos dispuestos en contenedores o tanques portátiles que vayan cargados en los medios de transporte citados.b) En el caso de colocarse rótulos en el frente de un vehículo de carretera, este rótulo se debe colocar en el frente del camión-tractor, adicionalmente al rótulo que se menciona en letra a) anterior.Cada uno de los rótulos que se debe colocar en: un vehículo de transporte, en un contenedor, embalaje/envase para granel, o unidad de carga, debe cumplir con los requisitos siguientes:a) estar firmemente adherido al elemento de transporte o colocado en un dispositivo que lo mantenga en posición, sin que pueda caerse de dicho dispositivo;b) estar libre de accesorios y dispositivos tales como: escaleras, tubos, puertas o lienzos desplegados u otros que pudieran obstruir su visión;c) estar colocado, tanto como sea posible, de modo tal que no sea afectado por agua o suciedad proveniente de las ruedas del vehículo de transporte;d) estar colocado a una distancia mayor que 75 mm de una marca de cualquier naturaleza;e) estar colocado contra un fondo de color tal que sea contrastante con el color del rótulo.El rótulo debe ser mantenido por el transportador en tales condiciones que el formato, legibilidad, color y visibilidad del rótulo no sea sustancialmente reducido por daños, deterioro u oscurecimiento por suciedad o en cualquier otra forma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1362	1361	Normas Técnicas	N/A	Artículo 9.1. El número NU de identificación de una sustancia peligrosa puesto en una marca, etiqueta y/o rótulo se debe presentar en forma de un rectángulo, cuyo lado mayor debe ser en sentido horizontal.Los tamaños y colores correspondientes deben ser los que se indican en Tabla 1 siguiente:          Tabla 1 - Tamaños y colores de marcasCaracterísticas        Bulto         Unidad de transportea) rectángulo: longitud, mm     150          300 altura, mm         60          120b) ribete: ancho, mm      5          10c) números: altura, mm      32          65d) color de campo       anaranjado        anaranjadoe) color de números y ribete    negro         negroLos números que se usen en la confección del número NU deben ser de superficie llena.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1363	1362	Normas Técnicas	N/A	Artículo 9.2. Uso del número NUa) Las sustancias peligrosas que deben llevar marcas deben ser acompañadas del número NU que las identifica.b) La marca que incluye el número NU se debe colocar, bajo el vértice inferior de la etiqueta o rótulo. La distancia entre ésta y la etiqueta o rótulo no debe ser menor que 100 mm.Casos especialesCuando se deba colocar rótulos según 8.4.1 u 8.4.2, de esta norma, la marca con el número NU a colocar debe ser el que corresponda a la sustancia de mayor riesgo incluida en el medio de transporte de que se trate.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1364	1363	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.2 ref. Artículo 5.2. Sin embargo, si la superficie del bulto donde va a ser colocada la etiqueta no es de tamaño suficiente, ésta se puede incluir en un cuadrado de lado menor que 100 mm.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1365	1364	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5.5 ref. Artículo 5.5. Sin embargo, si el distintivo de seguridad de la etiqueta no es de tamaño suficiente, el tamaño de las letras y números debe ser proporcional a los tamaños que se especifican en Anexos D a Y de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	7	No
1366	1365	Normas Técnicas	N/A	Artículo 7.5 ref. Artículo 7.5. Sin embargo, si el rótulo, por motivo especial es mayor, el tamaño de las letras y números debe ser proporcional a los tamaños que se especifican en Anexos D a Y de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1367	1366	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.4 ref. Artículo 8.4.1. Sin embargo, si en el medio de transporte, embalaje o bulto se incluye una o más sustancias peligrosas de clases diferentes, cuyas masas brutas son mayores o iguales que 2 250 kg, además del rótulo correspondiente a la sustancia de mayor riesgo, se debe colocar el rótulo sustancias peligrosas que se incluye en Anexo Y de esta norma.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1368	1367	Normas Técnicas	N/A	Artículo 8.4 ref. Artículo 8.4.3. Excepto en los casos que se señala a continuación.a) El tanque portátil que tenga una capacidad menor que 3,8 m3 puede ser rotulado sólo en dos lados opuestos según se dispone en cláusula 6 de esta norma.b) Los embalaje/envase que han transportado una sustancia peligrosa, que requirió uno o varios rótulos, deben permanecer con sus rótulos originales cuando están vacíos, a menos que.b.1) estén libres de residuos de sustancias peligrosas o de vapores de alguna sustancia peligrosa de modo que no exista un riesgo potencial;b.2) hayan sido llenados de nuevo con sustancias que requieran otros rótulos o no los requieran y los residuos de sustancias anteriores que pudieran permanecer ya no son peligrosos.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1369	1368	Normas Técnicas	N/A	Artículo 9.2 c) ref. Artículo9.2 b). No obstante, lo dispuesto en letra b) anterior, si la superficie del embalaje/envase donde se debe colocar la marca con número NU no es de tamaño suficiente, la distancia entre esta marca y la etiqueta o rótulo correspondiente puede ser menor que 100 mm, guardando la proporción de dimensiones de estos elementos.	NCh2190.Of2003. Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos	Excepción	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Fiscales  -Inspectores Municipales	-Construcción  -Operación	6	No
1370	1369	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 8. En los sistemas de corriente alterna, la frecuencia nominal será de 50 ciclos por segundo.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	15	No
1371	1370	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 9. 1. Las variaciones del voltaje en la red de distribución no deberán ser superiores a 7.5%de la tensión nominal.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1372	1371	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 12.2 En las instalaciones de corrientes fuertes accesibles a cualquier persona deberá ser imposible, por inadvertencia, entrar en contacto con las partes con tensión, ni directamente, ni por intermedio de herramientas o instrumentos de uso común.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1373	1372	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 13.1 Las instalaciones en que sea posible entrar en contacto con partes con tensión (partes vivas), deberán ser inaccesibles a personas extrañas al servicio, y no podrán ser alcanzadas sin el empleo de medios especiales.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1374	1373	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 15.2. Sólo podrán ejecutarse trabajos en instalaciones vivas de alta o baja tensión, cuando se emplee personal especializado, provisto del equipo adecuado. Este equipo deberá contar con la aprobación de la Dirección. Los responsables de la explotación deberán poner en práctica un programa regular de inspección, pruebas y mantenimiento de dichos equipos para constatar su eficiente funcionamiento.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	10	No
1375	1374	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 16.4 Cuando sea necesario suprimir la tensión para la ejecución de trabajos en una parte de una instalación, dichos trabajos no podrán iniciarse sino cuando se esté completamente seguro de que esta parte de la instalación se encuentra sin tensión y haya sido conectada a tierra según se establece en el inciso 16.7., que señala que la conexión a tierra y la puesta en cortocircuito se harán en la proximidad de la obra y si es posible entre esta última y el punto de alimentación. Se hará en todo caso de manera que no puedan ser interrumpidas por los trabajos por realizar. Si una Instalación puede ser puesta en tensión, ya sea tendrá en cuenta este hecho colocando un número suficiente de tierra.Así mismo, no se deberá reconectar la instalación sino después de haberse asegurado que no existe ningún peligro para el personal. En cuanto sea posible, los momentos de desconexión y reconexión se confirmarán por comunicación directa entre las personas responsables, por una parte, de la operación y, por otra parte, del trabajo. En caso de no disponerse de este recurso se deberá fijar de antemano, por escrito los intervalos de tiempo durante los cuales la tensión será suprimida, ajustándose en este caso de una manera exacta los relojes; para mayor seguridad se cuidará que transcurra cierto tiempo entre el término de los trabajos y la reconexión del circuito .	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	10	No
1376	1375	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 17. Las Empresas deberán poner en conocimiento del personal ocupado en las instalaciones de corrientes fuertes, las prescripciones y disposiciones relativas a la seguridad en los trabajos y a primeros auxilios. Si se trata de trabajos susceptibles de poner la vida en peligro o que amenacen la salud, las Empresas deberán premunir a su personal de los medios de protección y primeros auxilios necesarios.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1377	1376	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 19. Deberá disponerse de un servicio de comunicaciones entre las instalaciones importantes de producción y distribución de energía eléctrica, el cual podrá ser telefónico o de radiocomunicaciones de carácter público o privado	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1378	1377	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 21.2. Deberán conectarse a la tierra de protección todas las partes metálicas de una instalación que normalmente están sin tensión, como carcazas y chasis de máquinas, transformadores o aparatos, partes conductoras y accesibles de estructuras y edificios, cubiertas de plomo de cables de alta y baja tensión, etc.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1379	1378	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 22.1 Deberán conectarse a la tierra de servicios; los limitadores de tensión, el neutro u otro punto del sistema (si hay razones de servicio que aconsejen esta conexión), como también los dispositivos de puesta a tierra de las líneas aéreas y el cable de guardia de las mismas.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1380	1379	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo. 23.1. La conexión a tierra de los limitadores de tensión deberá hacerse siguiendo el camino más corto y recto posible. Los conductores de unión no deberán atravesar orificios o tubos de materiales magnéticos.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1381	1380	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo. 23.2 Las conexiones a la tierra de servicio deberán hacerse con alambres o cables conductores en lo posible sin uniones; no se aceptará, el uso de las partes conductoras de construcciones metálicas para estas conexiones.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1382	1381	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 27.2. Cuando se emplee una única puesta a tierra para protección y servicio, la resistencia de paso a tierra, incluyendo las conexiones, deberá ser inferior a 3 ohm cuando se empleen las cañerías de agua como malla de tierra, e inferior a 25 ohm cuando se empleen electrodos. Cuando sea imposible obtener una resistencia inferior a 25 ohm mediante un electrodo único, se colocarán dos o más electrodos, distantes entre sí, de 2 m, por lo menos.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1383	1382	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 30.1. En instalaciones de baja tensión de corriente alterna, un punto del sistema (neutro), deberá conectarse en general directamente a tierra. Las instalaciones aisladas de tierra deberán ser aprobadas por la Superintendencia	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1384	1383	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 31. Toda instalación de tierra deberá ser controlada periódicamente en todas sus partes accesibles. La resistencia de paso a tierra deberá ser medida en estas ocasiones y se repararán los defectos constatados.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1385	1384	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 33. Todas las partes de las instalaciones eléctricas deberán estar dimensionadas y establecidas para resistir, cualquiera que sean las condiciones de explotación, los efectos de la corriente máxima de corto circuito hasta el momento de su desconexión, sin que resulte ni peligro para las personas, ni peligro de incendio, ni deterioración de las instalaciones mismas.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1386	1385	Normas Técnicas	Capitulo III: Protección de las instalaciones	Artículo 34.1. La protección de las instalaciones contra las sobrecorrientes deberá hacerse por medio de fusibles o aparatos automáticos de interrupción. Estos últimos deberán revisarse periódicamente para asegurarse de su adecuado funcionamiento.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1387	1386	Normas Técnicas	Capitulo IV: Aparatos	Artículo 35.3. Las partes de baja tensión de un aparato destinado a circuitos de alta tensión, así como las partes de material conductor destinadas a maniobrar los aparatos de cualquier clase, no deberán poder entrar en contacto con piezas a mayor tensión en cuanto sea previsible, aún en el caso de una falla mecánica.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	10	No
1388	1387	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 36. Los locales y patios deberán estar cerrados mediante cerca, rejas, tabiques o murallas, en forma de evitar la entrada de personas extrañas o la intromisión de estas personas en el equipo. Los accesos que no queden a la vista del personal autorizado deberán mantenerse cerrados con llave. Se colocarán avisos visibles prohibiendo la entrada de personas extrañas.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1389	1388	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 37.4. Si la misma instalación comprende tensiones diferentes o diferentes clases de corrientes, las partes de las instalaciones correspondientes o cada una de ellas deberán, si es posible, estar agrupadas.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1390	1389	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 39. En las instalaciones se pondrán las siguientes indicaciones en lugares visibles:1. Las instrucciones relativas a los primeros auxilios que deben darse a las víctimas de accidentes causados por la corriente eléctrica.2. El esquema fundamental de la instalación.3. Instrucciones sobre disposiciones especiales que sea necesario observar durante el servicio.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1391	1390	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 43. Todas las partes de las instalaciones deberán tener una iluminación adecuada. Deberá existir además un alumbrado de emergencia que permita circular sin peligro por los corredores de servicio y de controly ejecutar los trabajos necesarios. El alumbrado de emergencia podrá omitirse en aquellasinstalaciones que no requieren personal permanente, salvo que la Superintendencia determine lo contrario.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1392	1391	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 44. EI equipo de alumbrado de emergencia consistirá en un grupo generador independiente o una batería de acumuladores u otra fuente apropiada.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1393	1392	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 45. EI equipo de alumbrado de emergencia deberá ser inspeccionado y probado periódicamente para verificar que esta en buenas condiciones de funcionamiento	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1394	1393	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 46. Las salas y locales que contengan dispositivos o maquinaria eléctrica deberán tener medios de alumbrado artificial con las intensidades mínimas indicadas en la siguiente tabla:LOCAL                                                                                    MínimoInstrumentos de tablero, patrones, interruptores, etc.     300Interruptores protegidos                                                         150Salas de batería                                                                        150Locales de generadores, calderas, bombas                        300Escalas y pasillos en donde haya maquinaria rotatoria, 150 partes con corriente descubiertas, cañerías calientes, etc.  (iluminación al Nivel del piso). Cualquier espacio para traficar (iluminación del piso)    100	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1395	1394	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 60. Las baterías de acumuladores de tipo no sellado deberán instalarse en locales separados para impedir que el rocío de electrolito en cantidades peligrosas pase a los locales vecinos. Las instalaciones y equipos dentro de dichos locales deberán estar protegidos contra la acción corrosiva de los ácidos, gases, etc.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	8	No
1396	1395	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 65.1. En las instalaciones de maniobra de centrales y subestaciones, el equipo así como sus barras y conexiones, deberá ser dispuesto en forma ordenada y de manera que sea fácil identificar cada elemento y su estado de servicio, tanto durante una maniobra como en caso de revisión o de reparación.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1397	1396	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 68. Los recintos de las instalaciones de maniobra a la intemperie construidas al nivel del suelo deberán estar cerrados en su totalidad , fuera del alcance de las personas extrañas a la instalación . Este cierre podrá consistir en un cerco o mura lla de altura no inferior a 1 .80 m dotado de facilidades para el acceso del personal de servicio. En el caso de cercos metálicos deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la aparición de diferencias de potencial peligrosas entre el cerco y el cuelo vecino .	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1398	1397	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 72.3. En las instalaciones a la interperie, las dimensiones libres mínimas en espacios rodeados por barreras de protección serán de 120 cm en horizontal y de 220 en vertical.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1399	1398	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 72.5. En las instalaciones a la interperie, el cerco de cierre deberá encontrarse a una distancia no inferior a 1,50 m de cualquier parte de la instalación	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	9	No
1400	1399	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 74. En los tableros de distribución cuyo frente forma ángulos entrantes o curvas cóncavas, o en aquellos que interfieren con otros tableros o equipos colocados en una pared adyacente, las partes con tensión deberán ser colocadas detrás de paneles enteramente cerrados del lado de emplazamiento donde se hace la maniobra, o bien se deberán respetar las distancias mínimas siguientes: la distancia e entre una parte con tensión colocada sobre una de las paredes y el plano vertical que pasa por una parte con tensión colocadas en una pared adyacente, las partes con tensión deberán ser colocadas sobre la otra pared y perpendicular a esta última ma, no será en ninguna parte inferior a 40 cm, si las partes en tensión mencionadas en primer lugar son de baja tensión, y a 70 cm, más 1,2 cm, por kv. Si dichas partes son de alta tensión .	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	No
1401	1400	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 76. Los tableros se colocarán en forma que todas sus partes sean accesibles solamente al personal de servicio y los instrumentos, relés y otros dispositivos se ubicarán de manera que las lecturas puedan hacerse en lo posible desde el lugar de trabajo.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	No
1402	1401	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 77. Los tableros deberán construirse de material incombustible y no higroscópicos.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	No
1403	1402	Normas Técnicas	Capítulo V: Centrales y Subestaciones	Artículo 82. El marco de los tableros y las partes sin tensión deberán estar conectados a tierra	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	No
1404	1403	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 92. Los concesionarios deberán mantener en buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1405	1404	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 108. No podrán construirse líneas aéreas de cualquier categoría sobre edificios existentes, ni hacer construcciones debajo de las líneas aéreas existentes, salvo casos especiales que autorice expresamente la Superintendencia.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1406	1405	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 110. No se permite fijar líneas de alta tensión a edificios.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1407	1406	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 111.1 Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1408	1407	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 115. La resistencia de cada elemento de la estructura de soporte deberá verificarse para la hipótesis de cálculo más desfavorable de las indicadas en el artículo 116 para cada tipo de soporte. Las solicitaciones aquí indicadas son mínimas y el concesionario deberá tomar debidamente en cuenta las circunstancias especiales: de transporte, de montaje, diferencias de tensión debidas a sobrecargas desiguales en los tramos vecinos, etc.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1409	1408	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 118.1 Los cálculos de resistencia de los soportes y sus fundaciones deberán hacerse de acuerdo con las reglas técnicas. Bajo simple requerimiento de la Superintendencia, el concesionario deberá presentar los cálculos justificativos detallados de la resistencia de los soportes y fundaciones.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1410	1409	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 125. Los postes y torres metálicas de las líneas cuya tensión sobrepase 250 volts con respecto a tierra deben estar conectados a una tierra de protección. Esta conexión se realizará mediante un electrodo dimensional de modo tal que en caso de falla no se presenten potenciales locales de valores peligrosos.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1411	1410	Normas Técnicas	Capítulo VII: Canalizaciones Subterráneas	Artículo 136. Las empresas que tienen líneas subterráneas de corrientes fuertes, estarán obligadas a conservar los planos y documentos que indiquen el trazado horizontal y la profundidad de los cables en el suelo.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1412	1411	Normas Técnicas	Capítulo VI: Líneas Aéreas	Artículo 110. No se permite fijar líneas de alta tensión a edificios salvo cuando estos sirven exclusivamente a la explotación de las instalaciones eléctricas o están destinados a una subestación de utilización.	NSEG 5.E.n. 71, Ministerio de Economía, Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.	Excepción	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1413	1412	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 5. 1. Cuando un concesionario quiere ejecutar o modificar líneas que se encuentran con otras existentes o con vías férreas, debe advertir previamente por escrito a los propietarios de estas últimas. Los interesados fijarán de común acuerdo las medidas que deben adaptarse para prevenir las posibles perturbaciones y peligros. 2. Las modificaciones que sea necesario efectuar en las líneas existentes, para la instalación de nuevas líneas de otra Empresa, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, serán de cargo exclusivo de la Empresa que ejecute los nuevos trabajos. 3. Si el acuerdo no puede lograrse, la dirección resolverá oyendo las partes.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1414	1413	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 7. 1. Cuando una línea de corriente débil y corriente fuerte deba ser el objeto de trabajos que puedan poner en peligro o molestar o molestar las instalaciones de otras Empresas, o bien cuando el personal encargado de la ejecución de estos está expuesto a un peligro por el hecho de la existencia de otras instalaciones de corriente fuerte, el concesionario deberá advertir previamente por escrito a los propietarios de estas últimas.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1415	1414	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 7 2. Queda prohibido trabajar en las líneas de corriente débil que pasan por encima de las líneas de corriente fuerte, si estas últimas no se han desconectado en todos sus polos o fases .	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1416	1415	Normas Técnicas	Capítulo II: Disposiciones Generales	Artículo 9.1. En los cruces con caminos especiales, con ferrocarriles o vías fluviales y en los tramos vecinos no deben existir defectos en los conductores ni uniones que puedan reducir su resistencia a un valor inferior al 90% de la resistencia original.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1417	1416	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 12.1. Cuando se convenga en aprovechar una postación para uso conjunto de líneas de corrientes débiles y corrientes fuertes de alta tensión, deberá estudiarse un proyecto especial que será presentado por los interesados para la aprobación de la Dirección. 2. La Dirección no autoriza la conexión de estas instalaciones en forma definitiva ni provisoria, a redes de comunicaciones de servicio público, sin que previamente el interesado coloque equipos protectores aprobados por la Empresa de Comunicaciones a que se conecte el circuito.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1418	1417	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 13. Como regla general, la distancia horizontal entre los conductores de líneas paralelas de baja tensión y de corriente débil colocadas en soportes distintos, debe ser por lo menos, de 2 metros. Esta distancia puede, sin embargo, ser reducida a un metro en caso de paralelismos en secciones muy cortas, siempre que los conductores más próximos de ambas líneas estén a una distancia vertical de por lo menos 1 m.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1419	1418	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 15.3. No se permiten los cruces de conductores de líneas de alta tensión de más de 25Kv. y de conductores de corriente débil sobre soportes comunes.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1420	1419	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 16. La distancia horizontal entre los conductores de corriente débil y las partes del soporte de la línea superior que estén más cercanos debe ser por lo menos de 1,50 m. en caso de cruces con líneas de baja tensión.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1421	1420	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 17. 1 . La distancia vertical entre los conductores más cercanos de líneas en conductores desnudos de corrientes fuertes y corrientes débiles que se cruzan no deben ser inferiores a los siguientes valores: - 0,80 m., si se trata de un conductor de neutro conectado a tierra . - 1,20 m., si se trata de un conductor de baja tensión. - 1,80 m., + 0,01 m. por Kv., si se trata de un conductor de alta tensión. 2. Si la distancia entre el punto de cruce y la estructura más cercana de la línea superior es mayor de 50m., las distancias indicadas en el inciso 1 ° se aumentarán en 0,3 cm. Por cada metro de exceso sobre 50. 3. Las distancias indicadas en el inciso 1 ° se determinarán para las condiciones de flecha máxima en el conductor superior, y a los 15 º C de temperatura sin sobrecarga en el inferior.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1422	1421	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 18. En los cruces de líneas de alta tensión y de telecomunicaciones se tomarán las siguientes precauciones: a. Cuando la línea superior sea una línea de alta tensión de categoría B (entre 1 y 25 Kv.) y los soportes vecinos al cruce tengan aisladores de espiga, se colocará, en estos soportes, crucetas dobles y dos aisladores por conductor. b. Cuando las condiciones topográficas obliguen a dejar la línea inferior con tensión hacia arriba en algunos de los soportes vecinos al cruce, se adoptarán medidas especiales para evitar que los conductores de ambas líneas puedan entrar en contacto al soltarse las amarras.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1423	1422	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 19. 1. El paso de líneas de corriente débil por encima de líneas de alta tensión sólo se admite previa autorización de la Dirección y en los casos en que la disposición inversa se encuentre con dificultades técnicos extraordinarias o entrañe gastos exagerados. 2. Cuando los conductores de corriente débil que pasan por encima de una línea de alta tensión tienen un tramo que sobrepasa 30 metros, ellos deben presentar una resistencia a la ruptura de por lo menos 200 Kgs.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Registro	Autorización para el Paso de Líneas de Corriente Débil por encima de Líneas de Alta Tensión	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1424	1423	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 20. Los conductores de corriente débil que pasan por encima de una línea de baja tensión, cuyos conductores son desnudos o desprovistos de una cubierta aislante durable, deben presentar una resistencia a la ruptura de por lo menos140 Kgs.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1425	1424	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 23. 1. En los casos de paralelismos sobre soportes comunes de líneas de corrientes fuertes de tensiones diferentes, los conductores de mayor tensión deberán, como regla general, colocarse por encima de los otros. Cuando esta disposición presente dificultades, se podrá, como excepción, proceder inversamente con la condición de que se trate exclusivamente de conductores de alta tensión. 2. La distancia entre dos conductores de líneas de tensiones diferentes, que están fijados sobre soportes comunes o sobre soportes distintos, no debe ser inferior a la distancia entre los conductores de la línea cuya tensión sea la más elevada. Esta distancia debe ser aumentada en los casos especiales mencionados en los artículos siguientes.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1426	1425	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 24. 1. Cuando se instalen en la misma postación conductores de alta y baja tensión, la distancia entre los conductores de diversos voltajes, será por lo menos, igual a la separación prescrita en el Reglamento de Corrientes Fuertes para los conductores de más alto voltaje. En todo caso, la separación será superior a 1 m. 2. Cuando se trata de conductores de sección o material diferente, las distancias indicadas en el inciso 1) deben verificarse para las condiciones de flecha máxima y mínima.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1427	1426	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 25 1. Cuando dos líneas de tramos menores de 60 metros de corriente fuerte que pertenezcan a empresas diferentes se acerquen sin cruzarse, la distancia horizontal entre los conductores más cercanos de las dos líneas debe ser, por lo menos, de dos metros. 2. Cuando haya paralelismos entre líneas en soportes independientes y de Empresas diferentes y una o las dos líneas tienen tramos mayores de 60 m., la distancia horizontal entre los conductores más cercanos de las dos líneas debe ser de 2m. + 0,02 por cada metro de exceso sobre 60 m. Esta distancia puede reducirse si los conductores de una de las líneas están colocadas a una altura tal que, para condiciones de flecha máxima, ellos se encuentran más altos que el conductor más elevado que la línea vecina de corriente fuerte. la distancia mínima entre los conductores más cercanos de las 2 líneas no debe ser, sin embargo, inferior a aquella prescrita para los conductores entre sí por el artículo Ref.105 del 'Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes'.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1428	1427	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 26. Cuando se trate de línea de corriente fuerte que pertenezcan a Empresas diferentes, los paralelismos sobre soportes comunes y los paralelismos sobre soportes distintos, pero que presenten separaciones más pequeñas que aquellas previstas en el artícul025, se admiten solamente si las Empresas interesadas se han entendido previamente al respecto. Si las condiciones locales necesitan un tal acercamiento de las líneas que pertenecen a empresas diferentes, y si estas últimas no llegan a entenderse, resolverá la Dirección. En todos los casos de paralelismos que presentan distancias inferiores a aquellas que el artículo Ref.25 prevé para las líneas independientes, los trabajos de establecimiento, mantención y aplicación quedarán subordinados a las disposiciones de los artículos 4° y 5° del presente Reglamento.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1429	1428	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 27. Las líneas aéreas de corrientes fuertes deben ser dispuestas de manera que haya el menor número de cruces posibles entre las líneas de diferentes Empresas y que, en los puntos de cruces, las líneas de alta tensión se encuentren en lo posible colocadas por encima de las líneas de baja tensión.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1430	1429	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 30 1. En los cruces de líneas aéreas de corrientes fuertes, la distancia horizontal que debe mantenerse entre los conductores de la línea inferior y las partes más cercanas de los soportes de la línea superior debe ser por lo menos de: a. ( 1 + f) metros, si la línea inferior es una línea de baja tensión. b. ( 1,5 + f + K.V.) metros, si la línea inferior es una línea de alta tensión. Para este efecto f representa la fecha aparente, medida en el punto de cruce, de los conductores de la línea inferior sin sobrecarga y a 50° C de temperatura. K.V. representa el voltaje de la línea inferior en kilovolts. 2. Los cruces de líneas deben, como regla general, establecerse en la proximidad de uno de los soportes de la línea superior, si no resultan inconvenientes serios de orden técnico, ni un gasto suplementario exagerado. 3. La disposición anterior debe aplicarse especialmente en los cruces de nuevas líneas con líneas existentes.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1431	1430	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 31 La distancia vertical entre los conductores más cercanos de la línea de corrientes fuertes que se cruzan en tramo libre no debe ser inferior a los valores siguientes: 1. Si se trata de conductores de baja tensión. ( 1,5 + KVs + Kvi) m. si alguna de las líneas es de alta tensión; Kvi y KVs son los voltajes de la línea inferior y superior respectivamente, medidos en KV. 2. Si la distancia entre el punto de cruce y la estructura más cercana de la línea superior es mayor de 50 m. las distancias indicadas en el inciso 1) se aumentarán en 0,3 cm. Por cada metro de exceso sobre 50. 3. Las distancias indicadas en el inciso 1 ) deberán cumplirse para las siguientes condiciones: a. Para los conductores sin sobre carga a 50° C. De temperatura en la línea superior y a 1 5° C. De temperatura en la línea inferior. b. Para los conductores de ambas líneas en condiciones de temperatura mínima de cálculo	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1432	1431	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 32.1. Cuando haya cruces y paralelismos subterráneos de alta y baja tensión con distancia mínima entre esos cables inferior a 20 cm., cada línea debe colocarse en un conducto de protección o entre tabiques de separación fijos, suficientemente sólidos, compuestos de un material mal conductor del calor y difícilmente fusible, estar prescripción también se aplica para los cruces o paralelismos de cables de alta tensión que pertenecen a circuitos diferentes.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1433	1432	Normas Técnicas	Capitulo IV: Cruces de líneas fuertes entre sí	Artículo 32.3. Cuando cables de alta tensión y baja tensión sin protección especial están en la misma excavación, los primeros deben colocarse por lo menos 20 cm. más bajos que los otros.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1434	1433	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 33. Las líneas y sus soportes no deben estorbar el galibo del espacio libre del ferrocarril, ni tampoco perturbar la visibilidad de la vía y de sus señales.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1435	1434	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 34. Cuando se trata de cables de corrientes fuertes o de corrientes débiles que siguen por la orilla o cruzan las vías de ferrocarriles eléctricos, se tomarán , si es necesarios, medidas especiales de protección con el fin de evitar daños en los materiales que provengan de las corrientes vagabundas o perturbaciones de explotación que pueden resultar debido a efectos de inducción.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1436	1435	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 36. Las líneas aéreas de corriente débil o de baja tensión deben cruzar las vías férreas, siempre que sea posible, en un solo tramo, y siguiendo la dirección general de la línea de corriente débil o de baja tensión, sin que dicho tramo, salvo circunstancias especiales, pueda sobrepasar 50 metros.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1437	1436	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 40. 1. Como regla general, las líneas de corriente débil o de baja tensión que crucen ferrocarriles eléctricos cuya tensión de servicio es igual o superior a 1 500 volts deben pasar por debajo de la vía. 3. Cuando se trata de ferrocarriles, tranvías o trolebuses de una tensión inferior a 1500 volts, las líneas aéreas de todas clases pueden ser conducidas por encima de la vía, pero en ese caso igualmente los cruces deben ser tan poco numerosos como sea posible. Si el tramo de los conductores superiores sobrepasa 30 metros, los cruces de ese género deben, aunque la tensión de la línea de contacto sea inferior a 1000 volts, ser asimilados a cruces de líneas de baja tensión que pasan por encima de líneas de alta tensión, en conformidad al artículo 28. 4. Las disposiciones del presente artículo son igualmente aplicables a los cruces con los ferrocarriles, cuya electrificación ha sido decidida para cierta fecha futura, salvo si se trata de líneas que deben ser retiradas antes de la electrificación.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1438	1437	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 41. 1. Para determinar la distancia vertical mínima entre las líneas de servicio de los ferrocarriles y los conductores que pasan por encima, se aplicarán por analogía las disposiciones de los artículos 1 7 y 3 1 . Sin embargo, se observará entre las líneas de contacto de una tensión igual o superior a 1 500 volts y los conductores de líneas de alta tensión que pasan por encima, una distancia vertical de por lo menos 2 metros. 2. Cuando se trata de ferrocarriles cuyos coches motrices están equipados de un trolley u otro órgano de toma de corriente que se desriela con facilidad, los conductores de la línea superior deben colocarse a una altura tal que el órgano de toma de corriente no pueda alcanzarlos al desrielarse. 3. En casos de cruces con vías de ferrocarriles cuya electrificación está decidida para una determinada fecha y no se conoce aún la ubicación de los conductores y de los soportes de las líneas necesarias a la tracción eléctricas, se admitirá que la altura del conductor más elevado de esas líneas por encima del nivel superior de los rieles alcanzará a los mínimos siguientes: Para tensiones de servicio igual o superior a 1 500 volts En los ferrocarriles de trocha normal ( 1.676 m) De trocha angosta ( 1 m) .4. Si la ubicación de los soportes de las líneas que pertenecen al ferrocarril y la altura de los conductores que atraviesan la vía férrea valores inferiores a los indicados en el inciso anterior. Pero entonces será necesario que, antes de establecer el proyecto de cruce, el concesionario llegue a un acuerdo con la Empresa de los ferrocarriles. En caso de desacuerdo resolverá la Dirección.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1439	1438	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 43. Cuando una línea aérea de baja tensión cruza en el mismo tramo conductores aéreos de corrientes débiles y una línea aérea de contacto, la resistencia de ruptura de los conductores de dicha línea no podrá ser inferior a 400 Kgrs.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1440	1439	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 46. 1. Los soportes de las líneas aéreas colocadas a ambos lados del cruce deben estar cerca como sea su distancia al borde exterior del riel más cercano pueda ser inferior a 6 metros. Además, los conductores deben colocarse a una distancia horizontal del conductor de líneas de corrientes fuertes o de corrientes débiles preexistentes más cercano que sigue a lo largo de la vía, igual por lo menos a los dos tercios de la separación de los conductores, sin que esta distancia pueda ser inferior a dos metros. 2. Los soportes metálicos del cruce deben conectarse a tierra	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1441	1440	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 48 1. La amarra de los conductores a los aisladores de los soportes que limitan el cruce deberá ser hecha de modo que los conductores no deslicen en al caso de cortadura de un tramo vecino. 2. En todo caso las distancias entre los conductores y el nivel superior de los rieles, especificadas en los artículos Ref.41 y 45, deberán mantenerse aun en el caso de cortadura de los conductores a ambos lados del tramo de cruce.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1442	1441	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 49. Cuando se trata de líneas aéreas, uno de los soportes de la línea debe colocarse tan cerca como sea posible de la vía férrea, si no resultan inconvenientes graves desde el punto de vista técnico, ni gastos suplementarios exagerados.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1443	1442	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 50. 1. Cuando se trata de cruces de ferrocarriles de todo género de líneas de alta tensión, así como de cruces de ferrocarriles cuya tensión de la línea de contacto sea igual o superior a 1 500 volts por líneas telegráficas y telefónicas interurbanas se deben emplear soportes de fierro o de cemento armado. los soportes de madera sólo podrán usarse previo acuerdo entre las Empresas afectadas. 2. La prescripción anterior no se aplica a los cruces con vías de empalme industriales y con ferrocarriles locales (comprendiendo a los tranvías y trolley-buses) ni a los cruces de ferrocarril de todo género por líneas temporales de alta tensión.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1444	1443	Normas Técnicas	Capitulo V: Cruces y paralelismos de líneas con ferrocarriles	Artículo 51. 1. Los soportes de cruces de líneas aéreas deberá en cuanto a su solidez responder a las disposiciones del 'Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes '. 2. Cuando se trata de líneas de alta tensión la distancia entre los conductores, así como entre ellos y los soportes, deberá ser por lo menos 1 0% superior a los valores mínimos indicados en los artículos 1 05 Y 1 06 del 'Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes '. 3. Los soportes de cruces de líneas aéreas de alta tensión que atraviesan ferrocarriles, deberán colocarse, en general, a una distancia tal de la vía que aún en caso de caída, ellos no estorben el galibo del espacio libre del ferrocarril.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1445	1444	Normas Técnicas	Capitulo VII Revisiones	Artículo 59.1. Independiente de la verificación de las corrientes eléctricas de las instalaciones de corrientes fuertes, corrientes débiles o de tracción, las empresas deberán hacer inspecciones periódicas de las instalaciones de cruces que ocupan la faja de los ferrocarriles, las que se harán cada 3 años o a intervalos más seguidos si lo prescribe el decreto de autorización de los ferrocarriles, o en caso de urgencia por resolución de la Dirección	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1446	1445	Normas Técnicas	Capitulo III: Cruces y paralelismos de líneas de corriente débil con líneas de corriente fuerte	Artículo 19. 1. El paso de líneas de corriente débil por encima de líneas de alta tensión sólo se admite previa autorización de la Dirección y en los casos en que la disposición inversa se encuentre con dificultades técnicos extraordinarias o entrañe gastos exagerados. 2. Cuando los conductores de corriente débil que pasan por encima de una línea de alta tensión tienen un tramo que sobrepasa 30 metros, ellos deben presentar una resistencia a la ruptura de por lo menos 200 Kgs.	NSEG 6.E.n.71, Ministerio de Economía, Aprueba el reglamento de cruces y paralelismos de líneas eléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	4	No
1447	1446	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 20. Las empresas constructoras deberán ejecutar las partes de las instalaciones de gas que les correspondan, incluidas las obras complementarias, de acuerdo a las especificaciones técnicas de diseño del proyecto de la instalación respectiva y a las disposiciones del presente reglamento.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1448	1447	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 22. Las empresas constructoras, durante la ejecución de las obras de la Instalación Interior de Gas y hasta el término de éstas, deberán velar que tales instalaciones no sean deterioradas o destruidas por otras faenas ejecutadas posteriormente, especialmente en lo que se refiere a la hermeticidad de las tuberías de gas y al funcionamiento de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1449	1448	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 32. Los propietarios o propietario primer vendedor, de las instalaciones interiores de gas nuevas o modificaciones de aquellas en uso, deberán efectuar la inscripción de su Declaración en la Superintendencia, establecida en el artículo 86 del presente reglamento, a través de un Instalador de Gas de la clase correspondiente para la instalación que se trate. Posteriormente, deberá entregar al Administrador o Comité de Administración del edificio colectivo o a los propietarios de departamentos o de viviendas no colectivas, según corresponda, una copia de dicha Declaración y de su plano definitivo, incluyendo, empalmes y conjunto medidor o regulador de servicio y medidor, según corresponda y Manual de Uso.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1450	1449	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 33. Los propietarios de las instalaciones interiores de gas, deberán contratar entidades de certificación de instalaciones de gas autorizadas por la Superintendencia, para la certificación de tales instalaciones, y en cada oportunidad que le realicen alguna modificación o su respectiva inspección periódica, de acuerdo al 'Procedimiento de Certificación e Inspección de Instalaciones Interiores de Gas', establecido por la Superintendencia, el cual es un procedimiento mediante el cual, las instalaciones interiores de gas nuevas o modificadas, como asimismo sus equipos de GLP, medidores de gas y accesorios necesarios para el abastecimiento de gas, son sometidas a verificaciones y ensayos, de acuerdo , con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su Declaración.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1451	1450	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 34. Los propietarios de las instalaciones interiores de gas, una vez efectuada la inscripción de su Declaración en la Superintendencia, deberán velar por su buen estado de conservación, incluyendo las protecciones de los cilindros de GLP y conjuntos medidor o regulador de servicio y medidor, según corresponda	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1452	1451	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 36. El Administrador del edificio o condominio deberá mantener una copia de la inscripción de la Declaración de la Instalación Interior de Gas y copia de dicha Declaración y de su plano definitivo, incluyendo, empalmes y conjunto medidor o regulador de servicio y medidor, según corresponda y Manual de Uso, la que deberá estar permanentemente disponible, para uso de los copropietarios, especialmente para casos de emergencia o accidente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1453	1452	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 37. Para un correcto y seguro funcionamiento de las instalaciones interiores de gas, los propietarios de éstas deberán encomendar su mantenimiento e intervención, a personal competente e instaladores de gas de la clase correspondiente, con licencia vigente otorgada por la Superintendencia, ya sea de la Empresa Distribuidora de Gas o Servicio Técnico de los artefactos o equipos a gas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1454	1453	Normas Técnicas	Capítulo IV: Obligaciones y responsabilidades administrativas de los que participan en las instalaciones interiores de gas.	Artículo 38. Los propietarios, usuarios y Administrador de edificio(s) o condominio(s) con instalaciones interiores de gas, a las cuales se les haya detectado defecto(s), en el procedimiento citado en el artículo 33 precedente, deberán informar por escrito a la Superintendencia, la solución que adoptarán para corregir dicho(s) defecto(s) y regularizar ante ésta tales instalaciones, de acuerdo a los requerimientos establecidos en dicho procedimiento.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1455	1454	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Arículo 41.1 Información Preliminar. Previo a la confección del proyecto de una instalación de gas, se deberá constatar que las condiciones operacionales y técnicas del suministro de gas, sean las requeridas por la instalación de gas a proyectar, para lo cual el Instalador de Gas, deberá solicitar, por escrito, a la Empresa de gas respectiva, proporcionando la información indicada en el Formulario de Solicitud de Información Técnica de Suministro de Gas, la disponibilidad de ésta para proporcionar abastecimiento en tales condiciones, cuando corresponda, formalizando tal condición a través de la emisión del Certificado de Factibilidad de Suministro emitido por la respectiva empresa, según las disposiciones establecidas en el artículo 14 del 'Reglamento de Servicio de Gas de Red' o disposición que lo reemplace, el que señala que el Instalador de Gas deberá ejecutar los trabajos en conformidad con el proyecto firmado por el Instalador de Gas que lo elaboró, deberá, durante las etapas de ejecución de la Instalación Interior de Gas y/o las variaciones que haya tenido que efectuarle variaciones respecto del proyecto original, velar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas vigentes.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1456	1455	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 41.2.1. El proyecto de una Instalación Interior de Gas deberá contar con, al menos, memoria de cálculo, planos de las obras, especificaciones técnicas de los materiales, artefactos y productos de gas, asociados al proyecto, recomendaciones del fabricante de los artefactos a gas, procedimientos de construcción, Manual de Uso de la instalación y artefactos a gas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1457	1456	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 41.2.2.  Al momento de la elaboración delproyecto de toda Instalación Interior de Gas, además de la información que éste deberá contener los documentos técnicos del proyecto de la Instalación Interior de Gas, entre otros, planos, especificaciones técnicas, deberán ser firmados por el Instalador de Gas, que hubiere elaborado tal proyecto, además del propietario de dicha instalación.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1458	1457	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 41.2.3. Al momento de la elaboración delproyecto de toda Instalación Interior de Gas, además de la información que éste deberá ontemplar la eventual interrupción del suministro de gas en forma total o parcial, por secciones, que permita aislar el foco causante de dicha interrupción, minimizando el número de artefactos a gas y cantidad de usuarios afectados para remediar la situación que generó tal interrupción.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1459	1458	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	41.2.4. En la eventualidad que el proyecto de una instalación interior de gas considere un sistema de calefacción a gas, su cálculo y diseño deberá comprender el impacto de las condiciones climáticas de la zona en que se disponga la instalación.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1460	1459	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 41.2.6. El diseño del circuito de gas deberá asegurar que las tuberías de gas no transmitan esfuerzos indebidos a las conexiones, cuyo trazado deberá otorgarle a la instalación de gas la flexibilidad necesaria para atenuar los efectos producidos por la expansión o contracción térmica, entre otros, tensiones excesivas en sus materiales, evitando que se curven, y que se generen cargas excesivas en las juntas, además de fuerzas o momentos indeseables en los puntos de conexión al equipo o artefacto a gas y en el anclaje o punto de guía, como asimismo absorber los cambios térmicos por medio del empleo de juntas esféricas o articuladas, proyectando, donde sea necesario, curvas, bucles y uniones de tipo deslizante; pero sin contemplar juntas de expansión de tipo deslizante al interior de los edificios, cuyo uso está prohibido. En caso de considerarse juntas de expansión, distintas a la del tipo deslizante, se deberán contemplar anclajes y fijaciones con la resistencia y rigidez necesaria y suficiente para evitar tensiones en los extremos de la tubería debido a la presión del gas entregado y demás causas posibles. Conjuntamente con las juntas de expansión se deberán proyectar guías de alineación de tuberías de acuerdo a la práctica recomendada por el fabricante de tales juntas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1461	1460	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 41.2.9. Si el proyecto comprende un sistema suplementario de gas, que permita intercambiar el tipo de gas abastecido, aguas abajo del medidor o del regulador de servicio, y en caso que el proyecto no contemple medidores, se deberá considerar un dispositivo que impida la devolución del flujo de gas, entre otros, una válvula check.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1462	1461	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 42. Toda ejecución de una instalación de gas, se deberá efectuar de acuerdo a un plano confeccionado por un Instalador de Gas de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, el cual deberá permanecer, en la instalación en construcción, durante todo el tiempo que ésta demore, a disposición de la Superintendencia.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1463	1462	Normas Técnicas	Capítulo V: De los proyectos de instalaciones interiores de gas.	Artículo 42.1. El plano deberá registrar, al menos, la siguiente información de la instalación de gas: 42.1.1 Ubicación propuesta de la tubería y de los artefactos a gas. 42.1.2 Dimensiones de los distintos ramales o derivaciones. 42.1.3 Ubicación del punto de suministro, abastecimiento o entrega. 42.1.4 Volumen del recinto con artefacto a gas.Lo relativo al formato y escala del plano, a los símbolos convencionales y al contenido del plano se expresan en los artículos Ref. 42.2, 42.3 y 42.4 respectivamente	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1464	1463	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 44. Toda Instalación Interior de Gas deberá considerar como parte de ésta una Te de prueba para la ejecución de los ensayos y controles requeridos en la certificación o inspección periódica de instalaciones de gas, según corresponda, la que se deberá disponer, de ser técnica y operacionalmente factible, inmediatamente aguas abajo, del medidor, conjunto medidor o regulador de servicio, según corresponda, o en su defecto lo más próximo a éstos, siempre aguas abajo. La Te de prueba deberá ser de 12,52 (mm) hilo interior (1/2' HI) y tapón HE, denominación comercial.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1465	1464	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 44.1 Medidas generales de seguridad. Al efectuar trabajos de ejecución o construcción de las instalaciones interiores de gas como asimismo medidores de gas, equipos de GLP y accesorios necesarios para el suministro, se deberán tomar, al menos, las siguientes medidas de seguridad:44.1.1 No fumar durante la realización de los trabajos.44.1.2 No efectuar trabajos en presencia de fuegos abiertos o fuentes de ignición.44.1.3 Verificar, cuando corresponda, la ausencia gas previo a la realización los trabajos.44.1.4 Manipular las válvulas de corte de instalaciones que se tenga la certeza que no cuenten con abastecimiento de gas, encuentren con suministro suspendido antes de la realización de los trabajos.44.1.5 Cuando sea necesario purgar las instalaciones interiores de gas, se deberá proceder de manera que no quede posibilidad que exista mezcla gas-aire comprendida dentro de los límites de inflamabilidad del gas en cuestión.44.1.6 Verificar, cuando corresponda, que no existan fugas de gas después de los trabajos realizados.44.1.7 Cuando se suspendan o finalicen los trabajos, se deberán tomar las medidas que aseguren la ausencia de gas y prevenir la manipulación por parte de terceros, dejando la instalación bloqueada, fuera de servicio.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1466	1465	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.1.2. Queda prohibida la utilización de productos de gas o materiales usados en la ejecución o construcción de otra instalación de gas, los que, bajo ninguna circunstancia, deberán ser utilizados.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1467	1466	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	45.2.1 No se deberán utilizar tuberías de hierro fundido ni de plomo.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1468	1467	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	45.2.2 Dependiendo de la presión de la instalación de gas, se deberán utilizar los tipos de tuberías que describen en este artículo.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1469	1468	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.2.3. Se prohíbe la utilización de tubos de cobre o bronce con gases que presenten una concentración promedio mayor que siete (7) miligramos de ácido sulfhídrico (H2S) por metro cúbico estándar (m3S), información que deberá ser acreditada por la Empresa Distribuidora de Gas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1470	1469	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.2.5 Roscas para Tubos Metálicos Rígidos.a) Especificaciones. Las roscas para tubos rígidos y accesorios metálicos deberá ser de forma cónica para tubos, la cual deberá cumplir con las normas nacionales existentes, y a falta de éstas, las normas o especificaciones técnicas extranjeras, sobre la materia, reconocidas internacionalmente, entre otras, la norma ASME B1.20.1 'Hilos para tubería. Propósito General, Pulgada'; o disposición que la reemplace.  b) Uso prohibido. Se prohíbe la utilización de tubos rígidos con roscas arrancadas, astilladas, corroídas o dañadas, como asimismo, el tramo del tubo con soldadura abierta, ya sea producto de la operación de corte o roscado u otra instancia.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1471	1470	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.2.6 Uniones para Tuberías Metálicas. La unión deberá resistir la fuerza máxima extrema producto de la presión interna y de todas las fuerzas adicionales ocasionadas por la expansión o contracción producida por cambios de temperatura, vibración, fatiga o al peso de los tubos y sus contenidos. Las especificaciones respecto a tubos rígidos, tubería flexible, juntas abocardadas, accesorios, bridas, unión con junta plana o racor y unión metal-metal se detallan en el artículo 45.2.6	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1472	1471	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.2.7. Protección de las tuberías metálicas.  a) Las tuberías o accesorios metálicos que estén en contacto con materiales o en presencia de ambientes corrosivos, deberán ser recubiertas con un material resistente a la corrosión.  b) Los recubrimientos o cubiertas internas o externas de las tuberías o componentes no deberán aportar resistencia adicional	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1473	1472	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.2.8. Terminación de las tuberías metálicas. a) La tubería y sus accesorios metálicos deberán estar limpios y libres de rebabas de corte, de defectos en la estructura o rosca, los que deberán ser completamente escobillados para eliminar las escamas y virutas.  b) Todo tubo, cañería o accesorio(s) defectuoso(s) detectado en un Sistema de Tuberías deberá(n) ser reemplazado(s) por otro similar nuevo.  c) Se prohíbe la reparación de defectos en la tubería o accesorios.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1474	1473	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.3. Tuberías Plásticas, Uniones y Accesorios.a) Se permite el uso de tuberías, tubos y accesorios plásticos fuera de los edificios, siempre que estén enterradas. b) Los tubos de subida sin ánodo ('risers') deberán cumplir los siguientes requisitos:b.1 Los montados en fábrica deberán ser recomendados por el fabricante para el gas a utilizar, los que deberán ser certificados según se establece en el artículo 9º del presente reglamento, particularmente, en que no presentan fugas, según procedimiento escrito.b.2 Los ensamblados in situ, que incorporen adaptadores de cabezales de servicio, al igual que estos últimos, deberán ser empleados de acuerdo a las recomendaciones del fabricante según el gas a utilizar y su diseño deberá estar certificado de acuerdo a los requisitos dispuestos en las normas complementarias correspondientes.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1475	1474	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 45.3.1. Uniones. Las tuberías y accesorios plásticos se deberán unir de acuerdo con las instrucciones del fabricante, uniones que deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser diseñadas e instaladas de forma tal que su resistencia a la tracción longitudinal sea, a lo menos, igual a la resistencia a la tracción del material de la tubería plástica.b) Las uniones por fusión mediante calor se deberán realizar según los métodos recomendados por el fabricante del tubo y por profesionales calificados por organismos competentes que para tal efecto establezca la Superintendencia, de acuerdo a procedimientos calificados establecidos, probados a través de ensayos para producir uniones herméticas al gas, al menos, tan fuertes como los tubos que se están uniendo. Los accesorios para la fusión por calor deberán estar marcados según la norma respectiva.c) El material de las empaquetaduras de las uniones mecánicas tipo compresión deberán ser compatibles con la tubería plástica y con el gas distribuido por el sistema. El accesorio se deberá utilizar conjuntamente con un refuerzo interno tubular rígido, el que deberá estar al ras con el extremo del tubo; extendiéndose como mínimo hasta su extremo exterior y hasta el extremo externo del accesorio de compresión, cuando éste se haya instalado. El refuerzo deberá estar libre de bordes filosos o rugosos y sin ajuste forzado en el plástico. No se deberán usar refuerzos tubulares partidos.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1476	1475	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46. Instalación de las Tuberías de Gas. Se prohíbe la instalación de tuberías enterradas destinadas a Gas Licuado de Petróleo de media o alta presión que pasen o estén a menos de dos (2) metros de cámaras de alcantarillado, pozos o construcciones bajo el nivel terreno	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1477	1476	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.1 Distancias de seguridad.a) Toda tubería de gas subterránea deberá ser instalada dejando suficiente espacio libre respecto de cualquier otra estructura subterránea, evitando el contacto entre ellas, para permitir su mantenimiento y protegerlas del eventual daño que pudiera ocasionársele por la proximidad a tal estructura. b) Las tuberías de plástico subterráneas deberán ser instaladas dejando suficiente espacio libre o aislándolas adecuadamente de cualquier fuente de calor para impedir que éste perjudique la aptitud de la misma para el servicio. c) Para cruces o paralelismo con tuberías eléctricas o de otros servicios, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el D.S. 115/2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio de la 'Norma Técnica NCH.ELEC4/2003, Instalaciones de Consumo en Baja Tensión y deroga en lo pertinente, el decreto número 91, de 1984', en adelante e indistintamente, 'NCh Elec. 4/2003', o disposición que la reemplace, entre otros requisitos, los siguientes: c.1 Las tuberías de gas deberán quedar separadas, al menos, 50 (cm), en cualquier sentido del cruce con tuberías de otros servicios. c.2 En todo cruce protegido con una capa de concreto u hormigón de 20 (cm) de espesor, se podrá reducir la separación de la tubería de gas a tal longitud. c.3 En los cruces se deberán proteger las tuberías de gas mediante una capa de mortero de un espesor mínimo de 10 (cm) sobre ésta y que se extienda 20 (cm), longitudinalmente, hacia ambos lados de tales tuberías. c.4 Entendiéndose por paralelismo el hecho que las tuberías de gas queden dentro del volumen de excavación de las tuberías de otros servicios, las tuberías de gas en toda la extensión del paralelismo, no se deberán instalar dentro del volumen definido por dos planos verticales paralelos, ubicados a una distancia de 20 (cm) a cada lado de las tuberías de otros servicios.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1478	1477	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.2 Protección contra daños por acción mecánica. Las tuberías enterradas se deberán disponer al interior de una zanja, cuyos requerimientos mínimos respecto a fondo, relleno, recubrimiento y señalética se detallan en el artículo Ref. 46.2.2. literales a), b), c) y d) respectivamente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1479	1478	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.3 Protección contra la Corrosión.  a) Las tuberías de gas que se encuentren en contacto con tierra u otros materiales que pudieran corroerlas, deberán ser protegidas de algún modo apropiado contra la corrosión, revistiéndola o envolviéndola en un material inerte apropiado para tales aplicaciones.b) No se deberán tender tuberías de gas en contacto con cenizas.  c) Se deberán utilizar uniones roscadas o de manguito soldadas, con revestimiento, en tuberías que se encuentren en contacto con el suelo o cuando pueda tener lugar corrosión en las hendiduras internas o externas.  d) Si las tuberías y accesorios de una instalación son de metales distintos, deberá evitarse el contacto directo entre ellos, mediante material aislante.   e) Para efectos de protecciones contra efectos de salinidad, humedad u otros, se deberá considerar lo establecido en el Anexo A - 'Recomendaciones sobre protecciones y calefacción', de la 'NCh1079.Of1977' o disposición que la reemplace.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1480	1479	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.4 Protección contra el congelamiento.  Cuando el proyecto contemple que podrá tener lugar la formación de hidratos o hielo, las tuberías deberán ser protegidas contra el congelamiento	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1481	1480	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.5 Tuberías subterráneas que atraviesan paredes de los cimientos. Las tuberías subterráneas instaladas bajo el nivel del piso, que atraviesen las paredes de los cimientos exteriores o de algún sótano de un edificio, se deberán encamisar en un tubo de protección o vaina. El espacio anular entre la tubería de gas y la camisa o vaina deberá estar sellado en la pared del cimiento o del sótano, con un material adecuado para tal aplicación, que impida la entrada de gas o agua, así como su corrosión.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1482	1481	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.2.6 Tuberías subterráneas bajo Edificios. a) Sólo en forma excepcional y por causas justificadas se podrán instalar tuberías subterráneas bajo edificios, deberán serlo encamisadas en un conducto diseñado para soportar las cargas superpuestas, el cual se deberá extender hasta una zona de uso habitual y accesible del edificio y, en el punto en que el conducto termina en el edificio, se deberá sellar el espacio anular, comprendido entre el conducto y la tubería de gas, para impedir el ingreso de una eventual fuga de gas, así como su corrosión. Si el sello del extremo del tubo fuera del tipo que contuviera la presión total del tubo, el conducto deberá estar diseñado para la misma presión que el tubo. El conducto se deberá extender, al menos, 10 (cm) por fuera del edificio, contar con un venteo hacia el exterior por encima del nivel del piso y estar instalado de modo que evite el ingreso de agua e insectos. b) Para instalar tuberías de GLP, en media y baja presión, dispuestas sobre losas de subterráneos, sobre cota cero, se deberán cumplir los siguientes requisitos: b.1 La losa del subterráneo deberá ser, previamente, recubierta con un producto impermeable e insoluble al GLP. b.2 En ningún caso, la tubería podrá ser solidaria con la losa. b.3 La tubería deberá ser de cobre, flexible y no deberá tener uniones soldadas en todo el tendido de la tubería sobre la losa del subterráneo, excepto para aquellas tuberías rígidas de diámetro de al menos una pulgada (1'). Además las conexiones efectuadas al exterior y bajo tierra, entre esta tubería, metálica, y otra plástica, deberán realizarse únicamente con accesorios de transición, debidamente certificados para tal efecto. b.4 Se deberán evitar los cruces de juntas de dilatación, lo que de no ser posible, se deberán contemplar liras de expansión. b.5 Si la tubería queda expuesta a daño mecánico, se deberán contemplar alguna orma de protección apropiada contra éste.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1483	1482	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.4 Tuberías Externas en Superficie. Las tuberías instaladas en superficie deberán estar sujetas de forma segura y ubicadas en lugares en que se encuentren protegidas del daño físico o mecánico y, de ser necesario, contra el congelamiento. Además, cuando pasen a través de una pared externa, la tubería deberá estar protegida contra la corrosión, revistiéndola o envolviéndola en un material inerte apropiado para tales aplicaciones. Cuando la tubería se encuentre encerrada con una camisa de protección, el espacio anular ubicado entre la tubería de gas y la camisa deberá estar sellado en la pared, para impedir la entrada de agua, insectos o roedores.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1484	1483	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.5 Tuberías en Edificios. 46.5.1. La instalación de tuberías de gas al interior de edificios se deberá realizar a la vista o en conductos registrables, prohibiéndose las tuberías empotradas. Además se deberá considerar lo siguiente:  a) La instalación de tuberías de gas no deberá provocar tensiones estructurales en los componentes del edificio que excedan los límites de diseño permitidos.  b) Las tuberías de gas a la vista deberán ser aseguradas al muro o pared.  c) Todo corte, ranura u otra intervención en elementos estructurales del edificio para realizar un conducto, deberá ser previamente autorizado, en un informe escrito, por un Ingeniero Calculista.Lo relacionado con conexiones, uso de tuberías metálicas flexibles en muros o divisiones, ubicaciones prohibidas, reconexiones y modificaciones y tuberías para gas no seco se detallan en los artículos 46.5.2, 46.5.3. 46.5.4, 46.5.5 y 46.5.6 respectivamente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1485	1484	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.8 Instalación de Tuberías en Conductos Verticales. 46.8.1 Reducción de la Presión.  a) De ser necesario reducir la presión en las conexiones de los ramales, se deberá instalar el regulador de presión dentro del conducto o en una ubicación inmediatamente adyacente a la pared externa de éste, regulador que deberá tener accesibilidad grado 1 para efectuarles tareas de servicio y mantenimiento. El venteo de dicho regulador y la protección por exceso de presión (sobrepresión) ubicada aguas abajo, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, según corresponda.  b) Se permite que los reguladores de presión equipados con medios para limitar el venteo, ventilen hacia el interior del conducto y aquellos que no se encuentren equipados con dichos medios, ventilen directamente hacia el exterior o hacia un punto ubicado a 30 (cm) del extremo de la parte superior del conducto.  c) Si el gas combustible es más denso que el aire, el venteo deberá ventilar, directamente, sólo hacia el exterior.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1486	1485	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.8.2 Construcción.  Las aberturas horizontales y verticales del conducto deberán tener la resistencia y protección contra incendios establecida en la 'Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones' o disposición que la reemplace.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1487	1486	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 46.8.3 Ventilación. Los conductos deberán ventilar sólo por su parte superior y hacia el exterior. La(s) abertura(s) de ventilación deberá(n) tener un área libre, no obstruida de la sección transversal de ésta, expresada en (cm2), de al menos, el doble del producto entre la presión máxima en la tubería -expresada en (bar)- y el mayor diámetro nominal de tal tubería -expresada en (mm)- o el área transversal del conducto, la que sea menor. Cuando se encuentre presente más de un sistema de gas, se deberá calcular el área libre para cada sistema y utilizar el área que resultare mayor.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1488	1487	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 47. Colgadores, Soportes y Anclajes. 47.1 Las tuberías de gas no deberán sujetar otras tuberías de gas. 47.2 Las tuberías de gas deberán ser ancladas para evitar que se produzcan tensiones indebidas en los artefactos conectados. 47.3 Las tuberías se deberán fijar con soportes para tubos, flejes y bandas de metal para tubos, colgadores o porta tubos de dimensiones acorde al tamaño de los mismos, de adecuada resistencia y calidad, ubicados a intervalos tales que eviten o amortigüen la excesiva vibración.47.5 Los soportes, colgadores y anclajes se deberán instalar de modo de no interferir con la libre expansión y contracción de las tuberías ubicadas entre los anclajes	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1489	1488	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 48. Cambios de dirección de la Tubería de Gas. Los cambios de dirección en el tendido de la tubería de gas se deberán realizar mediante el concurso de accesorios, curvas realizadas en fábrica o in situ, cambios que deberán cumplir con los requisitos que se señalan p en los artículo Ref. 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 para tubos metálicos, tubos plástico, curvas a ingletes y codos respectivamente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1490	1489	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Art 49.1 Conexiones de Artefactos a Gas. Para conectar los artefactos a la red interior de gas se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Utilizar tubos de alimentación de acero o cobre, cuyas características deberán adaptarse a la naturaleza y al modo de distribución del gas abastecido, así como al diámetro de las uniones de conexión. 2) La conexión entre la red y el artefacto a gas no deberá exceder la longitud de un (1) metro, además de una accesibilidad grado 1 para ser inspeccionadas en toda su longitud y que facilite el montaje y desmontaje del artefacto a gas a que preste servicio. 3) Las conexiones deberán estar firmemente sujetas por ambos extremos, dispuestas de manera que prevengan cualquier esfuerzo de tracción y ubicadas fuera del alcance de las llamas de artefactos a gas asociados, ni puedan ser deterioradas por los gases productos de la combustión, ni por las partes calientes de éste o por derrames de productos calientes. 4) Los equipos de GLP, deberán incorporar, tener instalado(s) o conectado(s), al menos, los dispositivos de seguridad señalados en los literales a), b) y c) del artículo 49.1.4	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1491	1490	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	49.2 Arranques de gas.49.2.1 Ubicación e Instalación. a) Los accesorios o arranques de gas deberán ser fijados, firmemente, en su lugar.  b) Los arranques de gas se deberán situar lo suficientemente alejados de los pisos, patios, losas y cielorrasos como para permitir el uso de herramientas de trabajo, sin ejercer tensiones sobre las tuberías, dobleces o dañarlas; arranques que en ningún caso deberán ubicarse detrás de puertas.  c) La porción no roscada del arranque de gas se deberá extender al menos: c.1.- 5 (cm) por encima de la superficie de pisos, patios externos o losas. c.2.- 2,5 (cm) a través de cielorrasos o delas paredes, internas o externas, terminadas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1492	1491	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 49.2.2 Conexiones a Ramales.  Cuando desde una tubería principal de suministro de gas se disponga una salida para un ramal, ésta deberá ser del mismo diámetro que la tubería que la abastece, independientemente del tamaño del tubo al que se conectará dicha tubería.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1493	1492	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	49.2.3 Tapones, Tapa Gorros o Casquetes en arranques de gas. b) Cada arranque, incluyendo las salidas de válvulas o de las válvulas de corte, deberá ser sellado, inmediatamente después de su instalación, con un tapón roscado, tapa gorro o casquete de un modo que resulte hermético al gas, y se deberá dejar cerrado hasta la conexión del equipo o artefacto que utilizará el gas. Cuando el equipo o artefacto es desconectado del arranque y éste no va a ser, inmediatamente, reutilizado, deberá, también, sellarse herméticamente. c) Los arranques no se deberán sellar con tapa gorros o casquetes de hojalata, tapones de madera, plástico, corcho, aplastamiento de la tubería u otro método similar. d) Se permite el uso de dispositivos de desconexión rápida con cierre integral o con salida de conveniencia, ya señalada anteriormente. e) Los arranques para artefactos a gas tipo A contemplados en la Instalación Interior de Gas que no se entreguen conectados, deberán ser sellados con su correspondiente tapa tornillo, tapa gorro fijado con soldadura normal (estaño-plomo), con válvula de paso sellada con tapa tornillo o con un terminal de tubo expandido con tapa gorro fijado con soldadura normal. Se exceptúan los arranques para cocina, los cuales deberán estar equipados con su correspondiente válvula de paso sellada con tapa tornillo o con un terminal de tubo expandido con tapa gorro fijado con soldadura normal. Asimismo, deberán estar habilitadas las ventilaciones del recinto en que se encuentre (n) dicho(s) arranque(s).	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1494	1493	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 50. Remoción o Retiro de Tuberías de Gas. Previo a eliminar una tubería de gas que contiene dicho combustible, se deberá desconectar de toda fuente de gas, luego ser completamente purgada, con agua o gas inerte, para posteriormente realizar cualquier corte o soldadura.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1495	1494	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 51.1 Sifones.  Se deberá instalar un sifón en todo punto de las tuberías donde se pueda recoger condensado de vapores de gas, dependiendo de la naturaleza del gas, entre otros, húmedo, como asimismo, a la salida del medidor de gas, sifón que deberá ser instalado de modo tal que constituya una trampa en la que la acumulación del condensado de gas corte el flujo de éste, antes de que vuelva a fluir hacia el medidor de gas.Está prohibida su ubicación en lugares en que el condensado pueda congelarse.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1496	1495	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 51.2 Trampas de Sedimentos. La trampa de sedimentos deberá estar constituida por accesorios en Te con un niple tapado en la salida inferior. Si la trampa de sedimentos no se encuentra incorporada como parte de un artefacto de gas, a conectar a una red de gas húmedo, se deberá instalar dicha trampa, conjuntamente, con el artefacto, tan cerca de su entrada de gas, como sea técnica y operacionalmente factible.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1497	1496	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 52.1.2 Antes del medidor, se deberá colocar una válvula de corte, para establecer o interrumpir en forma rápida y segura el flujo de gas a la instalación que presta servicio.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1498	1497	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 52.1.3 Todo equipo de GLP (gas licuado de petróleo) deberá tener una válvula de corte general, de diámetro nominal igual al diámetro de la tubería del bastón, válvula que se deberá instalar entre el regulador de presión y la Te de prueba, cuyo colector deberá ser de cobre tipo K de 3/8, denominación comercial.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1499	1498	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	52.2 Válvulas en los Reguladores de Gas.  Aguas arriba de cada regulador de presión de gas se deberá ubicar una válvula de corte de gas de  acceso expedito. Cuando dos reguladores de presión se encuentren instalados en serie, sobre una misma tubería de gas, no es necesaria una válvula antes del segundo regulador.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1500	1499	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 52.3 Válvulas que controlan Sistemas Múltiples.52.3.1 Identificación. Estas deberán estar claramente identificadas o rotuladas mediante una placa metálica o de plástico rígido grabada u otro sistema similar de marca permanente, el cual deberá ser fijado o dispuesto, firmemente, por un Instalador de Gas de la clase correspondiente.52.3.2 Accesibilidad. Las válvulas principales de corte de gas, que controlen a varios sistemas de tuberías de gas, deberán ser instaladas protegidas del daño físico o mecánico y con accesibilidad grado 1.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1501	1500	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 53. Válvulas de Paso. 53.2 Las válvulas de paso deberán estar a la vista, con accesibilidad grado 1 y ubicadas de manera tal que su manipulación y revisión sea expedita.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1502	1501	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 54. Dispositivos Prohibidos. No se permite instalar al interior de las tuberías de gas o accesorios, ningún dispositivo que reduzca el área transversal u obstruya de manera alguna el libre flujo de gas, excepto que en el diseño de las tuberías haya sido contemplada una tolerancia adecuada para tal dispositivo	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1503	1502	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 55. Instalación de Reguladores de Presión y Dispositivos de Seguridad en los Sistemas de Tuberías de Gas. 55.1.1 Aplicabilidad.  Esta sección se aplica a los reguladores de presión de las instalaciones interiores de gas.  Si la presión de servicio es superior a la presión de diseño del equipo o artefacto a gas, el ramal de la línea de suministro de gas o bien cuando la presión fluctúe más allá de los límites de la presión de diseño, se deberá instalar un regulador de presión de línea o un regulador de presión para el equipo o artefacto a gas -regulador de artefacto- según corresponda.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1504	1503	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 55.1.2 Identificación.  Los reguladores de presión de línea en las instalaciones de reguladores múltiples deberán ser claramente identificados o rotulados mediante una placa metálica o de plástico rígido grabada u otro sistema similar de marca permanente, el cual deberá ser fijado o dispuesto.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1505	1504	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 55.1.3 Ubicación.  El regulador de presión se deberá disponer de manera tal que sus conexiones sean fácilmente accesibles para el servicio, con accesibilidad grado 1 y cumplir con lo dispuesto en el Capítulo VII. De los Medidores de Gas, del presente reglamento.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1506	1505	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 55.1.4 Protección.  Los reguladores de presión deberán ser protegidos del daño físico o mecánico y de los agentes climáticos o atmosféricos, si corresponde.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1507	1506	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	55.1.5 Venteo.    a.1 Los venteos de descarga deberán ser diseñados de modo que eviten la entrada de agua, insectos u otro material extraño que pueda ocasionar su bloqueo.   a.2 Los venteos de descarga o partes de salida de todos los dispositivos de alivio o limitación de presión deberán estar ubicados de modo que el gas combustible sea descargado en forma segura a la atmósfera exterior, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.   a.3 El diámetro de la línea de descarga deberá ser, a lo menos, de igual dimensión que la salida del dispositivo de alivio de presión.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1508	1507	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 55.2 Dispositivos de Protección ante la Sobrepresión.55.2.1. Los sistemas de tuberías deberán contar con dispositivos de protección contra el exceso de presión (sobrepresión) que impidan que la presión sobrepase el nivel que pudiera causar una operación anormal e insegura de cualquier artefacto a gas conectado a tal sistema,	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1509	1508	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 56. Conexión Eléctrica. 56.1 Cada sección a la vista del sistema de tuberías de gas ubicada aguas arriba de la válvula de corte del equipo deberá ser eléctricamente continua y estar conectada a algún electrodo de puesta a tierra (conexión a tierra). La toma de tierra deberá cumplir con lo dispuesto en Ref.'NCh Elec.4/2003' o disposición que la reemplace.56.3.1 Todas las conexiones eléctricas entre los cables y los dispositivos de control operados eléctricamente de un sistema de tuberías deberán cumplir con los requisitos de Ref.'NCh Elec. 4/2003' o disposición que la reemplace.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1510	1509	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 58.1 Los medidores de gas deberán ser aptos para operar al máximo consumo proyectado para las instalaciones interiores de gas que prestan servicio, con un exceso del 10 (%) de la presión máxima de servicio de tales instalaciones, o disposición que las reemplace.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1511	1510	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 59.1.1 La ubicación de los medidores de gas y reguladores de servicio asociados, deberá ser en un lugar accesible para su control y lectura, para lo cual se deberán considerar las restricciones físicas en la calle, propiedad del cliente, otras consideraciones prácticas y las restricciones establecidas en esta sección, sin perjuicio de lo establecido en el 'Reglamento de Servicio de Gas de Red', particularmente, en su artículo 30, o disposición que lo reemplace.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1512	1511	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 59.1.2 Los medidores de gas se deberán emplazar a una distancia superior a un (1) metro de las proyecciones verticales de estacionamientos techados de vehículos.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1513	1512	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 59.1.3 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán emplazar en recintos ventilados, con un acceso fácil y expedito, de dimensiones que otorguen las condiciones adecuadas para su lectura, inspección, mantenimiento,conservación o sustitución.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1514	1513	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 59.1.4 Sólo se podrán instalar medidores de gas bajo ventanas, en patios de ventilación que cuenten con un cielo abierto de una superficie mínima de seis (6) (m2), hasta un máximo de dos medidores y por cada dos medidores adicionales, se deberá incrementar dicha superficie en cuatro (4) (m2).	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1515	1514	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.6 Los medidores de gases menos densos que el aire, normalmente Gas Natural y Gas de Ciudad, deberán ser emplazados a un nivel superior al primer subterráneo de un inmueble.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1516	1515	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.7 Los medidores de gases más densos que el aire y sus respectivos reguladores de servicio, normalmente Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán ser emplazados a un nivel superior al primer piso de un inmueble o sobre la cota cero del terreno circundante, considerando las siguientes limitantes:a) Cuando su proyección vertical se encuentre sobre una abertura que lo comunique con un subterráneo, piso zócalo o recinto de características similares, no deberán ser instalados en el primer piso.b) A una distancia de al menos un (1) metro de los límites de sitios que estén ubicados a un nivel inferior al primer piso de un inmueble o bajo la cota cero del terreno circundante, tapas de registro de tuberías de alcantarillado, cámaras de alcantarillado y piletas.c) En instalaciones construidas en terreno en declive, entre otros, laderas de cerro, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar, que ante eventuales fugas de gas, se produzcan acumulaciones de éste y se alcancen concentraciones que superen el límite inferior de explosividad.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1517	1516	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.8 Los medidores de gas que se encuentren a menos de tres (3) metros de lugares con tránsito vehicular, además del gabinete, deberán contar con una protección adicional contra impactos, entre otros, jardineras o barreras metálicas.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1518	1517	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.9 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán disponer de manera tal que su distancia a líneas eléctricas, medida entre los puntos más próximos entre las proyecciones verticales, sea como mínimo las establecidas en la Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas, según corresponda.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1519	1518	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.10 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán disponer como mínimo a cincuenta (50) centímetros de fuentes de ignición, de medidores de agua y eléctricos. Sin embargo, éstos podrán ser ubicados adyacentes a sus similares de agua, siempre que se separen con una pared de material impermeable, no quebradizo y no combustible.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1520	1519	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	59.1.11 Se podrán instalar medidores de gas al interior de un edificio colectivo, en zonas comunes, sólo si el recinto destinado para ello o parte de éste, no comprende la zona vertical de seguridad del edificio. Alternativamente, los medidores de gas podrán ser instalados en los pasillos de entrada o en cajas de escaleras, construidos con material no quebradizo y no combustible, cerrados hacia el interior del edificio y cuya ventilación hacia el exterior, cumpla con:a) Las aberturas de las ventilaciones se deberán proteger con una rejilla fija de trama de al menos 6 (mm).b) Las ventilaciones deberán ser directas.c) Sólo se deberán disponer ventilaciones indirectas en aquellos casos que se establecen en la Tabla XIV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el Aire.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1521	1520	Normas Técnicas	Capítulo VII: De los medidores de instalaciones interiores de gas.	Artículo 60. Identificación de los medidores.Cuando se instalen dos o más medidores de gas, se deberá identificar o rotular, clara e inequívocamente, cada uno de éstos, como asimismo sus tuberías de gas, con el número municipal del edificio, casa o departamento al que presta servicio.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1522	1521	Normas Técnicas	Capítulo IX: De la instalación de artefactos a gas.	Artículo 78.2.1. La Sala de Calderas así como sus conductos de ventilación y de extracción de aire, si corresponde, deberán cumplir los requisitos de protección contra incendio que, en esta materia, establece la 'Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones' o disposición que la reemplace	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1523	1522	Normas Técnicas	Capítulo IX: De la instalación de artefactos a gas.	Artículo 78.2.3 Acceso y aislamientos. El acceso hasta la Sala de Calderas deberá permitir el ingreso expedito del personal del edificio y/o bomberos en caso de una eventual emergencia, para el traslado de extintores y mangueras.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1524	1523	Normas Técnicas	Capitulo X: De la evacuación de gases producto de la combustión de instalaciones de interiores de gas.	Artículo 81.1.1. Los conductos individuales de evacuación de gases producto de la combustión se deberán conectar directamente a los artefactos a gas, con su recorrido a la vista o a través del interior del conducto técnico, evacuando los gases de la combustión directamente al sombrerete.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1525	1524	Normas Técnicas	Capitulo X: De la evacuación de gases producto de la combustión de instalaciones de interiores de gas.	Artículo 82. La evacuación de gases producto de la combustión de artefactos a gas, de circuito abierto de tiro forzado o sistema de extracción forzada, así como los de cámara estanca, se deberá efectuar, mediante un conducto vertical a cubierta o en fachada, específicamente diseñado para ello. En el caso de tales artefactos, en uso, se permite el acople de un dispositivo de ayuda a la evacuación de gases producto de la combustión.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1526	1525	Normas Técnicas	Capitulo X: De la evacuación de gases producto de la combustión de instalaciones de interiores de gas.	Artículo 82.1 El punto de salida de los gases producto de la combustión desde el extremo del conducto de evacuación, que descarguen en fachada o patio de ventilación, deberá cumplir con las distancias de seguridad que se detallan en los artículos Ref.82.1 al 82.10.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1527	1526	Normas Técnicas	Capitulo X: De la evacuación de gases producto de la combustión de instalaciones de interiores de gas.	Artículo 84.1 Los conductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión deberán cumplir, además de los anteriores requerimientos exigidos para los conductos individuales, según corresponda, con los requisitos señalados en los artículos Ref.84.1.1 al 84.1.16	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1528	1527	Normas Técnicas	Capítulo XII: De las operaciones en instalaciones interiores de gas en uso.	Artículo 88. En las operaciones de las instalaciones interiores de gas en uso, como asimismo medidores de gas, equipos de GLP y accesorios necesarios para el suministro, ya sean, residencial, comercial, entre otras operaciones, mantenimiento, modificación, reparación y conversión a un tipo de gas distinto al suministrado inicialmente se deberán observar, al menos, las medidas de seguridad contempladas en el artículo 44.1.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1529	1528	Normas Técnicas	Capítulo XII: De las operaciones en instalaciones interiores de gas en uso.	Artículo 89. Toda modificación o cambio se deberá efectuar dando cumplimiento al presente reglamento, especialmente a lo establecido en su numeral 41.3, además de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas al momento de tal modificación. Toda instalación existente o en uso que haya sido sometida a modificación, deberá ser declarada, según lo establecido en el artículo 86 precedente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1530	1529	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 95. En las instalaciones interiores de gas industriales, cuando corresponda, se deberán utilizar Estaciones de Medición y Regulación Industrial (EMRI), las cuales deberán estar constituidas por, al menos, los sistemas de medición de flujos, de regulación de presión del gas y de seguridad por exceso de presión (sobrepresión), además de los accesorios y protecciones necesarias para su conexión al empalme y a la Instalación Interior de Gas, estaciones que deberán asegurar una presión de salida constante, en un valor comprendido en el rango de consumo	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1531	1530	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 96. En las instalaciones interiores de gas industriales, cuando corresponda, se deberá instalar una estación de regulación secundaria, la cual deberá mantener, aguas abajo, una presión constante del gas, ajustada a la presión de funcionamiento de los artefactos a gas. Estas estaciones deberán cumplir con los requisitos que se establece establecen en los artículos Ref.96.1, 96.2, 96.3, 96.4 y 96.5.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1532	1531	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 98. Válvulas de Corte. 98.1 Deberán ser de corte rápido.98.2 Los materiales del que estén constituidas deberán ser resistentes a la acción de los gases conducidos a través de las tuberías o cualquiera de sus constituyentes y a la presión máxima, manteniendo sus propiedades físico-químicas, a cualquier temperatura factible a que puedan ser sometidas en servicio.  98.3 Las válvulas de las estaciones de regulación y medición, subestaciones y de paso, con diámetro de hasta 254 (mm), deberán ser del tipo esféricas y para diámetros superiores, se podrán utilizar de tapón lubricado.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1533	1532	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 99. Reguladores de Presión.  Los reguladores que se instalen en las líneas deberán soportar una presión máxima de entrada igual o superior a la presión máxima de salida del regulador activo aguas arriba, siempre que éste cuente con un nivel de seguridad que lo respalde -protección por exceso de presión (sobrepresión) o regulador de respaldo- y deberán entregar la presión nominal requerida aguas abajo.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1534	1533	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 102. Red Interior de Gas. En lo que respecta a las tuberías, válvulas, dispositivos, accesorios e instalación de éstos, desde la Estación de Regulación y Medición hasta los distintos puntos de consumo, deberán cumplir con lo descrito en el numeral 78.3 precedente, en lo que corresponda y adicionalmente, como mínimo, con los requisitos señalados en los artículos Ref.102.1 y 102.2	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1535	1534	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 103. Gasificación de la Red de Gas. Previo a la gasificación de redes de gas nuevas, con el propósito de impedir la formación de mezclas aire/gas combustible, en el rango inflamable, se deberá purgar el aire existente al interior de sus tuberías, por desplazamiento de éste con el gas combustible.103.1.1 La purga de la instalación de gas se deberá efectuar sólo después que ésta haya sido sometida al procedimiento descrito en el artículo 102 precedente y se haya efectuado una exhaustiva limpieza interior de la tubería de gas, mediante barridos con aire comprimido, preferentemente, desde la Estación de Regulación y Medición a cada punto de consumo, proceso que se deberá repetir   las veces que sea necesario hasta que se compruebe la ausencia de óxidos y partículas en el aire de salida.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1536	1535	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 104. Instalación de Artefactos industriales. Las tuberías del tren de gas y de conexión al artefacto mismo, se deberán construir de acuerdo a lo especificado para las redes interiores, cuando no exista indicación del fabricante.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1537	1536	Normas Técnicas	Capítulo XIII: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas industriales.	Artículo 104.2 Instalación. La instalación de un artefacto de gas deberá incluir la instalación del conjunto de elementos que propendan la correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que deberá cumplir el recinto donde se instalará el artefacto, el artefacto mismo y su montaje	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	1	No
1538	1537	Normas Técnicas	Capítulo VI: De la ejecución o construcción de instalaciones interiores de gas.	Artículo 49.2.1 literal c) (Ref. Artículo 49.2.1.) Estas distancias no se deberán aplicar a los dispositivos certificados de desconexión rápida del tipo montado a ras o a las salidas de conveniencia que cumplan con las normas nacionales sobre la materia y a falta de éstas, en normas extranjeras     pertinentes, reconocidas internacionalmente.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Excepción	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	1	No
1539	1538	Normas Técnicas	Capitulo XI: De la declaración y puesta en servicio de instalaciones interiores de gas.	Artículo 85. Las instalaciones interiores de gas nuevas, o existentes que hayan experimentado alguna modificación, renovación o ampliación, deberán, una vez concluida su construcción o ejecución, ser declaradas de acuerdo a los procedimientos administrativos dispuestos por la Superintendencia para tal efecto.	DS Nº 66/2007, Ministerio de Economía, Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas	Registro	Inscripción de Instalación Interior de Gas	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1540	1539	Normas Técnicas	III. Límites de la norma de calidad primaria para mp 2,5 en el aire	Artículo 3. La norma primaria de calidad del aire para material particulado fino es veinte microgramos por metro cúbico (20 ?g/m3), como concentración anual, y cincuenta microgramos por metro cúbico (50 ?g/m3), como concentración de 24 horas.	DS Nº 12/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1541	1540	Normas Técnicas	VI. Metodología de medición	Artículo 7. Para efectos de definir los lugares de emplazamiento de las estaciones de monitoreo, deberán considerarse los siguientes factores, en el orden de importancia que enseguida se indica:a) Cantidad de población urbana expuesta en la zona en estudio.b) Valores absolutos de concentraciones de Material Particulado Respirable MP2,5 medido y tendencias históricas, positivas o negativas, de dichos valores.c) Presencia de desarrollos industriales significativos que produzcan un impacto por emisiones de Material Particulado Respirable MP2,5 sobre la zona en estudio y volumen del parque automotor existente en dicha zona.	DS Nº 12/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	No
1542	1541	Normas Técnicas	IX. Fiscalización de la norma	Artículo 12. Los responsables de mantener las redes y estaciones monitoras asociadas a esta norma primaria de calidad, deberán reportar sus resultados al fiscalizador, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de estaciones de medición de contaminantes atmosféricos (DS N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud) y a las directrices que para tales efectos instruya la Superintendencia del Medio Ambiente.	DS Nº 12/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	No
1543	1542	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4º. Los límites máximos de emisión se indican a continuación:Tabla Nº 1: Límites de emisión para fuentes emisoras existentes (mg/Nm³):                      Material     Dióxido              Óxidos Combustible  Particulado  de Azufre        de Nitrógeno                          (MP)       (SO2)                 (NOX)   Sólido                50           400                   500  Líquido                30           30                     200    Gas                 n.a.           n.a.                   50Tabla Nº 2: Límites de emisión para fuentes emisoras nuevas (mg/Nm³):                      Material     Dióxido      Óxidos Combustible  Particulado  de Azufre  de Nitrógeno                            (MP)      (SO2)        (NOX)   Sólido                    30      200            200   Líquido                  30        10              120      Gas                   n.a.        n.a.          50Tabla Nº 3: Límite de emisión para Mercurio (Hg) para fuentes emisoras existentes y nuevas que utilicencarbón y/o petcoke (mg/Nm³):Combustible  Mercurio (Hg)Carbón y/o      0,1petcokeLas condiciones normales (N), corresponden a 25°C y 1 atmósfera. Los límites de las Tablas Nºs 1, 2 y 3se deben corregir por oxígeno (O2) en base seca, de acuerdo a lo siguiente:a. Calderas: 6% para combustibles sólidos y un 3% para combustibles líquidos y gaseosos.b. Turbinas: 15% para combustibles líquidos o gaseosos.c. En el caso de ciclos combinados, turbina y caldera, la corrección de oxígeno es de un 15%.Los valores límites de emisión para Material Particulado (MP) y Dióxido de Azufre (SO2) de las Tablas Nº 1y Nº 2, se evaluarán sobre la base de promedios horarios que se deberán cumplir durante el 95% de lashoras de funcionamiento. El 5% de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado oprobables fallas.Los valores límites de emisión para fuentes emisoras existentes de la Tabla Nº 1, para óxidos deNitrógeno (NOx) se evaluarán sobre la base de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 70%e las horas de funcionamiento.Los valores límites de emisión para óxidos de Nitrógeno (NOx) de la Tabla Nº 2 se evaluarán sobre labase de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 95% de las horas de funcionamiento. El 5%de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado o probables fallas.El valor límite de emisión de la Tabla Nº 3 se evaluará a lo menos una vez cada seis meses durante unaño calendario y se considerará sobrepasado cuando alguno de los valores exceda el valor límite deemisión.En relación al Níquel y Vanadio, y sin perjuicio de la obligación para las fuentes emisoras de reportar susemisiones establecida en la presente norma, los valores límites de emisión para estos metales seestablecerán en la primera revisión de la norma que se realice de conformidad al inciso 4º del artículo 32de la ley Nº 19.300.	DS Nº 12/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1544	1543	Normas Técnicas	N/A	Artículo 5º. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los valores límites de emisión de la TablaNº 1 para Material Particulado (MP) en un plazo de 2 años y 6 meses, contado desde la fecha depublicación del presente decreto. El plazo de cumplimiento de los demás parámetros de las Tablas Nº 1 yNº 3 corresponderá a 4 años contados desde la publicación del presente decreto en zonas declaradaslatentes o saturadas por MP, SO2 o NOx con anterioridad a esta fecha y de 5 años en aquellas zonas queno se encuentren declaradas como latentes o saturadas por dichos contaminantes.Por su parte, las fuentes emisoras nuevas deberán cumplir con los valores límites de emisión de las TablasNº 2 y Nº 3 desde la entrada en vigencia del presente decreto.Sin perjuicio de los plazos señalados, en la primera revisión de la norma que se realice de conformidad alinciso 4º, del artículo 32, de la ley Nº 19.300, se analizará la factibilidad de establecer un plazo para quelas fuentes existentes se ajusten a los valores límites dispuestos para las fuentes nuevas.	DS Nº 12/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP 2,5	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	5	No
1545	1544	Normas Técnicas	Título II: Límites Máximos de Emisión y Plazo para el Cumplimiento	Artículo 4º. Los límites máximos de emisión para centrales termoeléctricas se indican a continuación:Tabla Nº 1: Límites de emisión para fuentes emisoras existentes (mg/Nm³):                      Material     Dióxido              Óxidos Combustible  Particulado  de Azufre        de Nitrógeno                          (MP)       (SO2)                 (NOX)   Sólido                50           400                   500  Líquido                30           30                     200    Gas                 n.a.           n.a.                   50Tabla Nº 2: Límites de emisión para fuentes emisoras nuevas (mg/Nm³):                      Material     Dióxido      Óxidos Combustible  Particulado  de Azufre  de Nitrógeno                            (MP)      (SO2)        (NOX)   Sólido                    30      200            200   Líquido                  30        10              120      Gas                   n.a.        n.a.          50Tabla Nº 3: Límite de emisión para Mercurio (Hg) para fuentes emisoras existentes y nuevas que utilicencarbón y/o petcoke (mg/Nm³):Combustible  Mercurio (Hg)Carbón y/o      0,1petcokeLas condiciones normales (N), corresponden a 25°C y 1 atmósfera. Los límites de las Tablas Nºs 1, 2 y 3se deben corregir por oxígeno (O2) en base seca, de acuerdo a lo siguiente:a. Calderas: 6% para combustibles sólidos y un 3% para combustibles líquidos y gaseosos.b. Turbinas: 15% para combustibles líquidos o gaseosos.c. En el caso de ciclos combinados, turbina y caldera, la corrección de oxígeno es de un 15%.Los valores límites de emisión para Material Particulado (MP) y Dióxido de Azufre (SO2) de las Tablas Nº 1y Nº 2, se evaluarán sobre la base de promedios horarios que se deberán cumplir durante el 95% de lashoras de funcionamiento. El 5% de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado oprobables fallas.Los valores límites de emisión para fuentes emisoras existentes de la Tabla Nº 1, para óxidos deNitrógeno (NOx) se evaluarán sobre la base de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 70%e las horas de funcionamiento.Los valores límites de emisión para óxidos de Nitrógeno (NOx) de la Tabla Nº 2 se evaluarán sobre labase de promedios horarios y se deberán cumplir durante el 95% de las horas de funcionamiento. El 5%de las horas restantes comprende horas de encendido, apagado o probables fallas.El valor límite de emisión de la Tabla Nº 3 se evaluará a lo menos una vez cada seis meses durante unaño calendario y se considerará sobrepasado cuando alguno de los valores exceda el valor límite deemisión.En relación al Níquel y Vanadio, y sin perjuicio de la obligación para las fuentes emisoras de reportar susemisiones establecida en la presente norma, los valores límites de emisión para estos metales seestablecerán en la primera revisión de la norma que se realice de conformidad al inciso 4º del artículo 32de la ley Nº 19.300.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1546	1545	Normas Técnicas	Título II: Límites Máximos de Emisión y Plazo para el Cumplimiento	Artículo 5º. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los valores límites de emisión de la TablaNº 1 para Material Particulado (MP) en un plazo de 2 años y 6 meses, contado desde la fecha depublicación del presente decreto. El plazo de cumplimiento de los demás parámetros de las Tablas Nº 1 yNº 3 corresponderá a 4 años contados desde la publicación del presente decreto en zonas declaradaslatentes o saturadas por MP, SO2 o NOx con anterioridad a esta fecha y de 5 años en aquellas zonas queno se encuentren declaradas como latentes o saturadas por dichos contaminantes.Por su parte, las fuentes emisoras nuevas deberán cumplir con los valores límites de emisión de las TablasNº 2 y Nº 3 desde la entrada en vigencia del presente decreto.Sin perjuicio de los plazos señalados, en la primera revisión de la norma que se realice de conformidad alinciso 4º, del artículo 32, de la ley Nº 19.300, se analizará la factibilidad de establecer un plazo para quelas fuentes existentes se ajusten a los valores límites dispuestos para las fuentes nuevas.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	5	No
1547	1546	Normas Técnicas	Título III: Fiscalización y metodología de medición	Artículo 8. Las fuentes emisoras existentes y nuevas deberán instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones para: Material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y de otros parámetros de interés, de acuerdo a lo indicado en la Parte 75, volumen 40 del Código de Regulaciones Federales (CFR) de la Agencia Ambiental de los Estados Unidos (US-EPA).El sistema de monitoreo continuo de emisiones será aprobado mediante resolución fundada de la Superintendencia.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	Permiso para la Validación de Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones de Centrales Termoeléctricas.	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1548	1547	Normas Técnicas	Título III: Fiscalización y metodología de medición	Artículo 9. Las fuentes emisoras existentes tendrán un plazo de dos años para instalar y certificar el sistema de monitoreo continuo de emisiones, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Mientras que las fuentes emisoras nuevas deberán incorporar el sistema de medición continuo desde su puesta en servicio.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1549	1548	Normas Técnicas	Título III: Fiscalización y metodología de medición	Artículo 11. Las fuentes emisoras existentes y nuevas que usen carbón y/o petcoke, deberán implementar un monitoreo discreto de acuerdo al método CH-29,denominado: 'Determinación de emisión de metales desde fuentes fijas', con el fin de dar cumplimiento al límite que establece la Tabla 3. Las mediciones deben ser realizadas por laboratorios autorizados de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio a lo que establezca la Superintendencia.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1550	1549	Normas Técnicas	Título III: Fiscalización y metodología de medición	Artículo 12. Los titulares de las fuentes emisoras presentarán a la Superintendencia un reporte del monitoreo continuo de emisiones, trimestralmente, durante un año calendario, el que considerará a lo menos la siguiente  nformación:a) Parámetros:- Gases: Concentración de promedios horarios para cada contaminante expresado en unidades: ppm, mg/Nm³ corregido por oxígeno y normalizado, y en mg/MWh.- Partículas: Concentración de promedios horarios expresado en unidades: mg/Nm³ corregido por oxígeno y normalizado; y en mg/MWh.- Oxígeno en % y humedad en % H2O.- Flujo de gases de salida en Nm³/h.- Temperatura de combustión mínima y máxima en ºC.- Concentración de dióxido de carbono (CO2) en % y ton/MWh.b) Horas de encendido, en régimen y detenciones programadas y no programadas, identificando el tipo de falla.c) Tipo y consumo de combustible(s) utilizado(s) para cada unidad.d) Listado de las chimeneas y su localización en coordenadas UTM, Datum WGS-84,huso 19 o 18, según corresponda, la altura y diámetro interno, velocidad y temperatura a la salida de los gases.e) Reportar la composición química del carbón y/o petcoke utilizados, en cuanto al contenido de: azufre, cenizas, mercurio, vanadio, níquel, poder calorífico y densidad del combustible.En el caso de monitoreo discreto para Mercurio (Hg), se deberá considerar a lo menos la siguiente información:a) Informe del laboratorio con la medición y sus resultados.b) Reportar sobre la composición química del carbón y/o petcoke utilizados, en cuanto a: Contenido de azufre, cenizas, mercurio, vanadio, níquel, poder calorífico y densidad del combustible.	DS Nº 13/2011, Ministerio del Medio Ambiente, Normas de Emisión Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1551	1550	Normas Técnicas	N/A	Considerando1. Que los equipos móviles emisores o generadores de radiaciones ionizantes, por sus características y uso, son objeto de frecuentes desplazamientos, y2. Que para facilitar el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, esta Autoridad Competente requiere estar permanentemente informada de la ubicación de los equipos indicados,Vengo en dictar las siguientes instrucciones:1. Obligación de informar.- Los titulares de autorizaciones de operación del tipo de equipos identificados deberán informar a esta Autoridad Competente todos los desplazamientos y la ubicación de dichos equipos, con un mínimo de 24 horas de antelación. Además, se deberá indicar el período de tiempo que el equipo mantendrá la posición informada.2. Medio de información.- Para informar, los titulares deberán utilizar el correo electrónico dsnr2@cchen.cl; o el Fax N° 02-3646263.3. Formato de la información.- Para cada equipo, deberá informarse su ubicación en términos de región, ciudad, comuna, calle y dirección. Si el proyecto o faena en el cual se utiliza los equipos referidos no es factible de ser ubicado de acuerdo con la estructura de información indicada arriba, el titular hará llegar su posición señalando lascoordenadas geográficas de Longitud-Latitud.4. Verificación de recepción de la información.- El Titular sólo podrá trasladar el equipo una vez que esta Autoridad Competente haya acusado recibo de lo informado, por medio de un mensaje de respuesta emitido a través del correo dedicado dsnr2@cchen.cl.5. Entrada en vigencia.- La entrada en vigencia se producirá inmediatamente desde la publicación en extracto en el Diario Oficial de la presente Circular, sin perjuicio que se considerará el mes de Octubre de 2012 como período de prueba y ajuste de lo aquí instruido	Circular N°2/2012, Comisión Chilena de Energía Nuclear , Instrucciones sobre equipos generadores de radiaciones ionizantes	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1552	1551	Normas Técnicas	N/A	Artículo 1º:  Aprueba protocolo. Apruébase el documento técnico 'Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones [CEMS] en Centrales Termoeléctricas', cuyo texto íntegro se acompaña a la presente resolución, entendiéndose formar parte de la misma. En dicho documento se establece la programación general de ensayos de validación, incluyendo los requerimientos de información asociados y sus plazos de entrega; los ensayos de validación a ejecutar; los requerimientos generales y específicos para su validación; las fórmulas aplicables para cada ensayo; y en general, todo los requisitos necesarios para la aprobación de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones.	RES Nº 57/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1553	1552	Normas Técnicas	4.1. Informe Previo de Validación	4.1. Informe Previo de Validación: El titular de la fuente deberá presentar el Informe previo de validación a la Superintedencia con un mínimo de 30 días hábiles previos a la ejecución de los ensayos de validaciónn en formato digital.  REVISAR CONTENIDO DE INFORME EN PÁGINA WEB DE LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMVBIENTE.	RES Nº 57/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1554	1553	Normas Técnicas	4.2. Aviso de Ejecuón de los Ensayos de Validación	4.2. Aviso de Ejecuón de los Ensayos de Validación: El titular de la fuente deberá presentar el Aviso de ejecución de los ensayos de validación a la Superintedencia con un mínimo de 15 días hábiles previos a la realización de los ensayos de validación. REVISAR CONTENIDO DE AVISO PÁGINA WEB DE LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMVBIENTE.	RES Nº 57/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1555	1554	Normas Técnicas	4.6. Conexión del CEMS y Reporttes de Monitoreo	4.6. Conexión del CEMS y Reporttes de Monitoreo: Una vez aprobado por primera vez un CEMS, el titular de la fuente deberá permitir la conexión en línea y en forma permanente de de los datos que registra el CEMS con el 'Sistema de Vigilancia de Emisiones de Contaminantes Atmosféricos' (SIVECAT) de la SMA. Sin perjucio de lo indicado anteriormente sobre la conexión de datos en línea, la información generada por el CEMS deber ser ingresada a la SMA trimestralmente, en medio digital con todos los datos crudos del trimestre y los acumulados del año, y en un informe escrito con carácter de resumen ejecutivo. REVISAR CONTENIDO DE REPORTES EN PÁINA WEB DE LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.	RES Nº 57/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1556	1555	Normas Técnicas	6.2.1. Sitio de Medición	6.2.1. Sitio de Medición: Se deberá seleccionar un sitio de medición para ejecutar el Método de Referencia respectivo, para lo cual el titular de la fuente deberá seguir especificaciones dispuestas en el respectivo Método de Referencia a aplicar.	RES Nº 57/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1557	1556	Normas Técnicas	Título IV De las obligaciones del concesionario	Artículo 32.- La concesión de explotación de energía geotérmica será amparada mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el concesionario en el decreto de concesión y el pago de una patente anual, a beneficio fiscal. Esta patente será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa de extensión territorial comprendida por la concesión.El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el pago de la patente tendrá un recargo del 10% de su valor más un 5% adicional por cada mes de atraso.El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y el último día del mes de febrero siguiente. Una vez pagada la primera patente, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el inciso segundo.No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones que posteriormente caduquen, se extingan o se renuncien total o parcialmente, por cualquier causa.	Ley Nº19.657/2000, Ministerio de Minería, sobre Concesiones de Energía Geotérmica	Obligación	N/A	-Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación	2	No
1558	1557	Normas Técnicas	Título V: De la exploración y explotación por los concesionarios de la energía geotérmica	Artículo 35.- El concesionario de exploración, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesión, deberá informar al Ministerio de Energía el avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11.	Ley Nº19.657/2000, Ministerio de Minería, sobre Concesiones de Energía Geotérmica	Obligación	N/A	-Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación	2	No
1559	1558	Normas Técnicas	Título V: De la exploración y explotación por los concesionarios de la energía geotérmica	Artículo 37.- El concesionario de explotación deberá informar al Ministerio de Energía, en el curso del mes de marzo de cada año, sobre las labores de explotación comercial o industrial efectuadas durante el año calendario precedente.	Ley Nº19.657/2000, Ministerio de Minería, sobre Concesiones de Energía Geotérmica	Obligación	N/A	-Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación	2	No
1560	1559	Normas Técnicas	Título V: Del Régimen de Amparo	Art. 59. La obligación de informar anualmente y durante toda la vigencia de la concesión, acerca de la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11 de la ley, se realizará mediante informes escritos, acompañando la documentación que acredite las inversiones realizadas.	DS Nº32/2004, Ministerio de Minería, aprueba Reglamento para la aplicación de la Ley Nº19.657 sobre Concesiones de Exploración y Explotación de Energía Geotérmica.	Obligación	N/A	-Ministerio de Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1561	1560	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 4° Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el ingreso o tránsito por el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determinan en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanente de desechos radiactivos, deberán ser autorizados por decereto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Energía.Para el otorgamiento de dichas autorizaciones deberán considerarse, en todo caso, las condiciones que permitan preservar un medio ambiente libre de contaminación. En el caso de la autorización para el transporte de las sustancias señaladas en el inciso primero, se deberá dejar constancia de las fechas en que éste se efectuará, las rutas y áreas a utilizar, las características de la carga y las medidas de seguridad y de contingencia.No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo que se produzcan u originen en él.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1562	1561	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 6° Toda persona que trabaje con sustancias nucleares o en una instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear deberá recibir una adecuada capacitación relativas a los riesgos que ello involucra y a las medidas de seguridad que deberá observar. Del mismo modo deberá poseer, cuando corresponda, título profesional universitario, estudios especializados o experiencia en materias de seguridad nuclear o radiológica, en su caso.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1563	1562	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 7°.- Las personas que con ocasión de su trabajo estén o puedan estar expuestas a radiaciones ionizantes serán sometidas, antes de asumir sus funciones, a un examen médico, que posteriormente será periódico, conforme lo determinen los reglamentos y las condiciones específicas de la autorización que les otorgare la Comisión.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1564	1563	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 9° Se prohíbe almacenar, depositar, guardar o transportar sustancias nucleares o materiales radiactivos junto con materiales combustibles, inflamables, corrosivos o explosivos.Será responsabilidad del explotador proveer los medios necesarios para el tratamiento o almacenamiento definitivo de los desechos radiactivo.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación	3	No
1565	1564	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 17.- Toda persona que, directa o indirectamente, tuviere noticias de un accidente o cualquiera otra anormalidad en el funcionamiento de instalaciones o equipos nucleares o en las demás actividades relacionadas con los usos de la energía nuclear y de los materiales nucleares, deberá ponerlas en conocimiento de la Comisión o de sus inspectores en el plazo máximo de 24 horas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1566	1565	Normas Técnicas	Título III: De la Seguridad Nuclear.	Artículo 18° Toda persona que directa o indirectamente, tuviere noticias del abandono, pérdida, hurto o robo de sustancias nucleares o materiales radiactivos, o las hallare abandonadas o extraviadas, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente o de sus inspectores dentro del plazo señalado en el artículo anterior.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1567	1566	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 62.- Todo explotador deberá caucionar su responsabilidad mediante la contratación de seguros o la constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el artículo 60.El explotador deberá someter a la aprobación previa de la Comisión las condiciones del seguro y la entidad aseguradora, o de las garantías, en su caso.Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las exigencias de este artículo, podrá obtener la autorización que lo habilite para la puesta en operación de la instalación nuclear.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1568	1567	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización de Importación de Material Radiactivo (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1569	1568	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización De Importación De Material Radiactivo (Fuentes Radiactivas)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1570	1569	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización para Construcción de Dependencias de Almacenamiento de Equipos de Radiografía Industrial (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1571	1570	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización de Operación para Dependencias de Almacenamiento de Equipos Portátiles de Radiografía Industrial (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1572	1571	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización de Construcción de Fortines para la Operación de Equipos de Radiografía Industrial (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1573	1572	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización para la Operación de Fortines para Equipos de Radiografía Industrial (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1574	1573	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización de Operación de Equipos Portátiles de Radiografía Industrial (Equipos para Gammagrafía)	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1575	1574	Normas Técnicas	Título V: De la Responsabilidad Civil por daños nucleares.	Artículo 67.- La Comisión Chilena de Energía Nuclear será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.	Ley Nº18.302/1984, Ministerio de Minería, Ley de Seguridad Nuclear	Registro	Autorización de Transporte de Material Radiactivo relativo a Equipos de Gammagrafía	-Comisión Chilena de Energía Nuclear  -Ministerio de Energía	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1576	1575	Normas Técnicas	N/A	Corresponderá a los Servicios de Salud, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, la autorización y el control de la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación.	DS Nº2/2010, Ministerio de Salud, regula autorización de movimiento transfronterizo de residuos peligrosos consistentes en baterías de plomo usadas.	Obligación	N/A	-Ministerio de salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1577	1576	Normas Técnicas	N/A	Sin embargo, competerá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categoría.	Circular Nº 01/13, Comisión Chilena de Energía Nuclear, dicta instrucciones respecto de la importación, la operación y el ciere	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	5	No
1578	1577	Normas Técnicas	N/A	Los reglamentos de protección radiológica y de autorizaciones, en lo relativo a instalaciones radiactivas, serán firmados conjuntamente por los Ministros de Energía y de Salud.	Resolución Nº574,Superintendencia del Medio Ambiente, Requiere Información que Indica e Instruye la Forma y el Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados	Obligación	N/A	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1579	1578	Normas Técnicas	N/A	Artículo 2. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Requerimiento e Instrucción.	Resolución Nº574,Superintendencia del Medio Ambiente, Requiere Información que Indica e Instruye la Forma y el Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados	Obligación	N/A	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	No
1580	1579	Normas Técnicas	N/A	Artículo 4. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación:a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.b) Una vez completado el formulario electrónico, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.	Resolución Nº574,Superintendencia del Medio Ambiente, Requiere Información que Indica e Instruye la Forma y el Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados	Obligación	N/A	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	No
1581	1580	Normas Técnicas	N/A	Artículo 2º: Obligación de remitir información para fuentes reguladas que se indica. Para efectos de la correcta ejecución de la resolución exenta Nº877/2012, que fija programas y subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Normas de Emisión para el año 2013, se instruye a los titulares presentes y futuros de las fuentes reguladas por los decretos supremos que se indican, que remitan directamente a los organismos de la adminsitración del Estado subprogramados que se señalan, lo siguiente:a) Por DS Nº165/1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de regulación del contaminante arsénico emitido en el aire. El informe mensual que se señala en su artículo 33; el informe bianual de la autoría establecida en el artículo 36, y en caso de disponer de una red de monitoreo de calidad de aire, el informe mensual señalado en el artículo 29; deben ser enviados directamente a la SEREMI  de Salud y a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, de la región donde se encuentra ubicada la fuente estacionaria emisora.b) Por el DS Nº167/1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para olores molestos asociados a la fabricación de pulpa sulfatada. El informe trimestral y el consolidado de los últimos cuatro informe trimestrales que se señalan en su artículo 11; deberán ser enviados directamente a la SEREMI de Salud de la región donde se encuentra ubicada la fuente estacionaria emisora.c) Por el DS Nº45/2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración. El informe técnico anual que se señala en su artículo 13; deberá ser enviado directamente a la SEREMI de Salud de la región donde se encuentra ubicada la fuente estacionaria emisora.	Resolución Nº234, Superintendencia del Medio Ambiente,  Instruye Norma de Carácter General sobre Deberes de Remisión de Información Establecidos en Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmosfera que Indica.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	3	No
1582	1581	Normas Técnicas	TITULO I Disposiciones Generales	Artículo 4°- Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá inscribirse en alguno de los Registros de Matrícula siguientes: a) Registro de Matrícula de Naves Mayores. b) Registro de Matrícula de Naves Menores. c) Registro de Matrícula de Naves en Construcción. d) Registro de Matrícula de Artefactos Navales Mayores. e) Registro de Matrícula de Artefactos Navales Menores. Asimismo, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción en el registro correspondiente, bajo sanción de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado.	DS Nº163/1981, Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento del registro de naves y artefactos navales	Registro	Inscripción de Nave	-Superintendencia de Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	2	No
1583	1582	Normas Técnicas	TÍTULO IDe los procedimientos para la certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas	Art. 1-4. Periodicidad y vigencia de los procedimientos para la certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión.a)   Las instalaciones interiores de gas nuevas deberán someterse al procedimiento de certificación una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración.b)   Las instalaciones interiores de gas en uso deberán someterse al procedimiento de inspección con una periodicidad de dos (2) años, contados desde la fecha del Certificado de Aprobación correspondiente a la certificación, o bien del Certificado de Inspección Periódica que corresponda a la inspección periódica anterior.     En los casos en que la instalación haya obtenido dos sellos verdes consecutivos, sean éstos resultado de un procedimiento de certificación o de inspección periódica, las inspecciones futuras se realizarán cada cuatro (4) años, periodicidad que se mantendrá mientras permanezcan calificadas con sello verde.c)   Las modificaciones de instalaciones interiores de gas deberán ser certificadas una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración. La vigencia de esta certificación se extenderá hasta la fecha en que corresponda realizar la inspección periódica según lo indique el sello general del edificio si corresponde.     La parte no modificada de tal instalación se someterá al protocolo de inspección periódica que corresponda según la letra b) anterior.d)   Las instalaciones interiores de gas adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original, deberán someterse al procedimiento de verificación de la conversión de su estado con una antelación máxima de 48 horas al inicio del nuevo abastecimiento.     Para todo efecto, se requerirán sellos vigentes, es decir, aquellos que respeten la periodicidad establecida en este artículo.	Res. Nº1.250/2010, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece procedimiento para la autorización y control de entidades de certificación de instalaciones de interiores de gas y procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1584	1583	Normas Técnicas	Título VII Prevención de Riesgos profesionales	Artículo 109b.- Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas al mismo, las que pueden ser de ingeniería, administrativas, uso de elementos de protección personal, o combinación de éstas, y cuyo uso apropiado se indica en laGuía Técnica de Radiación UV de Origen Solardictada por el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”. En todo caso, deberán a los menos tomar las siguientes medidas:a) Los trabajadores deben ser informados de la siguiente norma sobre riesgos específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus medidas de control: “La exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales produceefectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta fotoenvejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular.”b) Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por la Dirección Meteorológica de Chile y las medidas de control que se deben aplicar, incluidos los elementos de protección personal.c) Mantener un sistema de gestión de los trabajadores expuestos que permita verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto, así como para detectar puestos de trabajo o individuos que requieran medidas de protección adicionales. Las medidas específicasde control a implementar, según necesidad, son:* Ingeniería: realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo para disminuir la exposición directa a la radiación UV (tales como techar, arborizar, mallas oscuras y de trama tupida, parabrisas adecuados, entre otros);* Administrativas: si la labor lo permite, calendarizar faenas, horarios de colación entre 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado, rotación de puestos de trabajo con la disminución de tiempo de exposición;* Elementos de protección personal, según el grado de exposición,d) Mantener un programa de capacitación teórico – práctico para los trabajadores, de duración mínima de una hora cronológica semestral, sobre el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV solar y medidas preventivas a considerar, entre otros. Este programa debe constar por escrito.	Decreto Supremo Nº487/ 2011, del Ministerio de Salud, Aprueba Guía  Técnica  Sobre  Radiación Ultravioleta  de Origen Solar	Obligación	N/A	-Autoridad Sanitaria Regional (ASR)e  Inspecciones del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
1585	1584	Normas Técnicas	Título VII Prevención de Riesgos profesionales	11. Será responsabilidad de los empleadores y Administradores del Seguro Contra Riesgos de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 implementar, mantener y garantizar la calidad de los programas preventivos de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a radiación UV de origen solar en sus empresas afiliadas, en base a la siguiente matriz:  ( ver cuadro página 37 Guía Técnica).A su vez, será responsabilidad de los empleadores la capacitación, supervisión del cumplimiento e implementación de las medidas de control de la radiación UV solar recomendadas por los Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 a los cuales se encuentran afiliados, mientras que en los/as trabajadores recaerá la responsabilidad de cumplir con los procedimientos, indicaciones y requerimientos que sus empleadores consideren necesarios.	Decreto Supremo Nº487/ 2011, del Ministerio de Salud, Aprueba Guía  Técnica  Sobre  Radiación Ultravioleta  de Origen Solar	Obligación	N/A	-Autoridad Sanitaria Regional (ASR)e  Inspecciones del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1586	1585	Normas Técnicas	Capitulo 7.1.4.2	El empleador deberá implementar las medidas de control de acuerdo a lo señalado en la Guía Preventiva para Trabajadores Expuestos a Ruido del ISP, basándose en las siguientes consideraciones:a) Si la Dosis de Ruido obtenida (o el Nivel de exposición normalizado a 8 horas) es igual o mayor a 50% (82 dB(A)) y menor a 1000% (95 dB(A)), el plazo máximo para la implementación de las medidas de control será de 1 año.b) Si la Dosis de Ruido obtenida (o Nivel de exposición normalizado a 8 horas) es igual o superior a 1000% (95 dB(A)), el plazo máximo para la implementación de las medidas de control será de 6 meses.c) Si se constata la presencia de ruido impulsivo y su valor iguala o supera el Criterio de Acción establecido (135 dB(C) Peak), el plazo máximo será de 6 meses.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1587	1586	Normas Técnicas	Capitulo 7.1.5	A su vez, será responsabilidad de los empleadores la implementación de las medidas de control de ruido recomendadas por los administradores del seguro a los cuales se encuentran afiliados, mientras que en los trabajadores recaerá la responsabilidad de cumplir con los procedimientos, indicaciones y requerimientos que sus empleadores consideren necesarios para la protección de la salud auditiva, como también deben realizarse las evaluaciones de salud efectuadas por los administradores del seguro.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1588	1587	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1.	Se deben realizar las audiometrías para la vigilancia de la salud auditiva, como también para la evaluación auditiva médico legal, cumpliendo con los procedimientos y requisitos  calidad señalados en la 'Guía Técnica para la Evaluación Auditiva de los Trabajadores Expuestos Ocupacionalmente a Ruido' (o el documento que lo reemplace) emitido por Laboratorio Nacional de Referencia en Salud Ocupacional, el Instituto de Salud Pública de Chile.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1589	1588	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra B	Si la audiometria de seguimiento, realizada en terreno, muestra un incremento del umbral auditivo de 15 dB HL ó más, que implique la presencia de hipoacusia en al menos una de las frecuencias evaluadas de cualquiera de los dos oídos o cuando el perfil de la curva audiométrica indica una pérdida auditiva no laboral o mixta (laboral y no laboral), este trabajador debe ser derivado a una audiometría de confirmación, de confirmarse los resultados obtenidos en la audiometría de seguimiento (en terreno) debe continuar con el proceso de evaluación médica detallados en el Anexo 12.3.Si la audiometría de seguimiento, realizada en cámara audiométrica, muestra un incremento del umbral auditivo de 15 dB HL ó más, que implique la presencia de hipoacusia, en al menos una de las frecuencias evaluadas de cualquiera de los dos oídos o cuando el perfil de la curva audiométrica indica una pérdida auditiva no laboral o mixta (laboral y no laboral), este trabajador continúa con proceso de evaluación médica detallado en el Anexo 12.3, sin necesidad de que se le realice una audiometría de confirmación.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1590	1589	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra B	Junto con esta audiometría, se debe actualizar la ficha epidemiológica e historia ocupacional del trabajador, Anexo 12.4.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1591	1590	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra B	La periodicidad de las audiometrías de este tipo, ordenada según niveles de seguimiento, se definirá de acuerdo a la magnitud de laexposición ocupacional a ruido, según lo establecido en la Tabla incluida.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1592	1591	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra B	No obstante, la periodicidad señalada en la tabla puede variar su nivel de seguimiento inicial, de acuerdo con los siguientes criterios:a) Si el trabajador que se encuentra en nivel de seguimiento I presenta diagnóstico de HSNL leve, que corresponde a una hipoacusia en una o más frecuencias (3000 Hz, 4000 Hz y 6000 Hz) de hasta 45 dBHL, debe pasar a nivel de seguimiento II.b) Si el trabajador que se encuentra en nivel de seguimiento I o II presenta diagnóstico de HSNL moderada, que corresponde a una hipoacusia en una o más frecuencias (3000 Hz, 4000 Hz y 6000 Hz) mayor a 45 dBHL, debe pasar a nivel de seguimiento III.c) Si el trabajador que se encuentra en nivel de seguimiento I presenta exposición actual a ototóxicos laborales (Anexo 12.5), debe pasar a nivel de seguimiento II.En aquellos casos donde se produzca una exposición ocupacional a ruido combinada (nivel de seguimiento I, II o III y ruido impulsivo 135 dB(C) Peak), primará la periodicidad menor (nivel de seguimiento IV).	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1593	1592	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra C	Si se confirma el cambio en los umbrales auditivos pesquisados en la audiometría de seguimiento o la Incapacidad de Ganancia, IG 15% o el perfil de la curva audiométrica indica una pérdida auditiva no laboral o mixta (laboral y no laboral) en la audiometría de base, el trabajador debe ser derivado al médico de salud ocupacional quien realizará una evaluación médica (punto 7.2.2.1.4 'Evaluación Médica (Diagnóstico)'), con el fin de determinar si  corresponde  a  una  HSNL.  Esta  derivación  debe ser acompañada con la historia ocupacional, ficha epidemiológica y evaluaciones auditivas previas. Por otro lado, es necesario comunicar el caso al empleador que debe ¡mplementar en forma inmediata las medidas de control y verificar su efectividad. Además, se debe informar de este caso al Equipo de Prevención del Administrador del Seguro Ley 16.744.Si la pérdida auditiva corresponde a una HSNL con un porcentaje de incapacidad de ganancia  15%, continuará el trabajador en el programa de vigilancia de la salud auditiva con audiometrías de seguimiento, según la periodicidad que corresponda.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1594	1593	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.1. Letra C	Junto con esta audiometría, se debe actualizar la ficha epidemiológica e historia ocupacional del trabajador, Anexo 12.4.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1595	1594	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.4	Si se determina que la hipoacusia corresponde a una HSNL con un porcentaje de incapacidad de ganancia menor a un 15%, el trabajador continuará en el programa de vigilancia de la salud auditiva con audiometrías de seguimiento, según periodicidad que corresponda. En caso contrario, el trabajador deberá ser derivado a una EAML.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1596	1595	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.5.	Los datos despersonalizados y agregados deberán estar disponibles para su utilización con fines preventivos y de vigilancia de la salud. El almacenamiento deberá ser realizado sólo por personal que responda a la confidencialidad médica. El tratamiento de los datos obtenidos como resultado de la aplicación del programa de vigilancia de la salud de los trabajadores, se regirá por las normas de la Ley N° 19.628, referida a la protección de la vida privada, por la Guía Técnica y Ética para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores, de Septiembre de 1997, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Ambiente de la OIT; por el Convenio N° 161 de la OIT, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo y su Recomendación N° 171.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1597	1596	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.2.1.5.	Los registros de los resultados de la vigilancia deben ser retenidos por a lo menos 5 años después de la jubilación del trabajador.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1598	1597	Normas Técnicas	Capitulo 7.2.3	Será responsabilidad de los empleadores, Informar a los administradores del seguro Ley 16.744, la existencia de trabajadores expuestos a niveles iguales o superiores a los Criterios de Acción, dentro de los primeros 30 días de iniciada la exposición ocupacional a ruido.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1599	1598	Normas Técnicas	Capitulo 8.1	Si se determina que la hipoacusia corresponde a una HSNL con un porcentaje incapacidad de ganancia mayor o igual a 15% el trabajador debe ser trasladado a un puesto de trabajo en donde no se encuentre expuesto al riesgo, tal como lo señala el artículo 71 de la Ley N° 16.744.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1600	1599	Normas Técnicas	Capitulo 8.2Parte 1	La rehabilitación auditiva incluye el uso y adaptación de audífonos, así como la incorporación del trabajador a programas específicos de educación y capacitación asociados al uso de estos. En el caso de pérdida auditiva severa, se debe instruir al trabajador para el desarrollo de habilidades en lectura labio-facial, que pueden mejorar su desempeño en el proceso de adaptación auditiva. Procedimiento:a) Se debe evaluar la necesidad de rehabilitación en todos los enfermos profesionales con pérdidas auditivas mayores o iguales a 40 dBHL en el promedio tonal puro (PTP), que corresponde al promedio aritmético de las frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, 2000 Hz y 4000 Hz.b) La necesidad y el tipo de rehabilitación auditiva deberá ser establecida por el médico otorrinolaringólogo, en base a los antecedentes audiológicos y las limitaciones comunicativas del trabajador.c) Por lo anterior, se requiere contar con: i. Una EAML. Ésta corresponde a audiometría clínica completa: umbrales auditivos aéreos y óseos, logoaudiometría y pruebas complementarias si las características audiométricas lorequieren (pruebas de adaptación patológica y de reclutamiento). Además, se deben realizar las pruebas de diapasones (Rinne y Weber) y si se requiere se deben efectuar exámenes audiológicos complementarios que permitan un certero diagnóstico y determinación del daño auditivo. Se debe descartar la presencia de alteraciones de tipo otológico que requieran de estudios complementarios o de manejo quirú rgico.ii. Un cuestionario abreviado de la discapacidad auditiva de acuerdo a la Guía Clínica o Técnica disponible sobre la materia.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1601	1600	Normas Técnicas	Capitulo 8.2Parte 2	d) Se requiere un abordaje integral del enfermo profesional, lo que incluye como mínimo:i. Valoración funcional auditiva: determinación del nivel de pérdida y limitación comunicativa, características anatómicas y alteraciones del conducto auditivo externo.ii. Valoración de la actividad desempeñada: determinar la exigencia comunicativa social y laboral, la continuidad del desempeño en ambientes de ruido y las características ambientales del sitio en el cual se desempeña.iii. Valoración para determinar el tipo de ayuda auditiva requerida.iv. Evaluación integral del uso y buen uso del audífono y/o ayuda auditiva determinada, que incluya los aspectos socioculturales que representen alguna limitación en el correcto uso del audífono, entre otros.e) Se requiere hacer seguimiento de los pacientes en rehabilitación, con la finalidad de realizar los ajustes pertinentes a cualquier grado de progresión o fluctuación que la HSNL pueda presentar. Ésta deberá efectuarse de la siguiente manera:i. Control a los 3 meses, 6 meses y luego con periodicidad anual por fonoaudiólogo o tecnòlogo médico ORL.ii. A los 5 años por médico Otorrinolaringólogo para realizar una EAML.f) El rechazo de la rehabilitación por parte del trabajador y específicamente del uso del audífono, será causal de contraindicación de su prescripción e implementación, lo que deberá quedar consignado por escrito con la firma del trabajador en su ficha médica. La aceptación requerirá de la firma de un consentimiento informado.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1602	1601	Normas Técnicas	Capitulo 8.4.	Los trabajadores expuestos a ruido con una historia laboral compatible y que en cuya Evaluación Audiológica Médico Legal (EAML) presenten un daño auditivo igual o superior a 23,07% (equivalente a un 15% de incapacidad de ganancia), previa evaluación realizada por un médico otorrinolaringólogo, deberán ser enviados a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) para iniciar la determinación del grado de incapacidad permanente.	PREXOR	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1603	1602	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.4. Todo trabajador expuesto a radiaciones ionizantes deberá utilizar elementos de seguridad personal acordes al tipo de trabajo que realizará, a fin de prevenir, evitar y/o minimizar las dosis recibidas producto de las actividades propias de la instalación.	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1604	1603	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.5 La optimización de la protección deberá ser considerada durante todas las etapas de un proyecto, con este propósito, en la memoria de diseño de toda instalación se deberá utilizar los siguientes límites de dosis de diseño: a) Para personas ocupacionalmente expuestas: i. 5 mSv por año, en cuerpo entero. ii. 100 mSv por año, en piel. iii. 60 mSv por año, en cristalino. b) Para personas del público: i. 1 mSv por año, en cuerpo entero.	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1605	1604	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.3 Garantizar que la Instalación operará con personal autorizado por la Autoridad Competente. Asimismo, deberá garantizar una dotación de personal adecuada y con entrenamiento de acuerdo a las características y funciones propias del servicio, alcance de las operaciones, los niveles de producción y la organización de sus actividades.	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1606	1605	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.4 Establecer un sistema de gestión que permita contar, como mínimo, con procedimientos para la operación del ciclotrón y la producción, almacenamiento, manipulación y despacho de los materiales radiactivos generados en la instalación (incluida la gestión final de los desechos radiactivos).	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1607	1606	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.6 Informar a la autoridad competente, toda modificación prevista en las condiciones de operación, a objeto que ésta determiné si dicha modificación requiere o no del otorgamiento de autorizaciones previas para su ejecución o la consiguiente modificación de la autorización vigente.	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1608	1607	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.7. Informar a la autoridad competente la ocurrencia eventos anómalos en la Instalación, en los plazos que ésta determine. Posteriormente, deberá remitir un informe técnico indicando las causas del evento, consecuencias y las medidas correctivas adoptadas a fin de restablecer las condiciones de seguridad radiológica y física de la instalación.	Circular Nº03/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Ciclotrones para la Producción de Radiofármacos	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	3	No
1609	1608	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.4 Un explotador que opere este tipo de instalaciones deberá establecer un programa de protección radiológica efectivo, que garantice que las dosis ocupacionales y del público están de acuerdo con optimización de la protección.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1610	1609	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.6 Toda persona expuesta a radiaciones ionizantes deberá utilizar elementos de seguridad personal acordes al tipo de trabajo que realizará, a fin de minimizar las dosis recibidas producto de las actividades propias de la instalación.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1611	1610	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.8 Los trabajadores ocupacionalmente expuestos deberán someterse a controles de dosimétricos a objeto de no superar las siguientes restricciones de dosis operacional: a. Dosis efectiva de 20 [mSv] por año, como promedio en un período de 5 años consecutivos; b. Dosis efectiva de 50 [mSv] en cualquier año; c. Dosis equivalente en cristalino de 150 [mSv] en un año; d. Dosis equivalente en extremidades o a la piel de 300 [mSv] en un año.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1612	1611	Normas Técnicas	4. Criterios Generales	4.10 El explotador que detecte que producto de sus actividades se han superado alguno de los límites operacionales establecidos en los puntos anteriores, deberá adoptar medidas tendientes a limitar la exposición de las personas expuestas.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1613	1612	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.2 Proveer los recursos necesarios para cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en la normativa vinculante y las autorizaciones de construcción, operación y cierre (temporal o definitivo).	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1614	1613	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.7 Capacitar ,a lo menos, una vez al año al personal con autorización de desempeño en los siguientes temas: (a) Procedimientos de operación y respuesta ante emergencias radiológicas. (b) Conceptos fundamentales de las radiaciones ionizantes: magnitudes y unidades. (c) Selección y uso de detectores de radiaciones ionizantes, incluida la interpretación de las magnitudes dosimétricas proporcionadas por dichos equipos.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1615	1614	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5.10 Establecer un programa de garantía de calidad que contenga como mínimo procedimientos y registros para: ? Los controles quincenales a las instalaciones de radiografía industrial, a fin de verificar las magnitudes dosimétricas en la dirección del haz y la radiación de fuga; ? El control anual a las instalaciones a fin de determinar la dosis absorbida en condiciones de referencia. ? Registros de dosimetría personal y mediciones radiológicas durante la operación de la instalación. ? Eventos anómalos ocurridos en las instalaciones y las medidas tomadas para evitar su recurrencia; ? Capacitaciones impartidas al personal que opera o se desempeña en las instalaciones.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1616	1615	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5. 11 Informar a la Autoridad Competente toda modificación prevista en el diseño de la fuente emisora de radiación o bien en las condiciones de operación autorizadas, a objeto que ésta determine si dicha modificación requiere o no del otorgamiento de autorizaciones previas para su ejecución.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1617	1616	Normas Técnicas	5. Responsabilidades del Explotador	5. 12  Notificar a la Autoridad Competente, en un plazo máximo de 24 horas, la ocurrencia de todo evento anómalo. Transcurrido dicho plazo, se deberá enviar a la Autoridad Competente un informe técnico, indicando las causas del evento, consecuencias y las medidas correctivas adoptadas por el explotador, a fin de restablecer las condiciones de seguridad radiológica y física establecidas en la autorización respectiva.	Circular Nº04/2014, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Norma sobre Radiografía Industrial	Obligación	N/A	-Comisión Chilena de Energía Nuclear	-Construcción  -Operación	2	No
1618	1617	Normas Técnicas	Título III: Resposabilidades	Artículo 19º.- Los Operadores deberán conservar los estudios técnicos, los diferentes registros y los manuales de procedimiento y seguridad que se exigen en el presente reglamento, así como el formulario de declaración de la Instalación de GLP respectiva. Dichos antecedentes deberán estar permanentemente a disposición dela Superintendencia.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1619	1618	Normas Técnicas	Título V: Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLPCapítulo 4Sistema de gestión de seguridad y riesgo (SGSR)	Artículo 59º.- Todas las Instalaciones de GLP con capacidad agregada superior a 100 m3, deberán contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo (SGSR). Se excluyen de esta obligación los Almacenamientos de Cilindros con capacidad de hasta 50.000 kg.  El SGSR deberá contar con la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos de la actividad y de sus instalaciones (matriz de riesgo).  La evaluación de riesgo deberá considerar el Árbol de Eventos y sus consecuencias, como asimismo los valores umbrales de sobrepresión y radiación, confinando los efectos de un evento dentro de límites de seguridad permisibles.  La evaluación de riesgo se deberá actualizar dentro de los seis meses siguientes a la realización de cambios en el diseño de la Instalación de GLP, o tan pronto se verifiquen cambios en su entorno que alteren o afecten las distancias mínimas de seguridad. El SGSR deberá contener:59.1 Orientaciones y objetivos generales del Operador, en relación con la seguridad y los  riesgos, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política  definida de seguridad y riesgos.59.2 Definiciones de las obligaciones y responsabilidades básicas del Operador y del  personal, en materia de seguridad y riesgos.59.3 Estructura organizacional.59.4 Procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el SGSR,  que deberá considerar, entre otras, las siguientes materias: 59.4.1. Instrucciones para la operación segura de las Instalaciones de GLP. 59.4.2. Manuales de mantenimiento. 59.4.3. Condiciones para puesta en servicio, operación normal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia y detención programada. 59.4.4. Aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del equipamiento  crítico, Tanques de Almacenamiento y tuberías. 59.4.5. Naturaleza, cantidad, duración y frecuencia de las actividades. 59.4.6. Recursos necesarios, humanos y materiales, para cumplir las metas u objetivos propuestos. 59.4.7. Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.59.5. Planes y programas de prevención y control de riesgos.59.6. Programas de capacitación y entrenamiento del personal.59.7. Investigación de Accidentes.59.8. En el caso de Operadores que realicen operaciones de transporte de GLP por carretera, el SGSR deberá considerar lo relativo a conductores, vehículos y rutas.59.9. Procedimientos de revisión y evaluación de la efectividad del SGSR.59.10. Revisión y evaluación anual de la efectividad del SGSR.59.11. Manual de Seguridad.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1620	1619	Normas Técnicas	Título V: Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLPCapítulo 5 Manual de seguridad	Artículo 60º.- Toda Instalación de GLP deberá contar con un Manual de Seguridad, en adelante 'MS', el cual deberá contener, según corresponda, las siguientes materias:60.1. Procedimiento de supervisión de las operaciones.60.2. Procedimientos de trabajo seguro en Instalaciones de GLP.60.3. Hoja de datos de seguridad de productos químicos, de acuerdo a la NCh2245.Of2003.60.4. Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de GLP y sustancias peligrosas.60.5. Procedimientos de transferencia de GLP.60.6. Procedimientos de carga y descarga de GLP.60.7. Plan de mantenimiento e inspección de la Instalación de GLP. 60.8. Plan de emergencia.60.9. Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.60.10. Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construcción, mantenimiento e inspección.60.11. Procedimientos de vaciado y retiro de tanques.60.12. Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevención de riesgos, de los supervisores y de los trabajadores.60.13. Prohibiciones a todo el personal.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1621	1620	Normas Técnicas	Título V: Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLPCapítulo 5 Manual de seguridad	Artículo 61.- El Operador de una Instalación de GLP deberá dar cumplimiento del MS y verificar que el personal a su cargo esté debidamente capacitado para su aplicación. El personal deberá ser capacitado en forma periódica, en intervalos que no excedan de dos años. El Operador de la Instalación de GLP deberá mantener un registro en el que se deje constancia de la capacitación otorgada al personal a su cargo.El MS es aplicable al personal del Operador y a toda persona que, por cualquier causa, concurra a la Instalación de GLP, debiendo el Operador exigir el cumplimiento del mismo.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1622	1621	Normas Técnicas	Título V: Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLPCapítulo 7Comunicaciones e informes de accidentes e incidentes	Artículo 65.- Los Operadores deberán comunicar a la Superintendencia los siguientes Accidentes o Incidentes, que ocurran en sus equipos o instalaciones:65.1. Explosión.65.2. Inflamación.65.3. Fuga que afecte el normal desarrollo de la actividad.65.4. Atentado.65.5. Incendio.65.6. Volcamiento de vehículo que transporte GLP.65.7. Hecho derivado del manejo de GLP, que origine la muerte de una o más personas o les ocasione un daño de tal magnitud que impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del Accidente.65.8. Movimiento inesperado o solicitación anormal por causas naturales tales como un sismo, derrumbe o inundación.65.9. Hecho que cause una detención de emergencia de las operaciones regulares de una Planta de GLP que, una vez sucedido, no pueda ser subsanado inmediatamente y que implique riesgos adicionales a las personas, al medio ambiente o a la planta.65.10. Cualquier otro evento que, por sus características y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados, perjudique la capacidad de servicio o la integridad estructural o confiabilidad de una Instalación de GLP.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1623	1622	Normas Técnicas	Título V: Operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones de GLPCapítulo 7Comunicaciones e informes de accidentes e incidentes	Artículo 67.- El Operador de la Instalación de GLP deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, un informe que contenga:67.1. Causas del Accidente o Incidente, tanto directas como indirectas.67.2. Accidentes o Incidentes ocurridos con antelación, en la Instalación de GLP.67.3. Registros de inspección o mantenimiento de la unidad afectada.67.4. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del Accidente o Incidente.67.5. Consecuencias finales del Accidente, avaladas por informes técnicos.67.6. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.67.7. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento.67.8. Para todo Accidente que involucre vehículos de transporte de GLP, se deberá acompañar copia del parte policial correspondiente, si lo hubiere.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1624	1623	Normas Técnicas	Título VII: Almacenamiento de glp en cilindros portátiles  Capítulo 1 Requisitos de diseño y construcción	Artículo 124.- Los Almacenamientos de Cilindros deberán estar ubicados en recintos exclusivamente destinados para ello. En caso que un Almacenamiento de Cilindros se sitúe a menos de 100 metros de otra instalación similar, medidos desde cualquier punto de su perímetro, deberá considerarse la suma de las capacidades de almacenamiento, para la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el presente reglamento.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1625	1624	Normas Técnicas	Título VIII Comunicación de inicio de obras e inscripción ante la superintendencia	Artículo 149.- Previo al inicio de la construcción o a la realización de modificaciones al respectivo proyecto de Planta de GLP, Estación Surtidora de GLP, Instalación de GLP con capacidad agregada superior a 100 m3 o Almacenamiento de Cilindros con capacidad superior a 50.000 kg., su Propietario deberá comunicar este hecho a la Superintendencia.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1626	1625	Normas Técnicas	Título VIII: Comunicación de inicio de obras e inscripción ante la superintendencia	Artículo 150.- Toda Instalación de GLP nueva, previo a su puesta en servicio, y aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ser inscritas ante la Superintendencia. En caso de cambio de Operador, el Propietario deberá comunicar a la Superintendencia esta circunstancia y la individualización del nuevo Operador, dentro de los 30 días siguientes a la verificación del cambio.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1627	1626	Normas Técnicas	Título IX: Término definitivo de operaciones en instalaciones de GLP	Artículo 152.- En caso de término de operaciones de una Instalación de GLP, el Propietario o el Operador deberán enviar un informe a la Superintendencia señalando lo siguiente:152.1. Identificación de la instalación de GLP.152.2. Fecha de término de operaciones.152.3. Disposición final de la instalación de GLP.152.4. Procedimiento de cierre empleado.	D.S. Nº 108/2014, Ministerio de Energía, Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1628	1627	Normas Técnicas	4. Requisitos Generales de los Monitoreos Alternativos	4. Requisitos Generales de los Monitoreos Alternativos: El titular de la fuenta podrá solicitar a la SMA acogerse a una metodología alternativa de monitoreo para determinar el promedio horario de emisiones de los parámetros So2, Nox, flujo y CO2, para lo cual deberá presentar a la autoridad una solicitud formal junto a un informe para evaluar la petición.	RES Nº 438/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo II Sobre Monitoreo Alternativo y Monitoreo en Fuentes Comunes, Bypass y Múltiples Chimeneas del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1629	1628	Normas Técnicas	5. Requisitos Específicos de los Monitoreos Alternativos	5. Requisitos Específicos de los Monitoreos Alternativos: El titular de la fuente podrá acogerse a monitoreos alternativos en vez de instalar un CEMS para medir emisiones de los parámetros SO2, NO, Flujo y CO2 de acuerdo a lo establecido en la Parte 75, volumen 40 del CFR bajo los apéndices D, E, F y G, pra lo cual deberá demostrar previamente que su unidad califica para el uso de monitoreo alternativo.	RES Nº 438/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo II Sobre Monitoreo Alternativo y Monitoreo en Fuentes Comunes, Bypass y Múltiples Chimeneas del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1630	1629	Normas Técnicas	5. Requisitos Específicos del Sistema de Aseguramiento de Calidad	5. Requisitos Específicos del Sistema de Aseguramiento de Calidad: El titular de la fuente deberá desarrollar e implementar un Sistema de Aseguramiento de Calidad y Control para los CEMS que hayan sido validados, el que debe incluir un plan escrito que detalle los procedimientos y las operaciones de las actividades importantes. Este plan de aseguramiento de calidad deberá estar disponible a la autoridad competente , cuando éste sea solicitado durante los eventos de fiscalización. LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL PLAN SE INDICAN EN LA PÁGINA WEB DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.	RES Nº 583/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo III Sobre Aseguramiento de Calidad, Reporte de Datos, Auditorías y Revalidaciones del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1631	1630	Normas Técnicas	6. Reporte de Datos	6.1 Obtención de datos promedio horario válidos: EL titular de la fuente deberá procurar que los resultados obtenidos de las mediciones sean registrados, procesados y presentados en forma adecuada,a  fin de que la Superintendencia pueda comprobar el cumplimiento o exigencias que le sean aplicables. LOS CRITERIOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR EN EL REPORTE DE DATOS SE INDICAN EN LA PÁGINA WEB DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.	RES Nº 583/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo III Sobre Aseguramiento de Calidad, Reporte de Datos, Auditorías y Revalidaciones del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1632	1631	Normas Técnicas	6. Reporte de Datos	6.2 Registro y Almacenamiento de Datos: El titular de la fuente deberá registrar y almacenar la información validada operacionalmente. LOS CRITERIOS DE ALMACENAMIENTO DE DATOS SE INDICAN EN LA PÁGINA WEB DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.	RES Nº 583/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo III Sobre Aseguramiento de Calidad, Reporte de Datos, Auditorías y Revalidaciones del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1633	1632	Normas Técnicas	6. Reporte de Datos	6.2 Registro y Almacenamiento de Datos: El titular de la fuente deberá registrar y almacenar la información validada operacionalmente. LOS CRITERIOS DE ALMACENAMIENTO DE DATOS SE INDICAN EN LA PÁGINA WEB DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.	RES Nº 583/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo III Sobre Aseguramiento de Calidad, Reporte de Datos, Auditorías y Revalidaciones del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1634	1633	Normas Técnicas	8. Revalidación del CEMS	8. Revalidación del CEMS: Todo Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones que haya cumplido con los ensayos de validación y obtenido su aprobación por parte de la SMA perderá automáticamente su aprobación,  siendo deber del titular de la fuente, someter a un proceso de revalidación y reaprobación por parte de la SMA, cumpliendo con todos los ensayos respectivos establecidos por el protocolo (como si se tratara de la primera vez) en los siguientes casos:- Remplazo de un analizador.-Remplazo total de un CEMS.-Remplazo, cambio de ubicación u orientación de la sonda de muestreo.-Reemplazo del medidor de flujo de combustible.-Cualquier modificación u otro cambio que pueda afectar la capacidad del sistema para medir exactamente las emisiones.-Cualquier cambio al sistema de manejo de los gases de chimenea o forma de operación de la unidad que afecte el perfil de flujo  o el perfil de concentración en la chimenea.- Otras intervenciones al CEMS que la SMA estime necesarfio someter a revalidación.	RES Nº 583/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, Aprueba Anexo III Sobre Aseguramiento de Calidad, Reporte de Datos, Auditorías y Revalidaciones del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	4	No
1635	1634	Normas Técnicas	Capítulo 2: Procedimiento Técnico de Conexión y Protocolo de Puesta en Servicio Título 2-1 Disposiciones Generales para el Procedimiento de Conexión	Artículo 2-1 Disposiciones e instrucciones generales: Los Equipos de G deben ser instalados y operados en conformidad con la normativa vigente de manera que operen adecuadamente conectados al Sistema de Distribución de la Empresa Distribuidora y se elimine toda posible repercusión inadmisible sobre la red o sobre otros Clientes o Usuarios Finales. La instalación de un Equipos de Generación deberá ejecutarse por un instalador debidamente autorizado por la Superintendencia en conformidad a lo establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes e instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1636	1635	Normas Técnicas	Capítulo 3: Capacidad Instalada Máxima y Estudios de ConexiónTítulo 3-1 Capacidad Instalada Permitida	Artículo 3-1 Generalidades: Los Equipos de Generación deberán ser conectados a la red en el punto de conexión definido en el Contrato de Conexión. En cualquier caso, los Equipos de Generación no deben generar repercusiones en el Sistema de Distribución que, en conformidad con la normativa vigente, afecten la Calidad de Servicio para otros Clientes. Los Equipos de Generación que se deseen conectar al Sistema de Distribución, cuya Capacidad Instalada no exceda la Capacidad Instalada Permitida no requerirán de Obras Adicionales, Adecuaciones o de estudios de impacto. Sin perjuicio a lo anterior, es posible instalar EG que superen la Capacidad Instalada Permitida, una vez se realicen los estudios por parte de la Empresa Distribuidora y la ejecución de potenciales Obras Adicionales o Adecuaciones que surjan de dichos estudios como requisito para la conexión.	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1637	1636	Normas Técnicas	Capítulo 3: Capacidad Instalada Máxima y Estudios de ConexiónTítulo 3-2 Estudios de Conexión	Artículo 3-6 Generalidades: Si un Usuario o Cliente Final desea conectar un Equipo de Generación de una Capacidad Instalada superior a la Capacidad Instalada Permitida que resulte de la evaluación de los tres criterios establecidos en el artículo anterior, corresponderá a la Empresa Distribuidora realizar los estudios eléctricos que permitan evaluar la factibilidad de conexión del Equipo de Generación. Los estudios eléctricos a realizar dependerán de los criterios del artículo anterior que son incumplidos por el Equipos de Generación.	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1638	1637	Normas Técnicas	Capítulo 4:  Exigencias Técnicas para la Conexión del Equipo de Generación al Sistema de Distribución Título 4-1Instalación de la Conexión y Desbalance	Artículo 4-1 Generalidades La Capacidad Instalada del Equipo de Generación debe ser inferior a la capacidad del Empalme. En particular, si el Empalme del Usuario o Cliente Final es monofásico, la Capacidad Instalada del EG debe ser menor a 10 kW. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario podrá solicitar la ampliación de su empalme para hacer factible la instalación de Equipo de Generación de potencia mayor a la señalada.	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1639	1638	Normas Técnicas	Capítulo 4:  Exigencias Técnicas para la Conexión del Equipo de Generación al Sistema de Distribución Título 4-2 Instalaciones de Medida	Artículo 4-3 Medidores para la facturación: Los EG deberán contar con un único equipo de medida con registro bidireccional que permita diferenciar claramente las inyecciones y consumos de energía en forma independiente. El medidor bidireccional deberá contar con su respectivo certificado de comercialización y el certificado de verificación primaria (exactitud de medida) en ambos sentidos, emitido por un organismo de certificación, con el propósito de garantizar el correcto registro del consumo e inyección para la correspondiente facturación por parte de la empresa Distribuidora.	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1640	1639	Normas Técnicas	Capítulo 4:  Exigencias Técnicas para la Conexión del Equipo de Generación al Sistema de Distribución Título 4-6 Calidad de Servicio del Equipo de Generación	Artículo 4-14 Generalidades: El Equipo de Generación del Cliente o Usuario Final debe ser diseñado, instalado y operado de tal manera, que las repercusiones sobre el Sistema de Distribución y sobre las instalaciones de otros Clientes o Usuarios Finales sean siempre limitadas a lo admisible por la normativa técnica aplicable	RES Nº 513/2014, Comisión Nacional de Energía, Dicta Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación en Baja Tensión	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1641	1640	Normas Técnicas	6. Requerimientos especificos para validación de CEMS de gases	6.1. El titular de la fuente deberá dar cumplimiento a los ensayos de Desviación de la Calibración, para los parámetros señalados en la Tabla nº2 que se establecen en el Protocolo de Termoelectricas. Adicionalmente a estos parametros, se deberá incluir en este ensayo el parámetro Monóxido de Carbono, el cual deberá cumplir con un valor limite menor o igual al indicado en la tabla Nº1 de este Protocolo.Para aquellas fuentes que por RCA u otro requierimiento aplicable, o bien, por mejoras tecnológicas, dispongan de CEMS instalados para medir emisiones tales como HCI, COV, o COT, podrán ejecutar los ensayos de DC cumpliendo con limites que se indican en la tabla Nº1 que se presenta a continución (VER TABLAS)Los criterios de exención para este ensayo que se indican en el numeral 6.1.1 del Protocolo de Validación de CEMS en Centrales Termoeléctricas (Res. Ex. Nº 57/13), no son aplicables bajo este Protocolo. La Superintendencia reconocerá como fecha de vigencia del gas EPA Protocol  aquella estipulada en el respectivo certificado adjunto al cilindro del gas emitido.	RES Nº 94/2015, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Plantas de Incineración, Coincineración y Coprocesamiento	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	1	No
1642	1641	Normas Técnicas	6. Requerimientos especificos para validación de CEMS de gases	6.2. El titular de la fuente deberá dar cumplimiento al ensayo de Error de Linealidad para los parámetros señalados en la Tabla Nº3 que se establece en el Protocolo de Termoeléctricas, salvo en los casos que este parámetro sea exigido por alguna RCA u otro requerimiento aplicable. Para aquellas fuentes que por RCA u otro requerimiento aplicable, o bien, por mejoras tecnológicas, dispongan de CEMS instalados para medir emisiones tales como HCI, podrán ejectura los ensayos de EL cumpliendo con los límites que se indican en la Tabla nª2 que se presenta a continuación (VER TABLA).	RES Nº 94/2015, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Plantas de Incineración, Coincineración y Coprocesamiento	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	1	No
1643	1642	Normas Técnicas	6. Requerimientos especificos para validación de CEMS de gases	6.3 El titular de la fuente deberá dar cumplimiento al ensayo de Exactitud Relativa para los parámetros señalados en la Nº4 que se establece en el Protocolo de Termoeléctricas. Adicionalmente a estos parámetros, se deberá incluir en este ensayo el parámetro de Monóxido de Carbono, el cual deberá cumplir con un valor límite menor o igual al indicado en la Tabla Nº3 de este Protocolo. Para aquellas fuentes que por RCA u otro requerimiento aplicable, o bien, por mejoras tecnológicas, dispongan de CEMS instalados para medir emisiones tales como HCI, COV o COT, podrán ejectura los ensayos de ER cumpliendo con los límites que se indican en la Tabla nª3 que se presenta a continuación (VER TABLA).	RES Nº 94/2015, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Plantas de Incineración, Coincineración y Coprocesamiento	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	1	No
1644	1643	Normas Técnicas	6. Requerimientos especificos para validación de CEMS de gases	6.4 Para la ejecución de los ensayos de validación de los CEMS de MP, el titular de la fuente deberá dar cumplimiento a todos los puntos establecidos en el numeral 6.4 del 'Protocolo para validación de CEMS en Centrales Termoeléctricas', publicado por la SMA bajo Res. Ex. Nº57/2013, en cuanto a los Ensayos de Margen de Error y Ensayos de Correlación. Los criterios para el manejo y tratamientos de los datos asi como los criterios de cumplimiento de los limites aplicables al Margen de Error y aceptación de la Correlación, son los mismos que se definen en el citado protocolo.	RES Nº 94/2015, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Plantas de Incineración, Coincineración y Coprocesamiento	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	1	No
1645	1644	Normas Técnicas	7. Revalidación anual del CEMS	Los Sistemas de monitoreo continuo de Emisiones que hayan sido validados bajo resolución fundada por esta Superintendencia, se considerarán aptos por un periodo de 1 año (12 meses) contados a parir de la fecha de emisión de la Resolución de la SMA que lo aprueba.Previo al cumplimiento de un año de la validación del CEMS, el titular de la fuente deberá someter a una revalidación el CEMS ante la SMA, cumpliendo para ello con todos los procedimientos establecidos en el numeral 6 de este protocolo. El informe con los resultados de dicha revalidación, deberá ser ingresado a la SMA con al menos de 30 días previos al cumplimiento del año de la resoluciòn que lo aprueba.Cabe señalar que cualquier CEMS validado ante la SMA, perderá automáticamente su aprobación, bajo los siguientes casos:- remplazo total de CEMS,- remplazo de un analizador,- cualquier modificación u otro cambio que pueda afectar la capacidad del sistema para medir exactamente las emisiones,- Cualquier cambio al sistema de manejo de los gases de chimenea o forma de operación normal de la unidad que afecte el perfil de flujo o el perfil de concentración en la chimenea,- Otras intervenciones al CEMS que la SMA estime necesario someter a revalidación.El titular de la fuenta deberá notificar a la SMA por medio de un informe detallado (en forma digital), cualquiera de las intervenciones que se realicen al CEMS descritas anteriormente, en forma previa a su ejecución con un periodo maximo de 10 días hábiles. El informe deberá dar cuenta de la situación por la cual se está realizando la modificación al CEMS,  las acciones correcitvas que serán aplicadas, el responsable de su ejecución, el tiempo estimado que tomará la intervención y la forma en que serán monitoreadas  las emiosiones durante el periodo de tiempo hasta que CEMS se encuentre debidamente validado y entre en operación. La SMA podrá requerir de mas antecedentes en los casos que lo estime conveniente. Inmediatamente despues de haber finalizado la intervención del CEMS y con un maximo de 30 días hábiles, el titular de la fuente deberá ingresar a la SMA el nuevo Aviso de EJecución de los Ensayos de validación de CEMS dando inicio de esta forma al proceso de revalidación del CEMS.Si producto de la intervención se realizan cambios de componentes de CEMS, se deberá ingresar un nuevo Informe Previo de Validación que dé cuenta de dichos cambios y entregue una descripción de los nuevos componentes que conforman el CEMS.	RES Nº 94/2015, Superintendencia del Medio Ambiente, Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones en Plantas de Incineración, Coincineración y Coprocesamiento	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación	1	No
1646	1645	Normas Técnicas	Art. N° 1.2.3.1.1	Chequeo Rutinario. Este chequeo debe ser ejecutado al comienzo de cada día de uso del audiómetro, manteniendo los registros correspondientes. Para su realización se debe considerar que, en primer lugar, el audiómetro y todos los accesorios se deben limpiar y examinar, además se deben revisar las gomas de los auriculares, enchufes, los comandos principales y accesorios por signos de desgaste o daño (las partes deterioradas se deben reemplazar). Antes de realizar la revisión auditiva del audiómetro se debe encender el equipo y darle un tiempo de estabilización recomendado por el fabricante (si este tiempo no está especificado, conceder 5 minutos para estabilizar los circuitos). La revisión auditiva del audiómetro la debe realizar un examinador con experiencia, con niveles umbral de audición que no excedan los 20 dB HL, para escuchar cuidadosamente las distorsiones, transientes del atenuador (ruidos asociados al control de volumen), del interruptor del tono (control de frecuencias) y de cualquier sonido no deseado proveniente del auricular o del audiómetro, en un mínimo de tres ajustes del atenuador (control de volumen), en todas las frecuencias de prueba.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1647	1646	Normas Técnicas	Art. N° 1.2.3.1.1	En caso que se escuche algún sonido no deseado desde el audiómetro, éste debe ser retirado de servicio para su inspección y reparación.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1648	1647	Normas Técnicas	Art. N° 1.2.4.1	La sala donde se realice el examen audiométrico en terreno debe contar con el menor ruido de fondo posible, para lo cual el mismo examinador debe efectuar un diagnóstico, completando una lista de chequeo que permita evaluar y tomar medidas que permitan evitar la presencia de ruidos molestos e interferentes durante el examen.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1649	1648	Normas Técnicas	Art. N° 1.2.4.2	Los niveles de ruido del ambiente al interior de la cámara audiométrica en las condiciones usuales de funcionamiento, no deberán superar los criterios establecidos en el ítem 6 de la norma ISO 6189-1983: 'Acoustics - Pure tone air conduction threshold audiometry for hearing conservation purposes', donde se especifican los requisitos mínimos de ruido de fondo para evitar el enmascaramiento de los tonos de prueba de una audiometría con los niveles de presión sonora ambientales existentes al interior de la cámara audiométrica. De este modo, la verificación de las condiciones de ruido ambiental de fondo al interior de la cámara audiométrica se obtiene por la comparación del espectro de frecuencia medido en bandas de octava (o de tercio de octava de acuerdo a la norma), con los señalados para el límite inferior y el límite superior en la norma ISO 6189:1983, los cuales se reproducen en el ANEXO F.Además, la sala debe garantizar que las condiciones de ventilación, según criterios de confort, para dos personas al interior de ésta (examinado y examinador), sean las adecuadas para poder efectuar un examen de estas características.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1650	1649	Normas Técnicas	Art. N° 1.2.4.2	Se deberá tener especial cuidado con aquellas fuentes de ruido, tanto internas de la sala de audiometrías como externas, que pudiesen incidir en la superación de los niveles de ruido de fondo al interior de la cámara audiométrica. En este sentido, una buena disposición y ubicación de las fuentes de ruido podría contribuir a disminuir las posibilidades de que el ruido de fondo supere los máximos permitidos en el interior de la cámara y, por ende, de que se produzca unenmascaramiento de las señales emitidas por el audiómetro. En relación con lo anterior, siempre se debe considerar el uso para el que están destinadas las salas aledañas a la sala de audiometrías, como por ejemplo servicios higiénicos, donde algunas fuentes de ruido tales como lavamanos, baños, dispensadores de papel, secadores de mano, o similares, pudiesen generar un incremento de los niveles de ruido de fondo en el interior de la cámara audiométrica. Esto mismo debe ser considerado en el caso de que el área de espera de los pacientes colinde con la sala de audiometrías, donde el tránsito de pacientes, la televisión, las conversaciones, etc., pudiesen significar un problema desde el punto de vista de la generación de ruido. También se debe tomar en cuenta que salas o boxes colindantes pueden incluir fuentes de ruido relacionadas con el procedimiento médico que ahí se efectúe, lo que podría generar problemas de ruido en la sala de audiometrías. Por esta razón se debe evitar la proximidad de estas fuentes de ruido a la sala de audiometría. Por último, tal como se debe tener control de las fuentes externas, también se deberá tratar de eliminar, controlar o sustituir las fuentes de ruido internas de la sala de audiometrías, tales como teléfonos, computadores, sistemas de ventilación, etc., para lograr el objetivo asociado a cumplir con las exigencias normativas asociadas al ruido de fondo al interior de la cámara audiométrica.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1651	1650	Normas Técnicas	Art. N° 2.2.1Parte 2	Antes de la prueba se deben llevar a cabo las acciones siguientes:- Informar al sujeto sobre el examen y entregar instrucciones descritas en la letra e).- Retirar los anteojos, adornos de la cabeza y audífonos cuando se usen.- El pelo se debe retirar de entre la cabeza del examinado y los transductores del sonido; es decir, de los auriculares y del vibrador óseo.- El examinador debe fijar los auriculares para asegurar un sello apropiado y un ajuste confortable. Los sujetos se deben instruir de no tocar los auriculares posteriormente a su ajuste.- La prueba no debe comenzar inmediatamente después de ajustar los transductores de sonido.- La salida de cada auricular debe enfrentar la entrada del conducto auditivo externo correspondiente.- El vibrador óseo se debe colocar de tal forma que ocupe la mayor área posible de contacto y ubicar tan cerca como sea posible de la oreja  sin llegar a tocarla.e) Instrucciones para el examinado Para obtener resultados confiables son esenciales las instrucciones relativas al procedimiento de prueba se entreguen sin ambigüedad y que sean completamente comprendidas por el examinado. Las instrucciones deben incluir: - El tipo de respuesta del sujeto, para indicar cuando oye el tono y cuando deja de oírlo, debe ser claramente observable por el examinador (ejemplo: presionar y soltar un botón, subir y bajar un dedo o una mano). - El sujeto debe contestar si oye o no el tono en cada oído, sin importar lo leve que puede ser. - La necesidad de responder tan pronto como oiga el tono y detener la respuesta inmediatamente cuando deje de oírlo. - La secuencia general de los tonos de los sonidos. - Qué oído será evaluado primero. - También se les debe instruir para que eviten movimientos innecesarios y así evitar ruidos extraños. - Debe estar informado que puede interrumpir la prueba si tiene alguna incomodidad. - Si existe alguna duda, se le deben repetir las instrucciones.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1652	1651	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3	El audiómetro debe cumplir como mínimo con los requerimientos técnicos para un audiómetro de tipo 2, según norma NCh 2509/1.of2001 (norma homóloga de IEC 60645-1: 2001) o ANSI S3.6-1996.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1653	1652	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.1.1Parte 1	El chequeo rutinario del audiómetro tiene como finalidad detectar los sonidos indeseables generados por éste, incluyendo los auriculares, además de mantener en buen estado todos sus accesorios. Este chequeo debe ser ejecutado al comienzo de cada día de uso del audiómetro, manteniendo los registros correspondientes. Para este nivel de calibración, el centro deberá contar con un procedimiento o instructivo de chequeo respectivo, en el cual se deben considerar como referencia los criterios señalados desde el punto 12.3.2.1 al 12.3.2.10 de la norma ISO 8253-1: 2010, descritas en el ANEXO I. Sin embargo, se debe considerar que esta tarea debe ser efectuada por el mismo usuario del audiómetro, quien deberá tener un nivel de audición normal con umbrales iguales o inferiores a 20 dB HL (demostrado mediante audiometría clínica completa cada un año), de forma de garantizar que pueda escuchar las distorsiones, transientes del atenuador, activación del interruptor del tono y cualquier sonido no deseado proveniente del audiómetro, incluyendo el auricular. Se debe considerar que antes de realizar la revisión auditiva del audiómetro, se debe encender el equipo y darle un tiempo de estabilización recomendado por el fabricante (si este tiempo no está especificado, conceder 5 minutos para estabilizar los circuitos).	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1654	1653	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.1.1Parte 2	En caso de producirse alguna no conformidad respecto a lo señalado en el instructivo de chequeo, se deberán establecer e implementar las medidas correctivas de forma de dar solución al problema con anterioridad al uso del equipamiento. En caso de que el problema persista, el audiómetro deberá ser retirado de servicio y enviado al servicio técnico correspondiente para su reparación. Una vez recepcionado, luego de ser reparado se deberá efectuar una verificación objetiva de la calibración, de forma de verificar la conformidad de uso de dicho audiómetro.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1655	1654	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.1.2	La verificación subjetiva de la calibración del audiómetro tiene como finalidad asegurar el correcto funcionamiento del equipo a través de la realización de audiometrías en forma periódica a un grupo de control compuesto por dos o más sujetos de prueba, con umbrales de audición conocidos. Para tal fin, deberá contar con el procedimiento y/o instructivo de trabajo respectivo, elaborado en base a los criterios señalados a continuación: Se debe realizar una audiometría vía aérea cada semana que sea utilizado a un sujeto que tenga una audición conocida y estable, con niveles umbral de audición que no excedan los 20 dB HL (demostrado mediante una audiometría clínica completa), en cada frecuencia de prueba, manteniendo los registros correspondientes. El resultado obtenido se debe comparar con el audiograma de base ya conocido del mismo sujeto. Si los resultados indican diferencias en el nivel umbral de audición superior a 10 dB HL en cualquiera de las frecuencias de prueba, el audiómetro debe ser retirado de servicio, sometiéndolo a una verificación objetiva de la calibración. En el caso de producirse dichas diferencias mayores a 10 dB HL, el centro deberá implementar las acciones para determinar claramente que ésta es atribuible al audiómetro y no se produce por aspectos subjetivos o de audición del sujeto.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1656	1655	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.1.3	De forma de comparar objetivamente los parámetros físicos del audiómetro con sus estándares correspondientes, se deberá realizar una verificación objetiva de la calibración en todas las frecuencias de prueba, en ambos auriculares y en el vibrador óseo del audiómetro cuando corresponda, para cada uno de los parámetros detallados a continuación:a) Nivel de Audición.b) Exactitud de Frecuencia.c) Linealidad.d) Distorsión Armónica.e) Nivel de Fuerza Vibratoria.f) Nivel de Enmascaramiento. Esta verificación se debe efectuar a intervalos de 3 meses, manteniendo los registros correspondientes. En caso de producirse alguna no conformidad respecto a lo señalado (valores fuera de tolerancia), el audiómetro deberá ser retirado de servicio y enviado al servicio técnico correspondiente para su ajuste. Una vez recepcionado el equipo luego de haber sido ajustado, se deberá ejecutar nuevamente el chequeo rutinario, la verificación subjetiva y la verificación objetiva de la calibración descritas, registrando los antecedentes respectivos.  Intervalos de las VOC mayores a 3 meses, podrán ser considerados siempre y cuando en forma previa el Centro Audiométrico demuestre mediante un estudio estadístico, después de al menos 1 año de aplicación, que la variabilidad de los valores obtenidos en todos los parámetros, tanto para los auriculares como para el vibrador óseo, se mantiene estable. Esta condición y la periodicidad de verificación sólo podrá ser autorizado por la coordinación del PEECCA una vez analizados los antecedentes respectivos del Centro. La verificación objetiva de la calibración sólo podrá ser efectuada por una institución participante del Programa de Evaluación Externa de la Calidad de Proveedores en Servicios de Audiometría del Instituto de Salud Pública de Chile con este alcance.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1657	1656	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.2.1	Se debe contar con una sala de audiometrías utilizada exclusivamente para la ejecución de exámenes audiológicos. La sala debe garantizar que las condiciones de ventilación y/o temperatura según criterios de confort, para dos personas al interior de ésta (examinado y examinador), sean las adecuadas para poder efectuar un examen de estas características. Durante la realización de las audiometrías se deberá contar además con medidores de temperatura y humedad tanto en el interior de la cámara audiométrica como de la sala de audiometrías, con sus respectivos registros asociados y criterios de conformidad. Además, se deben establecer los límites de temperatura y humedad en forma explícita y establecer las acciones correspondientes en el caso de que alguno de estos límites sea superado.Las cotas asociadas a temperatura y humedad apuntan a lograr un ambiente confortable tanto para el paciente al interior de la cámara como para el examinador al exterior de ella. En este sentido, los valores mínimos y máximos (cotas) de temperatura (Tº) serán 21° y 26° grados centígrados respectivamente, independientemente del período del año. Además, los valores mínimos y máximos (cotas) de humedad relativa (%HR) serán 30% y 70% respectivamente, independientemente del período del año. Ambos límites son válidos tanto para el interior de la cámara como para la sala de audiometrías.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1658	1657	Normas Técnicas	Art. N°2.2.3.2.2	Se debe contar con una cámara audiométrica, equipada con un sistema de ventilación que permita la renovación del aire en su interior. Para la determinación de los niveles de ruido ambiente al interior de la cámara en las condiciones usuales de funcionamiento, se deberá tomar como referencia el punto 11 de la norma ISO 8253-1:2010 'Acoustics - Audiometric test methods - Part 1: Pure tone air and bone conduction audiometry', donde se especifican los requisitos mínimos de ruido de fondo para evitar el enmascaramiento de los tonos de prueba de una audiometría aérea y ósea con los niveles de presión sonora ambientales existentes al interior de la cámara. En este sentido, se debe dar cumplimiento a los límites establecidos en las tablas para vía aérea y ósea considerando un nivel de incerteza de +5 dB debido al ruido de fondo. Esta evaluación se deberá llevar a cabo anualmente, por parte de cualquier institución participante del Programa de Evaluación Externa de la Calidad de Proveedores en Servicios de Audiometría del Instituto de Salud Pública de Chile y se deberán mantener los registros correspondientes.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1659	1658	Normas Técnicas	Art. N°2.3.1.1Parte 1	Procedimiento impedanciometríaSe debe seguir el siguiente procedimiento:a) Realizar una otoscopía previo a la impedanciometría - Si se encuentra tapón de cerumen obstructivo en  el o los conductos auditivos externos, debe ser  derivado a médico para ser removido. En caso de  presentar irritación del Conducto Auditivo Externo (CAE) la impedanciometría debe ser pospuesta por un mínimo de 24 horas.- Por razones de bioseguridad, la impedanciometría también puede ser pospuesta en caso de inflamación o eczema del oído externo.b) Los sujetos deben tener un reposo auditivo de al menos 12 horas. Y se deben presentar al menos 5 minutos antes de la prueba.c) Antes de la prueba se deben llevar a cabo las acciones siguientes:- Retirar los anteojos, adornos de la cabeza y audífonos cuando se usen.- Se debe retirar el pelo que se ubique entre la cabeza del examinado y los transductores (auricular y cánula).- El examinador debe fijar el auricular e introducir la cánula (con su respectiva oliva) para asegurar un sello apropiado y un ajuste confortable. El sujeto debe ser instruido de no tocar el auricular y la cánula posteriormente a su ajuste.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1660	1659	Normas Técnicas	Art. N°2.3.1.1Parte 2	d) Instrucciones para el examinado Para obtener resultados confiables es esencial que las instrucciones relativas al procedimiento de prueba se entreguen sin ambigüedad y que sean completamente comprendidas por el examinado. Las instrucciones deben incluir:- Indicar al examinado que no se requiere respuesta alguna de su parte, que debe permanecer quieto y no debe hablar ni deglutir durante la prueba.- Se debe informar al sujeto que puede interrumpir la prueba, levantando la mano, si tiene alguna incomodidad o molestia.- Si existe alguna duda, se le deben repetir las instrucciones.- Se le debe mostrar al sujeto la cánula con la oliva y explicar que debe quedar ajustado para sellar el Conducto Auditivo Externo (CAE).e) En caso de ser necesario, realizar una segunda EAML, la impedanciometría debe ser efectuada cumpliendo con todos los puntos anteriormente mencionados y actualizar la ficha epidemiológica e historia ocupacional si fuera necesario.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1661	1660	Normas Técnicas	Art. N°2.3.3	El impedanciómetro debe cumplir como mínimo con los requerimientos técnicos para un equipamiento de tipo 1, según norma IEC 60645-5: 2004. Las especificaciones técnicas respecto de los niveles de chequeo y/o calibración así como de sus periodicidades, serán definidas e informadas a los Centros Audiométricos por parte del responsable del programa PEECCA9.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1662	1661	Normas Técnicas	Art. N°2.3.3.1	El chequeo rutinario del impedanciómetro debe ser realizado para detectar los sonidos indeseables generados por el equipo, incluyendo los accesorios, conexiones, controles, cables, fono. Además, se debe revisar el funcionamiento de la emisión del tono puro de prueba de 226 Hz, chequear la emisión de los tonos puros ipsilateral (500 Hz, 1000 Hz, 2000 Hz y 4000 Hz) y contralateral (500 Hz, 1000 Hz, 2000 Hz y 4000 Hz y ruido de banda ancha), en diferentes intensidades según sea el caso. Además, se debe efectuar timpanometría con el oído artificial de equipo. Finalmente, se debe evaluar la limpieza del equipo. Este chequeo debe ser ejecutado por el examinador10, al comienzo de cada día de uso del equipo previo a la realización del examen, manteniendo los registros correspondientes. En caso de producirse alguna no conformidad respecto a lo señalado en el instructivo de chequeo del impedanciómetro, se deberán establecer e implementar las medidas correctivas de forma de dar solución al problema con anterioridad al uso del equipamiento. En caso de que el problema persista, el equipo deberá ser retirado de servicio y enviado al servicio técnico correspondiente para su reparación. Una vez recepcionado, luego de ser reparado, se deberá efectuar una verificación objetiva de la calibración, de forma de verificar la conformidad de uso de dicho impedanciómetro11.	Resolución N° 1141/2013 - : Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Instituto de Salud Pública; Aprueba guía técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, elaborada por el departamento de salud ocupacional.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Salud  -Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1663	1662	Normas Técnicas	Art. 4	4. Cuando una persona natural o jurídica requiera transportar alguna maquinaria u otro objeto que por su peso exceda los límites permitidos para el transporte vial, deberán solicitar con antelación y por escrito autorización a la Dirección de Vialidad para realizar este traslado indicando lugar de origen y de destino, peso de la mercadería a trasladar, distribución de pesos por eje y la fecha aproximada en que se hará el traslado.	DS Nº158/1980 - Ministerio de Obras Públicas, Fija el peso maxímo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos.	Registro	Autorización Transporte con Camiones de Pesos Mayores de los Autorizados	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	1	No
1664	1663	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo IV: De los cauces de las aguas	Artículo 38. Las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, estarán obligados a construir, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	5	No
1665	1664	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo IV: De los cauces de las aguas	Artículo 49. La obligación de mantener los cauces u obras que constituyen el sistema de drenaje, recae sobre todos aquellos que reportan beneficios del mismo, en conformidad a lo que establecen los artículos siguientes.No se podrá construir obra alguna que eleve el nivel natural de los desagües y el nivel freático con perjuicio de terceros.Sin embargo, la mantención de las obras de drenaje que sea necesario construir para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo del que ordene las obras.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	4	No
1666	1665	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VII: De las servidumbres e Hipotécas	Artículo 74. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la agrave.Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras obras que, sin impedir el normal descenso de las aguas, sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	4	No
1667	1666	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VII: De las servidumbres e Hipotécas	Artículo 78. La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración y explotación de las heredades sirvientes.La obligación de construir las obras se refiere a la época de la constitución de la servidumbre.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	5	No
1668	1667	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VI: De las aguas subterráneas	Artículo 87. El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para sus habitantes.Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el dueño del predio sirviente, con expresión de causa, requiera.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1669	1668	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VI: De las aguas subterráneas	Artículo 90. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso al encargado de dicho predio.Está obligado asimismo, a permitir, con este aviso, la entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas que instalará el dueño del canal para este efecto.El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	4	No
1670	1669	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VI: De las aguas subterráneas	Artículo 91. El o los dueños del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpiezas y reparaciones que corresponda.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1671	1670	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VI: De las aguas subterráneas	Artículo 92. Prohíbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1672	1671	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VI: De las aguas subterráneas	Artículo 97. El ejercicio de las servidumbres que está facultado a imponer el dueño de un derecho de aprovechamiento no consuntivo, se sujetará, además de las que corresponda según la clase de servidumbre, a las reglas siguientes:1.- Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones en el libre escurrimiento de las aguas, deberá mantenerse un cauce alternativo que lo asegure y colocarán y mantendrán corrientes para su adecuado manejo a las compuertas que requiera el desvío de las aguas, según fueren las necesidades del predio sirviente y el funcionamiento de las instalaciones para el uso no consuntivo;2.- La construcción y conservación de puentes, canoas, sifones y demás obras y las limpias del acueducto, serán de cuenta del dueño del derecho de aprovechamiento no consuntivo, en la sección del cauce comprendida entre el punto en que el agua se toma y aquel en que se restituye, cuando sea necesario construir un cauce de desvío;3.- Sin permiso de los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivo no podrá detenerse el curso de las aguas;4.- Deberá evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de agua, y 5.- El dueño de los derechos no consuntivos, no podrá impedir que el titular del consuntivo varíe el rumbo de un acueducto o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los trabajos en el canal lo hagan necesario.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	6	No
1673	1672	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VII: De las Servidumbres e Hipotecas	Artículo 103. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1674	1673	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 114. Deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:1. Los títulos constitutivos de una organización de usuarios;2. Los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria y que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el reconocimiento de las comunidades, en conformidad al Título III, párrafo 1°, del Libro II;3. Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de organización de usuarios;4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;5. Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores;6. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento; 7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento, y 8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1675	1674	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1676	1675	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 122. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1677	1676	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 (obras de captación) estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	5	No
1678	1677	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 5. Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 (obras necesarias para la restitución de los derechos de aprovechamiento no consuntivos) estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1679	1678	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 6. Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1680	1679	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 7. El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1681	1680	Corporativo y Normas Generales	Libro IITitulo I: De los procedimientos administrativos	Artículo 150. La resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1682	1681	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITitulo I: De la construcción de ciertas obras hidráulicas	Artículo 297. Los que construyan las obras de que trata el artículo 294 (hidráulicas mayores) deberán constituir las garantías suficientes para financiar el costo de su eventual modificación o demolición, para que no constituyan peligro, si fueren abandonadas durante su construcción. La garantía se constituirá a favor del Fisco y será devuelta una vez recibida la obra por la Dirección General de Aguas. En el caso de que sea abandonada durante su construcción, se restituirá el saldo de la garantía no aplicada a la ejecución de las obras de modificación o demolición. Para reiniciar las obras, deberá constituirse la garantía a que se refiere el inciso primero.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	5	No
1683	1682	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 4 ref. Artículo 129 bis 4 4). Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Excepción	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1684	1683	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 5 ref. Artículo 129 bis 5. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Excepción	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1685	1684	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo X: De la protección de las aguas y cauces	Artículo 129 bis 6 ref. Artículo 129 bis 6. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Excepción	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1686	1685	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo IV: De los cauces de las aguas	Artículo 41. El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran en la situación anterior.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Autorización Obras de Modificación y Regularización de Cauces	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	12	No
1687	1686	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo IV: De los cauces de las aguas	Artículo 63. Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán  prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá alzar la prohibición de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo siguiente.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Autorización para Realizar Nuevas Explotaciones o Mayores Extracciones de Aguas Subterráneas que las Autorizadas, en Zonas de Prohibición que Corresponden a Acuíferos que Alimentan Vegas y Bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta.	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1688	1687	Corporativo y Normas Generales	Libro IITitulo I: De los procedimientos administrativos	Art. 163. Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Autorización Traslado de Ejercicio de Derecho de Agua	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1689	1688	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo I: De la construcción de ciertas obras hidráulicas	ART. 294: Requerirán la aprobación del Director  General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado  en el Título I del Código de Aguas, la construcción de  las siguientes Obras:        b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;    c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite, y	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Permiso para la Construcción de Acueducto	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	4	No
1690	1689	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo I: De la construcción de ciertas obras hidráulicas	ART. 294: Requerirán la aprobación del Director  General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado  en el Título I del Código de Aguas, la construcción de  las siguientes Obras:    a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura;	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Permiso para la Construcción y Ampliación de Embalses de Capacidad Superior a o 50.000 m3 o cuyo Muro Tenga más de 5 Metros de Altura	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	4	No
1691	1690	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo I: De la construcción de ciertas obras hidráulicas	ART. 294: Requerirán la aprobación del Director  General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado  en el Título I del Código de Aguas, la construcción de  las siguientes Obras:     d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Permiso para la Construcción de Sifones y Canoas	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1692	1691	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo I: De la construcción de ciertas obras hidráulicas	Artículo 295. La Dirección General de Aguas otorgará la autorización (para embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura; acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo; acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite; sifones y canoas que crucen cauces naturales) una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Recepción Final de Obras Hidráulicas Mayores	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	5	No
1693	1692	Corporativo y Normas Generales	Libro ITitulo V: De los derrames y drenajes de aguas	Artículo 55. Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir  y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de  equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura  requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los limites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Informe Favorable para la Construcción (IFC)	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	100	No
1694	1693	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 116. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Permiso de Edificación	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1695	1694	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 116. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Permiso de Demolición	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1696	1695	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 116 bis C.- Aprobado por el Director de  Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdividir, o un permiso de  edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podrá informar  al público sobre dicha gestión administrativa, para lo  cual deberá comunicar por escrito a la Dirección de  Obras Municipales que se acoge al procedimiento de  publicidad que regula este artículo.    La Ordenanza General establecerá la forma, plazo  y condiciones mediante las cuales se podrá informar al  público, al concejo y a las juntas de vecinos de la  unidad vecinal correspondiente de la aprobación a que  alude el inciso anterior. Entre dichas medidas, se  considerará la instalación de un letrero visible en el  lugar de la obra, la comunicación por escrito a los  vecinos afectados y la comunicación a través de algún  medio masivo, como radio o periódico, de acuerdo a las  características de los proyectos. En todo caso, se  deberá contemplar, como último trámite, la obligación  de publicar un aviso en el Diario Oficial, el cual  dará a conocer a la comunidad las características  esenciales de la actuación de que se trate, la que se  presumirá de derecho conocida desde la publicación del  mencionado aviso.    Transcurridos treinta días desde la publicación a  que se refiere el inciso anterior, la Municipalidad, a  petición de parte, emitirá un certificado en que deje  constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han  ingresado reclamos ni se le han notificado  judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión  publicitada.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Carta de Aviso de Desmovilización	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1697	1696	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 116 bis H.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme alos requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley. Al mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Aviso de Instalación de Antenas	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1698	1697	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VIII: Del registro de aguas, de la inscripción de los derechos de aprovechamiento y del inventario del recurso	Artículo 130: Toda cuestión o controversia relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento y que de acuerdo con este Código sea de competencia de la Dirección General de Aguas, deberá presentarse ante la oficina de este servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Derecho de Aprovechamiento de Aguas	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1699	1698	Corporativo y Normas Generales	Libro II Título I: De los Procedomientos Administrativos	Artículo 158: La Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Autorización Cambio Fuente de Abastecimiento	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1700	1699	Corporativo y Normas Generales	Libro II Título I: De los Procedomientos Administrativos	Artículo 151: Toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación en relación a puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.	DFL Nº1122/1981, Ministerio de Obras Públicas, Fija texto del Código de Aguas	Registro	Aprobación Proyecto y Construcción Bocatoma	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1701	1700	Corporativo y Normas Generales	Libro IITitulo I: De los procedimientos administrativos	Artículo 144. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.	DFL Nº 458/1976, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Recepción Final de Obras	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1702	1701	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 1.2.7. Será responsabilidad del constructor de la obra, mantener en ella en forma permanente y debidamente actualizado, un Libro de Obras conformado por hojas originales y dos copias de cada una, todas con numeración correlativa. En la carátula o al inicio del Libro de Obras deberá estamparse o anotarse la siguiente información mínima: 1. Individualización del proyecto. 2. Número y fecha del permiso municipal respectivo. 3. Nombre del propietario. 4. Nombre del arquitecto. 5. Nombre del calculista. 6. Nombre del supervisor. 7. Nombre del constructor a cargo de la obra cuando ésta se inicie. 8. Nombre del inspector técnico, si lo hubiere. 9. Nombre del Revisor Independiente, si lo hubiere. 10. Nombre del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación. 11. Nombre de los profesionales proyectistas de instalaciones domiciliarias, urbanizaciones o de especialidades, según corresponda, al iniciarse las obras respectivas. Cuando las personas antes indicadas efectúen alguna anotación, éstas deberán quedar debidamente firmadas, fechadas y plenamente individualizado el nombre de la persona que las realiza, quien deberá quedarse con una copia de respaldo. La segunda copia quedará en poder del propietario y el original del Libro de Obras se entregará a la Dirección de Obras Municipales al momento de la recepción definitiva total de las obras, para su archivo junto con el expediente correspondiente y permitir su consulta por cualquier interesado. Si se requiriere un nuevo tomo para continuar con las anotaciones en el Libro de Obras, cada tomo deberá numerarse en forma correlativa. Si en el transcurso de la obra cambiare el propietario o alguno de los profesionales competentes, se deberá dejar constancia en el Libro de Obras,	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1703	1702	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios. Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas fijas deberán ventilarse a través de un local habitable, o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	25	No
1704	1703	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 4.1.3. Los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.Estos ductos serán exclusivos para ventilación, no podrán servir a baños y cocinas simultáneamente y deberán indicarse en los planos de planta de arquitectura y de estructura del proyecto.La salida del ducto al exterior, salvo especificación distinta contemplada en el respectivo proyecto, deberá sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier elemento que entorpezca la ventilación por dos o más de sus costados.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	3	No
1705	1704	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas. Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m, medido desde el nivel de piso interior terminado y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kilos por metro lineal, salvo en el caso de áreas de uso común en edificios de uso público en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kilos por metro lineal.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1706	1705	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos deben identificarse mediante señales de gráfica adecuada. En cada caso deben contemplarse las señales necesarias para facilitar la evacuación de los ocupantes hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad de confusión durante el recorrido de escape en situaciones de emergencia.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1707	1706	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo. 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes. Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben tener sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2m, los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o entrantes.Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.Los locales estarán dotados:1. De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz.2. De servicio de desagüe a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si no existiere alcantarillado.3. De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	3	No
1708	1707	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.1.16. El cartón identificatorio del permiso (otorgado por el Director de Obras Municipales, una vez pagados los derechos) deberá ubicarse, debidamente protegido, en lugar visible en el frente de la obra.Será responsabilidad del constructor mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales, un legajo completo de antecedentes, la copia de la boleta de permiso, el Libro de Obras y el documento en que conste la formulación de las medidas de gestión y control de calidad que se adoptarán durante la construcción de la obra.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1709	1708	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.2.10. El propietario o administrador responsable de un edificio cuya carga de ocupación sea de 100 o más personas, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la recepción definitiva, un plano del edificio con indicación de los grifos, accesos, vías de evacuación, sistemas de alumbrado, calefacción y otros que sea útil conocer encaso de incendio. En dicho plano se indicarán también los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Obligación	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	5	No
1710	1709	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 5.1.2. El permiso de edificiación no será necesario cuando se trate de: 1. Obras de carácter no estructural al interior de una vivienda. 2. Elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos. 3. Cierros interiores. 4. Obras de mantención. 5. Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que en cada caso correspondan, tales como: instalaciones de computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire acondicionado, alarmas, controles de video, y otras. 6. Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos. 7. Instalación de antenas de telecomunicaciones.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Excepción	N/A	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1711	1710	Corporativo y Normas Generales	Título  IV: De la arquitectura	Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por laSecretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa,explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de losmismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radioque excede los límites del propio predio.2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos sepractican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos,desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Certificación Calificación Técnica Industrial	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	22	No
1712	1711	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.1.17. Si después de concedido un permiso de edificación y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:1. Solicitud de modificación de proyecto, firmada por el propietario y el arquitecto, indicando si hay cambio de destino de toda o parte de la edificación.2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto alexpediente original, firmada por el arquitecto.3. Certificado de Informaciones Previas en caso de ampliaciones de superficie.4. Lista de modificaciones, referidas a cada plano, firmada por el arquitecto.5. Planos con las modificaciones, indicando en ellos o en esquema adjunto los cambios conrespecto al proyecto original, firmados por el arquitecto y el propietario.6. Cuadro de superficies individualizando las áreas que se modifican, las que se amplían odisminuyen en su caso.7. Especificaciones técnicas de las modificaciones, firmadas por el arquitecto y el propietario.8. Presupuesto de obras complementarias, si las hubiere.9. Fotocopia de los permisos anteriores.10. Informe favorable cuando corresponda. 11. Firma del proyectista de cálculo estructural e informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda.Una vez aprobados y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Modificación de Permiso de Edificación	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1713	1712	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.1.3. Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su  obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares  necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan:1. Para instalación de faenas, conexiones provisorias a servicios públicos, colocación de cierros o andamios, preparación de canchas o instalaciones para confección de hormigón, bodegas y oficinas de obra u otros trabajos de naturaleza análoga, se adjuntará un plano de planta de las instalaciones que ilustre el emplazamiento de las construcciones provisorias y sus accesos, con indicación del área de carga y descarga de materiales.2. Para la instalación de grúa, se adjuntará un plano de emplazamiento, indicando los radios de giro de operación de la grúa y una carta de responsabilidad del profesional o empresaencargada de su montaje y operación, señalando las Normas Técnicas que regularán la actividad.3. Para la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, se adjuntará un plano de las excavaciones, con indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, si fuera el caso.Los planos consignados en los números anteriores deberán ser firmados por profesional competente que a su vez haya suscrito la solicitud de permiso de edificación. Sólo las entibaciones y socalzados requieren ser firmados por un arquitecto o ingeniero. Los demás planos pueden ser suscritos indistintamente por el arquitecto, el ingeniero o el constructor. En caso necesario, las instalaciones consignadas en el número 1. anterior podrán autorizarse en un predio distinto al de la obra, adjuntando la autorización notarial del propietario del predio.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Autorización de Instalación de Faenas	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	3	No
1714	1713	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.1.4. 1. Permiso de Obra Menor: A. Cuando las ampliaciones sean calificadas como obras menores, se concederá un Permiso de Ampliación, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Autorización de Obras Menores	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1715	1714	Corporativo y Normas Generales	Título V: De la construcción	Artículo 5.1.4. 3. 4. Autorización de Cambio de Destino.El Director de Obras Municipales informará favorablemente el cambio de destino, si dicho cambio cumple con el uso de suelo, las normas de seguridad establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4 y las demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.	DS Nº 47/1992, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones	Registro	Autorización de Cambio de Destino	-Dirección de Obras Municipales	-Construcción  -Operación	2	No
1716	1715	Corporativo y Normas Generales	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 9. Toda nave nacional deberá enarbolar la bandera chilena, a popa si estuviere en puerto, y en navegación en el pico de mesana o, a falta de éste, en el punto más alto de su arboladura o superestructura.Asimismo, deberá tener marcado su nombre y puerto de matrícula en la forma que señale el reglamento.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1717	1716	Corporativo y Normas Generales	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 15. El original del Certificado de Matrícula deberá permanecer a bordo.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1718	1717	Corporativo y Normas Generales	Título III: De la Navegación	Artículo. 28. Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá dar aviso a la Autoridad Marítima señalando su situación y la ruta de navegación que seguirá.Si por cualquier causa una nave debe modificar su itinerario y cambiar el puerto prefijado de recalada, sus armadores, agente o capitán deberán solicitar, con la debida anticipación, el permiso de la Autoridad Marítima respectiva.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1719	1718	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la propiedad y de las personas que participan enla operación de la nave	Artículo 45. Toda nave deberá tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a que arribe salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1720	1719	Corporativo y Normas Generales	Título V: Del personal embarcado	Art. 75. Todo el personal embarcado se registrará en el Rol de Dotación, documento que siempre deberá mantenerse a bordo de la nave.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1721	1720	Corporativo y Normas Generales	Título IX: De la Contaminación	Artículo 142. Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1722	1721	Corporativo y Normas Generales	Título IX: De la Contaminación	Art. 146. Toda nave o artefacto naval que mida más de tres mil toneladas deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad por los perjuicios derivados de siniestros que ocasionen responsabilidad civil.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1723	1722	Corporativo y Normas Generales	Título III: De la Navegación	Artículo 22. Para hacerse a la mar desde un puerto de la República toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará 'despacho' y se otorgará en conformidad al reglamento respectivo.	DL Nº2222/1978, Ministerio de Defensa Nacional, Sustituye Ley de Navegación	Registro	Autorización de Zarpe	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1724	1723	Corporativo y Normas Generales	Título I: Disposiciones Generales	Artículo 7 bis. En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1725	1724	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las concesiones y permisos	Artículo 9 bis. Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1726	1725	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las concesiones y permisos	Artículo 20. Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1727	1726	Corporativo y Normas Generales	Título VI: De los derechos por utilización del espectro radioeléctrico	Artículo 31 bis. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1728	1727	Corporativo y Normas Generales	Título VII: De las infracciones y sanciones	Artículo 37. Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1729	1728	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las concesiones y permisos	Artículo 9. Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Registro	Autorización Servicios Limitados de Telecomunicaciones	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1730	1729	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las concesiones y permisos	Artículo 9. Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada.	Ley Nº18.168/1982, Ministerio de Transportes, Establece Ley General de Telecomunicaciones	Registro	Recepción de Obras de Inicio de Servicios Limitados de Telecomunicaciones	-Subsecretaría de Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1731	1730	Corporativo y Normas Generales	Título Preeliminar: Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados porVehículos Motorizados	Artículo 1.Todo vehículo motorizado (aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar. ), que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de Tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley. Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:1.- Los que circulan sobre rieles;2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación.	Ley Nº18.490/1986, Ministerio de Hacienda, Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile	-Construcción  -Operación	3	No
1732	1731	Corporativo y Normas Generales	Título Preeliminar: Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados porVehículos Motorizados	Artículo 17. La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza. El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro obligatorio.	Ley Nº18.490/1986, Ministerio de Hacienda, Establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1733	1732	Corporativo y Normas Generales	Título I	Articulo 3. En todos los casos de transporte privado remunerado de pasajeros, ya sea urbano, rural o interurbano, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo en el caso de que se trate de Servicios Interurbanos que superen los 200 kms.	DS N°80/2004, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, Modifica el Decreto Nº212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto Decreto que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Municipales  -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1734	1733	Corporativo y Normas Generales	Título I	Articulo 9. La solicitud de autorización deberá constar por escrito y deberá ser acompañada de los siguientes antecedentes:1. Antecedentes del interesado:a) Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad,b) Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia.c) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documentos que lo acredite como tal, con su respectiva certificación de vigencia;2. Antecedentes de los vehículos:a) Nómina de los vehículos con los que se realizará el transporte, señalando, a lo menos, el tipo de vehículo y placa patente única y los demás antecedentes que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de vehículos de propiedad de un tercero, deberá dejarse constancia de la existencia de un título que habilita a destinarlos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos.b) Certificado de Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de cada vehículo individualizado en la nómina.c) Fotocopia del Certificado de Revisión Técnica vigente.Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.3. Antecedentes de los conductores:Nombre, domicilio y licencia que lo autorice para conducir el vehículo que corresponda.4. Antecedentes de los servicios:a) Tipo de servicio que se prestará: urbano, rural, interurbano o de turismo.b) Tipo de solicitud presentada, según sea de carácter general o especial.	DS N°80/2004, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, Modifica el Decreto Nº212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto Decreto que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Municipales  -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	3	No
1735	1734	Corporativo y Normas Generales	Título I	Articulo 15. Durante la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación: a) Constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional.B) Documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa y la identificación de los pasajeros como empleados de la misma.	DS N°80/2004, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, Modifica el Decreto Nº212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto Decreto que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Municipales  -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	3	No
1736	1735	Corporativo y Normas Generales	Título I	Articulo 18. En la prestación de los servicios a que se refiere el presente reglamento, sólo podrá transportarse, como máximo, el número de pasajeros que corresponda a la capacidad de asientos del vehículo y no podrán llevarse pasajeros de pie, salvo que se trate de buses que presten servicio rural.	DS N°80/2004, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, Modifica el Decreto Nº212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto Decreto que Indica	Obligación	N/A	-Carabineros de Chile  -Inspectores Municipales  -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1737	1736	Corporativo y Normas Generales	Título I	Articulo 7. Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.En el caso de servicios rurales e interurbanos cuyo recorrido exceda los límites de una región, los interesados deberán presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional correspondiente al domicilio del solicitante.	DS N°80/2004, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, Modifica el Decreto Nº212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y deja sin efecto Decreto que Indica	Registro	Autorización para Empresa de Transporte de Personal	-Carabineros de Chile  -Inspectores Municipales  -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación	2	No
1738	1737	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 5. El sistema de pesaje de vehículos de carga debe estar en funcionamiento en los horarios de embarque de carga o de ingreso de los vehículos de carga a los caminos públicos del país y en aptitud de realizar el control de peso correspondiente. La Empresa de Carga o quien preste los servicios a su nombre, según el caso, certificará el peso correcto del vehículo mediante documento que entregará al conductor del vehículo y será obligación del despachador de carga, previa al inicio del desplazamiento del vehículo que la transporta, constatar la dación de dicho documento.	DS Nº18/1993, Ministerio de Obras Públicas, Aprueba Reglamento del Inciso 5° del Artículo 54° del Decreto N° 294, de 1984, Modificado por la Ley N° 19.172	Obligación	N/A	-Dirección Nacional de Vialidad	-Construcción  -Operación	3	No
1739	1738	Corporativo y Normas Generales	Título I: Normas Generales	Artículo 1. Se prohíbe la construcción de toda clase de accesos a los caminos públicos nacionales, caminos públicos en zonas urbanas y caminos públicos concesionados, sin la autorización expresa de la Dirección de Vialidad.	RES Nº232/2002, Ministerio de Obras Públicas, deja sin efecto Resolución DV Nº 416, de 1987, y Aprueba Nuevas Normas sobre Accesos a Caminos Públicos que Indica	Registro	Permiso de Acceso a Caminos Públicos	-Dirección Nacional de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1740	1739	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 9. Los cambios de ubicación y, en general, toda modificación de las instalaciones y tendidos regulados en la presente resolución, deberán ser siempre comunicados, en forma previa, a la dirección de Vialidad, a fin de que califique técnicamente las posibles interferencias con la infraestructura vial.	RES Nº4677/1999, Ministerio de Obras Públicas, Aprueba Normas para Aplicación del Artículo 41º del DFL del Ministerio de Obras Públicas Nº 850, de 1997	Obligación	N/A	-Dirección Nacional de Vialidad	-Construcción  -Operación	2	No
1741	1740	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 11. El propietario de cualquier instalación que ocupe algún camino público, deberá dar cumplimiento a las disposiciones sobre señalización de faenas, considerando todas las medidas y precauciones necesarias tendientes a no interrumpir el flujo vehicular y evitar accidentes.	RES Nº4677/1999, Ministerio de Obras Públicas, Aprueba Normas para Aplicación del Artículo 41º del DFL del Ministerio de Obras Públicas Nº 850, de 1998	Obligación	N/A	-Dirección Nacional de Vialidad	-Construcción  -Operación	9	No
1742	1741	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 10. No podrá iniciarse obra alguna si no se cuenta con la aprobación previa del proyecto de detalles por parte de la Dirección de Vialidad. Del mismo modo, el propietario de la instalación deberá dar aviso a Carabineros de Chile antes de ejecutar cualquier obra en el camino.	RES Nº4677/1999, Ministerio de Obras Públicas, Aprueba Normas para Aplicación del Artículo 41º del DFL del Ministerio de Obras Públicas Nº 850, de 2001	Obligación	N/A	-Dirección Nacional de Vialidad  -Carabineros de Chile	-Construcción  -Operación	3	No
1743	1742	Corporativo y Normas Generales	Título I: De las Salas de Procedimiento	Artículo 5. La Dirección Técnica de estas salas de procedimientos estará a cargo de un profesional de la salud, quien será responsable ante la autoridad sanitaria del funcionamiento de dichas salas y de dar cumplimiento a la reglamentación sanitaria y normas técnicas vigentes.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1744	1743	Corporativo y Normas Generales	Título I: De las Salas de Procedimiento	Artículo 6. Las salas de procedimientos deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1745	1744	Corporativo y Normas Generales	Título I: De las Salas de Procedimiento	Artículo 7. La dirección de la sala de procedimientos deberá proveer los insumos y equipamientos necesarios para la clase de procedimientos a realizar como asimismo, dotar al personal de las vestimentas y los elementos de protección adecuados.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1746	1745	Corporativo y Normas Generales	Título I: De las Salas de Procedimiento	Artículo 9. Las salas de procedimientos deberán contar con las siguientes dependencias que podrán ser comunes con las del establecimiento o consulta donde estén instaladas:a) Sala de espera;b) Servicios higiénicos para público y personal, separados por sexo;c) Recinto de vestuario para el personal;d) Sector para guardar útiles de aseo y mantención;e) Depósito transitorio de basura;f) Sector para guardar insumos e instrumental.Las salas de procedimiento que se encuentren anexas a consultas de profesionales que cuenten con menos de 3 boxes de atención individual, no requerirán la separación de los baños para público y para personal ni la distinción por sexos, pudiendo servir el baño, además, como lugar de vestuario.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1747	1746	Corporativo y Normas Generales	Título I: De las Salas de Procedimiento	Artículo 10. La sala de procedimientos propiamente tal deberá contar con:- Delimitación de área limpia y sucia, con sus respectivos lavamanos. Para el caso de salas de endoscopia se deberá contar además con un receptáculo especial para el lavado del endoscopio;- Área para lavado, preparación y esterilización de equipos, instrumental e insumos en que se cumpla la normativa atingente;- Luces de emergencia;- Mesa para instrumental y lámpara auxiliar;- Sistema de eliminación de materiales contaminados, cortopunzantes y productos químicos de acuerdo a normas vigentes, y- Pisos y muros lisos y de material lavable.Las salas de procedimientos donde se realice la sedación consciente de los pacientes, deberán contar con el equipamiento y los elementos que permitan una actuación oportuna y eficaz en casos de situaciones de urgencia o emergencia médica, tales como lipotimia, crisis hipertensiva, shock glicémico, reacciones anafilácticas convulsiones, paro cardiorrespiratorio u otros de naturaleza similar.Se entiende por sedación consciente el estado de depresión de la conciencia inducido por drogas, generalmente benzodiazepinas u otros fármacos que deprimen el sistema nervioso central, durante el cual el paciente sedado es capaz de responder adecuadamente a estímulos verbales, solos o acompañados de estimulación táctil leve.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1748	1747	Corporativo y Normas Generales	Título II: De los Pabellones de Cirugía Menor	Artículo 14. El pabellón de cirugía menor y sus instalaciones deberán asegurar la higiene y seguridad de los procedimientos e intervenciones que en él se realicen. Para ello deberán contar con las siguientes dependencias y elementos:a) Quirófanos de acceso único, con ventanas selladas o de cierres herméticos si las tuviese, para permitir efectuar las técnicas sin riesgo de contaminación, y, de dimensiones suficientemente amplias;b) Sector de lavado quirúrgico para el personal, anexo al quirófano;c) Sala de vestuario para pacientes y personal, anexa al quirófano;d) Sector de almacenamiento de equipos, ropa e instrumental estéril;e) Unidad de esterilización con secciones de lavado, preparación y esterilización de equipos e instrumental;f) Pisos, muros y cielos de material duro, liso, lavable y susceptible de ser desinfectados;g) Sistema de iluminación, calefacción y ventilación que aseguren la mantención de asepsia;h) Disposición adecuada e independiente de receptáculos para ropa sucia y desechos;i) Sector para guardar útiles de aseo;j) Instalaciones de agua y botaguas exclusivamente para realizar limpieza y desinfección posterior a cada procedimiento o intervención.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1749	1748	Corporativo y Normas Generales	Título II: De los Pabellones de Cirugía Menor	Artículo 15. El Pabellón de Cirugía Menor deberá disponer solamente del instrumental necesario para actuar en los campos autorizados y contar con un Manual de Procedimientos Específicos.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1750	1749	Corporativo y Normas Generales	Título II: De los Pabellones de Cirugía Menor	Artículo 17. El Pabellón de Cirugía Menor deberá disponer de equipamiento y elementos que permitan en caso de urgencia cardiorrespiratoria, actuar en forma oportuna y segura para el paciente.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1751	1750	Corporativo y Normas Generales	Título II	Artículo 18. Las Salas de Procedimientos y Pabellones deberán mantener un libro para inspecciones sanitarias; otro, de sugerencias y reclamos, uno para registros de procedimientos e intervenciones de cirugía menor, en su caso, foliados y autorizados por el Servicio de Salud correspondiente.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1752	1751	Corporativo y Normas Generales	Título I	Artículo 3. Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas al  Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes:a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso;b) Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble;c) Individualización del propietario de la sala de procedimientos  y del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica;d) Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes dependencias;e) Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y alcantarillado del local;f) Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en la sala de procedimientos.g) Listado de procedimientos a efectuar, yh) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y modelo y de las instalaciones que se dispondrá; Obtenida la autorización y previo al funcionamiento de la sala de procedimientos, se deberá enviar a la  Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo la individualización del Director Técnico, de los profesionales y del personal auxiliar que laborará en él, acompañada de fotocopia legalizada del título o certificados de estudios, según corresponda.	DS Nº283/1997, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor	Registro	Autorización de Salas de Procedimientos (Policlínico)	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1753	1752	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Aeronavegabilidad	Artículo 2.3.19 El titular de un Certificado de Tipo deberá mantener disponible dicho Certificado para fiscalización por parte de la DGAC.	DS Nº270/1996, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Aeronavegabilidad	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	3	No
1754	1753	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Aeronavegabilidad	Artículo 2.7.1 Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a servicios de policía o de Aduanas, que sobrevuelen el territorio o espacio aéreo chileno, deberán llevar a bordo un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la aeronave.	DS Nº270/1996, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Aeronavegabilidad	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1755	1754	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 3: Mantenimiento de la Aeronavagabilidad	Artículo 3.2.2 La ejecución de la inspección anual deberá ser anotada por el Centro de Mantenimiento Aeronáutico correspondiente en la bitácora y en los registros de mantenimiento de la aeronave.	DS Nº270/1996, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Aeronavegabilidad	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	3	No
1756	1755	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 3: Mantenimiento de la Aeronavagabilidad	Artículo 3.3. Registros de Mantenimiento.Será responsabilidad del explotador controlar que los trabajos aeronáuticos que se realicen en sus aeronaves o componentes o partes de ésta, sean ejecutados en un Centro de Mantenimiento Aeronáutico aprobado, vigente y habilitado; y, por otra parte, mantener actualizados los manuales relacionados con la documentación técnica de las aeronaves y los siguientes registros de mantenimiento durante los plazos estipulados:a) Tiempo total de servicio de la aeronave, motores, hélices, ya sea en horas, ciclos o tiempo calendario y tiempo de servicio (horas, tiempo calendario y ciclos, según corresponda) de la aeronave desde su última revisión general (overhaul), de los componentes sujetos a overhaul obligatorio y de los componentes de duración limitada (tiempo de vida útil);b) Situación de cumplimiento de todas las disposiciones obligatorias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Modificaciones e Inspecciones Mandatorias;c) Información Técnica y autorizaciones relativas a las alteraciones y reparaciones efectuadas en las aeronaves y sus componentes;d) Registro actualizado de cumplimiento del Programa de Mantenimiento aprobado para el avión;e) Registro detallado de cada trabajo de mantenimiento efectuado, con las correspondientes firmas de Conformidad de Mantenimiento;f) Bitácora de mantenimiento de aeronave, motor y hélice; yg) Peso y balance actualizado de la aeronave.	DS Nº270/1996, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Aeronavegabilidad	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	4	No
1757	1756	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Aeronavegabilidad	Artículo 2.22.3.1 El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo deberá presentar una solicitud de la manera establecida por la DGAC, a través de un CMA aprobado, vigente y habilitado en la aeronave, indicando lo siguiente:a) Propósito del vuelo;b) Ruta prevista, si corresponde;c) Tripulación requerida y equipamiento necesario para operar la aeronave en forma adecuada y segura;d) Motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave no cumple con las especificaciones de aeronavegabilidad aplicables;e) Cualquiera restricción que el solicitante considere necesaria para la operación segura de la aeronave; yf) Cualquiera otra información que requiera la DGAC, con el propósito de establecer limitaciones operativas.	DS Nº270/1996, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento de Aeronavegabilidad	Registro	Permiso Especial de Vuelo	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	10	No
1758	1757	Corporativo y Normas Generales	Título I: De la Infraestructura Aeronáutica	Artículo 15. Se prohíbe elevar obstáculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección debiendo éstas permanecer libres de plantíos, construcciones, estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda otra cosa que pueda constituir obstáculo a la navegación o a sus instalaciones complementarias.Los plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando sobrepasen las alturas máximas fijadas en las delimitaciones de las zonas de protección de cada aeródromo; y constituyen fuente de interferencia a las instalaciones de ayuda a la navegación cuando entorpezcan o dificulten la plena utilización de esas instalaciones.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	No
1759	1758	Corporativo y Normas Generales	Titulo II:De la Aeronave	Artículo 37. Ninguna aeronave podrá circular en el espacio aéreo chileno si no está debidamente matriculada en Chile o en otro país; si lo está en más de un Estado a la vez, o si no lleva estampada sus marcas de nacionalidad y de matrícula.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1760	1759	Corporativo y Normas Generales	Titulo III:Del Personal Aeronáutico	Artículo 64. Toda aeronave deberá tener un comandante, que será el piloto al mando, designado por el explotador para cada operación aérea.A falta de persona designada, se presume comandante a quien dirige a bordo la operación de vuelo. En las aeronaves empleadas en actividades de aeronáutica comercial, el nombre del comandante deberá constar en la documentación de a bordo.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1761	1760	Corporativo y Normas Generales	Titulo III:Del Personal Aeronáutico	Artículo 72. El pasajero que se embarque en una aeronave, aunque esté legalmente autorizado para portar armas, deberá, antes de iniciar el vuelo, entregarlas al comandante o a quien éste designe, las que le serán restituidas una vez finalizado ese vuelo.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1762	1761	Corporativo y Normas Generales	Titulo III:Del Personal Aeronáutico	Artículo 73. En caso de defunción a bordo, el comandante ordenará la custodia y el inventario simple de los bienes que portare el difunto y los entregará, junto con los restos del fallecido, a la autoridad respectiva.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1763	1762	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 78. El despegue y aterrizaje de toda aeronave se hará en los aeródromos.Las aeronaves que presten servicios de policía, búsqueda, asistencia, salvamento o sanidad, y las autorizadas expresamente por la autoridad aeronáutica, podrán hacerlo en cualquier otro sitio.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1764	1763	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 86. Salvo los casos de emergencia o de actividades permitidas por la autoridad aeronáutica, no podrán arrojarse objetos sólidos, líquidos o gaseosos desde las aeronaves en vuelo.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1765	1764	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 90. En toda aeronave que vuele sobre territorio nacional se deben portar los siguientes documentos:a) Certificado de matrícula;b) Certificado de aeronavegabilidad;c) Licencias y habilitaciones de la tripulación;d) Bitácora, ye) Documentos relativos a la aeronave, a los pasajeros, a la carga y a la correspondencia, que requieran los reglamentos.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1766	1765	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 91. Las aeronaves comerciales de transporte llevarán, además, un diario de a bordo, en el cual el comandante deberá dejar constancia de cualquier hecho anormal o extraordinario ocurrido durante la operación de vuelo.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1767	1766	Corporativo y Normas Generales	Título I: De la Infraestructura Aeronáutica	Artículo 11. El establecimiento y operación de un aeródromo se hará previa autorización y habilitación de la autoridad aeronáutica, la que determinará las normas sobre su instalación, destino y funcionamiento.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1768	1767	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 85. Para transportar en las aeronaves objetos que constituyan un peligro para la seguridad de vuelo, deberá obtenerse permiso de la autoridad aeronáutica y adoptarse las medidas necesarias previstas en los reglamentos.Se requerirá también permiso de la autoridad competente, para transportar objetos, sustancias o dispositivos peligrosos para la seguridad pública o la seguridad nacional. Sólo podrá efectuarse este transporte en aeronaves provistas de los elementos necesarios para prevenir y neutralizar efectivamente cualquier siniestro que pudiere derivarse de la naturaleza de tales cosas.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	No
1769	1768	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 88. Sólo con permiso de la autoridad aeronáutica, se podrá volar por debajo de las alturas mínimas que ella determine.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1770	1769	Corporativo y Normas Generales	Titulo II:De la Aeronave	Artículo 32. La inscripción o matrícula de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves le confiere la nacionalidad chilena. Se otorgará al propietario de la aeronave un certificado de matrícula, que acreditará la nacionalidad de la aeronave y su clasificación.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Registro	Matrícula de Aeronave	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1771	1770	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 11. La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes.	Ley Nº11.402/1953, Ministerio de Obras Públicas, Dispone que las Obras de Defensa y Regularización de las Riberas y Cauces de los Ríos, Lagunas y Esteros que se Realicen con Participación Fiscal, solamente podrán ser Ejecutadas y Proyectadas por la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas	Registro	Autorización para la Extracción de Ripios y Arenas Dentro de Cauce	-Dirección General de Obras Públicas	-Construcción  -Operación	2	No
1772	1771	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 127: Operaciones de trabajos aéreos en emplazamientos no definidos como aeródromos (emplazamientos eventuales). (a) Eventualmente se podrán utilizar emplazamientos no definidos como aeródromos por períodos inferiores a treinta (30) días. (b) Cuando se desee utilizar un emplazamiento eventual por más de treinta (30) días, la empresa deberá solicitar un permiso especial a la DGAC quien derivará su solicitud a la organización que corresponda, con una anticipación de 30 días para asegurar de contar con este permiso al inicio de sus operaciones y el cual tendrá una duración máxima de seis (6) meses, período durante el cual asumirá la responsabilidad reglamentaria y legal de la utilización y mantenimiento del emplazamiento eventual para el cual se otorgó la autorización.	DAN 137 Sobre Trabajos Aéreos, aprobada por la Resolución Exenta de la DGAC Nº 0635 del 11 de octubre de 2013	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	10	No
1773	1772	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 3.1.3. Para realizar operaciones de traslado de pasajeros por remuneración y/o en vuelos privados a lugares no definidos como aeródromos o helipuertos se requerirán las siguientes condiciones meteorológicas:a) Visibilidad 5 Kms. o más.b) Techo 450 Mts. o más	DAN Nº06-14/2001, Dirección General Aeronáutica Civil, Operación de helicópteros en traslado de pasajeros desde o hacia emplazamientos no definidos como aeródromos	Obligación	Uso de Emplazamientos no Definidos como Helipuertos o Aeródromos	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1774	1773	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 3.1.5.2. En áreas no residenciales y/o habitacionales:Cuando se utilicen terrenos como emplazamientos no definidos como aeródromos ubicados fuera de las áreas residenciales y/o habitacionales, no será exigible un permiso de la autoridad aeronáutica.No obstante, el piloto al mando, deberá poseer, antes de la operación, un permiso escrito del propietario del lugar.Si el emplazamiento estuviere ubicado en un lugar publico, deberá contar con la autorización de la respectiva Municipalidad.Si el emplazamiento se encontrare ubicado en un parque nacional, deberá contar con el permiso escrito del encargado o administrador.	DAN Nº06-14/2001, Dirección General Aeronáutica Civil, Operación de helicópteros en traslado de pasajeros desde o hacia emplazamientos no definidos como aeródromos	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	4	No
1775	1774	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 3.1.7. El uso de emplazamientos no definidos como aeródromos no autoriza su utilización para festivales aéreos o vuelos populares.	DAN Nº06-14/2001, Dirección General Aeronáutica Civil, Operación de helicópteros en traslado de pasajeros desde o hacia emplazamientos no definidos como aeródromos	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1776	1775	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 1: Habilitación de Funcionamiento	Artículo 1.2 Exigencias técnicas para autorizar nuevos aeródromos privados.Proporcionar un Croquis o Plano de Detalle, en el cual se indique:1) El ancho de pista, el cual no deberá ser inferior a 15 m., para los aeródromos destinados a las aeronaves con peso máximo de despegue de hasta 1.400 Kg.2) El ancho de pista, el cual no deberá ser inferior a 18 m., para los aeródromos destinados a las aeronaves con peso máximo de despegue superior a 1.400 Kg. y hasta 5.700 Kg.3) Ubicación y dimensiones de las instalaciones y áreas propias del aeródromo (hangares, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento de aeronaves, cercos, etc.) y las distancias respecto al eje de pista y a uno de sus umbrales,4) Letrero de identificación del Aeródromo.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1777	1776	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 1: Habilitación de Funcionamiento	Artículo 1.3. El propietario, previo a cualquier modificación a la superficie de la carpeta de rodado, debe remitir plano (acotado) indicando las nuevas características físicas de la pista y de la franja (largo y ancho).	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1778	1777	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Disposiciones Posteriores a la Dictación de la Resolución de Habilitación y Funcionamiento de un Aeródromo Privado	Artículo 2.1.3. El propietario o el administrador del aeródromo deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección General de Aeronáutica Civil, cualquier situación que impida o restrinja las operaciones aéreas en el Aeródromo, como también, si los terrenos donde éste se encuentra ubicado cambian de propietario.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1779	1778	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Disposiciones Posteriores a la Dictación de la Resolución de Habilitación y Funcionamiento de un Aeródromo Privado	Artículo 2.1.5. Cualquier cambio en la propiedad de los terrenos en que se encuentra ubicado el aeródromo, significará el cierre temporal de éste, mientras los nuevos propietarios no determinen la continuidad de su funcionamiento, debiendo el nuevo propietario presentar los antecedentes que acrediten esta situación, a objeto se dicte una nueva Resolución a su nombre.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1780	1779	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Disposiciones Posteriores a la Dictación de la Resolución de Habilitación y Funcionamiento de un Aeródromo Privado	Artículo 2.1.6. De proceder al cambio de Administrador del aeródromo, se deberá comunicar a la DGAC., mediante una Carta, adjuntando Poder Notarial, en el cual el propietario o sociedad entrega esta atribución a un tercero y la Declaración Jurada ante notario, del nuevo administrador.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1781	1780	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Disposiciones Posteriores a la Dictación de la Resolución de Habilitación y Funcionamiento de un Aeródromo Privado	Artículo 2.1.7. Toda vez que el aeródromo se encuentre cerrado o inoperativo en forma permanente o temporal, deberá ser comunicado de inmediato a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual tomará las acciones que corresponda.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1782	1781	Corporativo y Normas Generales	Capítulo 2: Disposiciones Posteriores a la Dictación de la Resolución de Habilitación y Funcionamiento de un Aeródromo Privado	Artículo 2.1.4. El propietario o el administrador del aeródromo no podrá efectuar modificación alguna a las características físicas establecidas para el Aeródromo e indicadas en la resolución de habilitación y funcionamiento, sin contar con la autorización escrita de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Igual procedimiento debe seguir para realizar cualquier tipo de construcción en las cercanías de éste o notificar cuando estas construcciones sean ejecutadas por terceros.	DAN Nº14 03/2009, Dirección General Aeronáutica Civil, Habilitación y Funcionamiento de Aeródromos de Aeronaves con Peso Máximo de Despegue de hasta 5.700 kg	Registro	Autorización para la Construcciones en Zonas de Aproximación y Terrenos Circundantes de Aeródromos Públicos	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	6	No
1783	1782	Corporativo y Normas Generales	Título IV: Apéndice	Artículo Apéndice E: El certificado de Aeronavegavilidad debe ser colocado dentro de la aeronave en un lugar visible	DAP NºO832/2011, Dirección General Aeronáutica Civil, Primera Certificación de Aeronavegabilidad	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1784	1783	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los integrantes del CDEC	Artículo 19. Inciso segundo. Los autoproductores (se entenderá por autoproductor a toda entidad cuya capacidad instalada de generación interconectada al sistema, sea superior al total de su demanda máxima anual, siempre que su giro principal sea distinto a los de generación o transmisión de energía eléctrica) deberán demostrar a la Dirección de Operación que están en condiciones de aportar excedentes obtenidos de capacidad instalada y demanda, de procesos dependientes e integrados, para ser representados como una central de potencia igual a su excedente de potencia.	DS Nº291/2008, Ministerio de Economía, Establece la Estructura Funcionamiento y Financiamiento de los Centros Económicos de Despacho de Carga	Obligación	N/A	-Centro  de Despacho Económico de Carga	-Construcción  -Operación	9	No
1785	1784	Corporativo y Normas Generales	Titulo II: De la coordinación del sistema eléctrico	Artículo 13. Toda unidad generadora deberá comunicar por escrito su interconexión al sistema, con una anticipación no inferior a 6 meses, tanto a la Comisión, la Superintendencia, así como al Directorio y a la DO (Dirección de Operación) del CDEC correspondiente. En el caso de las instalaciones del sistema de transmisión se deberá cumplir con la misma  obligación.	DS Nº291/2008, Ministerio de Economía, Establece la Estructura Funcionamiento y Financiamiento de los Centros Económicos de Despacho de Carga	Registro	Comunicación a Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), Comisión Nacional de Energía (CNE), y Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de una Nueva Obra de Generación	-Centro  de Despacho Económico de Carga	-Construcción  -Operación	7	No
1786	1785	Corporativo y Normas Generales	Titulo II: De la coordinación del sistema eléctrico	Artículo 13. Toda unidad generadora deberá comunicar por escrito su interconexión al sistema, con una anticipación no inferior a 6 meses, tanto a la Comisión, la Superintendencia, así como al Directorio y a la DO (Dirección de Operación) del CDEC correspondiente. En el caso de las instalaciones del sistema de transmisión se deberá cumplir con la misma  obligación.	DS Nº291/2008, Ministerio de Economía, Establece la Estructura Funcionamiento y Financiamiento de los Centros Económicos de Despacho de Carga	Registro	Comunicación a Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), Comisión Nacional de Energía (CNE), y Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de una Nueva Obra de Transmisión	-Centro  de Despacho Económico de Carga	-Construcción  -Operación	5	No
1787	1786	Corporativo y Normas Generales	Título VII: De las sanciones	Artículo 28. Toda acción de corta, en bosques naturales o artificiales, hayan sido o no declarados ante la Corporación Nacional Forestal, obligará a reforestar o a regenerar una superficie de terrenos igual a la cortada a lo menos en similares condiciones de densidad y calidad, de acuerdo con el plan del ingeniero forestal.	DL Nº701/1974, Ministerio de Agricultura, Fija Régimen Legal de los Terrenos Forestales o Preferentemente Aptos para la Forestación y Establece Normas de Fomento sobre la Materia	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	66	No
1788	1787	Corporativo y Normas Generales	Título VII: De las sanciones	Artículo 29. Cualquiera acción de corta o explotación de bosques, sea cual fuere la naturaleza de éstos, deberá hacerse previo plan de manejo registrado ante la Corporación Nacional Forestal y en el cual se contemple expresamente el terreno en que se hará efectiva la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior.	DL Nº701/1974, Ministerio de Agricultura, Fija Régimen Legal de los Terrenos Forestales o Preferentemente Aptos para la Forestación y Establece Normas de Fomento sobre la Materia	Obligación	N/A	-Corporación Nacional Forestal	-Construcción  -Operación  -Cierre	66	No
1789	1788	Corporativo y Normas Generales	Título III: Administración de Bienes del Estado	Artículo 66.- El uso y goce de bienes del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales. Estos contratos se regirán especialmente por lo dispuesto en esta ley.	DL Nº1939/1977, Ministerio de Tierras y Colonización, Establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado	Registro	Arriendo de Inmueble Fiscal	-Ministerio de Bienes Nacionales	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1790	1789	Corporativo y Normas Generales	Título III: Administración de Bienes del Estado	Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados.     En este último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica,chilena o extranjera, efectúe al Ministerio.     Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en él y el derecho o renta que ofrece.     La solicitud  será  resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión.El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes.Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.	DL Nº1939/1977, Ministerio de Tierras y Colonización, Establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado	Registro	Concesión de arriendo de Inmueble Fiscal	-Ministerio de Bienes Nacionales	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1791	1790	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 2. Ordénase a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyos derechos tengan puntos de captación ubicados en la Provincia de Copiapó de la Región de Atacama, instalar un flujómetro o un sistema de medición de caudal equivalente que permita medir caudales instantáneos y registrar el vólumen acumulado de agua extraída, además, de un sistema de monitoreo del nivel estático de la captación.	RES Nº831/2009, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas que indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1792	1791	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 4. En caso de que alguno de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas ya disponga en uno o más puntos de captación de cualquiera de los derechos de aprovechamiento de un determinado sistema de medida de caudales, deberá de igual modo  instalar un flujómetro o un sistema de medición de caudal equivalente que permita medir caudales instantáneos y registrar el vólumen acumulado de agua extraída, además, de un sistema de monitoreo del nivel estático de la captación.	RES Nº831/2009, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas que indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1793	1792	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 5. En caso que algún derecho de aprovechamiento de agua subterránea señalados cambie de titularidad, la persona natural o jurídica  que deja de ser el titular del correspondiente derecho deberá informar por escrito a esta Dirección Regional sobre dicho cambio, adjuntando para ello la documentación legal que así lo acredite. Al respecto, junto a ello, al nuevo titular le será aplicable lo ordenado en la presente resolución.	RES Nº831/2009, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas que indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1794	1793	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 3. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, deberán contar previamente con un sistema de control de extracciones de aguas subterráneas aprobado por la Dirección Regional de Atacama, por lo que en un plazo no superior a 60 días contados desde la notificación de la presente Resolución, deberán presentar un Proyecto de Control de Extracciones en la Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas Región de Atacama.	RES Nº831/2009, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas que indica	Registro	Aprobación Sistema de Control de Extracciones de Aguas Subterráneas	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1795	1794	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 2. Ordénase a los siguientes titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyos derechos tengan puntos de captación ubicados en la Región de Coquimbo, instalar un Sistema de Control de Aguas Subterráneas, que consiste en la instalación de un flujómetro o un sistema de medición de caudal equivalente que permita medir caudales instantáneos y registrar el volumen acumulado de agua extraída, además, de un sistema de monitoreo del nivel estático de la captación.	RES Nº1140/2011, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterránea que Indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1796	1795	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 4. Una vez aprobado el sistema de control de aguas subterráneas por el Servicio mediante Resolución, el titular deberá registrar una vez al mes: el valor del totalizador, el volúmen extraído desde la última medición, el caudal medio de ese período, el nivel del agua del pozo y el caudal instantáneo al momento de la medición del nivel.	RES Nº1140/2011, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterránea que Indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1797	1796	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 7.  En caso de que alguno de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas ya disponga en uno o más puntos de captación de cualquiera de los derechos de aprovechamiento de un determinado sistema de medida de caudales, deberá de igual modo  instalar un flujómetro o un sistema de medición de caudal equivalente que permita medir caudales instantáneos y registrar el vólumen acumulado de agua extraída, además, de un sistema de monitoreo del nivel estático de la captación.	RES Nº1140/2011, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterránea que Indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	3	No
1798	1797	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 8. En caso que algún derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas señalados haya cambiado o cambie de titularidad, lo ordenado en la presente resolución deberá ser cumplido por, debiendo informar a este servicio de la transferencia con la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes raíces.	RES Nº1140/2011, Ministerio de Obras Públicas, Ordena Instalar Dispositivos Necesarios de Control de Extracción a Titulares de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterránea que Indica	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1799	1798	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo I: Del contrato individual de trabajo	Artículo 14. Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Los menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1800	1799	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo I: Del contrato individual de trabajo	Artículo 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre los veintidós y las siete horas.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1801	1800	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo I: Del contrato individual de trabajo	Artículo 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena. Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1802	1801	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo I: Del contrato individual de trabajo	Artículo 66 bis inciso 1º. Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días, tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau, en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una obra o faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la vigencia de éste.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1803	1802	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo III: Del reglamento interno	Artículo 154 bis. El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1804	1803	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo III: Del reglamento interno	Artículo 156. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. Además, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo (regulado  en la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1805	1804	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo III: Del reglamento interno	Artículo 182. Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación ocupacional que cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo (contenido en el Decreto Ley Nº 1.446, de 1976).	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1806	1805	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo VII: Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios	Artículo 183-E. Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1807	1806	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo I: Normas generales	Artículo  184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1808	1807	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo I: Normas generales	Artículo 186. Para trabajar en las industrias o trabajos peligrosos o insalubres los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1809	1808	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo I: Normas generales	Artículo 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Operación	28	No
1810	1809	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la protección de la maternidad	Artículo 194. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1811	1810	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la protección de la maternidad	Artículo 202. Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;c) se ejecute en horario nocturno;d) se realice en horas extraordinarias de trabajo; ye) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1812	1811	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la protección de la maternidad	Artículo 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1813	1812	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo III: Del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales	Artículo 209. El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1814	1813	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo V: De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual	Artículo 211-H. Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1815	1814	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo V: De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual	Artículo 211-I. Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1816	1815	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo V: De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual	Artículo 211-J. Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1817	1816	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo I: De las organizaciones sindicales	Artículo 215. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1818	1817	Corporativo y Normas Generales	Libro IIITítulo IV: De las organizaciones sindicales	ArtÍculo 249. Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1819	1818	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo I: Del contrato individual de trabajo	Artículo 38. El Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Registro	Jornada Especial de Trabajo	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1820	1819	Corporativo y Normas Generales	Libro ITítulo III: Del reglamento interno	Artículo 153 inciso 3. Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.	DFL Nº1/2003, Ministerio del Trabajo, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo	Registro	Aprobación Reglamento Interno orden Higiene y Seguridad	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1821	1820	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 1. Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de éstos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo.Los vehículos motorizados de dos o tres ruedas, deberán contar como mínimo con dos sistemas de frenos, unoque actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas traseras, y las bicicletas ytriciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la ruedatrasera o delantera.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1822	1821	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 5. Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:* Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1823	1822	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 6. Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1824	1823	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 7. Los vehículos de 2 metros o más de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1825	1824	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 10. Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1826	1825	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 11. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1827	1826	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 12. Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1828	1827	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 17. Los dispositivos para casos de emergencia deberán cumplir con las siguientes características:* Tener forma de un triángulo equilátero.* Ser visibles tanto de día como de noche, por lo que sus lados deberán contar con material que asegure su retrorreflexión.Estos dispositivos se colocarán uno por delante y otro por detrás del vehículo, en forma tal que sean visibles por los demás conductores. En vías de sentido único de tránsito o de más de tres pistas de circulación en un mismo sentido, bastará la colocación de un solo dispositivo ubicado detrás del vehículo en la forma antes indicada.	DS Nº22/2006, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dispone Requisitos que deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que deberán contar los Vehículos Motorizados, fija Características a Casco para Ciclistas y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados	Obligación	N/A	-Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	No
1829	1828	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 73. Prohíbese descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración en la forma que se señale en los reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir toda contaminación.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	10	No
1830	1829	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 87. El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la recopilación y análisis de los datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que él señale.Las enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca.También, deberá notificar las afecciones que puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de plaguicidas o productos fitosanitarios.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1831	1830	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 71. Se deberá presentar al Servicio Nacional de Salud, para su aprobación, los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:a) La provisión o purificación de agua potable de una población.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización del Proyecto de Obras del Sistema Particular de Abastecimiento de Agua Potable	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1832	1831	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 71. Se deberá presentar al Servicio Nacional de Salud, para su aprobación, los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:a) La provisión o purificación de agua potable de una población.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización del Funcionamiento de Obras del Sistema Particular de Abastecimiento de Agua Potable	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1833	1832	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 71. Se deberá presentar al Servicio Nacional de Salud, para su aprobación, los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:a) La provisión o purificación de agua potable de una población.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Certificación de Vehículos para Transporte y Distribución de Agua para Consumo Humano	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	3	No
1834	1833	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 71. Se deberá presentar al Servicio Nacional de Salud, para su aprobación, los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Aprobación de Proyecto para la Construcción, Reparación, Modificación y Ampliación de Cualquier Obra Pública o Particular Diseñada para el Manejo de Lodos de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, la Evacuación, Tratamiento o Disposición Final de Desagüe, Aguas Servidas de Cualquier Naturaleza y Residuos Industriales o Mineros.	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	No
1835	1834	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 71. Se deberá presentar al Servicio Nacional de Salud, para su aprobación, los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización del Funcionamiento de Proyecto para la Construcción, Reparación, Modificación y Ampliación de Cualquier Obra Pública o Particular Diseñada para el Manejo de Lodos de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, la Evacuación, Tratamiento o Disposición Final de Desagüe, Aguas Servidas de Cualquier Naturaleza y Residuos Industriales o Mineros.	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	5	No
1836	1835	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 74. No se podrá ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1837	1836	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 74. No se podrá ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización para Realizar Labores Mineras Donde se han Alumbrado Aguas Subterráneas	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1838	1837	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 79. Para proceder a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, será necesaria la aprobación previa del proyecto por el Servicio Nacional de Salud.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Aprobación de Proyecto de Planta de Basuras y Desperdicios de Cualquier Clase	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1839	1838	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 80. Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización para el Retiro y Manejo de Residuos de Baños Químicos	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1840	1839	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 80. Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización de Funcionamiento para la Acumulación o Tratamiento de Residuos Industriales	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1841	1840	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo II: De la higiene y seguridad del ambiente	Artículo 80. Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Aprobación de Funcionamiento de Planta de Basuras y Desperdicios de Cualquier Clase	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	4	No
1842	1841	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo III: De la higiene y seguridad de los lugares de trabajo	Art. 83. Las Municipalidades no podrán otorgar  patentes definitivas para la instalación, ampliación o  traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede  ocasionar en el ambiente.Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria  tomará en cuenta los planos reguladores comunales o  intercomunales y los riesgos que el funcionamiento  de la industria pueda causar a sus trabajadores, al  vecindario y a la comunidad.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la  autoridad sanitaria informará favorablemente una  determinada actividad industrial o comercial, siempre  que la evaluación sanitaria ambiental que se realice  para evacuar el informe, determine que técnicamente  se han controlado todos los riesgos asociados a su  funcionamiento.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización de Informe Sanitario Favorable	-Municipalidad Respectiva  -Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	19	No
1843	1842	Corporativo y Normas Generales	Libro IITítulo III: De la higiene y seguridad de los lugares de trabajo	Art. 86. Se deberá presentar a los Servicios de Salud la solicitud para el funcionamiento de instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales aquellas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes, a los Servicios de Salud con competencia en el lugar en donde se llevarán a cabo dichas instalaciones, los que otorgarán la autorización de manera previa al inicio de sus actividades.La producción, fabricación, adquisición, posesión, uso, manipulación, almacenamiento, importación, exportación, distribución, venta, transporte, abandono o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán ser autorizados por dichos Servicios.Las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud correspondiente.	DFL Nº 725/1968, Ministerio de Salud, Código Sanitario	Registro	Autorización Sanitaria para Personas que se Desempeñan en Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación	2	No
1844	1843	Corporativo y Normas Generales	Título IV: sin nombre	Artículo 15. El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador. b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1845	1844	Corporativo y Normas Generales	Título IV: sin nombre	Artículo 16. Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1846	1845	Corporativo y Normas Generales	Título VII:Prevención de riesgos profesionales	Artículo 66. En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1847	1846	Corporativo y Normas Generales	Título VII:Prevención de riesgos profesionales	Artículo 66 Bis. Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1848	1847	Corporativo y Normas Generales	Título VII:Prevención de riesgos profesionales	Artículo 67. Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1849	1848	Corporativo y Normas Generales	Título VIII:Disposiciones finales	Artículo 76. La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.En caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.	Ley Nº16.744/1968, Ministerio del Trabajo, Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales	Obligación	N/A	-Superintendencia de Seguridad Social	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1850	1849	Corporativo y Normas Generales	Título IV:De la Tasa del Impuesto	Artículo 7. Sobre los avalúos fijados en conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuya tasa será de quince por mil al año.	DFL Nº1/1998 Fija texto refundido de la ley número 17.235 sobre impuesto territorial	Obligación	N/A	-Servicio de Impuestos Internos	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	No
1851	1850	Corporativo y Normas Generales	Título VI:De los obligados al pago del impuesto	Artículo 27. El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio.	DFL Nº1/1998 Fija texto refundido de la ley número 17.235 sobre impuesto territorial	Obligación	N/A	-Servicio de Impuestos Internos	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	No
1852	1851	Corporativo y Normas Generales	Título VI:De los obligados al pago del impuesto	Artículo 25. El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.	DFL Nº1/1998 Fija texto refundido de la ley número 17.235 sobre impuesto territorial	Obligación	N/A	-Servicio de Impuestos Internos	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	No
1853	1852	Corporativo y Normas Generales	Título VI:De los obligados al pago del impuesto	Artículo 28. Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.	DFL Nº1/1998 Fija texto refundido de la ley número 17.235 sobre impuesto territorial	Obligación	N/A	-Servicio de Impuestos Internos	-Construcción  -Operación  -Cierre	6	No
1854	1853	Corporativo y Normas Generales	Títuli I: Sin nombre	Artículo 2. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes.	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Obligación	N/A	-Municipalidades	-Construcción  -Operación	2	No
1855	1854	Corporativo y Normas Generales	Título III:Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales	Artículo 8. Las tarifa anual por servicio de aseo, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por contratar con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato, autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos.	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Obligación	N/A	-Municipalidades	-Construcción  -Operación	2	No
1856	1855	Corporativo y Normas Generales	Título IV:De los impuestos municipales	Artículo 12. Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva.	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Obligación	N/A	-Municipalidades	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1857	1856	Corporativo y Normas Generales	Título IV:De los impuestos municipales	Artículo 23. El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Obligación	N/A	-Municipalidades	-Construcción  -Operación	2	No
1858	1857	Corporativo y Normas Generales	Título VII:De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios.	Artículo 41. Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialemnte los siguientes. 3. Extracción de arena, ripio u otros materiales de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. 4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. 4. Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.6. Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir.Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24.	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Obligación	N/A	-Municipalidades	-Construcción  -Operación	6	No
1859	1858	Corporativo y Normas Generales	Título IV:De los impuestos municipales	Artículo 26. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad.	DS Nº2385 fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063,de 1979, sobre rentas municipales	Registro	Patente Municipal	-Municipalidades	-Construcción  -Operación	1	No
1860	1859	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la Organización del Registro de Derechos deAprovechamiento de Aguas	Artículo 32. Sin perjuicio de que la DGA registrará toda resolución que constituya un derecho, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este Reglamento.	DS Nº1220/1998 Aprueba reglamento del catastro público de aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1861	1860	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la Organización del Registro de Derechos deAprovechamiento de Aguas	Artículo 37. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no constituidos originariamente por la Dirección, deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo del Catastro Público de Aguas ante la oficina de la Dirección correspondiente al lugar en que se encuentra la bocatoma o punto de captación de su derecho.	DS Nº1220/1998 Aprueba reglamento del catastro público de aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1862	1861	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la Organización del Registro de Derechos deAprovechamiento de Aguas	Artículo 38.  Para los efectos de las inscripciones en el Registro de derechos de aprovechamiento, los interesados deberán llenar un formulario en cuadriplicado que le proporcionará la Dirección a su requerimiento y deberán acompañar los siguientes documentos, según corresponda:1º Fotocopia del Rol Unico Tributario del titular y certificado de vigencia de la sociedad cuando se trate de una persona jurídica, el que no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.2º Fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad y copia autorizada del poder en virtud del cual actúa el requirente de inscripción. El poder o el certificado de vigencia del mismo, no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.3° Fotocopia de los instrumentos públicos, resoluciones, escrituras públicas, sentencias judiciales o inscripciones en que conste su derecho. Para el caso que no existan antecedentes, el titular podrá acogerse directamente a la calidad de inscripción provisional, para iniciar dentro del plazo de un año la regularización o reconocimiento de su derecho, de acuerdo a lo establecido en el Título II de este Reglamento.Las fotocopias deberán ser legibles y coincidentes con su original, el que se exhibirá en el acto de requerir la inscripción, para su autorización por el funcionario público que las reciba.	DS Nº1220/1998 Aprueba reglamento del catastro público de aguas	Obligación	N/A	-Dirección General de Aguas	-Construcción  -Operación	2	No
1863	1862	Corporativo y Normas Generales	Título I: Definiciones y afiliación	Artículo 2. La entidad empleadora que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.	DS Nº101/1968 aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1864	1863	Corporativo y Normas Generales	Título I: Definiciones y afiliación	Artículo 4. Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios.Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.	DS Nº101/1968 aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1865	1864	Corporativo y Normas Generales	Título VI: Reclamaciones y procedimientos	ArtÍculo 71. En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento. a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda. b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.	DS Nº101/1968 aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1866	1865	Corporativo y Normas Generales	Título VI: Reclamaciones y procedimientos	Artículo 72. Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información que indique su formato.	DS Nº101/1968 aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1867	1866	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Departamentos de Prevención de Riesgos	Artículo 8. Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1868	1867	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Departamentos de Prevención de Riesgos	Artículo 10°. Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente.La categoría profesional constituida por:A. Ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, yB. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.La categoría técnico estará constituida por:Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior reconocida por elEstado.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1869	1868	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De las estadísticas de accidentes	Artículo 12. Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1870	1869	Corporativo y Normas Generales	Título V: De los reglamentos internos	Artículo 14. Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1871	1870	Corporativo y Normas Generales	Título VI: De la Obligación de Informar de los Riesgos Laborales	Artículo 21. Los empleadores tienen obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1872	1871	Corporativo y Normas Generales	Título VI: De la Obligación de Informar de los Riesgos Laborales	Artículo 22. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir al mínimo los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1873	1872	Corporativo y Normas Generales	Título VI: De la Obligación de Informar de los Riesgos Laborales	Artículo 23. Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21° a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.	DS Nº40/1969 Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1874	1873	Corporativo y Normas Generales	Título XIII: Disposiciones varias	Artículo 168. Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.	DS Nº430/1992, Ministerio de Economía, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley general de pesca y acuicultura	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Pesca	-Construcción  -Operación	4	No
1875	1874	Corporativo y Normas Generales	Tpitulo II: De la Administración de las Pesqueras	Artículo 13 B.- Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas,  contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.	DS Nº430/1992, Ministerio de Economía, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley general de pesca y acuicultura	Obligación	N/A	-Subsecretaría de Pesca	-Construcción  -Operación	4	No
1876	1875	Corporativo y Normas Generales	Título VII: De la investigación	Artículo 98. La Subsecretaría autorizará mediante  resolución la pesca de  investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.Los resultados de las investigaciones deberán comunicarse a la Subsecretaría mediante el envío de informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez días de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, éstos deberán publicarse en el sitio web	DS Nº430/1992, Ministerio de Economía, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley general de pesca y acuicultura	Registro	Pesca de Investigación	-Subsecretaría de Pesca	-Construcción  -Operación	2	No
1877	1876	Corporativo y Normas Generales	Capítulo II: Aplicación, Conceptos y Normas Generales para elOtorgamiento de Licencia y Habilitaciones	Artículo 2.8. Los titulares de licencias aeronáuticas no ejercerán las atribuciones que éstas les confieren, cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud sicofísica que pueda incapacitarlos en forma mediata o inmediata para ejercer sus atribuciones con seguridad, debiendo informar a su empleador tal condición.	Resolución DAR 01/2005,  DGAC, Licencias al personal aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	3	No
1878	1877	Corporativo y Normas Generales	Capítulo II: Aplicación, Conceptos y Normas Generales para elOtorgamiento de Licencia y Habilitaciones	Artículo 2.11.1: El personal aeronáutico procedente del extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile, sólo si su licencia y habilitaciones se convalidan en el país.	Resolución DAR 01/2005,  DGAC, Licencias al personal aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1879	1878	Corporativo y Normas Generales	Capítulo III: Licencias para el personal de vuelo y de tierra	Artículo 3.1.1.1. Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo o miembro de la tripulación auxiliar de una aeronave civil matriculada en Chile, a menos que sea titular de una licencia apropiada a sus funciones, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) o que, expedida en otro país, haya sido convalidada por ésta.	Resolución DAR 01/2005,  DGAC, Licencias al personal aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	3	No
1880	1879	Corporativo y Normas Generales	Capítulo III: Licencias para el personal de vuelo y de tierra	Artículo 3.1.1.2. Ninguna persona actuará en Chile como miembro de la tripulación de vuelo o de la tripulación auxiliar de una aeronave civil matriculada en el extranjero, a menos que sea titular de una licencia válida correspondiente a sus funciones que le haya otorgado el Estado de la matrícula de la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado el Estado de matrícula.	Resolución DAR 01/2005,  DGAC, Licencias al personal aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1881	1880	Corporativo y Normas Generales	Capítulo III: Licencias para el personal de vuelo y de tierra	Artículo 3.1.1.7. Registro del tiempo de vuelo.El titular de licencia deberá poseer un registro o historial de su actividad aérea (bitácora personal de vuelo), actualizada, a efecto de disponer de la información para demostrar a la DGAC que:a) Se mantiene en actividad y cumple los requisitos de experiencia reciente que se establecen en este Reglamento para cada licencia o habilitación;b) ha sido recalificado para las funciones aeronáuticas que le corresponda, después de haber estado inactivo un tiempo mayor del que se establece en cada caso para la revalidaciónde las licencias o habilitaciones;c) ha completado la instrucción y adquirido la experiencia aeronáutica requerida para obtener una licencia de categoría superior, o una nueva habilitación; yd) ha realizado actividad aeronáutica reciente y cuenta con el registro total de esta actividad.	Resolución DAR 01/2005,  DGAC, Licencias al personal aeronáutico	Obligación	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1882	1881	Corporativo y Normas Generales	Título II: Del  Otorgamiento de las Concesiones Marítimas	Artículo 9. Los concesionarios (a.Concesión marítima mayor: aquella cuyo plazo de otorgamiento exceda de 10 años o involucre unainversión superior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), de acuerdo a la ponderación querealice el Ministerio.b.Concesión marítima menor: aquella que se otorga por un plazo superior a 1 año y que no excede de 10años e involucre una inversión igual o inferior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales.c.Permiso o autorización: aquella concesión marítima de escasa importancia y de carácter transitorio ycuyo plazo no excede de un año.d.Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio a servicios fiscales, para elcumplimiento de un objeto determinado.) deberán iniciar las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que por motivo fundado, señale el acto administrativo que la otorgó. Estos plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.	DS Nº2/2006, Ministerio de Defensa,  Sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Nº 660, de 1988	Obligación	N/A	-Ministerio de Defensa	-Construcción  -Operación	6	No
1883	1882	Corporativo y Normas Generales	Título II: Del  Otorgamiento de las Concesiones Marítimas	Artículo 12. Los concesionarios cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacenar cualquier clase de combustible para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transporten, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquier obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán ser aprobados por la Comandancia en Jefe de la Armada.	DS Nº2/2006, Ministerio de Defensa,  Sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Nº 660, de 1988	Obligación	N/A	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	2	No
1884	1883	Corporativo y Normas Generales	Título II: Del  Otorgamiento de las Concesiones Marítimas	Artículo 9. Los concesionarios (a.Concesión marítima mayor: aquella cuyo plazo de otorgamiento exceda de 10 años o involucre unainversión superior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), de acuerdo a la ponderación querealice el Ministerio.b.Concesión marítima menor: aquella que se otorga por un plazo superior a 1 año y que no excede de 10años e involucre una inversión igual o inferior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales.c.Permiso o autorización: aquella concesión marítima de escasa importancia y de carácter transitorio ycuyo plazo no excede de un año.d.Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio a servicios fiscales, para elcumplimiento de un objeto determinado.) deberán iniciar las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que por motivo fundado, señale el acto administrativo que la otorgó. Estos plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.	DS Nº2/2006, Ministerio de Defensa,  Sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Nº 660, de 1988	Obligación	N/A	-Ministerio de Defensa	-Construcción  -Operación	6	No
1885	1884	Corporativo y Normas Generales	Título II: Del  Otorgamiento de las Concesiones Marítimas	Artículo 3. Es facultad privativa del Ministerio y de la Dirección en su caso, el  conceder el uso particular, en cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de agua, fondo de mar, dentro y fuera de las bahías.  La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con sus terrenos de playa, playas, rocas, porciones de agua y fondo de aquéllos. En los ríos y lagos no comprendidos en el inciso anterior, siempre que se trate de bienes fiscales, la antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos terrenos o sectores antes indicados	DS Nº2/2006, Ministerio de Defensa,  Sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Nº 660, de 1988	Registro	Solicitud de Concesión Marítima	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	5	No
1886	1885	Corporativo y Normas Generales	Título II: Del  Otorgamiento de las Concesiones Marítimas	Artículo 13. Los beneficiarios de concesiones marítimas otorgadas para la construcción de terminales marítimos, muelles, malecones, astilleros para naves mayores u otras obras marítimas de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les fije, deberán presentar a la autoridad marítima un estudio y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido revisados y autorizados por el S.H.O.A. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección para su aprobación. Además, tratándose de esas mismas concesiones, la autoridad marítima podrá exigir al concesionario que presente, dentro del plazo que al efecto se fije, un estudio sobre la maniobrabilidad de las naves que ocupen la instalación, teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión y aprobación por la Dirección.	DS Nº2/2006, Ministerio de Defensa,  Sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Nº 660, de 1988	Registro	Aprobación de Plan para Instalaciones Portuarias y Buques	-Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante	-Construcción  -Operación	3	No
1887	1886	Corporativo y Normas Generales	Título II: Concesiones, Permisos y Servidumbres	Artículo 77. Los propietarios de líneas eléctricas de transporte o de distribución que, en cualquiera de sus tramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que se refieren los literales a.4, a.5 y a.6 del Artículo 71, o que en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, deberán permitir el uso de sus postes o torres, líneas, subestaciones y obras anexas, para el establecimiento de otras líneas y para el paso de energía eléctrica. Los interesados en hacer uso de esta servidumbre deberán solicitar al propietario la información relativa a la capacidad de sus instalaciones para soportar el uso adicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, el interesado deberá detallar en su solicitud todos los antecedentes que permitan dimensionar el uso adicional que pretende efectuar. El propietario deberá informar sobre la capacidad disponible en el plazo de 30 días. En caso de informarse que no existe capacidad disponible, el informe señalará las normas e instrucciones para la ejecución de las obras e instalaciones complementarias que el interesado deberá efectuar para ampliar la capacidad. En caso que el interesado en imponer la servidumbre efectuare obras o instalaciones complementarias para ampliar la capacidad de las instalaciones pre-existentes, no se considerará que hace donación de su valor, salvo expreso acuerdo en contrario.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1888	1887	Corporativo y Normas Generales	Título II: Concesiones, Permisos y Servidumbres	Artículo 78. Tratándose de servidumbres de transmisión, el informe sobre capacidad que emita el propietario, deberá estar respaldado por un informe del respectivo CDEC y deberá señalar, en todo caso, la capacidad física efectivamente utilizada a la fecha del informe.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1889	1888	Corporativo y Normas Generales	Título III: Relaciones entre Propietarios de Instalaciones Eléctricas, Clientes y Autoridad	Artículo 104. Para garantizar el derecho de servidumbre de transmisión sobre instalaciones de energía eléctrica, los propietarios de dichas instalaciones estarán obligados a proporcionar periódicamente a la Superintendencia un diagrama unilineal que contenga al menos la siguiente información: a) todas las líneas eléctricas de su propiedad que operen en tensiones superiores a 400 Volts, señalándose la tensión nominal, características de los conductores utilizados, longitud de cada tramo de tipo de conductor y capacidad máxima disponible; y b) todas las subestaciones e instalaciones que se utilicen para conectarse a las líneas indicadas, con su nombre, niveles de tensión y esquema. En el caso de transformadores con secundario en tensión superior a 400 Volts, se indicará su capacidad y la demanda máxima abastecida durante los últimos doce meses. La Superintendencia facilitará esta información a cualquier empresa cuyo giro principal sea la comercialización o la producción de electricidad, y a cualquier consumidor final que se encuentre entre los casos señalados en el literal b) del Artículo 283. La información anterior deberá ser actualizada en los períodos que fije la Superintendencia.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1890	1889	Corporativo y Normas Generales	Título III: Relaciones entre Propietarios de Instalaciones Eléctricas, Clientes y Autoridad	Artículo 163. Las empresas concesionarias deberán llevar un registro actualizado de los siguientes antecedentes, conforme con las instrucciones que la Superintendencia imparta al respecto: a) Componentes, sistemas y equipos o dispositivos eléctricos operables en sus instalaciones eléctricas y dependencias, empalmes y medidores en servicio, indicando la localización de cada uno de ellos. b) Estadísticas de operación correspondientes a incidentes ocurridos que, por su naturaleza, afectan a los usuarios. c) Estadísticas de suministro por tipo cliente y tipo de tarifa. La Superintendencia podrá solicitar en cualquier momento esta información, la que deberá estar actualizada en las fechas y plazos que ella fije.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1891	1890	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 207. Los planos de las instalaciones eléctricas, cualquiera sea el objeto de su preparación, deberán dar cumplimiento a las normas técnicas vigentes para la elaboración de proyectos y dibujos técnicos, y se elaborarán de tal manera que sean fácilmente comprensibles y comparables con las instalaciones reales. Ellos deberán indicar, claramente, las características de las instalaciones, destacando sus partes, la cantidad y tipo de equipos y materiales, su ubicación y forma de instalación, notaciones, formatos y simbología, que deberán cumplir la norma técnica correspondiente. Los planos deberán estar firmados por quienes tengan licencia de instalador eléctrico, según la clase o categoría que corresponda.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1892	1891	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 208. Las empresas concesionarias deberán mantener planos actualizados de todas sus redes en los que se indique, entre otros, los equipos principales, transformadores, longitud y sección de los conductores, incluida su ubicación y potencia nominal. Para efectos de una identificación unívoca en dichos planos, tanto los equipos mencionados en el inciso anterior como las estructuras de soporte de líneas aéreas de transmisión y distribución de energía eléctrica, deberán llevar incorporado un código. Las redes subterráneas se construirán con cables marcados y las cámaras subterráneas de redes eléctricas también deberán llevar un código en la superficie. En todos los casos, las marcas y códigos deberán coincidir con la identificación anotada en los planos.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1893	1892	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 211. Los trabajos que se efectúen en redes desenergizadas deberán delimitarse entre elementos de maniobras, de modo que la desconexión sea claramente visible y debidamente señalizada. La zona desenergizada deberá estar conectada a tierra mediante las respectivas tierras de trabajo, con elementos que aseguren una conexión segura y visible. Los trabajos que se efectúen en redes energizadas sólo podrán ser efectuados por personal calificado y autorizado para ello. Será obligación del operador de dichas instalaciones disponer todas las medidas de seguridad correspondientes para el personal que intervenga en ellas y para las personas en general.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1894	1893	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 213. Todo material que se emplee en la construcción de instalaciones eléctricas y que esté sujeto a certificación, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas vigentes, sólo podrá ser instalado si dispone del respectivo certificado de aprobación emitido por una entidad autorizada por la Superintendencia.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1895	1894	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 215. La puesta en servicio de las obras de generación, transporte y distribución o partes de ellas, deberán ser comunicadas a la Superintendencia con a lo menos 15 días de anticipación. En dicha comunicación se deberá indicar al menos, una descripción general de las obras que se ponen en servicio, una relación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la indicación de si son nuevos o reacondicionados. En el caso de concesionarios de servicio público de distribución, se deberá señalar además, su costo, desglosado en el de equipo o material y el de mano de obra. Para los efectos de este Artículo, se entenderá por puesta en servicio la energización de las instalaciones.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1896	1895	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 216.- Las personas naturales o jurídicas que no siendo concesionarias pongan en servicio instalaciones eléctricas móviles de su propiedad, tales como subestaciones portátiles de emergencia, deberán comunicar previamente dicha circunstancia a la Superintendencia, acompañando los antecedentes establecidos en los reglamentos respectivos.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	1	No
1897	1896	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 217. El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público o por predios particulares, deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1898	1897	Corporativo y Normas Generales	Título V: Instalaciones y Equipo Eléctrico	Artículo 218. Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1899	1898	Corporativo y Normas Generales	Título II: Concesiones, Permisos y Servidumbres	Artículo 64.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar o cruzar  calles, otras líneas eléctricas u otros bienes nacionales de uso público, deberán ser solicitados a las Municipalidades respectivas o a la Dirección de Vialidad, en su caso.La solicitud respectiva deberá indicar:a) La identificación del peticionario;b) La clase de permiso que se solicita y el servicio a que estará destinado;c) Un plano general de las obras, planos de detalle de las estructuras y una memoriaexplicativa, en los que se detallará la ubicación de cada línea y demás instalaciones,con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público quese ocuparán;d) Los plazos para la iniciación de los trabajos, para su terminación por etapas  ysecciones, y para la terminación total de las obras;e) Un presupuesto del costo de las obras;f) Las líneas eléctricas y demás obras e instalaciones existentes que puedan serafectadas por las obras nuevas; yg) El plazo por el cual se solicita el permiso.	DS Nº 327/1998, Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicio Eléctricos	Registro	Autorización para Uso de Líneas de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica en Bienes Nacionales de Uso Público	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1900	1899	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 48. Todas las  servidumbres que señalen los  decretos de concesiones  eléctricas definitivas se  establecerán en conformidad a  los planos especiales de  servidumbres que se hayan  aprobado en el decreto de  concesión.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1901	1900	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 52. Los propietarios de líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el Artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1902	1901	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 56. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	11	No
1903	1902	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 57. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	11	No
1904	1903	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 62. Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1905	1904	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 74. Cada sistema de transmisión troncal estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas.Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los tramos del sistema de transmisión troncal deberán cumplir con las siguientes características:a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y dirección de los flujos de potencia, como resultado de abastecer en forma óptima una misma configuración de demanda para diferentes escenarios de disponibilidad del parque generador existente, considerando las restricciones impuestas por el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio, incluyendo situaciones de contingencia y falla;b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220 kilovolts;c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no esté determinada por el consumo de un número reducido de consumidores;d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras, ye) Que la línea tenga tramos con flujos bidireccionales relevantes.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1906	1905	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 75. Cada sistema de subtransmisión estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están dispuestas para el abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores finales libres o regulados, territorialmente identificables, que se encuentren en zonas de concesión de empresas distribuidoras.Las instalaciones pertenecientes al sistema de subtransmisión deberán cumplir con las siguientes características:a) No calificar como instalaciones troncales según lo establecido en el artículo 74º, yb) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras.Las líneas y subestaciones de cada sistema de subtransmisión serán determinadas, previo informe técnico de la Comisión, mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula 'por orden del Presidente de la República', el que tendrá una vigencia de cuatro años.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1907	1906	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 77. Las instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título. En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el Artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por estos sistemas se regirá por contratos privados entre partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes. Los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio de que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al centro de despacho económico de carga, en adelante CDEC, para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1908	1907	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 94. La cesión a un tercero por parte de la empresa responsable del derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones correspondientes a la ampliación, deberá ser previamente informada a la Comisión y a la Superintendencia. La cesionaria deberá reunir los requisitos que fija esta ley para una empresa de transmisión troncal y se subrogará en la obligación de ejecutarlas y explotarlas, en su caso, ajustándose a los plazos, especificaciones y demás obligaciones que establezca el decreto señalado en el artículo 99º de esta ley. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones de la cesionaria, la cedente será subsidiariamente responsable de todas las indemnizacionesa que diere lugar.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1909	1908	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 102. La obligación de pago de las empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión troncal y la repercusión de ese pago en los usuarios finales, se regirán por las siguientes reglas:	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1910	1909	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 114. Los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisión deberán publicar en el Diario Oficial, en el mes de diciembre de cada año, tener a disposición de los interesados en un medio electrónico de acceso público, y enviar a la Comisión y a la Superintendencia la siguiente información: a) Anualidad del V.I. y COMA de cada una de sus instalaciones, según procedimientos indicados en el reglamento; b) Características técnicas básicas según lo indicado en el reglamento, y c) Potencia máxima transitada, según lo indicado en el reglamento.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1911	1910	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica	Artículo 115. Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión. Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas instalaciones conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la concesionaria de servicio público de distribución en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona. Serán aplicables a este servicio las disposiciones establecidas en los Artículos 126º, en lo referente a la garantía para caucionar potencias superiores a 10 kilowatts, 141º y 225° letra q). El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, fijará estos peajes en conjunto y con ocasión de la fijación de tarifas de distribución correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para la fijación y aplicación de dichos peajes.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	3	No
1912	1911	Corporativo y Normas Generales	Título IV:  De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro	Artículo 139. Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación  -Cierre	11	No
1913	1912	Corporativo y Normas Generales	Título V: De las Tarifas	Artículo 149. Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1914	1913	Corporativo y Normas Generales	Título V: De las Tarifas	Artículo 193. Las empresas concesionarias enviarán anualmente a laSuperintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de explotación correspondientes al año anterior acompañado de un informe auditado.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Operación	11	No
1915	1914	Corporativo y Normas Generales	Título V: De las Tarifas	Artículo 194. Para los efectos de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una  empresa distribuidora, el  concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Operación	11	No
1916	1915	Corporativo y Normas Generales	Título V: De las Tarifas	Artículo 198. La facturación de los consumos por suministros  sometidos a fijación de precios  deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Operación	11	No
1917	1916	Corporativo y Normas Generales	Título VI : Del Panel de Expertos	Artículo 211. La presentación de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren.     Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la discrepancia, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados de la que se dejará constancia escrita, entendiéndose siempre que la Comisión y la Superintendencia tienen la condición de interesados en la esfera de sus respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la discrepancia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1918	1917	Corporativo y Normas Generales	Título VI : Del Panel de Expertos	Artículo 214. El autor de los  hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a  reparar los daños que el concesionario  experimentare, sino también los que experimentaren terceros.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución  de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho.Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro inmediatamente siguiente.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1919	1918	Corporativo y Normas Generales	Título VIII: Disposiciones Varias	Artículo 223. No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Obligación	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	11	No
1920	1919	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 2º número 4: Están comprendidas en D.F.L. Nº 1, de las disposiciones de la presente ley:4.- Las servidumbres a que están sujetos:b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usenbienes nacionales de uso público oheredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Registro	Servidumbre Eléctrica	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	7	No
1921	1920	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 2º número 3: Están comprendidas en D.F.L. Nº 1, de las disposiciones de la presente ley:3.-Los permisos para que las  líneas de transporte y distribución de  energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras  líneas eléctricas y otros bienes  nacionales de uso público.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energía eléctrica	Registro	Permiso de Ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público por Líneas Eléctricas	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1922	1921	Corporativo y Normas Generales	Título II: De las Concesiones y Permisos	Artículo 12. Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Registro	N/A	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	5	No
1923	1922	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De lo Explotación de los Servicios Eléctricos y de Suministro	Artículo 123. Las obras de generación, transporte y distribución o partes de ellas no podrán ser puestas en servicio sin haberlas comunicado previamente el dueño de ellas, a la Superintendencia, por lo menos con quince días de anticipación. La comunicación deberá estar acompañada de una breve descripción de las obras que se ponen en explotación, así como de la fecha de su puesta en servicio.	DFL Nº4/2007, Ministerio de Minería Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica	Registro	Declaración de Instalación Eléctrica Interior	-Superintendencia de Electricidad y Combustibles	-Construcción  -Operación	2	No
1924	1923	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los caminos públicos	Artículo 45. Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo.	DFL Nº850/1998, Ministerio de Obras Públicas, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 (Ley del MOP y Ley de Caminos)	Obligación	N/A	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	4	No
1925	1924	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los caminos públicos	Artículo 36. Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.	DFL Nº850/1998, Ministerio de Obras Públicas, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 (Ley del MOP y Ley de Caminos)	Registro	Obras que Requieran Ocupación y Rotura de Caminos Públicos	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1926	1925	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los caminos públicos	Artículo 41. Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.	DFL Nº850/1998, Ministerio de Obras Públicas, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 (Ley del MOP y Ley de Caminos)	Registro	Autorización para Uso de Faja de Protección Fiscal	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	22	No
1927	1926	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los caminos públicos	Artículo 41. Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.	DFL Nº850/1998, Ministerio de Obras Públicas, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 (Ley del MOP y Ley de Caminos)	Registro	Autorización Atraviesos y Paralelismos	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	12	No
1928	1927	Corporativo y Normas Generales	Título III: De los caminos públicos	Artículo 53: las empresas generadoras de carga deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas, mediante decreto supremo. Se debe tener presente que una empresa es calificada como generadora de carga cuando su carga anual es de a 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción.	DFL Nº850/1998, Ministerio de Obras Públicas, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 (Ley del MOP y Ley de Caminos)	Registro	Aprobación Sistema de Pesaje y su Emplazamiento	-Dirección de Vialidad	-Construcción  -Operación	2	No
1929	1928	Corporativo y Normas Generales	Párrafo 4º: Del Pago de los Derechos	Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del plazo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán.	Ley  Nº19.996/2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Modifica la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.	Obligación	N/A	-Instituto Nacional de Propiedad Industrial	-Construcción  -Operación	2	No
1930	1929	Corporativo y Normas Generales	Párrafo 4º: Del Pago de los Derechos	Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del registro, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes de expiración del plazo establecido en el artículo 24 de esta ley.Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior.	Ley  Nº19.996/2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Modifica la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.	Obligación	N/A	-Instituto Nacional de Propiedad Industrial	-Construcción  -Operación	2	No
1931	1930	Corporativo y Normas Generales	Párrafo 4º: Del Pago de los Derechos	Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben.	Ley  Nº19.996/2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Modifica la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.	Excepción	N/A	-Instituto Nacional de Propiedad Industrial	-Construcción  -Operación	2	No
1932	1931	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán acompañarse los siguientes documentos:- Un resumen del invento.- Una memoria descriptiva del invento.- Pliego de reivindicaciones.- Dibujos del invento, cuando procediera.	Ley  Nº19.996/2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Modifica la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.	Registro	N/A	-Instituto Nacional de Propiedad Industrial	-Construcción  -Operación	2	No
1933	1932	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientesdocumentos:- Solicitud.- Memoria descriptiva.- Dibujo.- Prototipo o maqueta, cuando procediera. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.	Ley  Nº19.996/2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Modifica la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.	Obligación	N/A	-Instituto Nacional de Propiedad Industrial	-Construcción  -Operación	2	No
1934	1933	Corporativo y Normas Generales	Titulo III:Del Personal Aeronáutico	Artículo 61. El personal aeronáutico procedente del extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si su documentación profesional se convalida en el país. Se entiende por convalidación el acto por el cual la autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la licencia o habilitación otorgada en otro país.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Excepción	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	4	No
1935	1934	Corporativo y Normas Generales	Título IV: De la circulación aérea	Artículo 80. En caso de emergencia, cualquier aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados o en superficies que no sean aeródromos. En tales casos, no podrá impedirse el despegue de la aeronave.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Excepción	N/A	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	4	No
1936	1935	Corporativo y Normas Generales	Titulo II:De la Aeronave	Artículo 52. La autoridad aeronáutica nacional se pronunciará sobre la aceptación de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad para aeronaves matriculadas en el exterior.	Ley Nº18.916/1990, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Registro	Certificado de Aeronavegabilidad	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	10	No
1937	1936	Corporativo y Normas Generales	TITULO I Funciones	Artículo 3° Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil. a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.	Ley Nº16.752/1968, Ministerio de Justicia, Aprueba Código Aeronáutico	Registro	Autorización de Aeródromos	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1938	1937	Corporativo y Normas Generales	TITULO I De la Dirección General de Aeronáutica Civil	Artículo 5.4 En las áreas distintas de las reguladas por las superficies limitadoras de obstáculos, constituyen obstáculos a la navegación aérea, los objetos cuya altura sea de 150 m o más sobre el terreno. La DGAC ordenará el señalamiento y balizaje de todos los obje-tos que constituyan un peligro para la navegación aérea.	DS Nº 987/1999, Ministerio de Defensa Subsecretaría de Aviación, aprueba el Reglamento sobre Aeródromos DAR 14/2005	Registro	Certificado de Altura de Instalación para Tendido Eléctrico	-Dirección General de Aeronáutica Civil	-Construcción  -Operación	2	No
1939	1938	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 4º: Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.Respecto al modo de entrega, la información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo:a)   La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental, al cual se accede a través de la página web http://www.sma.gob.cl.b)   Una vez ingresada la información al Sistema de Seguimiento Ambiental, se generará un comprobante electrónico, el cual deberá ser conservado por el titular para los fines pertinentes.	Res. Nº844/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las RCA.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1940	1939	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 1º. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptaron las respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental o aprobaron los respectivos Estudios de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales  en base a las cuales fueron establecidas las normas,condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción.	Res. Nº844/2013, Ministerio del Medio Ambiente, Dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las RCA.	Registro	Comunicación que Remite los Antecedentes Respecto de las  Condiciones, Compromisos y Medidas Establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1941	1940	Corporativo y Normas Generales	Título IDisposiciones Generales	Artículo 4.- Toda empresa principal, deberá elaborar y mantener a disposición de los servicios fiscalizadores la nómina actualizada de las empresas contratistas y subcontratistas que le prestan servicios en régimen de subcontratación.	D.S. N° 319/2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Aprueba Reglamento del  Artículo  183-C  inciso segundo del Código de Trabajo, Incorporado por la Ley N°20.123, Sobre Acreditación de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales	Obligación	N/A	-Dirección del Trabajo	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1942	1941	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 1º.- Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ('RCA') calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:a) Nombre o razón social del titular;b) Rut del titular;c) Domicilio del titular;d) Número de teléfono del titular;e) Nombre del representante legal del titular;f) Domicilio del representante legal del titular;g) Correo electrónico del titular o su representante legal;h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto oactividad;j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán,además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra;l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4º transitorio del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.	Res. Nº1518/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº574/2012.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1943	1942	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 2º.- Plazo de entrega de la información requerida. La entrega de información deberá realizarse en los siguientes plazos: i) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014 deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado a partir del 28 de febrero señalado.ii) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.	Res. Nº1518/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº574/2012.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1944	1943	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 3º.- Deber de informar los cambios en la información requerida. Los titulares de RCA deberán informar a esta Superintendencia toda modificación en la información individualizada en el artículo primero precedente, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación del acto en que autorice su modificación.Para ello deberán enviar un correo electrónico a snifa@sma.gob.cl con la correspondiente solicitud, adjuntando la información o documentos que correspondan.En el caso de que faltaren documentos por acompañar, dicha información será requerida por la Mesa de Ayuda de esta Superintendencia.	Res. Nº1518/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº574/2012.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1945	1944	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 4º. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser ingresada en el formulario electrónico asociado a esta resolución, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl, en la forma y modo que ahí se señale.	Res. Nº1518/2014, Ministerio del Medio Ambiente, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº574/2012.	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	Si
1946	1945	Corporativo y Normas Generales	N/A	Artículo 2º: Obligación de remitir información. Para efectos de la correcta ejecución del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, los destinatarios deberán cumplir con la obligación contenida en el artículo 12 de dicha norma, según las siguientes instrucciones:1) Calendarización. El informe trimestral deberá reportarse a laSuperintendencia del Medio Ambiente bajo el siguiente calendario:a) El trimestre enero a marzo, a más tardar el 30 de abril.b) El trimestre abril a junio, a más tardar el 31 de julio.c) El trimestre julio a septiembre, a más tardar el 31 de octubre.d) El trimestre octubre a diciembre, a más tardar el 31 de enero. Excepcionalmente, en el caso del primer trimestre del año 2014, se informará el período desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014. El valor límite de emisión de Mercurio (Hg), cuyo cumplimiento debe evaluarse a lo menos una vez cada seis meses durante un año calendario, deberá reportarse con los informes del segundo y cuarto trimestres de cada año calendario.2) Modalidad de envío. Los destinatarios deberán ingresar a la página web http://snifa.sma.gob.cl/Termoelectricas/Account/login y adjuntar los reportes trimestrales, así como la información de soporte solicitada. Para acceder y utilizar la sección que permite generar el reporte trimestral de parámetros de interés, es necesario que previamente los destinatarios hayan respondido totalmente las secciones correspondientes al formulario de centrales termoeléctricas.	Res. Nº163/2014, Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones sobre reportes trimestrales en normas de emisión de las Centrales Termoeléctricas	Obligación	N/A	-Superintendencia del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
1947	1946	Corporativo y Normas Generales	Capitulo 3	Los administradores de la Ley 16.744 deberán realizar la difusión a sus empresas afiladas en donde exista exposición ocupacional a ruido y éstas a su vez deberán difundirlo entre sus trabajadores. Dicha difusión deberá quedar acreditada a través de un acta suscrita por el administrador de la Ley N° 16.744 y/o la empresa, según corresponda, y todas las personas que tomaron conocimiento del protocolo, la que deberá ser remitida a la Autoridad Sanitaria Regional y a la Inspección del Trabajo correspondiente. El contenido mínimo de dicha información debe ser, el RUT de la empresa, teléfono y dirección así como el nombre y RUN de los trabajadores capacitados.	RES Nº36/2014 Requiere información que indica e instruye forma, modo y plazo de su remisión	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
1948	1947	Corporativo y Normas Generales	Capitulo 7 par. 2	El programa de vigilancia deberá estar a cargo de un equipo multidisciplinario de los administradores del seguro Ley N° 16.744, el que debe comprender las áreas de salud ocupacional, prevención de riesgos e higiene industrial. Este equipo deberá definir, de acuerdo a las necesidades propias de las organizaciones a examinar, la frecuencia de las audiometrías, la sensibilidad y especificidad de los métodos utilizados para la evaluación y monitoreo de las actividades de prevención incorporadas y las medidas de control de ruido adecuadas para el ambiente de trabajo en particular, antecedentes que analizados en conjunto y desde un enfoque de equipo, deberán permitir identificar el universo de trabajadores con exposición ocupacional a ruido que deben ser objeto de vigilancia de la salud auditiva durante el tiempo que dure la exposición, a niveles iguales o superiores al Criterio de Acción, todo ello con la finalidad de prevenir la Hipoacusia Sensorioneural Laboral (HSNL).	RES Nº36/2014 Requiere información que indica e instruye forma, modo y plazo de su remisión	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
1949	1948	Corporativo y Normas Generales	Capitulo 7.1.4.1	Identificación de riesgo:El empleador en conjunto con los administradores del seguro contra riesgos de accidentes y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, deben confeccionar para la empresa un programa de vigilancia revisado y actualizado anualmente, que incorpore como mínimo la siguiente información:- Puestos de trabajo expuestos a ruido.- Tareas y actividades de dichos puestos de trabajo.- Niveles de ruido para cada puesto de trabajo.- Identificación de los trabajadores por puesto de trabajo.- Tiempos de exposición diarios-semanal.- Medidas de control implementadas.- Registro de cada uno de los puntos señalados anteriormente y de las modificaciones realizadas.	RES Nº36/2014 Requiere información que indica e instruye forma, modo y plazo de su remisión	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	9	Si
1950	1949	Corporativo y Normas Generales	Capitulo 7.1.4.1	Si un trabajador presenta una HSNL en la audiometría de confirmación, el empleador debe implementar en forma inmediata las medidas de control y verificar su efectividad.	RES Nº36/2014 Requiere información que indica e instruye forma, modo y plazo de su remisión	Obligación	N/A	-Ministerio del Medio Ambiente	-Construcción  -Operación  -Cierre	8	Si
1951	1950	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 15. Para poder  catar y cavar un terreno con objeto de buscar sustancias minerales, salvo en el caso de los en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño, o dentro de los límites de una concesión minera ajena,  será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1952	1951	Minero	Título VIII: De los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros	Artículo 107. Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1953	1952	Minero	Título VIII: De los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros	Artículo 118. El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1954	1953	Minero	Título IX: De la exploración y de la explotación mineras	Artículo 124. Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1955	1954	Minero	Título IX: De la exploración y de la explotación mineras	Artículo 125. Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas para las concesiones de exploración y explotación minera, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1956	1955	Minero	Título X: Del amparo, extinción y caducidad de las concesiones mineras	Artículo 142. La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
1957	1956	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 17 primera parte. Para ejecutar labores mineras, incluidas las de catar y cavar, en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguasnecesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros. Este permiso, excepto cuando se refieran a covaderas,  sólo será necesario cuando las declaraciones hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes;4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, yLos permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas,  sólo serán necesarios cuando las declaraciones  a que se refieren esos mismos números hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Registro	Ejecución de Labores Mineras en Terrenos Afectos a Ciertas Declaraciones	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1958	1957	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 17 segunda parte. 2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales. Este permiso, excepto cuando se refieran a covaderas,  sólo será necesario cuando las declaraciones hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes; La persona que desee obtener los permisos señalados, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas,  sólo serán necesarios cuando las declaraciones  a que se refieren esos mismos números hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Registro	Autorización para Ejecutar Labores Mineras en Lugares Declarados Parques Nacionales, Reservas Nacionales o Monumentos Naturales	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1959	1958	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 17 segunda parte. 6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.La persona que desee obtener los permisos señalados, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas,  sólo serán necesarios cuando las declaraciones  a que se refieren esos mismos números hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Registro	Autorización para Ejecutar Labores Mineras en Covaderas o en Lugares que hayan sido Declarados de Interés Histórico o Científico.	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1960	1959	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Registro	Concesión de Explotación Minera	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1961	1960	Minero	Titulo I: Del dominio del Estado y del los derechos mineros	Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:    1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;    2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y    3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.	Ley Nº 18.248 Código de Minería	Registro	Servidumbres Mineras	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1962	1961	Minero	Título V: Del Procedimiento de Constitución de las Concesiones	Artículo 42. Dictada la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, el original del plano respectivo se entregará al Servicio Nacional de Geología y Minería, por el interesado; una copia del mismo se archivará en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en que se inscriba la sentencia, y la otra copia quedará agregada en el expediente.Dictada la sentencia constitutiva de la pertenencia o grupo de pertenencias, el original del plano de mensura y una copia del acta de mensura se entregarán al Servicio Nacional de Geología y Minería por el interesado; una copia del plano se archivará en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo; una copia del acta autorizada por el secretario del juzgado se inscribirá junto con la sentencia en el mismo Registro y Conservador, y el original del acta y una copia del plano quedarán agregados en el expediente.Para proceder al archivo de los planos a que se refieren los incisos precedentes y a la inscripción del acta de mensura, el interesado deberá exhibir la constancia de haber entregado los originales de dichos documentos al Servicio Nacional de Geología y Minería.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1963	1962	Minero	Título VII: De la reposición de hitos y linderos	Artículo 46. Siempre que sea necesario reponer cualesquiera hitos o linderos, el ingeniero o perito designado por el interesado deberá proceder previa resolución judicial, se ajustará fielmente a los datos y a la nomenclatura consignados en el acta y plano de mensura originales, y levantará acta y plano de la operación.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1964	1963	Minero	Título IX: De la renuncia de concesiones	Artículo 69. Cumplida la resolución que aprueba la renuncia de la concesión de exploración o la concesión de explotación (pertenencia) y que  ordena cancelar la inscripción o inscripciones respectivas, el interesado deberá proceder a derribar los hitos del grupo de pertenencias si la renuncia fuere total, o al derribo y colocación de los que corresponda, si la renuncia fuere parcial.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1965	1964	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 78. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Registro Conservatorio de Minas:1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y 2° La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1966	1965	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 79. Se inscribirá en el Registro de Propiedad del Registro Conservatorio de Minas:1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta; y2° La sociedad que se forma por el hecho de que se inscriba un  pedimento minero o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho que, a cualquier otro título, se inscriba cuota  de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, constituyéndose una sociedad minera, que por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica, la cual se formará y probará por escritura pública. Dicha escritura pública y las modificaciones de ésta se inscribirán en el Registro de Propiedad del Registro Conservatorio de Minas.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1967	1966	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 80. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera y la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una concesión minera o de derechos reales constituidos sobre ella.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1968	1967	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 81. Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Registro Conservatorio de Minas los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, y el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella y, en general, de cualquier otro derecho regulado en el Código de Minería; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrara la compraventa o no hacerlo; y los demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1969	1968	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 82.  Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Registro Conservatorio de Minas los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1970	1969	Minero	Título XII: Del Registro Conservatorio de Minas	Artículo 83. Se inscribirán también en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Registro Conservatorio de Minas las interdicciones que se pronuncien contra personas que en el Conservador figuren como dueñas, en todo o parte, de los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o de una concesión.	DS Nº 1/1987, Reglamento Código de Minería	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
1971	1970	Minero	Título I: Disposiciones generales	Artículo 2. El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutado por la empresa minera, antes del término de sus operaciones, de manera tal que al cese de éstas se encuentren implementadas y creadas las condiciones de estabilidad física y química en el lugar que operó la faena.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1972	1971	Minero	Título I: Disposiciones generales	Artículo 4. El plan de cierre original deberá ser elaborado en conformidad con la resolución de calificación ambiental previamente aprobada, de forma tal de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reparación, mitigación o compensación diversas a las prescritas por esta ley, respecto de los predios superficiales, en conformidad a la ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. La empresa minera no podrá iniciar la operación de la faena minera sin contar, previamente, con un plan de cierre aprobado.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	4	No
1973	1972	Minero	Título III : Aprobación de los planes de cierre	Artículo 7. Obligatoriedad del plan de cierre. Una vez aprobado, el plan de cierre obliga a la empresa minera a ejecutar íntegramente todas las medidas y actividades contempladas en dicho documento, dentro del plazo fijado, y de la manera y condiciones previstas en el mismo.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1974	1973	Minero	Titulo IV: Auditoría de los planes de cierre	Artículo 18. De las auditorías periódicas y extraordinarias. Finalidad, periodicidad y elección del auditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetas al procedimiento de aplicación general (al que debe someterse toda  empresa minera cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya extracción sea superior a 10.000 ton brutas mensuales por faena minera) deberán hacer auditar su plan de cierre cada cinco años, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalización que elaborará el Servicio.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1975	1974	Minero	Titulo V: Actualización del plan de cierre y paralización temporal de operaciones	Artículo 22. De la implementación de actualizaciones del plan de cierre. Todo plan de cierre aprobado por el Servicio deberá ser actualizado durante la operación minera en cuanto a su programación de ejecución, de manera de ser implementado progresiva e íntegramente por la empresa minera o por un tercero por cuenta de ella de acuerdo al avance efectivo del proyecto.Con el mérito del informe de auditoría y de lo resuelto a su respecto por el Servicio, la empresa minera deberá proceder a la actualización de su plan de cierre.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1976	1975	Minero	Titulo VII: Del cumplimiento del plan de cierre	Artículo 27. Implementada la totalidad de las medidas y actividades comprometidas en el plan de cierre en cumplimiento del objeto de esta ley, la empresa minera sometida al procedimiento de aplicación general deberá presentar al Servicio un informe final de auditoría que contendrá una descripción de las obras que permanecerán en el sitio de la faena minera, así como los demás antecedentes que den cuenta del cumplimiento del plan de cierre de acuerdo al procedimiento que se establecerá en el reglamento.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1977	1976	Minero	Titulo XIII: Garantía de cumplimiento	Artículo 49. Toda empresa minera o empresario minero que efectúe operaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicación general deberá constituir garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre establecida en esta ley.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1978	1977	Minero	Titulo XIII: Garantía de cumplimiento	Artículo 51. Integridad, estabilidad y suficiencia de la garantía. Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiere afectar los instrumentos otorgados en garantía, deberá ser informada al Servicio en el plazo de tres días hábiles, a efecto que el mismo, en el plazo de treinta días a partir de esa notificación, resuelva acerca de su mantención, sustitución o complementación.Todas las modificaciones y operaciones contenidas en los incisos anteriores (fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del dominio, o la enajenación del activo de la empresa minera o la cesión del mismo, a cualquier título, a un tercero) deberán informarse al Servicio, en el plazo de tres días hábiles contados, en su caso, desde la última formalidad requerida, con el objeto de que el Servicio, dentro del plazo de 30 días a partir de esa notificación, resuelva acerca de su mantención, sustitución o complementación.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1979	1978	Minero	Titulo XIV: De la etapa de post cierre	Artículo 56. Antes del otorgamiento del certificado de cierre final la empresa minera deberá efectuar un aporte no reembolsable al Fondo para la Gestión de Faenas Mineras Cerradas, en dinero o en certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, carta de crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente; representativos de los recursos necesarios para financiar las actividades de post cierre de la faena o instalación minera de la forma que establece el inciso siguiente.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
1980	1979	Minero	N/A	Artículo 1. Establécese que el transporte de concentrados de minerales de Plomo y Zinc entre el sitio de almacenamiento denominado Portezuelo y el Recinto Portuario de Antofagasta, deberá realizarse en contenedores herméticamente cerrados que eviten la emisión y derrames de material particulado al ambiente.	RES Nº2599/2010, Ministerio de Salud, Establece que el Transporte de Concentrados de Minerales de Plomo y Zinc deberá realizarse en Contenedores Herméticamente Cerrados	Obligación	N/A	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	No
1981	1980	Minero	N/A	Artículo 3.1 El transporte en camiones de materias explosivas y peligrosas en general, sólo se permitirá con una “Guía de libre tránsito” extendida por la Autoridad Competente más cercana al lugar desde el cual se hará la expedición.	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1982	1981	Minero	N/A	Artículo 5 primera parte.2. Los camiones destinados al transporte de explosivos deben tener carrocería sólida; la parte destinada a la carga debe encontrarse firmemente unida al chassis.  Se exigirá que su piso y sus paredes se encuentren forrados en su interior, preferentemente con madera o con planchas de aluminio o de cobre.5. Los camiones deben llevar dos letreros de advertencia del peligro: uno, adelante y el otro atrás; las dimensiones mínimas de cada letrero serán 20 cm x 80 cm;  en la inscripción se emplearán letras del tipo de imprenta y de color negro sobre fondo amarillo.  Los letreros llevarán inscritas las palabras: Peligro: Explosivos.6. Los camiones deben ser vigilados permanentemente por un cuidador especial, además del chofer, hasta su descarga total.9. El camión en que se transportan explosivos  y materias peligrosas en general, deberá disponer de elementos extinguidores de incendio, los que deben acompañarse de instrucciones claras y precisas sobre su empleo y renovación de su carga.10. Antes de cargar explosivos o inflamables, deberá revisarse el sistema eléctrico del vehículo.  Se comprobará:a) que los cables eléctricos se encuentren bien aislados, de tal manera que no puedan calentarse o dar origen a chispas; b)  los cables deben pasar a prudente distancia de los explosivos, o inflamables,  de manera que, al fallar eventualmente la  aislación, no se inflamen y exploten los explosivos;c) no deben existir en el camión artefactos o aparatos eléctricos u otros de cualquier naturaleza que puedan producir calor o chispas;	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	5	No
1983	1982	Minero	N/A	Artículo 5 segunda parte.11. Los envases en que se transporten materias peligrosas, deberán quedar  perfectamente  ajustados, acuñados y amarrados, a fin de impedir todo desplazamiento durante el trayecto.12. Los camiones, destinados al transporte de materias peligrosas, deben tener carrocería cerrada o disponer de un toldo metálico o de una carpa incombustible.  La carpa debe rodear totalmente la carga.13. Todo vehículo motorizado que transporte materias inflamables o explosivas deberá arrastrar una cadena o cable que descargue hacia la tierra la electricidad que pueda acumularse en la carrocería.15. Entre dos camiones en marcha que transportan explosivos se mantendrá una distancia mínima de seguridad de 100m. en cualquier sentido.  La velocidad máxima será de 60 km/h, en camino pavimentado y 40 km/h en camino sin pavimento.17. Cuando en el trayecto sea necesario un nuevo aprovisionamiento o suministro de combustible, los explosivos deberán previamente descargarse en lugar seguro, a una distancia mínima de 60 m. del lugar de aprovisionamiento.19. Se prohíbe el transporte simultáneo de cualquiera otra mercadería que no sea inerte o que pueda producir chispas, en un camión  que transporte explosivos.  Las herramientas y repuestos del camión deben ir en la cabina del chofer.21. Estos vehículos jamás deben estacionarse cerca de cables de alta tensión, o de antenas radioemisoras, u otras instalaciones que puedan producir descargas eléctricas.  Tampoco deben estacionarse cerca de motores y fogones; en general, nunca donde haya fuego o donde puedan originarse llamas o chispas.	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	5	No
1984	1983	Minero	N/A	Artículo 6.2. La persona responsable de la seguridad en el transporte, antes de efectuar la carga o descarga de un camión o cuando se transborde desde él o a él materias peligrosas o explosivas, deberá establecer los límites del respectivo sector de seguridad y las señales de peligro correspondientes.	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1985	1984	Minero	N/A	Artículo 7.1 Se podrá transportar hasta el 80% de la capacidad de carga autorizada y registrada para el camión.	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1986	1985	Minero	N/A	Artículo 8.2 Se prohíbe  abandonar vehículos que transporten materias inflamables, explosivas y peligrosas, en general en las carreteras y, en general, en sitios donde constituyan un peligro para la colectividad o la propiedad privada.3 Las empresas que regularmente transporten materias inflamables, explosivas y peligrosas en general, además de disponer de ejemplares de la presente norma, deben tener un reglamento interno, que contenga las prescripciones complementarias y las adaptadas al caso especial de cada empresa.	DS Nº236/1960, Ministerio de Economía, Declara Norma Chilenas Oficial de la República (Nch 391 Medidas Adicionales de Seguridad en el Transporte en camiones de explosivos y de Materiales Inflamables	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	5	No
1987	1986	Minero	Titulo III: Cosntrucción de los Depósitos de Relave	Artículo 22. El Usuario comunicará al Servicio Nacional de Geología y Minería  la fecha de inicio de las obras y el programa de actividades que involucran las distintas etapas de construcción (cronograma). En todo caso, la ejecución de la obra debe iniciarse en un plazo no superior a seis (6) meses desde la aprobación del proyecto. Si ello no ocurriese, se deberá informar a dicho Servicio para que se verifique que las condiciones del lugar no han sufrido variaciones, respecto a lo aprobado.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1988	1987	Minero	Titulo IV: Operación y Mantención de los Depósitos de Relaves	Artículo 30. El Usuario deberá enviar al Servicio Nacional de Geología y Minería un informe trimestral sobre la operación y mantención del depósito de relaves, en los formularios establecidos para el efecto por el Servicio.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1989	1988	Minero	Titulo IV: Operación y Mantención de los Depósitos de Relaves	Artículo 35. El Usuario deberá notificar, de inmediato, al Servicio Nacional de Geología y Minería la ocurrencia de cualquier emergencia, indicando las características del siniestro, los daños causados, los riesgos potenciales de un posible empeoramiento de la situación y las medidas adoptadas para subsanar la emergencia.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1990	1989	Minero	Titulo IV: Operación y Mantención de los Depósitos de Relaves	Artículo 38. Si la causa de la emergencia se debe a fenómenos naturales extremos imprevistos, como sismos, nevazones, lluvias intensas, erupciones volcánicas u otros, que impidan una normal operación o pongan en peligro la vida de personas o el medio ambiente, deberán suspenderse las operaciones de depositación de relaves, hasta que las condiciones de seguridad del depósito se restablezcan.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1991	1990	Minero	Titulo VI: Algunos criterios de Control	Artículo 57. En caso de precipitación de nieve o granizo sobre el prisma resistente y en que, a la vez, se produzca la posibilidad de que debido a bajas temperaturas puedan intercalarse capas de agua a estado sólido, que puedan crear planos de falla en el muro, deberá paralizarse la depositación de arenas en el muro, hasta que pase la situación de riesgo.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1992	1991	Minero	Titulo I: Disposiciones Generales	Artículo 9. La empresa minera que lo requiera, deberá presentar al Servicio Nacional de Geología y Minería para su aprobación, un proyecto de depositación de relaves. Los depósitos de relaves, cualquiera sea su tipo, ritmo de crecimiento, dimensión y ubicación, requieren la aprobación, por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, del proyecto correspondiente en forma previa a su Construcción y Operación.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Registro	Permiso para la Construcción del Depósito de Relaves	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1993	1992	Minero	Ejecución de las Obras	Artículo 22. El Usuario comunicará al Servicio la fecha de inicio de las obras y el programa de actividades que  involucran las distintas etapas de construcción (cronograma). En todo caso, la ejecución de la obra  debe iniciarse en un plazo no superior a seis (6) meses desde la aprobación del proyecto. Si ello no  ocurriese, se deberá informar al Servicio para que se veriique que las condiciones del lugar no han  sufrido variaciones, respecto a lo aprobado.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Registro	Aviso del Inicio de las Faenas de Construcción del Depósito de Relaves	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
1994	1993	Minero	Ejecución de las Obras	Artículo 26. El Usuario presentará al Servicio planos de las obras iniciales construidas dentro del plazo de un (1)  mes, contado desde la fecha de término de la construcción o desde el inicio de la depositación de  relaves. Además, deberá comunicar al Servicio cuando las obras señaladas en el proyecto se hayan  concluido y antes de comenzar a depositar los relaves, con el in de obtener el visto bueno del  Servicio, de acuerdo al proyecto aprobado.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Registro	Aviso del Término de las Faenas de Construcción Depósito de Relaves	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1995	1994	Minero	Ejecución de las Obras	Artículo 27.El Usuario deberá comunicar al Servicio, la fecha exacta de la puesta en operación del depósito de  relaves, y cualquier alteración que se produzca respecto al cronograma propuesto, con el fin de obtener el visto bueno del Servicio.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Registro	Aviso del Inicio de la Operación del Depósito de Relaves	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1996	1995	Minero	Titulo V: Cierre Temporal, Definitivo y Reanudación	Artículo 45. Antes que se cumpla la vida útil estimada del depósito de relaves, el Usuario deberá disponer de un Proyecto de Cierre del mismo y de las obras anexas, aprobado por el Servicio Nacional de Geología y Minería.	DS Nº248/2007, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves	Registro	Aprobación Proyecto de Plan de Cierre de Depósito de Relaves	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
1997	1996	Minero	Titulo I: Control de armas y elementos similares	Artículo 4. Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o los siguientes elementos: a) el material de uso bélico, entendiéndose por para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; c) las municiones y cartuchos; d)  los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;  e)  las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico; y g) las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos; y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.	DS Nº400/1978, Ministerio de Defensa, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas	Registro	Autorización para Manipulación de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
1998	1997	Minero	Titulo I: Control de armas y elementos similares	Artículo 4 inciso 2: Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer  explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; o sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichos elementos, sin la autorización de la misma Dirección o por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa  Nacional, a proposición del Director  General de Movilización Nacional.	DS Nº400/1978, Ministerio de Defensa, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas	Registro	Autorización de Almacenamiento de Explosivos (Polvorín)	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
1999	1998	Minero	Titulo IV: Del Comercio en General	Artículo 44. Los importadores, exportadores, fabricantes y reparadores, además de su inscripción como tales, deberán inscribirse como comerciantes o consumidores habituales de elementos sujetos a control, si los productos que importan o reparan son destinados a la venta en el mercado nacional, internacional o propio consumo.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	4	No
2000	1999	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 211. Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, serán consideradas “Consumidores de Ocasionales Explosivos” (aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben emplearlos por circunstancias especiales; y que no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero, para su uso y empleo, deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena), o “Consumidores de Habituales de Explosivos” (aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos y obligatoriamente deben estar inscritos como tales para adquirir explosivos); y deben solicitar su inscripción como tales ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas las faenas. Esta autoridad enviará los antecedentes a la Dirección General de Movilización Nacional quien autorizará mediante una resolución su inscripción.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2001	2000	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 228. Cuando un Manipulador de Explosivos, Productos Químicos o de Artificios Pirotécnicos cese en sus funciones, la empresa estará obligada a devolver al manipulador la licencia correspondiente e informar a la Autoridad Fiscalizadora.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2002	2001	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 234. Los almacenes de explosivos de superficie móviles, usados principalmente por pequeños mineros, empresas constructoras y contratistas, estarán compuestos por dos cajas, las que deberán tener las siguientes características generales:a) Cajas metálicas con planchas de fierro con un espesor mínimo de 1,6 mm., en su interior deben ir forradas con algún tipo de material aislante y protegidas de la oxidación.b) Para el traslado, la caja de explosivos debe contar con dos manillas laterales y la caja de detonadores, con una manilla en la tapa.Además deben contar con orificios de ventilación en las paredes laterales.c) El explosivo almacenado no debe ocupar más del 50% del volumen útil de cada caja. Estas deben quedar instaladas en socavones distintos y a una distancia entre ellas no menor de 9,50 metros.Cuando el terreno no permita construir socavones, éstas podrán guardarse en casetas de materiales sólidos, cercado con malla de alambre. En este caso se deberá cumplir con las distancias de seguridad.Las características y modelos de este tipo de almacenes de explosivos serán determinadas por la DGMN (Dirección General de Movilización Nacional).Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a dos meses, y será responsabilidad de la Autoridadfiscalizadora que corresponda al lugar de su ubicación controlar y hacer cumplir este plazo.En caso que se requiera mantener el Almacén de Explosivos un mayor tiempo se deberá solicitar una ampliación del plazo ante la Autoridad Fiscalizadora.La instalación de estos almacenes en cada faena será comunicada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, con a lo menos siete días de anticipación.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2003	2002	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 238. Los Almacenes de Explosivos de superficie deberán cumplir con las siguientes exigencias decarácter general:a) Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos (cemento, hormigón, ladrillo, etc.) que opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y techos livianos pero de buena estructura, para que la fuerza de la onda se expanda en sentido vertical. Los clavos deben estar cubiertos por material aislante y en lo posible de material no ferroso.b) Todo elemento metálico dentro del Almacén de Explosivos debe estar conectado a tierra, sus puertas serán metálicas y forradas en madera en su parte interior. Las paredes interiores y los pisos deben ser lisos, para evitar la acumulación de tierra o de residuos de explosivos. Sobre el piso deben instalarse tarimas de madera de una altura no inferior a 20 cm. para aislar los explosivos de la humedad.c) Se deberá contar con un sistema de alarma que permita detectar y anunciar cualquier situación de peligro, y con elementos apropiados que permitan controlar un principio de incendio.d) La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del Almacén, proyectándose la luz desde afuera hacia el interior; los interruptores se ubicarán fuera del Almacén.Se podrán excluir de esta exigencia si se utilizan lámparas de seguridad contra llamas, o una instalación blindada.e) Junto a la entrada, y por la parte exterior, se colocará en el suelo una plancha metálica conectada a tierra, debiendo toda persona que entra al Almacén de Explosivos pisarla, para descargar la electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo. Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que cumpla la misma función al tocarla.f) Deberán instalarse pararrayos, a una distancia prudencial de los Almacenes de Explosivos.g) Deberán contar con ventanillas o ductos de ventilación ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La boca de las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha metálica perforada.h) Si debido a la cantidad de explosivos almacenados, el polvorín debe tener parapeto, para limitar los efectos de una eventual explosión, éstos se ubicarán a una distancia mínima de 3 metros y máxima de 10mts. del muro exterior del Almacén. Estos parapetos deben ser de tierra o arena apisonada de una altura mínima igual a la de los muros del Almacén.El parapeto puede ser reemplazado por encajonamiento del polvorín en el terreno circundante, teniéndose en cuenta las distancias antes señaladas.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2004	2003	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 239. Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterráneos cumplirán con las siguientes exigencias de carácter general:a) La zona de labor subterránea destinada para Almacén de Explosivos y la galería de acceso deberán presentar una completa garantía de seguridad contra derrumbes.b) Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal circulación del aire, u otro sistema adecuado de renovación del ambiente.c) La iluminación se proyectará desde el exterior, colocándose los interruptores en postes separados del Almacén de explosivos. Se podrá autorizar también la iluminación que proporciona la lámpara eléctrica deseguridad montada en el casco del minero, o así como también instalaciones blindadas o linternasespeciales para este tipo de faenas.d) Junto a la entrada del Almacén de Explosivos, y por el exterior, se colocará en el suelo una plancha metálica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y descargue a través de ella la electricidad estática que se acumula en el cuerpo.Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica la que al tocarla cumpla la misma función.e) El almacenamiento de explosivos se efectuará en un acodamiento o excavación practicada en ángulo recto respecto a la galería de acceso, y a una distancia de la boca o entrada del socavón, o de otros almacenes. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deberá hacer una excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de expansión de los gases para casos de explosión. Esta tendrá el mismo ancho y altura del Almacén, y como mínimo deberá tener 3 metros de largo.f) Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalentesi se trata de otro producto, se deberá construir un parapeto de tierra o arena frente a la entrada con elfin de reducir los efectos de una eventual explosión.Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad máxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General de Movilización General podrá establecer otras especificaciones de construcción distinta de las señaladas en los artículos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicará en casos especiales a solicitud del interesado.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2005	2004	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 242. El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en almacenes que cumplan con los requisitos señalados precedentemente (requisitos de las Instalaciones para Almacenar Explosivos), o al aire libre en terrenos preparados para tal fin, y siempre que las características del clima lo permitan.Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendrá presente lo siguiente:a) El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material combustible, en un radio de 30 metros.b) La instalación debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas expuestas a tempestades eléctricas.c) La iluminación exterior se instalará a una distancia no inferior a 3 metros del área de almacenamiento odepósito.d) Según las condiciones climáticas, el nitrato de Amonio se cubrirá con carpas o techumbre de material liviano, con postación de apoyo de material no combustible; la techumbre deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el nivel del material.e) No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección. Las secciones deberán estar separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato.f) El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de nitrato de Amonio.Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como piso; si este es solo de tierra apisonada se deberá colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mínimo 20 cm. del suelo, para evitar la absorción de la humedad.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2006	2005	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 243. Las plantas mezcladoras de nitrato, para los efectos de cálculo de distancia de seguridad, seconsiderarán como almacenes de explosivos, aplicando las equivalencias en dinamita 60% en loscomponentes y mezclas terminada (Anfo o Sanfo). Esta última podrá almacenarse transitoriamente dentrodel recinto de la planta, en una cantidad máxima de 200 toneladas.La mezcla en preparación deberá estar separada de la terminada y de otros materiales, por la distancia que se determine aplicando las fórmulas del Artículo 240, siendo “W” el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en proceso.Artículo 240. La distancia de seguridad “S” expresada en metros entre almacenes de explosivos con o sin parapeto y edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles y otros almacenes de explosivos, se determina por las siguientes fórmulas en las que “W” es la cantidad en kilogramos de dinamita 60%. Para las distancias de seguridad par TNT. o Anfos, serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile para cada caso particular.a) Distancias a edificios habitados.a.1.- Con Parapeto: S  = (igual a) 10 raíz cúbica de (6W). a.2.- Sin Parapeto: S = (igual a) 20 raíz cúbica de (6W).b) Distancias a ferrocarriles y caminos:b.1.- Ferrocarriles: S  = (igual a ) 6 raíz cúbica de (6W). b.2.- Caminos públicos: S  = ( igual a) 3 raíz cúbica de (6W).c) Distancias a otros almacenes de explosivos:S = (igual a) K raíz cúbica  de W;W = (igual a) Kg. de explosivos en el almacén de  explosivos de mayor capacidad.K= (igual a) 5,5  para almacenes de explosivos de superficie y móviles; K= (igual a) 2,5 para almacenes de explosivos de superficie con parapetos; K= (igual a) 1,5 para almacenes de explosivos subterráneos y enterrados.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	3	No
2007	2006	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Articuo 253. Todo Almacén o recinto destinado al almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y vigilado por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él quienes trabajan en las operaciones de ingreso o de egreso de dichos productos.Además del encargado del Almacén de Explosivos y de quienes trabajan en las faenas, sólo tendrán acceso a estos recintos quienes cuenten con un permiso especial otorgado por la autoridad responsable de la faena.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2008	2007	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 255. Los Almacenes de Explosivos deberán estar cercados en un radio de 25 metros por una malla o cerco de alambre con una altura mínima de 2,40 mts., con puerta y candado; la llave se mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2009	2008	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 256. Por ningún motivo se tratará de combatir un incendio ya declarado en el interior de un Almacén de Explosivos. En este caso, sólo se dará la alarma, para que toda persona que se encuentre en los alrededores se aleje hasta un lugar seguro.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2010	2009	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 257. En el interior de cada Almacén de Explosivos, los envases que contengan explosivos se colocarán en pilas que no excedan de 10 cajas de altura, y respetando las separaciones de 0,60 mts. del techo, teniendo en cuenta en todo caso, que no se produzcan deformaciones de las cajas ubicadas en la parte inferior de la pila, si ellas son de cartón.Además se dejará un espacio de un metro de separación entre las pilas para permitir el fácil desplazamiento, ya sea para colocar o retirar cajas. La distancia a considerar con las paredes del almacén será de 80 cm.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2011	2010	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 258. Al Almacén de Explosivos se ingresará siempre acompañado; sin embargo, no podrán permanecer en el interior más de cinco personas autorizadas.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2012	2011	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 259. Respecto de los Almacenes de Explosivos, se observar las siguientes prohibiciones:a) Ingresar a los Almacenes de Explosivos sin descargar la corriente electrostática.b) Ingresar a los Almacenes de Explosivos con fósforos, encendedores, teléfonos celulares, radiotransmisores u otros artefactos capaces de producir llama o chispa.c) Usar calefactores y fumar al interior o a menos de 15 mts. del Almacén.d) Ingresar con herramientas, excepto aquéllas que se utilicen en trabajos propios del almacén, las que deben ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre u otros).e) Guardar ropa, útiles de trabajo, o cualquier otro elemento ajeno en su interior.f) Ingresar con zapatos y ropa que no sean las correspondientes al calzado y vestuario de seguridad.g) Abrir en su interior los cajones, a no ser que los explosivos estén envasados en cajas de cartón. En los almacenes subterráneos y enterrados, las cajas que contienen explosivos deben abrirse en las galerías de acceso.h) Utilizar lámparas que no sean de seguridad.i) Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o en las manos. En forma especial debe considerarse esta prohibición cuando se trate de detonadores.j) Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, cartones o papeles usados como envases o envoltura de explosivos. Estos deben ser destruidos por el fuego y en un lugar apartado de los polvorines.k) Almacenar en un mismo local iniciadores y explosivos. Para este efecto se considerarán como explosivos, las mechas, guías y cordones detonantes.l) Mantener o emplear tubos de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o cualquier otro elemento capaz de producir explosión a una distancia inferior a 50 metros de cada Almacén de Explosivos.m) Mantener almacenados explosivos cuyos envases presenten manchas aceitosas o escurrimiento de líquidos u otros signos evidentes de descomposición.n) Preparar en el interior del polvorín los tiros que se utilizarán en las faenas.ñ) Utilizar combustible o líquidos inflamables para el aseo de los Almacenes.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2013	2012	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 262. La destrucción de explosivos, según su naturaleza, se efectuará por alguno de los siguientes procedimientos:a) Por combustión.b) Por explosión o detonación provocada y controlada.Esta operación debe estar a cargo de un Manipulador de Explosivos de la empresa responsable, y controlado por la Autoridad Fiscalizadora.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2014	2013	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 263. Los explosivos que deban destruirse por medio del fuego deberán ser retirados de sus embalajes y envolturas para ser quemados en lugares abiertos, adoptándose las medidas de seguridad pertinentes.Los embalajes y envoltorios serán incinerados aparte de los explosivos. Si las combustiones son variadas y sucesivas, se elegirán lugares distintos.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2015	2014	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 264. En la destrucción de explosivos por detonación debe considerarse una distancia de seguridad hacia centros habitados y otros puntos sensibles.La iniciación se hará por detonadores, de preferencia a mecha y no eléctricos, debiéndose considerar medidas de protección del personal, teniendo en cuenta la extensión y velocidad de transmisión del elemento iniciador.Producida la detonación, se comprobará la destrucción total del explosivo.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2016	2015	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 265. La destrucción de fulminantes, estopines, o detonadores, de naturaleza sensible a los golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se materializará recubriéndolos con arena u otro material similar, e inflamándolos con un detonador eléctrico o de mecha.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2017	2016	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 270. Finalizado el transporte de explosivos, el conductor del vehículo tendrá la obligación de entregar la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar del destino final del explosivo.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2018	2017	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 271. Cualquiera que sea el medio que se utilice para transportar el explosivo deberán observarse las siguientes normas generales:2) El Explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas condiciones de estabilidad, convenientemente embalado, en cajas de madera o cartón resistente a la deformación, indicando en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto (NCh. 2190. Of. 1993 .Sustancias peligrosas. Marcas para información de riesgos.).3) Todo el personal que participe en la operación de carga y descarga, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, así como también todos deben contar con licencia de Manipuladores de Explosivos.4) Los productos Explosivos no deben ser transportados junto con aquellos que tengan el carácter de iniciadores, como estopines y fulminantes o cualquier otro producto inflamable o de fácil combustión.5) En casos excepcionales, con la autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora, podrán trasportarse en el mismo vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto, estos últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada interiormente con goma, fieltro o material similar, separada del resto del explosivo por un elemento amortiguador.7) Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga deben efectuarse con luz natural.Si ellas se realizan durante la noche, se usarán para alumbrado linternas de seguridad o lámparas eléctricas proyectando la luz desde el exterior.8) Se prohibirá fumar a las personas que participen en el transporte, o tener en su poder o en el vehículo fósforos, encendedores, velas para alumbrarse, teléfonos celulares encendidos y en general, cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas.9) El conductor viajará acompañado sólo de personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Fiscalizadora que extendió la Guía de Libre Tránsito.11) Durante la carga y descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y acuñados, y conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2019	2018	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 272. Los Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos sujetos a control con características explosivas estarán afectos a las mismas exigencias establecidas para el transporte de Explosivos.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2020	2019	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 274. Los vehículos motorizados que sean utilizados para el transporte de explosivos, sustancias químicas y artificios pirotécnicos sometidos a control deberán cumplir con lo siguiente:a) Tener una antigüedad máxima de 15 años.b) Contar con la señalaización que cumpla con los requisitos  para información de riesgos de sustancias peligrosas c) En la parte trasera y central deberá instalarse una luz estroboscópica de color amarillo.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	5	No
2021	2020	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 275. La carga máxima admisible para el transporte en vehículos mototizados de elementos explosivos en camión será de 30 toneladas.Los explosivos no podrán ser transportados en camiones con remolque de ningún tipo.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	2	No
2022	2021	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 278. La velocidad máxima de desplazamiento de transporte de elementos explosivos en vehículos motorizados será la establecida por la autoridad para cada tramo del camino, no pudiendo los camiones cargados con explosivos sobrepasar los 80 Kms. por hora.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	2	No
2023	2022	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 282. La carga, transporte y descarga de explosivos por vía marítima, lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo las siguientes disposiciones:b) No se efectuará transporte de explosivos en barcos, lanchas u otro medio similar destinado al transporte de pasajeros.c) Durante la carga y descarga de explosivos, los lugares de trabajo y de tránsito estarán totalmente despejados y expeditos.d) Las bodegas en que se depositen o almacenen estos elementos, deberán estar alejados de las calderas o chimeneas y conexiones eléctricas y aquellas estarán forradas interiormente, a fin de aislar la carga de fuentes inflamables. La carga se deberá cubrir con una lona incombustible. Además se debe prohibir el acceso de personas ajenas a la bodega.e) Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos utilizando barcos pequeños o lanchones, se les colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga que transportan. Si el transporte se efectúa en remolques, éstos mantendrán una distancia mínima de 3 largos del remolcador.f) La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y lugares dispuestos por la Autoridad Marítima competente y bajo una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones se impedirá el acceso de personas extrañas al recinto.g) Los envases con explosivos se depositarán en el muelle de embarque sólo momentos antes del carguío, evitándose su acumulación en dichos lugares, antes que el buque esté preparado y listo para recibirlos.h) Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia en la Guía de Despacho que los envases fueron revisados y que ellos cumplen con adecuadas condiciones de seguridad.i) Al interior de las bodegas del barco, los envases conteniendo explosivos deben asegurarse contra golpes, movimientos bruscos, volcamientos o desplazamientos originados por los movimientos de la embarcación.j) Los embarques de materias explosivas o inflamables se efectuarán después del carguío de la mercadería general.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2024	2023	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 283. Para el transporte de explosivos por vía aérea, tienen plena validez las disposiciones genéricas establecidas para los otros medios de transporte de explosivos.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Obligación	N/A	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación  -Cierre	2	No
2025	2024	Minero	Titulo III: Instalación y Fabricación de Especies y Sutancias Sujetas a Control	Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas, plantas o armaduría de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y cualquier otro elemento sujeto a control, además de las exigencias legales, reglamentarias y municipales deberá obtener un permiso de la Dirección General, por medio de una solicitud a la que se acompañarán los siguientes antecedentes:a) Individualización del solicitante y constitución legal de la persona jurídica y de su representante legal.b) Anteproyecto de la fábrica, planta o armaduría incluyendo planos de arquitectura de aspectos generales.c) Un detalle de los productos a elaborar y producción anual estimativa.d) Carta geográfica con ubicación y delimitación del lugar del terreno donde se instalará la industria.e) Detalles de seguridad referidas a la o las instalaciones y productos.f) Copia de la autorización municipal y de los organismos públicos que tengan competencias en materias a que se refiere el artículo 26 del presente reglamento.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Autorización de Instalación de Fábrica de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	2	No
2026	2025	Minero	Titulo III: Instalación y Fabricación de Especies y Sutancias Sujetas a Control	Artículo 31. Aprobada la instalación de la fábrica o armaduría, e inscrito en el registro correspondiente, se solicitará a la Dirección General la autorización para fabricar o armar los elementos sujetos a control.Esta autorización será otorgada, previa aprobación técnica de calidad, otorgada por el Banco de Pruebas de Chile, mediante la emisión de un Informe Técnico.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Autorización de Funcionamiento de Fábrica de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	2	No
2027	2026	Minero	Titulo IV: Del Comercio en General	Artículo 58. Las empresas mineras que requieran contratar los servicios de carguío, tronadura o suministro de explosivos, mediante el empleo de camiones fábricas, plantas mezcladoras móviles o permanentes y explosivos fabricados en el recinto físico de la faena; deberán contar con la autorización de la Dirección General de Movilización General, que la otorgará a través de las Autoridades Fiscalizadoras.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Inscripción Camión Fábrica o Cargador	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	5	No
2028	2027	Minero	Titulo IV: Del Comercio en General	Artículo 60. Toda persona natural o jurídica que desee importar, internar o exportar armas, explosivos, artificios pirotécnicos y cualquier otro elemento sujeto a control, deberá solicitar directamente autorización a la Dirección General de Movilización General o a través de las Autoridades Fiscalizadoras.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Autorización para Importar, Internar o Exportar Artículos Explosivos que se indican.	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2029	2028	Minero	Título VI: De los explosivos, productos químicos y artificios pirotecnicos	Artículo 212.  Atendiendo a la naturaleza y duración de las faenas, losconsumidores de explosivos se clasifican en:a) Consumidores Ocasionales:Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero debenemplearlos por circunstancias especiales.Estos no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero,para su uso y empleo deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar dela faena, la cual determinará en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad yautorizará su adquisición y transporte, controlando la seguridad de su empleo.Estos consumidores no podrán mantener existencias de explosivos o elementosiniciadores de los mismos.Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos conlicencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la AutoridadFiscalizadora.b) Consumidores Habituales:Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos,tales como las empresas de la minería, construcción, obras públicas, agricultura,pequeña minería y los mineros denominados Pirquineros.Será requisito indispensable para adquirir explosivos, que los ConsumidoresHabituales estén inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda allugar de la faena.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Inscripción de Consumidor Habitual de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2030	2029	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 220. Toda persona natural o jurídica, que por la naturaleza de sus actividades deba utilizar productos químicos que se encuentren sometidos a control (productos químicos sujetos a control son aquellas sustancias o elementos sólidos o líquidos, cuya combinación o transformación, mediante proceso físico o químico, llegue a convertirlo en explosivo, o bien, en materia prima o componente esencial de éste), y que atendiendo a la naturaleza y duración de las actividades sean considerados “Consumidores Ocasionales de Productos Químicos” (aquellos que no usan normalmente Productos Químicos sometidos a control de la Ley de control de armas y explosivos en sus trabajos, pero que deben emplearlos por circunstancias especiales) no requieren de inscripción como Consumidor Habitual de Productos Químicos, pero su uso o empleo debe ser otorgado mediante una Autorización de Compra por parte de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, la cual determinará la necesidad de su uso.Los Consumidores Ocasionales no podrán mantener existencias de Productos Químicos sujetos a control, según lo señalado precedentemente.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Inscripción Consumidor Habitual de Químicos Controlados	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2031	2030	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 254. Los Almacenes de Explosivos o polvorines estarán a cargo de una persona responsable que cuente con autorización para manipular explosivos, la cual deberá llevar un libro de existencias, previamente revisado y aprobado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, donde anotará la recepción, entrega y devolución de los explosivos para las faenas.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Autorización de Libro de Existencias	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2032	2031	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 261. Los explosivos que por congelación, exudación, descomposición, pérdida de sus estabilizantes, o que por cualquier otro motivo aumenten peligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos por un manipulador de explosivos de la empresa, con autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dejando posteriormente constancia en Acta.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Autorización de Destrucción de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	1	No
2033	2032	Minero	Titulo VI: De los Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos	Artículo 267. Todo transporte o embarque de explosivos y de elementos peligrosos controlados por la Ley, debe contar con una Guía de Libre Tránsito la cual tendrá una vigencia de 20 días corridos y será otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se utilizará el explosivo o del lugar de iniciación del transporte. En ambos casos, el solicitante deberá presentar su certificado de inscripción anual vigente correspondiente al lugar donde se trasladarán los explosivos.	DS Nº83/2008, Ministerio de Defensa, Aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares	Registro	Guía de Libre Tránsito para Transporte de Explosivos	-Dirección General de Movilización Nacional	-Construcción  -Operación	2	No
2034	2033	Minero	N/A	Artículo 1 primera parte. Ref. Art 30 D.S 248/2006 del Ministerio de Minería. El usuario deberá enviar al Servicio un informe trimestral sobre la operación y mantención del depósito de relaves, en los formularios establecidos para el efecto por el servicio.Fíjese como contenido del formulario para informe trimestral el siguiente:I) Identificación de la Faena Minera* Nombre de la Empresa* RUT de la Empresa* Dirección* Nombre del Representante Legal* Nombre de la Faena* Ubicación Geográfica (UTM)II) Informe Técnico del Depósito de Relaves* Nombre del depósito* Tipo de depósito* Método constructivo del muro del tranque* Cantidad de Relaves: Autorizados, Total, Arenasen muro y Lamas en la cubeta.* Altura del muro o depósito* Largo berma de coronamiento* Ancho berma de coronamiento* Distancia borde de laguna - borde muro de arenas* Ancho aproximado sector 'playa' en la cubeta* Revancha operacional mínima	RES Nº 680/2007, Sernageomin. Fija contenido del formulario para el informe trimestral sobre operaciones y mantención del Depósito de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
2035	2034	Minero	N/A	Artículo 1 segunda parte.* Area ocupada (aproximada)* Angulo de (ß) talud externo del muro* Angulo de (ß') talud interno del muro* Razón Arenas/Lamas* Porcentaje de sólido en peso del relave total* Porcentaje de humedad relave filtrado y/o espesado* Método de compactación del muro (equipo)* Densidades de las arenas del muro (In-situ, Min. seca, Máx. seca, Relativa, Proctor)* Granulometría de las arenas del muro* Granulometría del relave total* Piezometría.III) Información Anexa* Detalles de los trabajos de mantención mensual y durante el período realizado en el depósito.* Detalles de los trabajos de operación mensual y durante el período realizado en el depósito.* Información de controles y estadísticas sobre monitoreos especiales realizados en el depósito durante el período si se dispone de los equipos(Acelerógrafos, Celdas de asentamiento, Placas de corrimiento, inclinómetros, etc.)	RES Nº 680/2007, Sernageomin. Fija contenido del formulario para el informe trimestral sobre operaciones y mantención del Depósito de Relaves	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	2	No
2036	2035	Minero	Capítulo IIProcedimiento de Aplicación General	Artículo 9. Todo Plan de Cierre deberá ser aprobado por el Director, previo al inicio de las operaciones de la Faena Minera o de cualquiera de sus instalaciones.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2037	2036	Minero	Título IV Auditorías de los planes de cierre	Artículo 44. Auditorías Periódicas. Las Empresas Mineras que deban someter su Plan de Cierre al procedimiento de aplicación general, deberán realizar auditorías periódicas cada 5 años, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalización que elabore el Servicio. El Servicio publicará, al inicio de cada año, el programa de auditorías a ser ejecutadas en dicho período.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2038	2037	Minero	Título V De la actualización del plan de cierre	Artículo 66. Con el mérito del informe de las auditorías periódicas que deben efectuarse cada 5 años, y de lo resuelto a su respecto por el Servicio, la Empresa Minera deberá proceder a la actualización de su Plan de Cierre.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2039	2038	Minero	Título V De la actualización del plan de cierre	Artículo 68. Contenidos de la actualización del Plan de Cierre. Deberán incluirse en las actualizaciones de un Plan de Cierre, todas aquellas materias de índole técnica, económica o ambiental de los Planes de Cierre originales, sea que se sometan al procedimiento de aplicación general o simplificado, y que hayan sufrido modificaciones desde la aprobación del Plan de Cierre original o desde la última actualización aprobada por el Servicio, o presenten nuevos antecedentes técnicos, según corresponda.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2040	2039	Minero	Título VI Del cumplimiento del plan de cierre	Artíclo 71. Ejecución del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo. La Empresa Minera, o un tercero por cuenta de ella, está obligada a ejecutar íntegramente todas las medidas establecidas en el Plan de Cierre, así como a mantener y monitorear la eficacia de las mismas, durante toda la etapa de ejecución del Plan de Cierre hasta el otorgamiento del certificado de cierre por parte del Servicio.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2041	2040	Minero	Título VIII: Fiscalización y supervigilancia	Artículo 86. De las actas de fiscalización. Los inspectores del Servicio deberán dejar registro de las observaciones detectadas durante la visita inspectiva, las que serán anotadas por éstos en un libro registro, foliado y con copias, denominado 'Libro de Cierre de Faenas', destinado exclusivamente a este objeto y que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de la Faena Minera o en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste existiere.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2042	2041	Minero	Título X Garantía de cumplimiento	Artículo 94. Obligatoriedad y objeto de la Garantía. Toda Empresa Minera que efectúe Operaciones Mineras sujetas al procedimiento de aplicación general, deberá constituir una Garantía financiera que asegure al Estado y resguarde el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de Cierre establecida en la ley y el presente Reglamento.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2043	2042	Minero	Título X Garantía de cumplimiento	Artículo 105. Ajuste de la Garantía con ocasión de una actualización del Plan de Cierre. Si con ocasión de una actualización del Plan de Cierre, la Garantía otorgada es insuficiente o excede los costos del Plan de Cierre, la Empresa Minera deberá realizar un ajuste a la misma.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2044	2043	Minero	Título X Garantía de cumplimiento	Artículo 106. Ajuste de la Garantía con ocasión de cambios en los costos de implementación del Plan de Cierre. En aquellos casos en que, con ocasión de una actualización del Plan de Cierre, se produzca un aumento de los costos de implementación, la Empresa Minera deberá ajustar el monto de la Garantía dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la aprobación de la actualización.	DS Nº 41/2012, Ministerio de Minería , que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2045	2044	Minero	Título  IIIDe las obligaciones de los concesionarios mineros	Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería.	Ley Nº18.097 /1982, del Ministerio de Minería, Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.	Obligación	N/A	-Ministerio de Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2046	2045	Minero	Título IIIDe las obligaciones de los concesionarios mineros	Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 (Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación).	Ley Nº18.097 /1982, del Ministerio de Minería, Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.	Excepción	N/A	-Ministerio de Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	Si
2047	2046	Minero	III. Capítulo 1	1. CARACTERÍSTICAS DE LOS EQUIPOS GPS O GEORRECEPTORES1.1 EquiposLos equipos GPS (en adelante también (“GNSS”)) que deberán utilizarse en las operaciones de mensurason los geodésicos; es decir, aquellos que realizan medición de código y fase de la onda portadora, yasean de frecuencia simple (L1) o de frecuencia doble (L1/L2), o de cualquier frecuencia que iguale osupere a las anteriores.1.2 PrecisiónModo EstáticoHorizontal ± 5 mm + 1 ppmVertical ± 10 mm + 2 ppmModo Tiempo RealHorizontal ± 1 cm + 2 ppmVertical ± 2 cm + 2 ppm	Res. Nº3.576/2014, Ministerio de Minería, Aprueba instrucción de carácter general sobre normas técnicas para la utilización de GPS (GNSS) en mensura mineras.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Operación	1	No
2048	2047	Minero	IV. Capítulo 2	Ligazón del Hito de Mensura e Hitos de ApoyoPara todas las mediciones con equipos GNSS geodésicos (frecuencia simple o doble) se deben considerarcomo parámetros mínimos de medición los siguientes:• 4 (cuatro) satélites• Intervalos de grabación de 1 (uno), 5 (cinco), 10 (diez) o 15 (quince) segundos• PDOP menor que 6 (seis)• Ángulo mínimo de elevación de los satélites, el que deberá ser 15º sobre el horizonte de la antena2.1.1 La ligazón del hito de mensura, y de cualquier hito de apoyo, ya sea poligonal, de triangulación o vértice radiado, sólo se realizará a través de un post proceso.2.1.2 Para el transporte de coordenadas, se deberán utilizar vértices de partida, ya sea aquellos proporcionados por el Instituto Geográfico Militar (en adelante “IGM”), los propios de la red de apoyo Sernageomin, o los hitos de apoyo a que se hace referencia en el Art. 35 del Reglamento del Código de Minería. Todos ellos deben haberse obtenido mediante el proceso de triangulación o de poligonal cerrada, y nunca deberá partirse de puntos radiados con método tradicional o GNSS.En todo caso, los vértices que se utilicen deberán ser autorizados por el Servicio y estar referidos al Sistema de Referencia Oficial para Chile, según corresponda a la latitud.2.1.3 Para ligar el hito de mensura o cualquier hito de apoyo que se encuentre a una distancia inferior a 25 (veinticinco) kilómetros, se permite la utilización del método de radiación para un solo brazo, para lo cual se deberá considerar lo siguiente: a. Para equipos de frecuencia simple, que se encuentren a una distancia menor a 15 (quince) kilómetros, se deberá medir un tiempo común de lectura no inferior a 30 (treinta) minutos.Para distancias mayores a 15 (quince) kilómetros y menores a 25 (veinticinco) kilómetros, se deberá medir un tiempo común de lectura no inferior a 60 (sesenta) minutos.b. Con equipos de frecuencia simple (L1) no se podrán realizar mediciones a más de 25 (veinticinco) kilómetros. c. Para equipos de frecuencia doble, o cualquier frecuencia que iguale o supere a las anteriores, se deberá medir un tiempo común de lectura no inferior a 30 (treinta) minutos.2.1.4 Para ligar el hito de mensura o cualquier otro hito de apoyo que se encuentre a una distancia superior a 25 (veinticinco) kilómetros, sólo se permitirá el uso de equipos de doble frecuencia (L1/L2), o cualquier frecuencia que iguale o supere a las anteriores.La unión de los vértices se deberá realizar únicamente a través de figuras cerradas formadas por vectores independientes, tales como triángulos o polígonos, que permitan comprobar el cierre en posición.Asimismo, se debe considerar que el tiempo de lectura de los georreceptores GNSS debe sercomún, y de a lo menos 45 (cuarenta y cinco) minutos, tiempo que deberá aumentar conforme aumente la distancia de los vectores, en una proporción de 15 (quince) minutos cada 25 (veinticinco) kilómetros.Cuando se liguen puntos a más de 25 (veinticinco) kilómetros de distancia entre sí, se deberá considerar el desplazamiento que se produzca respecto del punto de partida, tomando como referencia algún vértice existente en el área, el que servirá como punto de control. Este deberá tener las características indicadas en el punto 2.1.2.Si el error de desplazamiento de malla supera 1:100.000, se deberá integrar el vértice de control para efecto del cálculo de las coordenadas del vértice. Si en la zona no existe propiedad minera constituida y/o vértices geodésicos, no debe considerarse lo anterior.	Res. Nº3.576/2014, Ministerio de Minería, Aprueba instrucción de carácter general sobre normas técnicas para la utilización de GPS (GNSS) en mensura mineras.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Operación	1	No
2049	2048	Minero	IV. Capítulo 2	2.1.5 Para ligar el hito de mensura, o cualquier hito de apoyo utilizando como figura un triángulo,existen dos métodos, en los cuales se deben observar las siguientes normas y tolerancias:a. Primer método: se debe tener una base con vértices geodésicos (punto 2.1.2). Desdecada extremo de la base se otorgarán coordenadas al hito de mensura o al hito de apoyo,obteniéndose un par de coordenadas para el mismo punto. Si el error de los vectores noexcede de 1:100.000, el promedio de ambas corresponderá a las coordenadas definitivasdel vértice creado.b. Segundo método: se debe tener una base con vértices geodésicos (punto 2.1.2.). Sedeben medir de manera independiente los tres vectores involucrados. Si el error enposición de los vectores no excede de 1:100.000 respecto de la suma de los lados deltriángulo, se deberá realizar un ajuste matemático de los vectores. El modelo esindependiente, pero debe ser nombrado en el informe que se envía al Servicio.2.1.6 Para ligar el hito de mensura o cualquier hito de apoyo utilizando como figura un polígono,se deben tener vértices geodésicos de acuerdo al punto 2.1.2 de este documento, teniendopresente lo siguiente:a. Poligonal pivoteada (cerrada en el mismo punto de partida).Los vértices creados deben quedar dentro de un radio de 25 (veinticinco) kilómetros,respecto al punto de partida. Si el error de cierre en posición de cada polígono no excede1:100.000, respecto de la suma de los lados medidos en la poligonal, se deberá realizarun ajuste matemático.b. Poligonal de enlace se deberá utilizar en el evento en que los vértices se alejen a másde 25 (veinticinco) kilómetros del punto de partida. Si el error de cierre en posición decada polígono no exceda del tercer orden geodésico, respecto de la suma de los lados dela poligonal, se deberá realizar el ajuste matemático.2.1.7 La forma y características del hito de mensura se mantienen tal como lo señala el artículo29 del Reglamento del Código de Minería.2.1.8 Los hitos de apoyo que sea necesario materializar, especialmente para los efectos de laligazón, se construirán de la forma establecida en el artículo 35, inciso segundo, del Reglamentodel Código de Minería.2.1.9 Cuando el PDOP se comporta dentro de lo especificado, el tiempo a permanecer debe ser el prefijado para el tipo de observación.Si por el contrario, el PDOP se comporta fuera de tolerancia, se deberá prolongar la sesión para lograr el tiempo preestablecido con buena lectura.2.2 Replanteo de Linderos Vértices del Perímetro2.2.1 El ingeniero o perito ubicará los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias directamente desde el hito, o mediante el apoyo de redes auxiliares que se soporten directamente en vértices de la Red Geodésica Nacional o aprobados por el Servicio, o en hitos de aquellos referidos en el artículo 28 del Reglamento, que correspondan a pertenencias constituidas con arreglo al Código y a su correspondiente Reglamento.2.2.2 Las características de los linderos vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias se construirán tal como lo señala el artículo 32 del Reglamento del Código de Minería.2.2.3 El replanteo de los linderos vértices del perímetro de la mensura podrá realizarse de lassiguientes maneras:a. Con instrumentos tradicionales (equipos topográficos de medición angular y distancia) y cumpliendo con el Reglamento del Código de Minería, estableciendo por escrito en el Acta de Mensura para tal operación.b. Mediante una acción combinada de sistemas GPS e instrumentos tradicionales, creando un vértice auxiliar por el método de post proceso y posteriormente replantear los linderos con instrumentos tradicionales, tal como lo señala el Artículo 31 del Reglamento del Código de Minería. Se deberá dejar constancia por escrito en el Acta de Mensura de esta operación.El vértice auxiliar señalado anteriormente formará una línea intervisible con el hito de mensura, y su distancia no podrá ser inferior a 400 (cuatrocientos) metros, salvo en condiciones extremas en que sea imposible ubicar la base a esta distancia.c. Mediante la utilización de equipos GPS, en tiempo real que cumplan con las especificaciones de precisión del punto 1.2. En los linderos vértices que no se tenga comunicación, se podrán utilizar vértices auxiliares (calculadas en post proceso o tiempo real), indicando las coordenadas de los vértices auxiliares utilizados en el Acta y Plano.	Res. Nº3.576/2014, Ministerio de Minería, Aprueba instrucción de carácter general sobre normas técnicas para la utilización de GPS (GNSS) en mensura mineras.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Operación	1	No
2050	2049	Minero	VI. Capítulo 4	4.1.1 Informe Técnico impreso en papel (de 1 a 2 hojas) que contenga la siguiente información:a. Nombre del proyecto.b. Fecha y hora de medición.c. Intervalos de tiempo de medición.d. Forma en que se midió la altura de antena.e. Descripción de la figura resultante (radiación, polígono o triángulo), señalando sus respectivos hitos de apoyo, si los hubiese. En caso de que la figura fuera cerrada, indicar los errores de cierre.f. Croquis a escala de la figura.g. En el caso de que se realice un ajuste, indicar el método, criterio adoptado y errores de cierre. Se debe acompañar informe del ajuste.	Res. Nº3.576/2014, Ministerio de Minería, Aprueba instrucción de carácter general sobre normas técnicas para la utilización de GPS (GNSS) en mensura mineras.	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Operación	1	No
2051	2050	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 54. Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, por la inexistencia de entidades certificadoras, el Instituto de Salud Pública de Chile podrá, transitoriamente, validar la certificación de origen.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
2052	2051	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 55. Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes.     Los límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes químicos y físicos deberán ser revisados cada 5 años.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	47	Si
2053	2052	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 58 bis. Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
2054	2053	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 61. Las concentraciones ambientales de las  sustancias capaces de causar rápidamente efectos  narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o  fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites  permisibles absolutos siguientes: VER TABLA ART. 61	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
2055	2054	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 62. Cuando la jornada de trabajo sobrepase las 8 horas diarias, el efecto de mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción 'Fj' que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que 'h' será el número de horas trabajadas diarias:Fj     =     8     x         24-h                                    h                    16                                                            Para una jornada de 8 horas diarias, con un total superior a 45 horas semanales y hasta 48 horas semanales, se utilizará Fj = 0,90     El factor 'Fj' deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. No deberán efectuarse aproximaciones parciales.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
2056	2055	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 63.Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los artículos 61 y 66 del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor  ''Fa'' que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ''P''  será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio:                 Fa   =    P                         -----                          760     El factor 'Fa' deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	Si
2057	2056	Medioambiente – Seguridad y Salud	Título IV De la contaminación ambiental	Artículo 120. En las faenas a que se refiere este Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban pernoctar en campamentos, el empleador deberá proveerlos de dormitorios separados para hombres y mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:a)   estar dotados de iluminación segura, sin llama abierta.b)   Tener pisos, paredes y techos con aislación suficiente y contar con una ventilación natural adecuada que permita mantener una temperatura interior entre 10°C y 30°C durante las horas de reposo de los trabajadores.c)   Tener una cama o camarote para cada trabajador, confeccionados de material resistente y dotados de colchón y almohada en buenas condiciones.d)   Disponer de la amplitud necesaria que evite el hacinamiento procurando, por cada trabajador, un volumen mínimo de 10 m³.     Los campamentos, respecto de los baños y de su emplazamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 9 del presente reglamento.     Será responsabilidad del empleador adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.	DS Nº594/2000, Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo	Obligación	N/A	-Servicio de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	3	Si
2058	2057	Normas Técnicas	Título I: Disposiciones generales	Artículo 6, La Secretaría Regional Ministerial de Salud competente otorgará la autorización sanitaria mediante resolución fundada, previa visita inspectiva, en la que se verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. En dicha resolución se indicará la ubicación de la bodega y las sustancias comprendidas en esta autorización, sus cantidades, capacidad máxima de la bodega y cualquiera otra condición que le afecte.	DS Nº 78/2010Ministerio de SaludAprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas	Registro	Autorización para la Operación de Bodega de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.	-Secretaría Regional Ministerial de Salud	-Construcción  -Operación  -Cierre	1	No
2059	2058	Corporativo y Normas Generales	Título III Entidades Calificadoras	Artículo 9. Requisitos comunes que deben cumplir las Entidades Calificadoras. Para poder operar como Entidad Calificadora, salvo en el caso del Centro de Capacitación del Servicio, la institución interesada al solicitar su inscripción en el Listado a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:     a) Acreditar una experiencia mínima de 5 años en actividades de capacitación referentes a seguridad minera.     b) Estar constituidas como personas jurídicas. Dicha situación se debe acreditar con los respectivos estatutos.     c) Contar con instalaciones, infraestructura y/o sistemas para realizar de forma correcta el programa de inducción.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)	-Construcción  -Operación	1	No
2060	2059	Corporativo y Normas Generales	Título III Entidades Calificadoras	Artículo 10. Requisitos específicos que deben cumplir las Entidades Calificadoras. Adicionalmente, para poder operar como Entidad Calificadora, la institución interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos, los que deberán ser acreditados ante el Servicio al momento de solicitar su inscripción en el Listado de entidades calificadoras:     a) En el caso de otras entidades autorizadas por el Servicio:     i. Estar inscritas y cumplir con los requisitos establecidos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, que lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleos.     ii. No tener entre sus socios o bajo su dependencia, a cualquier título, funcionarios públicos, afectos a las incompatibilidades establecidas en la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante DFL Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.     b) Organismos administradores de la ley Nº16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, la citada ley establece.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)	-Construcción  -Operación	1	No
2061	2060	Corporativo y Normas Generales	Título III Entidades Calificadoras	Artículo 11. Diseño del Curso Homologado de Inducción Básica. El diseño del Curso Homologado de Inducción Básica que prepare una Entidad Calificadora en los términos y bajo la condiciones de este Reglamento, deberá ser desarrollado por Expertos en Prevención de Riesgos, debiendo, en todo caso, ajustarse a los contenidos del curso aprobados por el Servicio.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2062	2061	Corporativo y Normas Generales	Título III Entidades Calificadoras	Artículo 12. Instructores de las Entidades Calificadoras: Los Instructores de cada Entidad Calificadora, que dicten el Curso Homologado de Inducción Básica, deberán ser Expertos en Prevención de Riesgos.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2063	2062	Corporativo y Normas Generales	Título III Entidades Calificadoras	Artículo 14. Procedimiento para la inclusión en el Listado de Entidades Calificadoras. Para la incorporación en el Listado de Entidades Calificadoras, las instituciones interesadas deberán presentar al Servicio los siguientes antecedentes:     a) Antecedentes legales de la Entidad Calificadora.     b) Certificado del Registro del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para las entidades reguladas en el artículo 8 letra b) de este Reglamento.     c) Nómina de los instructores que impartirán el curso homologado con sus respectivos antecedentes académicos y profesionales.     d) Contenidos y programas de los cursos homologados de inducción básica actualizados.     e) Los demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, según corresponda.     El Servicio, en un plazo de treinta días contados desde la entrega de los antecedentes, analizará la documentación aportada y, en caso de cumplir los requisitos, dictará una resolución ordenando la incorporación de la Entidad Calificadora al Listado.     La Entidad Calificadora deberá presentar una actualización de los antecedentes necesarios para su inclusión en el Listado cada vez que éstos experimenten modificaciones.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Registro	Inclusión en el Listado de Entidades Calificadoras de Cursos Homologados de Inducción Básica en las Faenas Mineras.	-Servicio Nacional  de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2064	2063	Corporativo y Normas Generales	Título IV Certificados de aprobación	Artículo 16. Informe de Calificación. Habiendo un postulante realizado el Curso Homologado de Inducción Básica, para su aprobación, la Entidad Calificadora que impartió el curso deberá emitir y entregar al postulante un Informe de Calificación, que acredite que dicho postulante ha cumplido satisfactoriamente el respectivo curso.     Una copia del Informe de Calificación deberá ser enviada al Servicio. El Informe deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:     a) Nombre y apellidos del postulante.     b) Cédula nacional de identidad.     c) Fechas en que se impartió el curso y nombre de la Entidad Calificadora.     d) Registro de asistencia y calificaciones del curso.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2065	2064	Corporativo y Normas Generales	Título IV Certificados de aprobación	Artículo 22. Reconocimiento del Curso Homologado de Inducción Básica impartido por las Entidades Calificadoras. Las Empresas Mineras inscritas en el Listado de Empresas Mineras que llevará el Servicio para estos efectos, tendrán la obligación de reconocer los Certificados de Aprobación vigentes y permitir a sus titulares el acceso a la faena minera por este concepto.     En el evento que la Empresa Minera inscrita no permita el ingreso a una faena o le exija la realización de un nuevo Curso de Inducción Básica a un postulante que, cumpliendo con todos los requisitos legales y contractuales, porte y exhiba su Certificado de Aprobación vigente y válidamente otorgado conforme al presente Reglamento, será sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos 590 y siguientes del Reglamento de Seguridad Minera.	Decreto 99/2015, Ministerio de Minería, Aprueba Reglamento para la Homologación de Cursos de Inducción Básica en Faenas Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional  de Geología y Minería	-Construcción  -Operación	1	No
2066	2065	Minero	Titulo XIII: Garantía de cumplimiento	Artículo 50.- Determinación de la garantía. El monto de la garantía será determinado a partir de la estimación periódica del valor presente de los costos de implementación de todas las medidas de cierre, contempladas para el período de operación de la faena hasta el término de su vida útil, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre.     La determinación de la vida útil se efectuará conforme a lo establecido en la letra q) del artículo 3º.     La actualización a valor presente considerará la tasa de descuento de los Bonos en Unidades de Fomento publicada por el Banco Central (BCU) de al menos diez años, o el instrumento financiero emitido por dicho Banco que lo reemplace.     El monto deberá incluir, además, el valor presente de los costos de administración del entero plan de cierre de faenas, ejecutado directamente por la empresa minera o por un tercero contratado al efecto por la misma, o por el Servicio, en su nombre y representación, de acuerdo con el procedimiento señalado en este Título.     Las actualizaciones y ajustes al monto de la garantía, que se produzcan una vez iniciadas las operaciones de explotación, se efectuarán dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la aprobación de las actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en esta ley y el reglamento.     Para efectos de establecer el monto de la garantía, se descontará de los dineros que sean necesarios constituir, los montos ya entregados en garantía según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Aguas, sólo en aquella proporción en que se valorizó el plan de cierre respecto de la obra garantizada por lo dispuesto en el artículo antes citado. En caso de que dicha garantía no sea suficiente para cubrir la totalidad de lo estipulado para dicho cierre, se deberá enterar necesariamente la diferencia.     Para efectos de valorizar el plan de cierre respecto de las obras garantizadas en el artículo 297 del Código de Aguas, el Servicio deberá evacuar un informe señalando los montos a garantizar y si éstas se encuentran o no cubiertas por la citada garantía ya constituida.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
2067	2066	Minero	Titulo XIII: Garantía de cumplimiento	Artículo 52.   Instrumentos elegibles como garantía y administración. El monto de la garantía, en virtud de las disposiciones de esta ley, deberá ser integrado por los siguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a las siguientes categorías:     A.1) Certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, carta de crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente.     Los instrumentos señalados precedentemente deberán ser tomados a nombre y favor de la empresa minera, y puestos a disposición del Servicio, debidamente endosados en garantía, cuando corresponda atendida su naturaleza, para caucionar el cumplimiento de la obligación de cierre.     Los instrumentos categoría A.1), que hubieren sido propuestos por la empresa minera y aprobados por el Servicio, deberán ser entregados en custodia al Depósito Central de Valores, cuando corresponda, o depositarse en una institución financiera autorizada para tales efectos. La administración, renovación, sustitución y reemplazo de los mismos corresponderán a la empresa minera, la que deberá informar al Servicio su identidad y vigencia, mediante la remisión de copias digitales de los certificados de las instituciones antes descritas, que acrediten las características y montos de los instrumentos respectivos.     A.2) Instrumentos financieros representativos de captaciones o de deuda comprendidos en el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional.     A efectos de acreditar la adquisición y existencia de estos instrumentos en el patrimonio, la empresa minera deberá exhibir copia auténtica de sus balances y estados financieros, auditados por alguna institución de aquellas inscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros.     A.3) Otros instrumentos, tales como: cesión del contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa Nacional de Minería u otro poder comprador que cumpla los requisitos de suficiencia que determinará el Servicio; prenda sobre el retorno de exportación; fianza solidaria de un socio controlador con clasificación de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada.     No obstante lo anterior, respecto de los instrumentos A.2 y A.3, las modificaciones en la composición de dichos instrumentos deberán ser informadas al Servicio mensualmente.	Ley Nº20.551/2011, Ministerio de Minería, Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras	Obligación	N/A	-Servicio Nacional de Geología y Minería	-Construcción  -Operación  -Cierre	4	No
